Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158

ASUNTO : EP01-R-2012-000118

PONENTE: DRA.VILMA M.F.

Imputado: Gerente General de la División Boyacá PDVSA S.A Exploración y Producción

Defensores Privados: Abgs. M.C.A.P., T.R.R. y W.M.A.Z..

Victima: El Estado Venezolano.

Delitos: Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje.

Representación Fiscal: A.. J.N.I.D. (Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas).

Motivo: Apelación de Sentencia de Sobreseimiento.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en fecha 06.17.2012; contra la decisión publicada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la Empresa Petróleos de Venezuela; por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, así como delito de Obstrucción de la Ejecución de una Actuación Judicial, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el articulo 110 Primer Aparte del Código Penal Adminiculado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.11.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 05.12.2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 03.01.2013 la Abg. M.C.A., presentó escrito y actuando en su condición de representante legal de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en el que solicita el diferimiento de la audiencia oral y pública prevista para el día de hoy a las 9:30 am, motivado a que han sido infructuosa las gestiones de traslado hasta la ciudad de Barinas por vía aérea como terrestre lo que imposibilita su comparecencia; es por lo que este Tribunal de Alzada considerando que lo solicitado es procedente lo acuerda de conformidad, en consecuencia se acordó diferir y fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, para la Décima (10) audiencia siguiente a la del día 03.01.2013 a las 9:30am.

El día 18 de Enero de 2013, siendo las 10:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se constata la presencia de la Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público Abg. L.A., la representante Legal de Petróleos de Venezuela S.A. Abg. M.C.A.P., el representante de la Procuraduría General de la República Abg. A.P.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. L.A., en su condición Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación F. en fecha 06/07/2012 en el lapso oportuno presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada del Tribunal de Control Nº 01, el cual ratificó en todo su contenido. La juzgadora fundamenta su decisión sobre la negativa de admisión de la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 24/03/2004, realiza una extensa calificación jurídica otorgada a los hechos en su oportunidad procediendo en consecuencia a desestimar el escrito acusatorio argumentando de oficio la prescripción de la acción penal en los hechos que nos ocupan. Ahora bien, el escrito acusatorio objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa no era objeto del litigio en la audiencia preliminar realizada, en virtud que dicho escrito fue anulado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en fecha 28/02/2008, razón por la cual el Ministerio Público en fecha 07/08/2009 una vez subsanados los errores materiales señalados, presenta nuevamente formal acusación en contra de la empresa Petróleos de Venezuela por lo que era ese escrito acusatorio y no el anterior el que debía haber sido ratificado en al audiencia preliminar y sobre el cual la juzgadora no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en error. O. como la juzgadora pasa a pronunciarse sobre unos tipos penales que no forman parte del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. En cuanto a la prescripción cito la sentencia en la decisión 546 Sala de Casación Penal, Exp 108436 de fecha 06/12/2010, la cual señala que la prescripción se interrumpe con la presentación del acto conclusivo entres otros. Solución se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de fecha 25/06/2012 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida y subsane la situación jurídica infringida a las partes. Por último solicito copia certificada de la decisión que acuerde la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Legal de Petróleos de Venezuela S.A. Abg. M.C.A.P., quien libre de apremio manifestó: rechazo niego y contradigo el recurso de apelación presentado por la representación fiscal. Esta es una causa que data del 2003, pero es en mayo del 2004 cuando la representación del Ministerio Público presenta acusación para esa oportunidad teníamos como Gerente a V.S., este es un proceso al que le fue declarado la nulidad de las actuaciones por una serie de irregularidades; es de acotar que la ciudadana Jueza cuando dictó la sentencia recurrida si tomó en cuenta la segunda acusación, no señala la recurrente en que incurrió la violación del debido proceso, cuando la representación F. supuestamente subsana la acusación esta varia solo en relación a la persona representante de PDVSA que para la segunda acusación imputan al Gerente para esa fecha que era el Ing. F.A.J.G.. Solicitamos sea desestimadas las denuncias y declarada sin lugar el Recurso de Apelación. Ratifico el contenido de mi escrito y se mantenga el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la República, A.. A.P., quien libre de apremio manifestó: Esta representación de la Procuraduría General de la Republica, quien manifestó: actuando en representación de la República, me adhiere a lo planteado por la representante Legal de PDVSA y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda la copia cerificada solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la decisión que dicte la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público; apela de la decisión publicada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del imputado V.S.; por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, así como delito de Obstrucción de la Ejecución de una Actuación Judicial, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que se dictó la decisión en Concordancia con el articulo 110 Primer Aparte del Código Penal Adminiculado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; argumenta lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la juzgadora fundamentó su decisión sobre la negativa de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de marzo del año 2004, realizando una extensa explicación sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos en su oportunidad, procediendo en consecuencia a desestimar el referido escrito acusatorio argumentando de oficio la prescripción de la acción penal. Expone que el escrito acusatorio objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa no era objeto del litigio en la audiencia preliminar realizada, en virtud de que dicho escrito fue anulado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero del año 2008, razón por la cual el Ministerio Público en fecha 07 de agosto del año 2009 subsanó los errores materiales y presentó nuevamente la formal acusación en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela por lo que era ese escrito acusatorio y no el anterior el que fue ratificado en la audiencia preliminar y sobre el cual la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en error, con lo cual se violenta gravemente el debido proceso al guardar silencio sobre el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano y pronunciarse sobre un asunto ya resuelto, dejando en indefensión tanto a la defensa como al Ministerio Público.

Prosigue el apelante, haciendo una descripción de la acusación penal presentada; aduciendo que la Jueza A quo se pronunció sobre unos tipos penales que no forman parte del escrito acusatorio presentado por la representación F., incurriendo en error y con lo cual violenta una vez mas el debido proceso y se deja a las partes en franca indefensión por cuanto no existe un pronunciamiento del ente jurisdiccional que resuelva la solicitud de enjuiciamiento presentada. Que en virtud de tales planteamientos es que solicita se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de junio de 2012 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que se pronunció sobre la acusación presentada y subsane la situación jurídica infringida a las partes.

Señala el recurrente, que la Jueza A quo fundamentó su decisión en la prescripción judicial de la acción penal, asumiendo en forma errónea un momento procesal equivoco a partir del cual corre inexorablemente dicho lapso, en razón que el análisis realizado versa sobre un escrito acusatorio inexistente, realizando el cómputo para la prescripción judicial de la acción penal tomando como referencia la fecha del 04 de marzo del año 2004, aplicando el mismo criterio sucesivamente en cada uno de los delitos analizados.

Más adelante el apelante, hace mención a la sentencia Nº 543 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 108-436 de fecha 06.12.2010. Señalando que en el presente caso la prescripción de la acción penal debe computarse a partir del momento en el cual el Ministerio Público presentó el correspondiente escrito acusatorio lo cual ocurrió en fecha 07 de agosto del año 2009, por lo que hasta la presente fecha han trascurrido dos (02) años diez (10) meses y veintinueve (29) días. De allí que tampoco puede considerarse como vencido el lapso para estimar que se ha extinguido la acción judicial en el presente caso.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que se declare con lugar el Recurso de Apelación y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de junio del año 2012 y en su defecto se ordene la realización de una audiencia preliminar ante un Juzgador distinto que decida sobre la solicitud de enjuiciamiento presentada por representación fiscal sin mayores dilaciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada M.C.A.P., en su carácter de representante legal de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, presentó en fecha 26.10.2012, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto por el abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que la Juzgadora en la recurrida motiva suficientemente, en apego a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, a la Doctrina y las Leyes vigentes, el transcurrir del tiempo que constituye un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo y el hecho que el proceso no se prolongó por causas al imputado o a su defensa. Que la Juzgadora realizó un exhaustivo análisis del artículo 37 del Código Penal, de los tipos penales atribuidos y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que ha establecido decisiones que orientan en torno a la correcta a aplicación en el caso en concreto, realizando fundadamente el cómputo tanto de la prescripción ordinaria como de la prescripción judicial, estableciendo en su decisión en relación con los delitos imputados.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que se Declare Sin Lugar El Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia confirmar la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, contra la decisión publicada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del imputado V.S.; por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, así como delito de Obstrucción de la Ejecución de una Actuación Judicial, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el articulo 110 Primer Aparte del Código Penal Adminiculado con el Art. 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano, expresa:

Omisis… El primero de los delitos acusados fue el previsto en la Ley Penal del Ambiente artículo 28: VERTIDO ILÍCITO: cuya penalidad está establecida con Prisión de tres (03) meses, a un (01) año y multa de trescientos 300 a mil (1000) días de salario mínimo.

, por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de 7 meses y 15 días de prisión; en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de La Ley Penal del Ambiente, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 5° de tres años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 110 primer aparte debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la imputación formal del delito, se evidencia que En fecha cuatro (4) de Marzo de año 2004 se presenta voluntariamente, con la Representación Fiscal; por ante la sede del Circuito Judicial Penal el ciudadano V.S., a los fines de ser oído tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo y realizo para esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados por ejecución de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, luego entonces los cuatro años (04) años y seis (06) meses señalados se cumplieron fatalmente en fecha 05 de septiembre del año 2008, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. en consecuencia la acción penal por el presente delito se encuentra para el día de hoy evidentemente prescrita .

En cuanto al segundo de los delitos acusados Artículo 29: Alteración Térmica, cuya penalidad está establecida con Prisión de ocho (08) meses, a quince (15) meses y multa de 800 a mil quinientos (1500) días de salario mínimo, por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de 11 meses y 15 días de prisión; en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de La Ley Penal del Ambiente, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 5° de tres años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 110 primer aparte debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la imputación formal del delito, se evidencia que En fecha cuatro (4) de Marzo de año 2004 se presenta voluntariamente, con la Representación Fiscal; por ante la sede del Circuito Judicial Penal el ciudadano V.S., a los fines de ser oído tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo y realizo para esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados por ejecución de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, luego entonces los cuatro años (04) años y seis (06) meses señalados se cumplieron fatalmente en fecha 05 de septiembre del año 2008, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. en consecuencia la acción penal por el presente delito se encuentra para el día de hoy evidentemente prescrita .

En cuanto al tercero de los delitos acusados Artículo 42 Actividades y objetos degradantes: cuya penalidad está establecida con arresto de tres (3) meses, a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo, por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de 07 meses y 15 días de arresto; en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de La Ley Penal del Ambiente, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 5° de tres años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 110 primer aparte debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la imputación formal del delito, se evidencia que En fecha cuatro (4) de Marzo de año 2004 se presenta voluntariamente, con la Representación Fiscal; por ante la sede del Circuito Judicial Penal el ciudadano V.S., a los fines de ser oído tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo y realizo para esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados por ejecución de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, luego entonces los cuatro años (04) años y seis (06) meses señalados se cumplieron fatalmente en fecha 05 de septiembre del año 2008, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. en consecuencia la acción penal por el presente delito se encuentra para el día de hoy evidentemente prescrita.

En cuanto al cuarto de los delitos acusados Artículo 43: Degradación de suelos, topografía y paisaje: cuya penalidad está establecida con prisión de uno (1) a tres (03) años y multa de mil (1.000) a tres (3) mil días de salario mínimo por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de 02 años de prisión; en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de La Ley Penal del Ambiente, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 5° de tres años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 110 primer aparte debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la imputación formal del delito, se evidencia que En fecha cuatro (4) de Marzo de año 2004 se presenta voluntariamente, con la Representación Fiscal; por ante la sede del Circuito Judicial Penal el ciudadano V.S., a los fines de ser oído tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo y realizo para esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados por ejecución de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, luego entonces los cuatro años (04) años y seis (06) meses señalados se cumplieron fatalmente en fecha 05 de septiembre del año 2008, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. en consecuencia la acción penal por el presente delito se encuentra para el día de hoy evidentemente prescrita.

En cuanto al quinto de los delitos Obstrucción a la Ejecución de una Actuación Judicial b) Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 110 Cuya penalidad está establecida con prisión de seis meses a tres años por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de uno (01) año y nueve (09) meses de prisión; en aplicación a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 5° de tres años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 110 primer aparte debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la imputación formal del delito, se evidencia que En fecha cuatro (4) de Marzo de año 2004 se presenta voluntariamente, con la Representación Fiscal; por ante la sede del Circuito Judicial Penal el ciudadano V.S., a los fines de ser oído tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo y realizo para esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados por ejecución de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP, luego entonces los cuatro años (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. señalados se cumplieron fatalmente en fecha 05 de septiembre del año 2008, en consecuencia la acción penal por el presente delito se encuentra para el día de hoy evidentemente prescrita …omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente, abogado J.N.I.D., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público; apela de la decisión publicada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del imputado V.S.; por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, así como delito de Obstrucción de la Ejecución de una Actuación Judicial, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que se dictó la decisión en Concordancia con el articulo 110 Primer Aparte del Código Penal Adminiculado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; M. que la juzgadora fundamentó su decisión sobre la negativa de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de marzo del año 2004, realizando una extensa explicación sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos en su oportunidad, procediendo en consecuencia a desestimar el referido escrito acusatorio argumentando de oficio la prescripción de la acción penal. Expone que el escrito acusatorio objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa no era objeto del litigio en la audiencia preliminar realizada, en virtud de que dicho escrito fue anulado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero del año 2008, razón por la cual el Ministerio Público en fecha 07 de agosto del año 2009 subsanó los errores materiales y presentó nuevamente la formal acusación en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela por lo que era ese escrito acusatorio y no el anterior el que fue ratificado en la audiencia preliminar y sobre el cual la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en error, con lo cual se violenta gravemente el debido proceso al guardar silencio sobre el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano y pronunciarse sobre un asunto ya resuelto, dejando en indefensión tanto a la defensa como al Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en virtud de que la fundamenta sobre la negativa de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de marzo del año 2004, realizando una extensa explicación sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos en su oportunidad, procediendo en consecuencia a desestimar el referido escrito acusatorio argumentando de oficio la prescripción de la acción penal. Expone que el escrito acusatorio objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa no era objeto del litigio en la audiencia preliminar realizada, en virtud de que dicho escrito fue anulado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero del año 2008, razón por la cual el Ministerio Público en fecha 07 de agosto del año 2009 subsanó los errores materiales y presentó nuevamente la formal acusación en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela por lo que era ese escrito acusatorio y no el anterior el que fue ratificado en la audiencia preliminar y sobre el cual la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en error, con lo cual se violenta gravemente el debido proceso al guardar silencio sobre el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano y pronunciarse sobre un asunto ya resuelto, dejando en indefensión tanto a la defensa como al Ministerio Público.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue la del Decreto de la Prescripción Judicial, en la que se atendió el tiempo transcurrido establecido en el articulo 110 primer aparte y 108 numerales 5to y 6to del Código Penal, y en su efecto la declaratoria del SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 33 numeral 4to ejusdem, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 33 ordinal 4º, 330 numeral 3º, en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las causales o motivos de la apelación, decide examinar en principio dicha denuncia, y lo hace en los siguientes términos:

Ciertamente la razón le asiste al recurrente en el sentido de que la juzgadora al momento de decretar la prescripción judicial no establece con claridad el porque toma como comienzo del lapso el 24.05.2004, siendo en esta fecha presentada la primera acusación F. y no el lapso posterior a la presentación de la segunda acusación de fecha 07.08.2009 por cuanto la primera fue anulada por esta Alzada en fecha 28.02.2008, además de ello no señala de manera concreta y fehaciente si en el proceso penal hubo o no motivos imputables al imputado que pudieren interrumpir de modo alguno la prescripción decretada en base a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. Aunado al hecho de tal circunstancia, se encuentra el de que la juzgadora señala en su fundamentación delitos que no estaban inmersos dentro del escrito acusatorio mas aun cuando no establece la conversión de la multa que establecen los delitos por los cuales fue acusada la Empresa Petróleos de Venezuela para establecer a ciencia cierta el lapso real para decretar la prescripción, de no hacerlo así, dicho fallo carece de motivación.

Visto lo anterior, como cuadro de referencia se deben tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, y el sistema de apreciación de pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. N.. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N.. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…

Ha expresado de manera reiterada esta S., que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede afirmar que el Tribunal A quo realizó un análisis superficial y somero de los fundamentos de hecho o de derecho del porqué llega a la conclusión del sobreseimiento, obviando flagrantemente de esta manera, el contenido de los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión y revisada como ha sido la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y, en acatamiento de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 306 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito del auto por el cual se declare el SOBRESEIMIENTO, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia ANULAR la decisión dictada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, impugnada por el Ministerio Público, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo que origina la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un J. o Jueza de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen al fallo impugnado; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia de Sobreseimiento, incoado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. A.. J.N.I.D., contra la decisión publicada en fecha 25.06.2012 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la Empresa Petróleos de Venezuela; por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, así como delito de Obstrucción de la Ejecución de una Actuación Judicial, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el art. 110 Primer Aparte del Código Penal Adminiculado con el Art. 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.M.I.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000118

AML/VMF/TMI/JG/gegl.-

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