Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: Á.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.743.449

Apoderados Judiciales: L.A.E. y P.M.S., titulares de la cedula de identidad números V-4.810.643 y V-4.279.589, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.837 y 94.593

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (CICPC)

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Y.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.239, obrando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República

Motivo: Querella Funcionarial. (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009), ante el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha nueve (09) de J.d.D.M.N. (2009), correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en fecha diez (10) de Julio del mismo año, se registró y anotó bajo el número 2517-09.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009), se admitió la presente causa, la misma fue contestada en fecha el veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009); posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del corriente año se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 12 de enero de 2010 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem. En fecha 18 de enero de 2010, se publicó el dispositivo del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 107 de la Ley eiusdem, declarando inadmisible, la presente querella funcionarial.

En fecha 12 de febrero de 2012, se publicó el texto integro de la sentencia.

En fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, Mediante auto de 26 de febrero de 2010, este Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que la corte Correspondiente previa distribución conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió las actas procesales, dio comienzo a la relación de la causa, y designó como ponente a la Dra. M.E.M.. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó el fallo dictado y ordenó la remisión del expediente a los fines que este Tribunal se pronunciase sobre el fondo de la controversia.

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió el presente expediente y en fecha 03 de febrero de 2014 este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la causa en el estado en donde se encontraba, una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas.

Una vez consignadas las resultas de las notificaciones correspondientes, este Despacho Judicial continuo el curso de la causa.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-2393 de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento del querellante la decisión emanada del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró por unanimidad la Destitución del ciudadano Á.A.R.A., del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, y consecuentemente la reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo I, igualmente solicita el pago de los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria, solicita que al referido pago se le agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, y posteriormente, la Administración en fecha 16 de septiembre de 2008, dictó acto mediante el cual lo destituyó al cargo que venía ocupando, según decisión Nº 0184 del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Aduce, que en fecha 12 de agosto de 2008, el hoy querellante fue aprehendido por dos (02) funcionarios de guardia, en la Sede Policial de la Subdelegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, ya que presuntamente estaba incurso en delitos contra el Orden Público.

Que su representado en fecha 09 de octubre de 2008, ejerció Recurso Jerárquico, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en virtud de la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que declaró por unanimidad su Destitución del cargo Auxiliar Administrativo I, que dicho Recurso fue ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declarar Sin Lugar, el Recurso Jerárquico.

Denuncia la vulneración del artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que según sus alegatos no consta investigación alguna, ni diligencias pertinentes en el expediente disciplinario N° 39.130-08, para el esclarecimiento de los hechos, ya que a su decir los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizaron las investigaciones pertinentes con el propósito de ubicar o tratar de ubicar al funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Francisco (motorizado), para poder determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario.

Denuncian la violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no especificó cual fue la causa más grave por la cual fue investigado y destituido el hoy querellante, por lo cual aducen que no quedó sometido a la sanción más grave, y el Consejo determinó que la conducta de su patrocinado quedó subsumida en los numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 de la Ley mencionada ut supra, lo que a su vez lo deja en un estado de indefensión.

Finalmente solicitan que se declare la Nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-2393, (notificación) de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaro por unanimidad la Destitución del ciudadano Á.A.R.A., del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, por cuanto no se especificó la causa grave por la cual fue investigado y destituido su mandante, vulnerando el artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de ello alegan que el acto administrativo es genérico.

Solicita que sea declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial.

Por otra parte, la profesional del derecho Y.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.239, obrando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos

Como punto previo a la contestación del fondo la Representación Judicial del Organismo, alega la Caducidad de la Acción, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que toda acción que sea con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser intentada dentro del plazo de tres (03) meses, y que vencido éste provoca la extinción de la acción, lo que conlleva a que tal consideración de Inadmisible, en razón de la preclusividad del lapso, que no admite interrupción, ni suspensión sino que transcurre fatalmente para el ejercicio del derecho que se pretende valer.

Que en el presente caso se manifiesta la caducidad, toda vez que en los documentos anexos a la querella se observa que el querellante ejerció el Recurso Jerárquico el 09 de octubre de 2008, contra la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que resolvió su Destitución al cargo de Auxiliar Administrativo I, y siendo declarado dicho Recurso Sin Lugar, por la Administración en fecha 02 de marzo de 2009, quedando confirmado el acto administrativo recurrido.

Expone que el recurrente quedo notificado de la decisión del Recurso Jerárquico en fecha 06 de marzo de 2009, posteriormente el día 08 de julio de 2009, el querellante introduce el recurso de nulidad ante los órganos competentes, lo que se evidencia que transcurrió en exceso el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, es por ello que solicita que se declare Inadmisible por caducidad de la acción la presente querella funcionarial.

En cuanto a la contestación de fondo la sustituta de la Procuradora General de la República expuso que niega, rechaza y contradice los argumentos del querellante, tanto de los hechos como del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el querellante pretende la nulidad absoluta de la Nulidad absoluta de la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008 del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó la unanimidad de la destitución del hoy querellante, del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial del referido cuerpo policial, por estar subsumida su conducta en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que dicha decisión le fue notificada al recurrente mediante Memorándum Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de Septiembre de 2008, todo ello en virtud del inicio del procedimiento disciplinario se fundamentó con el Acta de Investigación de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios detectives Eifer Gómez y R.H.d. la Inspectoría General Nacional adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas y el ciudadano G.P.J.I..

Que el acto administrativo de destitución fue realizado en virtud que se determinó la participación del querellante en el hecho denunciado, en el cual el accionante tuvo conocimiento de los hechos imputados, e igualmente pudo ejercer su defensa con prevalencia a los derechos constitucionales.

Expone que de las declaraciones realizadas por el ciudadano J.G.P. y los funcionarios encargados de practicar el Procedimiento en la Subdelagación del Oeste, fueron contestes y no hubo contradicción alguna, que conllevara a pensar que los hechos fueron de otra manera.

Arguye que no existen evidencias presentadas por el accionante, que desvirtúen las imputaciones hechas en su contra.

En cuanto al alegato de la parte querellante de la solicitud de declaratoria de la nulidad de la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que resolvió su Destitución, notificada según comunicación Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de Septiembre de 2008, fundamentado en que no se especificó la causa grave por la cual fue investigado y destituido el hoy querellante, razón por lo cual aducen que no quedó sometido a la sanción más grave, tal y como lo contempla el artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que por el contrario su conducta se subsumió en tres (03) numerales del artículo 69 de la Ley mencionada ut supra, sin que le mencionado C.D. determinará cual causa más grave tomó la decisión, por lo que la representación del querellante aduce que la decisión impugnada es genérica e infundada.

Ante tal argumento, alegó la representación del Organismo, que no es procedente la aplicación del artículo 52 de la Ley mencionada ut supra, por cuanto las conductas en las que incurrió el hoy querellante, son acciones consideradas como faltas que dan lugar a la destitución, de conformidad con lo tipificado en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la referida Ley, por lo que el accionante fue sancionado por la sanción más grave, que es la destitución, es por ello que a su decir la decisión emanada del C.D. se encuentra ajustada a derecho, pues ésta determina que impuso el castigo que le correspondía que fue la destitución la falta de mayor gravedad y así solicita que sea declarado.

Esgrimen que en relación a la solicitud del pago de los salarios caídos se haga con la corrección monetaria que la jurisprudencia ha sostenido que no es procedente la corrección monetaria, ya que no se trata de una deuda de valor.

En cuanto a la solicitud a que se adicione al pago de los salarios caídos, los intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable, aduce la Representación Judicial del Organismo que los intereses de mora se derivan del retardo del pago de las prestaciones sociales, por el contrario los sueldos dejados de percibir se entienden como la justa indemnización que tiene que pagar la Administración al funcionario por el daño ocasionado, es por ello que solicita que se declare improcedente dicha reclamación y así solicita que sea declarado.

Que la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato.

Finalmente solicitan se desestimen todos y cada uno de los alegatos de fundamento y de derecho formulados por la representación judicial del querellante y en consecuencia que se declare SIN LUGAR, la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 9700-006-2393 de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento del querellante la decisión emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que declaró por unanimidad la Destitución del ciudadano Á.A.R.A., del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, y consecuentemente la reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo I, el pago de los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria, y que se agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto opuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, referido a la caducidad de la acción.

Observa este Tribunal que, la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, planteó la caducidad de la acción por el fenecimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la respuesta del Recurso Jerárquico -06 de marzo de 2009- hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 08 de julio de 2009, lo que evidencia, a su criterio, que transcurrió con creces el tiempo hábil para ejercer válidamente la acción.

Ahora bien, la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció la existencia de efectos legales de la notificación defectuosa de los actos administrativos (artículo 74 LOPA), señaló:

(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

La Sala ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, al establecer que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Ahora bien, al analizar el contenido de la notificación para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado, al revisar la respuesta al recurso jerárquico–cursante del folio 08 al 12 del expediente judicial principal- se observa en el texto de la notificación el anuncio de la vía jurisdiccional que constreñía al querellante a ejercer el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello sin indicar el lapso para interponerlo y el órgano competente ante el cual ejercerlo; omisión que, por imperio de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectan la notificación efectuada, la cual efectivamente deviene en defectuosa y no produce efecto alguno.

Siendo ello así y ante una notificación defectuosa, no puede este Tribunal computar lapso de caducidad cuando existió un defecto en la notificación que indujo al error al querellante, la cual afecta de eficacia del acto administrativo. Razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada en su escrito de contestación. Así se decide.

Resuelto el punto precedente, al analizar los términos de la querella se deduce que la parte querellante denunció la vulneración de los artículos 75 y 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para derribar los efectos del acto administrativo Nº 9700-006-2393 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero es el caso que el querellante ejerció en contra de esa decisión recurso jerárquico que fue declarado sin lugar, siendo éste el acto administrativo que causa estado, sin embargo de conformidad con la tutela judicial efectiva, este tribunal pasará a resolver las denuncias delatadas.

La parte querellante denunció la vulneración del artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no constar investigación alguna, ni diligencias pertinentes en el expediente disciplinario N° 39.130-08, para el esclarecimiento de los hechos, ya que a su decir los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizaron las investigaciones pertinentes con el propósito de ubicar o tratar de ubicar al funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Francisco (motorizado), para poder determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario.

Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General de la República expuso que el inicio del procedimiento disciplinario se fundamentó con el Acta de Investigación de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios detectives Eifer Gómez y R.H.d. la Inspectoría General Nacional adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas y el ciudadano G.P.J.I., el cual concluyó con el acto administrativo de destitución en virtud que se determinó la participación del querellante en el hecho denunciado, en el cual el accionante tuvo conocimiento de los hechos imputados, e igualmente pudo ejercer su defensa con prevalencia a los derechos constitucionales.

A los efectos de resolver la presente delación quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación el artículo invocado por la parte querellante, el cual preceptúa:

Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.

La precitada disposición legal «inserta en el Título IV Capítulo I de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas» dispone la facultad conferida a la Inspectoría General de practicar las diligencias necesarias para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.

El procedimiento administrativo destitutorio para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra establecido en los artículos 64, 65, 69 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

El artículo 64 eiusdem, establece que es la Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales quien puede iniciar, autorizada previamente por la Inspectoría General, la investigación preliminar a efectos de determinar las faltas disciplinarias en relación a la comisión de un hecho que pudiere acarrearlas. Así, una vez determinado esto, si el hecho investigado pudiera ser objeto de sanción disciplinaria, y precisaba cual de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 65 de la ley referida, pudiera encuadrarse dicha falta, se procederá a la notificación del investigado del inicio del procedimiento en un lapso de cinco (5) días hábiles –el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prevé que solo las faltas estipuladas en los artículo 67, 68 y 69 de la propia ley darán lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario-, de los hechos que se le imputan y los derechos que tiene.

Asimismo, el artículo 71 consagra la potestad de la Inspectoría General de suspender la función con o sin goce de sueldo durante el período de tiempo que se lleve la investigación, en caso que la investigación se centre en faltas que dieran origen a la destitución del funcionario, a los fines de evitar posibles perturbaciones el normal desenvolvimiento de la investigación o cuando fuera posible la reiteración en la falta, contra dicho acto no procede ningún recurso y tiene vigencia inmediata; además de ello, la Inspectoría General, puede si así lo requiere el caso, retener el arma reglamentaria así como los documentos de identificación del funcionario durante el tiempo que sea necesario.

Inmediatamente a la notificación del funcionario, se abrirá el lapso probatorio, en el cual el mismo dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas. Una vez vencido dicho lapso, la Inspectoría General deberá evacuar, en un lapso que no excederá de veinte (20) días continuos, las pruebas promovidas y aquellas que de Oficio considere pertinentes; dentro de este lapso, dicha Inspectoría, el funcionario es llamado a declarar sobre los hechos investigados, circunstancia en la cual, dicho funcionario puede argumentar sus defensas o simplemente negarse a declarar sobre los hechos –numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; lo fundamental de esta prima facie garantizar al investigado cada uno de los derechos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, para alegar, consignar escritos, promover pruebas, evacuarlas- derecho a la defensa-, ser notificado de manera oportuna y estar en conocimiento de los hechos imputados, ser notificado de los actos que así lo ameriten y la posibilidad de tener acceso libre al expediente, entre otros. Posteriormente, en la Audiencia Oral y Pública, que se lleva a cabo dentro de los veinte (20) días continuos para la evacuación, las partes presentarán sus alegatos, se evacuarán las pruebas que así lo requieran, y previamente promovidas, para que finalmente el C.D. dentro de los quince (15) días siguientes a dicha celebración, y oída la Opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictará la decisión respectiva, para lo cual convocará a una nueva audiencia con la asistencia de las partes –artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-.

Así pues, se pueden apreciar las distintas fases del procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar las actuaciones que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al C.D. a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: I.P. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Delineado el procedimiento legalmente establecido para el trámite de la destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sentenciadora considera pertinente verificar el acervo probatorio, con el objeto de corroborar la procedencia de las denuncias planteadas:

Al folio 07 del expediente administrativo, cursa Acta de Investigación de fecha 12 de agosto de 2008 suscrita por un Funcionario Instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario Detective H.R., adscrito a esa Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que se trasladó a la Subdelegación Oeste en compañía del Detective G.E. con la finalidad de entrevistar al ciudadano G.P.J..

Al folio 08 del expediente administrativo, cursa de acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2008, realizada al ciudadano G.P.J.I., quien expuso: “Yo venía saliendo de mi casa el día de ayer como a las 07:30 horas de la noche en mi vehículo… para trabajar como taxista, de repente me interceptaron dos sujetos portando armas de fuego quienes venían a bordo de una moto de la Policía Metropolitana gritándome que me parara, yo me pare a la derecha, me baje del carro, le entregue los papeles, ellos empezaron a revisar el carro y al rato me dijeron que habían encontrado un arma de fuego, mostrándome la misma, allí se pusieron mas agresivos conmigo, se montaron en el carro y de mi teléfono le tomaron una foto a la pistola, me dieron que me montara en el carro y que los siguiera, ellos llegaron hasta la entrada del bloque dos de las Lomas de Urdaneta, se pararon, se bajaron de la moto y se montaron en el carro diciéndome que como yo iba hacer para salirme del problema, que tenía que buscar diez millones de bolívares… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, lugar, hora y fecha donde se suscito el hecho? CONTESTO: “Ellos me interceptaron al final de la avenida Circunvalación, una cuadra ante la entrada de los Magallanes, vía pública, Parroquia Sucre, como a las 07:30 horas de la noche del día de ayer11-08-08”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual le ordenaron detener la marcha del vehículo automotor? CONTESTO: “No se”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento del hecho se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “no, estaba solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del vehículo presuntamente fue incautada el arma de fuego en cuestión? CONTESTO: “No se, por que yo estaba detrás del carro cuando la consiguieron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma del fuego que presuntamente fue incautada dentro de su vehículo? CONTESTO: “Era una pistola planteada y negra”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados el presunto funcionario que se encontraba en compañía del funcionario de esta institución perpetrando el hecho? CONTESTO: “No se, por que para el momento en que los dos funcionarios de esa comisaría salieron hacia donde estábamos nosotros, el prendió la moto se fue” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fiscas del presunto funcionario de la Policía Metropolitana y de la unidad moto que tripulaba? CONTESTO: “Es de tez trigueña, contextura normal, de 1,78 cmts de estatura, de 25 años de edad aproximadamente, cabello negro liso, ojos claros, tenía una moto azul, modelo XT, con placa de la policía metropolitana, no logré ver el numero, pero si veo foto yo lo reconozco…”

Al folio 10 del expediente administrativo, cursa memorándum Nº 9700-110-5462 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito el Director de Investigaciones Internas, dirigido al ciudadano Á.R., hoy querellante, mediante el cual se le notificó el inicio de la averiguación disciplinario Nº 369.130.-08 instruida en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la falta subsumida en la falta establecida en el artículo69, numerales 06, 07, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 12 del expediente disciplinario, cursa Acta de investigación de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual el detective J.V., deja constancia que se trasladó hacía al Palacio de Justicia para notificar al funcionario Á.R. del inicio de la averiguación administrativa en su contra, quien manifestó que no firmaría ya que el contenido de la mencionada notificación no era lo que había acaecido.

Al folio 13 del expediente disciplinario, cursa entrevista de fecha 13 de agosto de 2008, realizada al ciudadano agente G.R.E., a quien se le pregunto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el 11-08-08 como a las 11:00 horas de la noche frente de la Sub Delegación el Oeste”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le hizo entrega de arma de fuego? CONTESTO: “Me la entregó un ciudadano que se identificó como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, Runque Ángel quien manifestó habérsela incautado al ciudadano G.P.J. y el arma presentaba las siguientes características tipo pistola, sin marca ni serial aparente, cromada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en el interior del vehículo ya mencionado? CONTESTO: “Se encontraba en su interior los ciudadano G.P.J. y el ciudadano Runque Ángel, quien se identifico como ciudadano activo al percatarse de nuestra presencia”…. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el funcionario Runque Ángel, llegó a solicitarle alguna suma de dinero al ciudadano HARCIA PIÑERO JOSÉ, para solventar algún tipo de situación? CONTESTO: “Desconozco”…

Al folio 16 del expediente disciplinario, cursa entrevista de fecha 13 de agosto de 2008, realizada al detective A.S. a quien se le pregunto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el 11-08-08 como a las 11:00 horas de la noche frente de la Sub Delegación el Oeste”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le hizo entrega de arma de fuego? CONTESTO: “Me la entregó un ciudadano que se identificó como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, Runque Ángel quien manifestó habérsela incautado al ciudadano G.P.J. y el arma presentaba las siguientes características tipo pistola, sin marca ni serial aparente, cromada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en el interior del vehículo ya mencionado? CONTESTO: “Se encontraba en su interior los ciudadano G.P.J. y el ciudadano Runque Ángel, quien se identifico como ciudadano activo al percatarse de nuestra presencia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el funcionario Runque Ángel llegó a solicitarle alguna suma de dinero al ciudadano G.P.J., para solventar algun tipo de situación? CONTESTO: “Bueno el ciudadano G.P.J.G., manifestó que lo tenía retenido exigiéndole diez mil bolívares fuertes para poderme (sic) soltar, el presunto funcionario de la Policía Metropolitana y el funcionario Runque Angel, motivo fueron trasladado a la sede del Despacho y se inició el penal H-861-997, por unos de los delitos contra la Corrupción y el Sub Comisario Angalde Jorge ordeno que fueran presentado ante la Fiscalía de Guardia por Flagrancia”…

Del análisis de las documentales insertas al expediente administrativo, se pudo comprobar que la administración con el fin de esclarecer los hechos investigados, realizó una actividad probatoria en la fase preliminar de la investigación recabando una serie de elementos, tales como entrevista realizada al ciudadano J.I.G.P., quien testificó que dos funcionarios le solicitaron una cantidad de dinero, así como entrevista realizada al agente E.G.R., quien testificó que el ciudadano Á.A.R.A. (hoy querellante) se encontraba el día de los hechos con el ciudadano J.I.G.P., actividad probatoria que llevó la administración para investigar y determinar si el hoy querellante era responsable por los hechos que se le imputaban acontecidos el día 11 de agosto de 2008.

Asimismo es importante destacar que si bien es cierto, no se evidenció que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizará alguna diligencia pertinente con el propósito de ubicar o entrevistar al otro funcionario de la Policía Metropolitana, no es menos cierto, que la administración recabó todos elementos necesarios para determinar la responsabilidad del querellante en los hechos imputados, cumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ello así, se desecha la denuncia, así se decide.

La parte querellante denunció la violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la falta de especificación de la causal que contiene la sanción más grave por la cual fue investigado y destituido el hoy querellante, y a pesar de esto el Consejo determinó que la conducta de su patrocinado quedó subsumida en los numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 de la Ley mencionada ut supra, lo que a su decir lo deja en un estado de indefensión.

Por su parte, y a los efectos de rebatir los argumentos anteriormente narrados, la representación judicial del ente querellado señaló que no es procedente la aplicación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto las conductas en las cuales incurrió el hoy querellante, son acciones consideradas como faltas que dan lugar a la destitución, de conformidad con lo tipificado en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la referida Ley, por lo que el accionante fue sancionado por la sanción más grave, que es la destitución, es por ello que a su decir la decisión emanada del C.D. se encuentra ajustada a derecho, pues ésta determina que impuso el castigo que le correspondía que fue la destitución la falta de mayor gravedad.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el argumento expuesto por el querellante, a objeto de determinar la procedencia de su denuncia, para lo cual se hace necesario, primeramente revisar lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem:

Artículo 52. El o la que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedará sometido o sometida a la sanción más grave.

La disposición invocada, prevé la aplicación de la sanción más grave en caso que una persona cometa un o varias acciones o faltas.

Seguidamente, se pasa a revisar el acto administrativo que hoy se impugna cursante al folio 13 del expediente judicial principal, contentivo de un memorándum Nº 9700-006-2393 de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigido al hoy querellante mediante el cual le notifican:

Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario número 39.130-08 incoado en su contra, este C.D. en pleno, decidió su DESTITUCIÓN, por cuanto se demostró que su conducta se subsumió en el artículo 69, numerales 6, 7, y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.

33.- Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para si o para un tercero cualquier ganancia o dádiva indebida

En virtud que en once de agosto de dos mil ocho, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche, en el sector de los Magallanes de Catia, parroquia Sucre, en compañía de un funcionario de la Policía Metropolitana conocido como FRANCISCO, practicaron la detención del ciudadano G.P.J., titular de la cédula de identidad V.-10.483.719, quien conducía un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Malibú año 81, color vinotinto, plazas NAW-937, localizándole en el auto un arma de fuego calibre 9 milímetros sin marca ni serial aparente, sin el permiso ni porte de la misma. Siendo trasladado a las adyacencias de la Subdelegación Oeste de este Cuerpo Investigativo, ubicada en la Segunda Calle de Propatria, donde lo retuvieron contra su voluntad, sin dar entrada por novedades al procedimiento, le solicitaron al ciudadano la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), para solucionarle el problema, mientras los familiares ubicaran el dinero requerido, la acción fue frustrada por una comisión de despacho arriba indicado, quienes dieron inicio a la causa penal número H-861997 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, y la Ley Contra la Corrupción, su persona el día 12-08-08 fue presentado en la modalidad de Flagrancia ante un tribunal de Control y en virtud que se verificó el status del vehículo que tripulaba el ciudadano G.P.J., y éste se encontraba solicitado como involucrado en la causa penal número H-601.447, de fecha 11-12-07, por la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, tanto el ciudadano como el vehículo fueron puestos a la orden del despacho en cuestión…

Se observa del análisis del acto administrativo disciplinario que determinó la participación del hoy querellante en los presuntos hechos acaecidos en fecha 11 de agosto de 2008 por la retención de un ciudadano en contra de su voluntad en las adyacencias de la Subdelegación Oeste, ubicada en la Segunda Calle de Propatria, sin dar novedades de los hechos, y por solicitar dinero al mencionado ciudadano a los fines de solucionar “el problema” en su vehículo en donde fue localizada un arma de fuego sin el respectivo permiso para el porte de la misma, acción que fue frustrada por una comisión de despacho quienes dieron inicio a una causa penal por la presunta comisión de delitos Contra el Orden Público, y la Ley Contra la Corrupción,

La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas precisa la responsabilidad del funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución.

La destitución es un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público y se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.

Ahora bien, la Administración aplicó las causales contenidas en los numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidos a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, “Incurrir en privación ilegítima de libertad” y “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para si o para un tercero cualquier ganancia o dádiva indebida”, configuradas cuando la Inspectoría General en base a las pruebas recabas en el procedimiento administrativo comprobó los supuestos de hechos contenidos en las causales de destitución endilgadas al ciudadano Á.R., a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que dio procedente la aplicación de la sanción destitutoria.

Siendo ello así y al evidenciarse que la administración precisó las causales por la cual fue investigado y destituido el hoy querellante –numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- mal puede alegar su indefensión cuando la administración actuó conforme a derecho y la ley y subsumió la conducta del hoy querellante en las causales previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada, así se decide.

Finalmente, en base a lo anterior, debe destacar este Tribunal la obligación de todo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de mantener una conducta decorosa en todos los planos de su vida, debiendo cumplir cabalmente los valores y principios que deben prevalecer en el ejercicio de sus funciones, por tanto este Tribunal no puede convalidar la actuación del querellante, quien retuvo en contra de su voluntad a un ciudadano y le solicitó una cantidad de dinero, sin dar novedad de los hechos, es por ello, que ese actuación configuró una hecho irregular que fue sancionado con su destitución.

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por los abogados L.A.E. y P.M.S., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.837 y 94.593, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.743.449, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. El SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 2517-09/FC/OM/mc

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