Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.759.647, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ATORA.-

O.A.Á.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.364, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de trancito.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 10.128.-

En fecha 23 de marzo del 2009, el ciudadano P.B.R., debidamente asistido por el Abogado O.A.Á.A., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, el 30 de marzo de 2009, bajo el No 10.128, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano P.B.R., asistido por el Abogado O.A.Á.A., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de solicitar el EXEQUÁTUR de la Sentencia definitiva de Divorcio de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la Corte Suprema del Condado de Carroll, lo cual hago a tenor de los siguientes planteamientos:

LOS HECHOS.

En fecha 26 de julio de 1997 celebré matrimonio civil por ante la Corte Probatoria del Condado de Carroll con la ciudadana LEÍG B, TAYLOR, quien es de nacionalidad norteamericana y se encuentra domiciliada en: 35 Holly Hill Road, Carrollton, Georgia (Estados Unidos de Norteamérica).

Dicha unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva de Divorcio de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la Corte Suprema del Condado de Caroll con motivo al procedimiento no contencioso incoado de mutuo acuerdo entre las partes fechado 3 de noviembre de 2007, según se desprende del prenombrado fallo.

PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR SOLICITADO

La procedencia del exequátur solicitado, se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia paso a explicar:

a) Sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia extranjera cuya ejecución dentro del derecho interno se solicita se circunscribe a la materia civil referida especialmente al divorcio o disolución de un vínculo matrimonial celebrado en el extranjero.

b) Sentencia con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciada.

La sentencia cuyo exequátur se pide tiene efecto de cosa juzgada por tratarse de una "sentencia definitiva" tal como expresamente lo refiere el prenombrado fallo.

c) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio y que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La sentencia cuyo exequátur se solicita, no arrebató a Venezuela la jurisdicción, ya que, no existía jurisdicción exclusiva de Venezuela, por cuanto se trató de un vinculo matrimonial celebrado en el extranjero, por dos personas que para la fecha eran extranjeras: P.B. (español hoy venezolano, en virtud de haberse naturalizado venezolano según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.717 Extraordinaria de fecha 1 de julio de 2004, es decir con posterioridad a la celebración del matrimonio) y LEIG B. TAYLOR (norteamericana), cuyo divorcio fue dictado por el juez competente del lugar de la celebración del matrimonio y lugar del domicilio de uno de los ex-cónyuges.

Según el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado "El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda".

En el presente caso, la Corte Suprema del Condado de Carroll era competente para conocer de la solicitud de divorcio no contenciosa Intentada por LEIG B. TAYLOR y luego consentida por quien hoy solicita el exequátur, por cuanto dicho juzgado era el competente por corresponder al domicilio de uno de los ex-conyuges quien a su vez era el juez competente del lugar de la celebración del matrimonio.

d) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, no requirió la citación de la demandada (hoy, solicitante del exequátur) por haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y haber firmado el acuerdo en el cual se funda la sentencia definitiva de divorcio en referencia.

e) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere sido dictado la sentencia extranjera.

En el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictado la sentencia extranjera ningún tipo de procedimientos sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas.

-III-

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR.

Según lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil: "El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables".

Dicha competencia corresponde a los Tribunales Superiores del lugar donde se haya de hacer valer dicha sentencia, que en el caso en concreto, corresponde a JUZGADOS SUPERIORES LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser los Tribunales Superiores del lugar del domicilio actual del solicitante, donde en definitiva se harán valer los efectos de la sentencia cuyo exequátur se solicita, no modificándose la competencia por la existencia de una menor, ya que, los efectos de la sentencia definitiva de divorcio según el criterio reiterado y constante de nuestro M.T. se limitarán a las partes (Exequátur Parcial o Eficacia Parcial), ya que debe excluirse todo lo referente a la guarda, custodia, visitas y régimen de alimentos de nuestra menor hija, sin perjuicio de que no se desconoce en modo alguno todas y cada una de las obligaciones asumidas a favor de la menor.

Sobre la exclusión de la materia referida a la guarda, custodia, visitas y régimen de alimentos de los hijos de los ex-conyuges que fuera señalados en la sentencia de divorcio extranjera, conviene señalar la doctrina expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 712 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: A.S.B.:

"La sentencia cuyo exequátur se solicita, además de decretar el divorcio, se pronunció respecto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de los hijos concebidos durante el matrimonio, siendo este último pronunciamiento el punto controvertido en el presente caso, por cuanto las apoderadas judiciales del ciudadano H.S.Q., en su escrito de contestación sostuvieron que dicho pronunciamiento vulneraba las normas de orden público venezolano previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que existía una decisión definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Décima, que se pronunció sobre esos aspectos y que adquirió fuerza de cosa juzgada con anterioridad, concluyendo que la sentencia extranjera únicamente tenía eficacia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.

Al respecto, debe este M.T. en primer lugar analizar si dichas afirmaciones contradicen principios esenciales de orden público venezolano, y en tal sentido, es necesario destacar que esta Sala en sentencia N° 1098 de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

"(...) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (...)".

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 12, dispone lo siguiente:

"Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles."

Por tanto, visto que la materia de menores se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, esta Sala no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que respecta a las determinaciones de la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visita de los hijos concebidos durante el matrimonio."

De acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, si las sentencias de divorcio extranjeras se pronuncian adicionalmente en lo referido a las determinaciones de la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visita de los hijos concebidos durante el matrimonio, el exequátur se acordará parcialmente en cuanto a la disolución del vinculo excluyéndose todas las consideraciones referidas a los menores hijos concebidos durante el matrimonio, por lo tanto, sus efectos se circunscribirán únicamente entre las partes excónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto, la competencia para conocer el exequátur de la sentencia de divorcio extranjera corresponde a los Juzgados Superiores Civiles ordinarios del lugar donde se pretenda hacer valer, ya que, como se afirmó por disposición del criterio reiterado y constante de nuestro M.T., quedan excluidas los pronunciamientos en materia de menores.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 286 de fecha 18 de abril de 2006, caso: R.A.E.A. contra G.N.C., estableció que corresponde a los Juzgados Superiores conocer del exequátur solicitado de una sentencia de divorcio, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló:

"Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata del certificado emanado del Tribunal de Alegatos Generales en el Condado de Lancaster Pennsylvania, que el mismo versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, por solicitud de la ciudadana R.A.E.Á. contra G.N.C., además se desprende de la solicitud de exequátur inserta al folio 1 del expediente, que se trata de una sentencia de divorcio equivalente en nuestra legislación al artículo 185-A, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en relación al exequátur de las sentencias que autoricen la cesación de los efectos civiles del matrimonio por vía voluntaria o no contenciosa, en fecha 22 de mayo de 2001, en sentencia N° 2°. caso: M.F.B., expediente: 01-222, estableció:

"...Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequátur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 856 del referido Código de Procedimiento. Este criterio fue sustentado en un caso similar, (Sentencia N° 447, de fecha 9 de junio de 1994. caso Gian P.D.M.), en el cual se expresó lo siguiente:

"La Sala, en sentencia N° 23 de fecha 22 de febrero de 1983, al conocer de una declinatoria de competencia de una solicitud de exequátur similar a la de autos, se pronunció al respecto así:

"Legalmente separado de cuerpo desde la fecha de tal Decreto -16-7-48- concurrió el marido en e! año de 1971 a solicitar que se declarara la "cesación de los efectos civiles del matrimonio" conforme a la legislación entonces vigente y habiendo transcurrido, según lo expresa la sentencia, el lapso legal de cinco años siguientes a la separación, y citado, "con ritualidad de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a la cónyuge legalmente separada se declaró civilmente extinguido el matrimonio.

"Sustancialmente fundamenta el Juez su pretendida falta de competencia para conocer del asunto en que la solicitud se apoya en el artículo 754 (hoy 856) del Código de sentencia extranjeras (sic) en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contencioso lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables"; y en el caso concreto se trata, a su juicio, de un asunto contencioso, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa...

...Por tanto, y en definitiva, cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inició el presente proceso. Así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del presente caso, dado que se trata de un asunto no contencioso, en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal distribuidor, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado de sentencia en que se encuentra...".

Por consiguiente, de acuerdo con la normativa y la doctrina antes transcrita, al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de divorcio, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide".

PETITORIO.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de exequátur parcial solicitada, y por ende, se declare el pase de la Sentencia definitiva de Divorcio de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la Corte Suprema del Condado de Carroll. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Acompaño marcado "A", original del acta de matrimonio debidamente traducido por intérprete público; marcado "B", copia certificada debidamente legalizada y traducido por intérprete público de la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se pide. Es Justicia que espero, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…

Con el escrito de solicitud de exequatur el ciudadano P.B.R., asistido por el Abogado O.A.Á.A., consignó documento, con sello troquelado de la Corte Suprema del Condado de Carroll del Estado de Georgia, de Estados Unidos de Norteamérica; contentivo de Divorcio, de fecha 18 de abril de 2008, en la cual se lee:

EN LA CORTE SUPREMA

DEL CONDADO DE CARROLL

ESTADO DE GEORGIA

LEIGH B. TAYLOR,

Demandante

Contra

P.B.R.,

Demandado

ACCIÓN CIVIL

CASO No. 07-CV-02782

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO

Previa consideración del caso sobre la evidencia presentada como lo establece la ley, esta corte decide otorgar el divorcio total, es decir la disolución del vínculo matrimonial entre las partes involucradas en el caso arriba presentado, basándose en los principios legales.

Y queda considerado, ordenado y decretado por la Corte que el matrimonio aquí referido entre las partes de este caso, desde y a partir de la presente fecha, sea disuelto total y efectivamente, tal y como si dicho contrato matrimonial jamás hubiera ocurrido, y

El demandante y el demandado, anteriormente marido y mujer, en el futuro deberán tratarse y considerarse como individuos separados y distintos, sin conexión alguna por unión nupcial o civil cualesquiera, y ambos tendrán el derecho de volver a contraer matrimonio.

El acuerdo entre las partes fechado 3 de noviembre del 2007, el cual consiste de veintiséis (26) paginas, queda aprobado enteramente e incorporado a esta Sentencia Definitiva de Divorcio, y queda totalmente establecido así, Se ordena al demandante y al demandado cumplir con todos y cada uno de los términos y provisiones de tal acuerdo y de la Sentencia Definitiva de Divorcio,

VEREDICTO SOBRE LA MANUTENCION DE MENORES

Basándose en la evidencia presentada, incluyendo la hoja de trabajo de Manutención de Menores, Anexes desde el "A" hasta el “E", incorporados por referencia, y específicamente la Hoja de Trabajo de Manutención de Menor y el Anexo "E", adjunto al presente, y donde quiera que sea aplicable, también se anexan Interrogatorios Especiales al presente, la Corte determina lo siguiente:

MENOR: AMAIA T.B.

FECHA DE NACIMIENTO: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002

2.a Para fines de calculo de la manutención del menor, la Corte ordena que el titular de la Custodia sea: LEIGH B. TAYLOR, DEMANDANTE.

b. Para efecto del cálculo de la manutención del menor, la Corte ordena que el padre que no posee la custodia sea: P.B. RUISANCKEZ, DEMANDADO.

3.a La Corte determina según establece la Tabla "A", el ingreso bruto mensual del Demandado es aproximadamente de: US$ 20,833,33.

b. La Corte determina según lo establecido en la Tabla “A" que el ingreso bruto mensual de la Demandante es aproximadamente de: US$ 2, 761,00.

4.a La Corte determina según lo establecido en la Hoja de Trabajo Manutención de Menores y en la Tabla "B", que el ingreso ajustado del padre no titular de Custodia es de US$ 20,833.33.

b. La Corte determina como lo establece la Hoja de Trabajo de Manutención de Menores y la Tabla “B", que el ingreso ajustado del titular de la Custodia es de US$ 2,761.00

c. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores y la Tabla “B"' que e! ingreso total ajustado de las partes es de US$ 23,594,33.

5. La Corte determina según lo establecido en la Tabla de Manutención de Menores y tal y como se encuentra enumerado en la Hoja de Trabajo de Manutención de Menores que la Obligación Básica de Manutención de Menor es: US$ 2,056,00.

6.a La Corte determina según lo establecido en la Hoja de Trabajo de Manutención de Menores, que la obligación básica de manutención por parte del titular de la custodia es de US$ 240.55.

b. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo de Manutención de Menores que la Obligación Básica de Manutención de Menores para el padre que no es titular de la Custodia es de US$ 1,815.45.

7. La Corte determina que el seguro de hospitalización que se refiere a los cuidados de saludo requeridos por el menor esta razonablemente al alcance y a un costo razonable. De proveerlo, será provisto por: La esposa / Demandante.

8.a La Corte determina que tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores y la Tabla "D", el monto presupuestado de manutención de menor para el titular de la Custodia es: US$ 144.67.

b. La Corte determina que tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores y la Tabla "D", el monto presupuestado de manutención de menor para el no titular de la Custodia es; US$ 1,911.33.

c. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores y la Tabla "D", el monto presupuestado a ser pagado al titular de la Custodia por concepto de manutención de menor es de: US$ 1,911,33.

D. SEGURO DE VIDA

F. GASTOS DE VIAJE

11.a La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores, que el monto definitivo responsabilidad del titular de la Custodia por concepto de manutención de menor es de US$ 144,67.

b. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores, que el monto definitivo responsabilidad del no titular de la Custodia por concepto de manutención de menor es de US$ 1,000.00.

c. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores, que el monto definitivo que el no titular de la Custodia deberá pagar al titular de la misma es de US$ 1,000.00.

12.a La Corte determina tal y corno lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores, que la responsabilidad prorrateada sobre los gastos de salud no cubiertos por p.d.s.a. cargo del titular de la Custodia es de: 12,00%.

b. La Corte determina tal y como lo establece la Hoja de Trabajo Manutención de Menores, que la responsabilidad prorrateada sobre los gastos de salud no cubiertos por p.d.s.a. cargo del no titular de ¡a Custodia es de: 88,00%.

A. Suma Mensual por Manutención de Menor: El esposo deberá pagar a la esposa manutención de menor a partir de! 1 de noviembre de 2007 y continuadamente siendo pagadero todos y cada mes de allí en adelante, por la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 1,000,00) por mes, y continuadamente y pagadero al primer (1er.) día de todos y cada mes de allí en adelante hasta que el menor muera, se case, sea autosuficiente económicamente o emancipado, o alcance la edad de dieciocho (18) años, cualquier evento que ocurra primero; sin embargo, todo esto mientras que el menor partícipe en estudios de educación media a tiempo completo con la finalidad de obtener el titulo de bachiller, dicha manutención deberá continuar pagándosele aun cuando el menor alcance la edad de veinte (20) años.

LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO se hace efectiva y es firmada en la Corte este día 18 de abril de 2008...

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SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este Sentenciador observa que, en relación al exequátur, de las sentencias que autoricen la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por vía voluntaria o no contenciosa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2°, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.F.B., expediente: 01-222, estableció:

"…ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequátur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 856 del referido Código de Procedimiento….”

Reiterando el criterio establecido en la sentencia N° 447, dictada por la misma Sala, en fecha 9 de junio de 1994, caso Gian P.D.M., en la cual se expresó lo siguiente:

"…cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inició el presente proceso. Así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del presente caso, dado que se trata de un asunto no contencioso, en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal distribuidor, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado de sentencia en que se encuentra...".

La Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo Capítulo X, referente a la Eficacia de la Sentencias Extranjeras (artículos 53 al 55), regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando, en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem; y de cuya lectura, se evidencia que dicha Ley, nada indicó sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir, la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia; debiendo necesariamente observarse, la distinción planteada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad, establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, observa este Sentenciador, que el mismo no fue incluido en la Ley de Derecho Internacional Privado, y por lo tanto, no constituye requisito de procedencia para el exequatur de la sentencia extranjera, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"...Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por lo que, aún siendo causales taxativas de divorcio, en el ordenamiento jurídico venezolano, las previstas en el CAPÍTULO XII, de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, en los artículos 184, 185 y 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

  1. - “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

  2. - “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

    185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

    Es necesario observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, en la cual asentó:

    "...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...".

    Lo que sí no puede obviarse, es la obligatoriedad de insertar la Sentencia ejecutoriada, que declare tanto la existencia, nulidad o disolución del matrimonio; tal como prevé el Código Civil establece en su artículo 475, el cual establece: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”. Siendo necesario por tanto, con relación a la sentencia extranjera, que la misma, tenga fuerza ejecutoria dentro del territorio de la República; en consecuencia, ante la solicitud de exequátur, es necesario el estudio de su procedibilidad, dentro del m.d.D.P.C.I..

    En Venezuela, el orden de prelación de las fuentes, en materia de derecho internacional privado, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En este sentido, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 de dicho texto legal, relativo al procedimiento de exequátur, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  8. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  9. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia definitiva de divorcio, dictada por la Corte Suprema del Condado de Carroll, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, el 18 de abril de 2008, Expediente de Juicio Civil Numero 07-CV-0278.

  10. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  11. ) La Corte Suprema del Condado de Carroll, Estado de Georgia, de Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  12. ) La parte demandada en el procedimiento de divorcio, hoy solicitante del exequatur, manifestó en el escrito tramitado por ante esta Alzada que no requirió la citación a la que hace referencia el numeral 5º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto, que intervino voluntariamente en dicho procedimiento de divorcio y firmó el acuerdo en el cual se funda la sentencia definitiva que fuere dictada por la Corte Suprema del Condado de Carroll, Estado de Georgia, de Estados Unidos de Norteamérica.

  13. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados los requisitos de procedencia contenidos en los seis numerales del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pasa este Sentenciador a analizar si dichas afirmaciones contradicen principios esenciales de orden público venezolano.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1098, de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

    (…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…)

    .

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 12, dispone lo siguiente:

    Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; y e) Indivisibles.

    Visto que las normas que regulan materia de niños, niñas y adolescentes son de orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, este Sentenciador no puede conceder el pase de la sentencia extranjera sujeta a la presente solicitud, en lo que respecta a las determinaciones sobre la manutención y custodia de la menor AMAIA T.B., concebida durante el matrimonio de los ciudadanos P.B.R. y LEIG B. TAYLOR. No obstante, por cuanto la sentencia extranjera reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a dicha sentencia y en consecuencia se le concede el exequátur sólo en lo que respecta al divorcio decretado; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: CON LUGAR la solicitud de exequatur parcial, efectuada por el ciudadano P.B.R., asistido por el abogado O.A.Á.A.. En consecuencia, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos P.B.R. y LEIG B. TAYLOR, a la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por la por la Corte Suprema del Condado de Carroll, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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