Decisión nº 18-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EXP. N° 0508-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

QUERELLANTE: RUMILIA R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.079.747, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, en representación de sus hijos los niños y la adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADO JUDICIAL: F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana RUMILIA R.G.G. contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual negó el decreto de medida solicitada en interdicto de amparo presentado por la ciudadana RUMILIA R.G.G., actuando en representación de sus hijos la adolescente y los niños NOMBRE OMITIDO.

En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien dictó la sentencia recurrida en Interdicto de Amparo. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso se desprende que la ciudadana RUMILIA G.G., actuando en representación de sus hijos los niños y la adolescente NOMBRE OMITIDO, presentó Interdicto de Amparo sobre bien inmueble identificado como Fundo Mi Delirio, ubicado en el sector Marimonda II de la parroquia San José del municipio J.E.L. del estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

En el escrito de demanda la querellante expuso que sus hijos, son tenedores y poseedores legítimos desde hace más de tres años de un inmueble individualizado como Fundo Mi Delirio, ubicado en el sector Marimonda II de la parroquia San José del municipio Dr. J.E.L. del estado Zulia, que en el mismo tienen una casa de habitación construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, un tanque de bloques frisado para 10.000 litros de agua, divisiones de 10 potreros con sembradío de pasto mombaza y guinea, cinco jagüeyes, tres corrales construidos con pelos de alambres de púas y estantillos de madera de curiare y madrinas de fundación, tanque de cemento de 2 x 3 metros, un corral de ordeño con bebedero de cemento, semovientes de diferentes especies, tales como vaca de ordeño, novillos, mautes, mautas, becerros, toro, vías internas o camellones, donde habitan con su familias.

Alega que el inmueble señalado con sus bienhechurías, pertenencias y adherencias descritas, lo han venido poseyendo legítimamente desde hace más de tres años, como verdaderos dueños, legítimos poseedores y tenedores, viviendo allí sin interrupción, a la vista de todos los vecinos, pacíficamente como se evidencia de inspección judicial practicada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2 en fecha 22 de marzo de 2013.

Señala que el derecho de posesión que le asiste a sus hijos, viene siendo irrespetado y perturbado por acciones realizadas de manera violenta, clandestinas y arbitrarias por los ciudadanos W.S. y G.C., que el día 4 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m., se presentaron acompañados de un grupo de personas en camionetas, saltaron las cercas de alambre de púa, sin autorización alguna, de forma grosera y violenta, procedieron a medir las tierras, a tomar fotos de animales, gritando que iban a parcelar las tierras para repartirlas, destruyendo el pasto allí existente y luego se marcharon diciendo que volverían para ocupar las tierras porque ellos tenían ayuda de concejales y políticos, reuniéndose en las adyacencias de un colegio cercano al inmueble; que al margen de la ley ejecutan actos perturbadores para privarlos de la tenencia y posesión legitima, que ostentan sobre el inmueble de su exclusiva posesión y propiedad, donde ejercen la posesión legitima, desconociendo sus derechos de posesión que ejercen, constituyendo actos perturbadores ilegales, violentos y arbitrarios cometidos por estos ciudadanos en detrimento y privación de los derechos posesorios legítimos que le asisten, en virtud de ejercer actos de tenencia y posesión.

Refiere que todas las diligencias o gestiones llevadas a cabo y orientadas para que los ciudadanos W.S. y G.C., cesen en sus actos perturbadores a la posesión legítima, para reponer la situación fáctica alterada y limites para hacer respetar el derecho de posesión y de poseer, han resultado infructuosas por parte de los perturbadores, resistiéndose y manifestando a viva voz que tienen que irse por las buenas o por las malas. Por lo cual solicitó el decreto de Amparo a la Posesión, a favor de sus hijos la adolescente y los niños NOMBRE OMITIDO.

Consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decrete A.P. a la Posesión, a favor de la adolescente y de los niños NOMBRE OMITIDO, sobre el inmueble identificado como Fundo Mi Delirio, ubicado en el sector Marimonda II de la parroquia San José del municipio J.E.L. del estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria dicta en fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida solicitada por considerar que existe igualdad entre la solicitud de la medida con el fondo de la causa, decisión contra la cual la querellante ejerció recurso de apelación el cual fue oído mediante auto de fecha 15 de octubre del mismo año.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual niega el decreto de medida solicitada por la querellante, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los involucrados.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la querellante, en Interdicto de Amparo presentado por ciudadana RUMILIA R.G.G., en representación de los niños y adolescentes NOMBRE OMITIDO.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la querellante, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en Interdicto de Amparo presentado por la ciudadana RUMILIA R.G.G., actuando en representación de sus hijos los niños y la adolescente NOMBRE OMITIDO 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “18” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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