Decisión nº 1142 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procediendo de interdicción del ciudadano J.F.R.M., promovido por el abogado J.M.R.M., actuando en nombre propio y de su padre el ciudadano J.R.R.R., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo al ciudadano J.M.R.M..

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 188), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 189), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 190), encontrándose para entonces en estado de sentencia la presente causa, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia otros juicios que según la ley debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 1 y 2) ante el Juzgado Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos abogado J.M.R. M., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.684, jurídicamente hábil, y en representación de su padre el ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayores de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número 697.407, respectivamente domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, median¬te el cual, con funda¬mento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y para seguir el procedimiento sumario que compruebe los extremos de está petición solicitó que le promovieran la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Junto con el libelo de interdicción, el accionante produjo los documentos siguientes:

  1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.F.R.M. (folio 03).

  2. Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.R.R., a los ciudadanos J.R.R.M. y J.M.R.M., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 03 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 01, folio 01 al 07, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre (folios 04 al 09).

  3. Original de la partida de nacimiento del ciudadano J.F.R.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 1975 (folio 10).

  4. Original constancia expedida por el Dr. J.B., cardiólogo consultante del IPAS-ME en fecha 02 de agosto de 1976, donde se dejó constancia que el ciudadano J.F.R.M., es portador del Síndrome de Down (folio 11).

  5. Original del informe psicopedagógico, perteneciente al ciudadano J.F.R.M., el cual le fue expedido a la edad de 10 años, 10 meses, en el Instituto Especial Los Andes, por la Dra. Y.P.d.C. (folios 12 al 14).

  6. Original del resumen clínico, perteneciente al ciudadano J.F.R.M., el cual le fue expedido a la edad de 16 años, 10 meses, en el Instituto Especial Los Andes, por la Dra. I.H. (folios 15 y 16).

  7. Original Informe Psicológico, perteneciente al ciudadano J.F.R.M., el cual le fue expedido a la edad de 15 años, 1 mes, en el Instituto Especial Los Andes, por la Lic. Annabel Ochoa (folios 17 y 19).

  8. Original de Constancia expedida por la psiquiatra especialista Dra. Cipssy Z. Molina del Instituto de Educación Especial Taller Laboral “Bolívar” del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano J.F.R.M., presenta Síndrome de Down y retardo mental moderado irreversible (folio 20).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vista la solicitud anterior de interdicción introducida por el ciudadano J.M.R., Venezolano, mayor de edad, títular (sic) de la cédula de Identidad Nº 8.048.875, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.684, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, títular (sic) de la cédula de Identidad Nº 697.407; el Tribunal la admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición de Ley. En consecuencia abrase el juicio de INTERDICCIÓN del ciudadano J.F.R.M., quién es Venezolano, mayor de edad, títular (sic) de la cédula de identidad Nº 13.804.896, soltero de este domicilio. Tómese declaración a cuatro parientes del indicado, los cuales deberá señalar por la parte solicitante de la interdicción, y ccon (sic) vista de lo cual el Tribunal fijará día y hora para oir (sic) el interrogatorio de dichos parientes, y seguidamente a éste acto se fijará igualmente día y hora para interrogar al interdictado ciudadano J.F.R.M., ya identificado y se ordenará su examen medico, de conformidad con el artículo 452 y 733 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Vigente, se ordena librar un Edicto, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el presente proceso de interdicción a hacerse parte a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal en el DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente en cualquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla del Tribunal despues (sic) de la consignación que en los autos se haga del ejemplar que se ordena publicar en un diario de amplia circulación Nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o Ultimas Noticias y expongan lo que a bien tengan sobre la interdicción promovida. Líbrese Edicto y entréguese a la parte interesada para su respectiva publicación. Y de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordena Notificar mediante boleta a la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, anexandole (sic) a la misma copia certificada de la solicitud y entreguese (sic) a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva…

(sic).

En fecha 25 de septiembre de 2002, se practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 23.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, (folios 25 y 26) el abogado J.M.R., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, de fecha 24 de enero de 2003, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 27); igualmente solicitó se fijara día y hora para el interrogatorio de los cuatro (04) parientes del presunto entredicho, ciudadano J.F.R.M., señalando como tales a los ciudadanos: J.R.R.M., J.J.R.R., F.A.M. y M.A.M..

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 29), el Tribunal de la Causa dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no compareció ninguna persona con interés en el proceso de interdicción del ciudadano J.F.R.M..

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 30), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se fijara fecha y hora, para el interrogatorio de los familiares y del interdictado ciudadano J.F.R.M., previo nombramiento de los médicos.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 31), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, instó a la parte solicitante que indicara el nombre de los cuatros familiares que declararían en el proceso.

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 32), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, procedió a nombrar a los familiares y/o amigos del interdictado, siendo los mismos: J.R.R.M., J.J.R.R., F.A.M., M.A.M. y B.B.D.R., asimismo solicitó se fijara día y hora para el acto de ley.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 33), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijó el sexto día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes del presunto entredicho, ciudadano J.F.R.M..

Consta en las actas procesales, que en fecha 08 de abril de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos, J.R.R.M., J.J.R.R., F.P.A.M. y B.M.B.D.R. (folios 34 al 37).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 38), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicito al a quo, que nombrara los expertos médicos o facultativos para que evaluaran al presunto entredicho, J.F.R.M., asimismo consignó las copias del documento poder inserto al folio 4, para su debida certificación y el desglose del original, la cual fue acordada al folio 30 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de nombramiento de de los médicos facultativos.

Por acta de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 40), día y hora fijado por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el nombramiento de los facultativos médicos doctores L.M. y A.P.L.P., a quines ordenó notificar, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguiente a la última notificación, y manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual habían sido designados y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de ley.

En fechas 17 y 21 de julio de 2003, se practicó la notificación de los expertos médicos designados, doctores L.M. y A.P.L.P., (folios 41 al 44).

Por acta de fecha 28 de julio de 2003 (folio 45), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos facultativos, doctores L.M. y A.P.L.P., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y una vez juramentados, solicitaron que les fuera concedido un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe respectivo.

Corre agregados a los folios 46 al 50, informe médico psiquiátrico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la cusa, al presunto entredicho ciudadano J.F.R.M., y por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 52) el a quo ordenó agregar los mismos al presente expediente.

Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 51), los ciudadanos L.M. y A.P.L.P., en su carácter de expertos médicos, dejaron constancia que recibieron la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), -hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 400,00)-, por concepto de pago de honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, (folios 53 y 54), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó la certificación de las copias del documento poder original que cursó en este expediente y se ordenara el desglose del original. Igualmente solicitó fijara día y hora para el nombramiento y juramentación del c.d.t., para lo cual postuló a sus familiares allegados, ciudadanos J.R.R.M., F.A.M., B.B.D.R. y A.G.D.R. y una vez juramentado el c.d.t. les consultara acerca del nombramiento del tutor que en este caso por acuerdo del padre y de los hermanos del interdictado, quieren que recaiga en su persona, por ser quien cuida del bienestar y los intereses de su hermano J.F.R..

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 55), el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia, dio cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, en el cual ordenó hacer el desglose de los folios 04 y 05 del presente expediente y en cuanto al segundo pedimento de la diligencia señalada, manifestó que no había c.d.t. designado en el presente proceso, ya que el mismo se hacía cuando se dictara la interdicción provisional, la cual no había sido decretada, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, no se evidenciaba el interrogatorio del presunto interdictado, para lo cual fijó el cuarto día despacho siguiente a ese fecha, para trasladar y constituir el Tribunal en el sitio que indicara el solicitante, a los fines del interrogatorio del ciudadano J.F.R.M..

Por acta de fecha 08 de enero de 2004 (folio 57), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.F.R.M..

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 58), el abogado J.M.R.M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó que después de decretada la interdicción provisional del ciudadano J.F.R.M., lo nombraran tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, observó que “…antes de pronunciarse al respecto de lo solicitado debe hacer mención que se tiene que nombrar Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el c.d.t. que debe ser conformado por siete personas, y por cuanto de autos se desprende que los solicitantes RUJANO J.R. Y RUJANO M.J.M., mas los cuatro parientes que declararon, J.R.R., J.J.R., F.P.A.M., Y B.M.B.D.R., hacen un total de seis personas, y faltando una persona para cubrir dichos cargos, es por lo que no se pronuncia al respecto sobre la interdicción provisional, para lo cual insta a la parte solicitante a que indique el nombre de una persona mas, para ser designada para los cargos inicialmente mencionados. Hecho lo cual se resolverá lo conducente…” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folios 60 y 61), el abogado J.M.R.M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, señaló a la ciudadana F.R.M., a los fines de completar los cargos correspondientes al c.d.t.. Igualmente solicitó lo nombraran tutor, por ser quien directamente cuida y protege los intereses de su hermano el presunto entredicho ciudadano J.F.R.M., y por el delicado estado de salud en que se encuentra su padre.

Se evidencia a los folios 63 al 125, actuaciones que fueron anuladas por este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2006 (folios 126 al 141), la cual en síntesis decidió lo siguiente:

(Omissis):…

IV

PUNTO PREVIO

En aras de proteger los intereses de las personas que se encuentran en situación de minusvalía frente a sus semejantes, por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigos, ciegos o sordomudos innatos o desde la infancia, el legislador consideró conveniente crear una normativa especial para facilitar los medios de protección de estos ciudadanos. Con la implementación de este procedimiento, reglamentado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se pretende lograr todas las previsiones y la seguridad en la actuación jurisdiccional, con la finalidad de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras de cualquier interesado.

Ahora bien, por cuanto las normas materiales y sustanciales que tutelan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción de los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser percibida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, conduciría a la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentados los anteriores señalamientos, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que en la que el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento y juramentación del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben realizarse, tales como la experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, lo cual le confiere a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; el interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que considere imperiosas para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que en el presente procedimiento de interdicción, en la primera de dichas fases, que es la establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la oportunidad en que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 26 de mayo del 2004, decretó la interdicción provisional nombrando, tal como lo señala la norma adjetiva citada, procediendo al nombramiento del tutor interino; sin embargo, igualmente observa el sentenciador, que en dicho auto, en absoluto desacato al contenido exacto de dicha norma y al contenido del único aparte del artículo 396 del Código Civil, el a quo no solo procedió a nombrar tutor interino, sino que también nombró protutor, suplente del protutor y C.d.T., infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, las normas contenidas en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, que disponen:

Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En efecto, se observa que el Juez de la causa, no observó la indicada conducta procesal, sino que con su actuación indebida incurrió en la contravención de normas de eminente orden público, con lo cual se violentó el procedimiento, infringiendo de ese modo el derecho constitucional a la defensa y, por ende, la garantía del debido proceso de las partes; y subvirtió el orden procesal establecido, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del indicado auto de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y procedió a nombrar tutor interino, protutor, suplente del protutor y C.d.T., así como los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, con la finalidad de corregir y ordenar el proceso, decretar la reposición del juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, el 26 de mayo de 2004, a los efectos de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERA

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2005, por el abogado J.M.R.M., en su condición de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia defini¬ti¬va de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual no decretó la interdicción del ciudadano J.F.R.M..

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD del auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folios 62 y 63), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decretó la interdicción provisional y procedió a nombrar tutor interino, protutor, suplente del protutor y C.d.T. en la presente causa, promovida por el abogado J.M.R. M., actuando en nombre propio y de su padre el ciudadano J.R.R.R., por interdicción de su hermano, ciudadano J.F.R.M.. Igualmente se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento.

TERCERO En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, 26 de mayo de 2004, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, decrete la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan.

CUARTO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 144), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2006 exclusive, fecha en que fue consignada la última boleta de notificación, hasta el día 08 de diciembre inclusive, fecha en que se venció el lapso para que las partes hicieran uso de la facultad de solicitar aclaraciones y ampliaciones. En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido diez (10) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 145), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 y acordó bajar el presente expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 149), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de mayo de 2004, a los efectos de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la interdicción provisional, acordó acatar dicha decisión por auto separado.

En fecha 18 de enero de 2007 (folios 150 y 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.F.R.M., plenamente identificado, por ser procedente de pleno derecho. A tal efecto nombró tutor interino al ciudadano J.M.R.M., quien debía comparecer por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de que manifestara su aceptación al cargo y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día siguiente a la aceptación del cargo y juramentación de ley del tutor designado, igualmente ordenó registrar y publicar la referida decisión contentiva del decreto de interdicción provisional conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Por acta de fecha 31 de enero de 2007 (folio 152), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano J.F.R.M., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente el ciudadano J.M.R.M., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interno recaído en el, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino designado, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 153 al 156), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 157), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que estando dentro del lapso legal para agregar pruebas en el presente juicio, el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 158), el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no consignó los emolumentos para las copias solicitadas y su debida certificación, en consecuencia instó a la parte actora para que mediante diligencia consignara los fotostatos, hecho lo cual providenciaría lo solicitado.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 159), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 160), el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano J.F.R.M., a los fines de su publicación y registro, en consecuencia consignó los emolumentos necesarios para dicha solicitud.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 161), el a quo, acordó lo solicitado por el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia expidió copia certificada de la sentencia que obra agregada a los folios 150 al 151, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 162), el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2007 (folio 163), el abogado J.M.R., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, sentencia de interdicción provisional de fecha 18 de enero de 2007, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 39, Folios 316 al 321, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 1º, Año 2007, y ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 31 de marzo de 2007, donde se evidencia la publicación del decreto de interdicción provisional del ciudadano J.F.R.M. (folios 164 y 165).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 167), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 18 de enero de 2007 exclusive, fecha ésta en que se abrió el lapso probatorio, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de la continuación de la presente causa. En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 169), el abogado J.M.R.M., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 171), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (folios 172 al 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.F.R.M., designándole como tutor definitivo al ciudadano J.M.R.M..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 184), el a quo, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de julio de 2007 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007. En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido doce (12) días de despacho.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 186), la Secretaria del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la numeración testada “no vale”, por ser la correcta la que no encuentra tachada.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

Expone el ciudadano J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, en el escrito contentivo de la solicitud interdictal pro¬puesta (folios 1 y 2), en resumen lo siguiente:

Que el ciudadano J.F.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien es hijo de su representado y hermano del actuante, quien presenta desde su nacimiento un retardo mental con un coeficiente intelectual bajo, debido a que es portador del “Síndrome de Down”, por lo que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses así como la administración de los bienes que le pertenecen por ser beneficiario de pensiones provenientes del Seguro Social y de la Universidad de Los Andes.

El solicitante aclaró que el padre del entredicho, es profesor jubilado de la Universidad de Los Andes y que se encontraba en un estado de salud muy delicado por haber padecido un accidente cerebro vascular y un infarto al miocardio, que es por él que J.F.R.M., es beneficiario de una pensión de sobreviviente otorgada por la Universidad de Los Andes, en caso de muerte del causante, pues la madre de J.F.R.M., falleció en el año 1989, y por ella que recibe una pensión de sobreviviente proveniente del Seguro Social.

El apoderado actor fundamentó los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil para promover a nombre de su representado y del suyo propio la interdicción de su hermano J.F.R.M..

Manifestó que a los efectos del artículo 396 del Código Civil, solicitaba al Tribunal se trasladara y constituyera en la casa de habitación del ciudadano J.F.R.M.. Igualmente solicitó de conformidad con la disposición citada, que fueran oídos cinco (5) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de su familia.

Asimismo solicitó que se abra el proceso conforme lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de ésta petición promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Que como su hermano es soltero, no tiene hijos, es huérfano de madre y el padre se encuentra en delicado estado de salud y por estar bajo su protección, cuidado y responsabilidad, es por lo que solicitó que el nombramiento del tutor recaiga en su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que una vez admitida la solicitud cabeza de autos, se notificara al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 ejusdem. Asimismo solicitó que la solicitud de interdicción fuera admitida y sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS FAMILIARES Y LOS EXPERTOS

En auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 33), el Tribunal de la Causa, acordó de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijando el sexto día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes de J.F.R.M..

En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos J.R.R.M. (hermano), J.J.R.R. (tío), F.P.A.M. (prima hermana y madrina), y B.M.B.D.R. (cuñada), los cuales al ser interrogados por el Tribunal de la causa, fueron contestes en sus respuestas, coincidiendo todos en que el entredicho J.F.R.M., padece de “Síndrome de Down”. Dichos interrogatorios corren agregados a los folio 34 al 37, de éste expediente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se tomó declaración a los testigos señalados en el párrafo que antecede y que obran a folios 34 al 37, declaraciones estas que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE J.R.R.M.

“Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley, Está presente el ciudadano JOSE (sic) RAUL (sic) RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 8.004.148, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano JOSE (sic) RAUL (sic) RUJANO MALDONADO que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Yo soy hermano de el (sic) por padre y madre.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: El padece de Síndome (sic) de Down. desde (sic) su nacimiento TERCERA PREGUNTA: Diga cual es el estado actual del presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno el padece de buena salud y vive con mi padre JOSE (sic) RAMON (sic) RUJANO y mi hermano J.M.R. actualmente mi padre se encuentra incapacitado por haber sufrido de un accidente cerebro vascular y mi hermano J.s. encarga de la atención directa de ambos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, puede valerse solo en vida “su/” (sic) cotidiana o si necesita ayuda para sus cosas personales y físicas. CONTESTO: Si el (sic) debido a su problema congénito requiere ayuda para sus asuntos personales y físicos…”(sic)

DECLARACIÓN DE J.J.R.R.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. está (sic) presente el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RUJANO RUJANO, venezo,ano, (sic) mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 1.700.430, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RUJANO RUJANO que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIZ (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Yo soy tio (sic) de el. (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho -. CONTESTO: Bueno el padece de Síndrome de Down, TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe desde que edad el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, padece de la enfermedad de Síndome (sic) de Down. CONTESTO: desde que yo lo conozco el sufre de ese padecimiento, es decir desde muy niño. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe que médicos tratan el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: No tengo conocimiento que médicos lo están tratando, el se mantiene en la casa de sus familiares bajo el cuidado de ellos…

(sic).

DECLARACIÓN DE F.P.A.M.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Está presente la ciudadana F.P.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No 3.995.005, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, En (sic) este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana F.P.A.M., que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Soy prima hermana y la madrina de el (sic) de bautizo SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno el nació con Síndrome de Down., TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe que Médicos tratan el presunto entredicho. JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno de niño le hicieron tratamiento para su problema pero en este momento el (sic) tiene sus médicos normales no especialistas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANOMALDONADO, (sic) puede valerse solo para sus cosas personales y fisicas. (sic) CONTESTO: Bueno relativamente para unas cosas pero para otras tiene que tener alguna persona que lo dirija y que lo oriente, porque a el no no (sic) dejan salir solo, siempre esta protegido por su hermano que vive con el (sic) que es J.M. Rujano…

(sic)

DECLARACIÓN DE B.M.B.D.R.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Está presente la ciudadana, B.M.B.D.R. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No 8.028.271, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado le tomó el juramento de Ley, Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana B.M.B.D.R., que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Soy cuñada de el. (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe desde que edad el presunto entredicho padece de la enfermedad de Síndome (sic) de Down. CONTESTO: desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe que personas cuidan del presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO: CONTESTO: Bueno los hermanos que son varios pero en especial el vive con J.M.R.. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, puede valerse solo o si necesita de la ayuda de los demás para sus cosas personales y físicas; CONTESTO: Bueno el es muy independiente pero siempre necesita ayuda para las cosas más importantes co- (sic) para las cosas legales y de seguridad …

(sic)

En su oportunidad los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal, ciudadanos L.M. y A.P.L.P., presentaron escrito de informe psiquiátrico, el cual contiene la evaluación realizada por los expertos y que en conclusión dice lo siguiente: “…Se trata de un paciente masculino de 27 años de edad, quien cursa con limitaciones de las funciones mentales superiores, particularmente en las áreas de atención, inteligencia y juicio, además de presentar ausencia de conciencia de enfermedad mental. Esta condición es de carácter congénita, por presentar el paciente el Síndrome de Down. Cursa bajo nivel de funcionamiento intelectual que le impide la realización por su cuenta de actividades cotidianas, no pudiéndose desenvolverse (sic) socialmente en forma adecuada. El paciente requiere de tutoría continua de personas allegadas, por presentar incapacidad mental de carácter permanente…” (sic). Dicho informe corre agregado a los folios 47 al 49, del presente expediente.

Corre agregado al folio 57, el interrogatorio correspondiente al ciudadano J.F.R.M., quien fue presentado por ante el Tribunal de la causa por el solicitante, procediendo el Juez a interrogarlo en la forma siguiente: “…PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió. J.F.R.M.. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. Respondió J.R.R.R. y M.P.M.d.R.. TERCERA: Tiene hermanos y como se llaman. . Respondió. Si, L.R., J.R., y J.M.R.M. y M.A.R., F.R.. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja, o a que se dedica. Respondió. Estudio en Taller Laboral Bolívar, voy al gimnasio. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. No. SEXTA: Que edad tienes. Respondió tengo 28 años. SEPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió. Si. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió. Sí. NOVENA. Sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal. Respondió. Si. No hay mas preguntas. De deja constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público…” (sic).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 153 al 156), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso es por lo que procedo a promover y ratificar todos los medios probatorios que han sido consignados en este expediente los cuales son:

1) Informe médico emitido por el Ipas-Me (sic) en fecha 2-8-76 (sic) y suscrito por el Dr. J.S.B.M. (folio 11).

2) Informe emitido por el Instituto Especial Los Andes adscrito al Ministerio de Educación en julio de 1986 y suscrito por la Psicopedagoga Y.P.C. (folio 12).

3) Informe del Instituto Especial Los Andes adscrito al Ministerio de Educación de fecha julio de 1992 y suscrito por la pediatra Ines (sic) Hernandez (sic) (folio 15).

4) Informe del Instituto Especial Los Andes adscrito al M.E en fecha 1-11-90 (sic) y suscrito por la Psicólogo Lic. Anabel Ochoa (folio 17).

5) C.d.t.l.B. suscrito por la Dra. Gipsy Molina (folio 20).

6) Declaraciones de familiares promovidas por el Juzgado de Primera Instancia de los ciudadanos: J.R.R., Jose (sic) Jesús (sic) Rujano Rujano, F.P.A.M., B.B.d.R.. (folios 34 al 37).

7) Informe Psiquiatrico (sic) realizado a pedimento de este Tribunal de Primera Instancia y efectuado por especialistas designados y juramentados por el mismo Tribunal, los doctores L.M. (sic) y A.P.L. (folio 47)

En este escrito de promoción de pruebas ratifico y promuebo (sic) todo lo que en este proceso tenga valor probatorio para este juzgado, siendo el objetivo buscado con las mismas (pruebas) ilustrar al ciudadano Juez sobre la imposibilidad de J.F.R.M. de valerse por si mismo para sus necesidades basicas (sic) y por eso necesita de la ayuda de personas de su confianza por ser portador de síndrome de down y haber estado y estar durante toda su vida al cuidado y protección de sus familiares mas cercanos. Y una vez comprobada esta condición de Jose (sic) F.R., sea decretada en definitiva la interdicción definitiva de el (sic) mismo para así proveer de la mejor manera y de manera eficiente a su protección y satisfacción de sus necesidades personales. Así mismo solicito a este Tribunal aparte de que sean admitidas todas la pruebas aquí promovidas me sea expedida copia certificada de la decisión donde se decreta la interdicción provisional de J.F.R.M. para su registro y publicación y así dar cumplimiento a lo ordenado por este digno Juzgado…

(sic).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 159), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN

PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 169), el abogado J.M.R.M., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que de los medios probatorios presentados se evidencia sin ninguna duda la que el ciudadano J.F.R.M., presenta Síndrome de Down, condición ésta de carácter congénito y permanente, lo cual lo imposibilita para proveerse o satisfacer sus necesidades por sus propios medios, lo cual se evidencia del informe médico emitido por especialistas que lo trataron desde su niñez, de los interrogatorios hechos a sus familiares más cercanos, y del examen psiquiátrico en la cual se concluyó que “…El paciente requiere de tutoría continua de personas allegadas por presentar incapacidad mental de carácter permanente…” (sic).

Que por la necesidad de protección, seguridad física y mental que requiere su hermano J.F.R.M., y por la tranquilidad de su familia, solicitó se decretara la interdicción definitiva, y se designara a su persona como tutor, tal como lo estableció el decreto de interdicción provisional.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (folios 172 al 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

(Omissis)…

PRIMERO

1) Que el peticionario ciudadano J.M.R.M., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su hermano J.F.R.M., en su propio nombre y en representación de su padre, con fundamento en los artículos 393, 395, y 399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente: 1) Informe médico emitido por el IPAS-ME de fecha 02-08-1976, suscrito por el médico cardiólogo Dr. J.S. BARBOZA, (folio 11), 2)Informe emitido por el Instituto Especial Los Andes adscrito al Ministerio de Educación en Julio de 1986 y suscrito por la psicóloga Y.P.C., (folio 12), 3) Informe del Instituto Especial Los Andes adscrito al Ministerio de Educación de fecha julio de 1992 y suscrito por la pediatra I.H., (folio15), 4) Informe del Instituto Especial Los Andes adscrito al Ministerio de Educación en fecha 01-11-1990, suscrito por la psicóloga Lic. Anabel Ochoa, (folio 17), 5) C.d.T.L.B. suscrito por la Dra. Cipssy Molina (psiquiatra), (folio 20), 6) Declaraciones de los familiares promovidos por el solicitante de los ciudadanos J.R.R., J.J.R.R., F.P.A.M., B.B.D.R., (folios 34 al 37), 6) Informe psiquiátrico realizado a pedimento de este Tribunal de Primera Instancia y efectuado por Especialistas designados y juramentados por el mismo Tribunal; los doctores L.M. y A.P.L. (folio 37), y promueve todo lo que en el proceso tenga valor probatorio.

Documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y en cuanto a las testificales este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones con los hechos narrados por el solicitante. Y así se decide.-

SEGUNDO

Consta de autos, al folio 57 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano J.F.R.M., quien al preguntarle de la siguiente forma, respondió: a la primera pregunta, diga usted cuales son sus nombres y apellidos, respondió: J.F.R.M., a la pregunta segunda, Como se llaman sus padres, respondió: J.R.R.R. y M.P.M.d.R., a la pregunta cuarta, usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica, respondió: estudio en el Talle Bolívar, voy al gimnasio, a la pregunta sexta, que edad tienes, respondió, tengo 28 años, a la pregunta séptima usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir, vestirse, bañarse, salir comer, respondió, si, sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal, respondió: si.

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dr. A.P.L. (Médico Psiquiatra) y L.J.M. (Médico Psiquiatra), al ciudadano J.F.R.M., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente (Informe médico psiquiátrico): que el mencionado ciudadano, presenta limitaciones de las funciones mentales superiores, ausencia de conciencia de enfermedad mental, que dicha condición es de carácter congénita por presentar síndrome de down, que cursa bajo nivel de funcionamiento intelectual que le impide la realización por su cuenta de actividades cotidianas, no pudiendo desenvolverse socialmente en forma adecuada, que el paciente requiere de tutoría continua de personas allegadas, por presentar incapacidad mental de carácter permanente, diagnosticando lo siguiente:

RETARDO MENTAL Y SINDROME DE DOWN.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos: J.R.R., J.J.R.R., F.P.A.M., B.B.D.R., quienes declararon en fecha en fecha 08 de abril del 2.003, tal y como consta de los folios 34 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el entredicho J.F.R.M., es un niño excepcional, padece el síndrome de down, y enfermedad mental, que lo imposibilitan para bañarse, vestirse, proveerse por si mismo, ya que lo conocen desde hace varios años, que siempre esta protegido de su hermano que vive con el que es J.M.R., testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano J.F.R.M., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil ; y b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento, como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de SINDROME DE DAWN y RETARDO MENTAL, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesto al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano J.M.R.M., de su hermano J.F.R.M., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.804.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de SINDROME DE DAWN (sic) Y RETARDO MENTAL, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutor definitivo al ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.048.875, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, mediante la cual el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, tales como: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. Igualmente en esta fase del proceso, es potestativo del Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 22); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 27); 3.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos J.R.R.M., J.J.R.R., F.P.A.M. y B.M.B.D.R. (folios 34 al 37); 4.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos L.M. y A.P.L.P. (folios 46 al 50); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho ciudadano J.F.R.M. (folio 57).

Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2007 (folios 150 y 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.F.R.M. y designó como tutor interino al ciudadano J.M.R.M., quien por acta de fecha 31 de enero de 2007 (folio 152), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 153 al 156), el abogado J.M.R.M., en su carácter de co-soliciante y apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 27 de febrero de 2007 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra al folio 164, copia simple del auto de protocolización de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 18 de enero de 2007, que según se observa de la copia señalada, quedó registrado en fecha 27 de marzo de 2007, inserto con el N° 39, folios 316 al 321, Protocolo Segundo, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2007.

Igualmente, se evidencia al folio 165, publicación por la prensa regional de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 18 de enero de 2007.

En tal sentido, este Tribunal considera que, no obstante no haber sido consignados al expediente en original o copia certificada, los recaudos correspondientes a la protocolización de la sentencia de Interdicción Provisional, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara

Sin embargo, se exhorta al a quo, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso, y exija a la parte solicitante de la interdicción, la presentación y consignación en el expediente, de la copia certificada de la sentencia de interdicción provisional expedida por el Juzgado de la causa a los efectos de su publicación y registro, con el correspondiente auto de protocolización, en original, pues se observa que en el subiudice, no fue presentado éste a los efectos de su vista y confrontación.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano J.F.R.M., en virtud de lo cual, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

Finalmente, constató el juzgador que por auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 185), el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia definitiva consultada, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra la misma; pronunciamiento que contraviene las disposiciones que regulan esta materia especial, ya que los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de interdicción -como es la naturaleza del que aquí se ventila-, no adquieren firmeza únicamente por falta de ejercicio del recurso de apelación, como erróneamente lo declaró el a quo, ya que los mismos, por imperativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a consulta con el Superior jerárquico, razón por la cual se hace un llamado de atención al juez de la recurrida, para que en casos semejantes, tenga especial cuidado en emitir este tipo de pronunciamientos, que pudiera ocasionar consecuencias negativas para el imputado de defecto intelectual.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano J.F.R.M., formulada en fecha 17 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.M.R.M., en su carácter de co-solicitante y apoderado judicial del ciudadano J.R.R.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.F.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.804.896, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 17 de julio de 2007 en el presente juicio, por el Tribunal a quo

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4739 M.A.S.G.

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