Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06311.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), la abogado M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUISAL L.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.431.559, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiún (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano Ruisal L.S.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del ciudadano querellante.

A tal efecto comienza señalando el representante judicial del querellante, que el último cargo desempeñado fue el de Comisario Jefe. Así pues la Alcaldía Mayor, procedió a otorgarle la jubilación por treinta y tres (33) años de servicio a través de la Resolución N° DRH-0011, de fecha 03 de noviembre de 2001, la cual fue modificada en fecha 14 de marzo de 2002, donde se corrigió los años de servicios, otorgándole un ochenta por ciento (80%), del sueldo devengado para la fecha de su jubilación. Asimismo se le asignó la pensión por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.786.016,75).

Continúa señalando la representación judicial de la parte querellante, que su sueldo para la remuneración actual de su último cargo desempañado, fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.616,73).

Arguye, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, aunado a lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, y con los diversos criterios que ha mantenido el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció el derecho de los Jubilados y Pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios. Igualmente señala, el caso ya resuelto de la sentencia 2001-272 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso de R.C.H. en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de fecha 13 de marzo 2001, dictada por el Magistrado Juan Carlos Apitz que estableció el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurran modificaficiones. Asimismo señala la sentencia relativa al caso donde fue reconocido los derechos al funcionario por la querella interpuesta ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, J.J.L.R. en contra la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2009.

Alega, que conforme a ello, su representado tiene derecho a que se le reajuste el monto de la jubilación que para la presente fecha tenía como remuneración a su cargo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.616,73), tomando como base al porcentaje de un ochenta por ciento (80%), para otorgarle la jubilación, la cual le corresponde en consecuencia a la pensión de jubilación la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.093.38).

Por último señala la parte actora, que se le ordene el reajuste del monto de la jubilación correspondiente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores y Justicia, tomando en consideración el sueldo que le fue asignado al cargo de Comisario Jefe de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.093.38).

Por otra parte, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, niega rechaza y contradice tanto los hechos invocados en el escrito libelar así como el derecho que de los mismos pretenden derivar la recurrente.

Indica la sustituta de la República, que el objeto principal de la presente acción versa sobre el reajuste que por concepto de pensión de jubilación que recibe el ciudadano Ruisal L.S., siendo jubilado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio, que fue devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, señalando así el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Asimismo alega, que el querellante fue acreedor del derecho a que se le otorgara la pensión de jubilación, así también se le revisó y reajustó la misma, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 2, ejusdem la cual interpreta que tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de su revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin hacer mención a la escala de sueldos por el querellante, donde hizo referencia a las diferencias entre las tarifas y máxima de cada grado y sueldo mínimo inicial, que debió recibir el funcionario activo como compensación de sueldo.

Conforme a lo anterior, alega, que se jubiló al querellante del cargo de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos 24 meses de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.786.016,75).

Igualmente señala, que el artículo 13 de la de la citada Ley de Pensiones y Jubilaciones, y el artículo 16 del Reglamento de Ley, se infiere que la intención del legislador con relación al monto de la pensión va a depender del sueldo básico que para el momento de la misma tenga el último cargo desempeñado por el jubilado. Asimismo, expresa la facultad que tiene la máxima autoridad del ente, para revisar los montos de las jubilaciones que le fue acordada ante las modificaciones operadas en las remuneraciones de su personal activo, y en consecuencia alega que el monto de jubilación que le fue acordado al recurrente, fue el monto que le correspondía a un funcionario activo, para ese momento quedando así el reajuste sujeto a revisión y discreción de la Administración según sea el caso por disposición presupuestaria.

Asimismo indica el querellado, que por interpretación de la norma, solo procederá a la revisión del monto de jubilación por la facultad de discreción de la máxima autoridad dada la normativa legal, en razón que la aplicación de las disposiciones legales no puede ni deben ser distintas a la intención y propósito del Legislador.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, que el tema decidendum de la presente querella consiste en

la petición hecha por el querellante, en el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a esa seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Al respecto, se observa en la defensa del órgano querellado, que el querellante fue acreedor del derecho a que se le otorgara la pensión de jubilación, así también se le revisó y reajustó la misma, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 2, ejusdem, la cual interpreta que tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de su revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin hacer mención a la escala de sueldos por el querellante, donde hizo referencia a las diferencias entre las tarifas y máxima de cada grado y sueldo mínimo inicial, que debió recibir el funcionario activo como compensación de sueldo.

Ahora bien, se observa que limita su defensa la representación judicial del órgano querellado, de la supuesta discrecionalidad que estatuye el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con respecto a la revisión de la pensión de jubilación, sin aportar a los autos elemento alguno que haga suponer que desde el año 2002, fecha en la que se corrigió el Acto Administrativo que acuerda la jubilación, se hubiese verificado el ajuste, circunstancias que hacen oportuno traer a colación el criterio proferido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros la pensión de jubilación y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en fecha 25 días del mes de enero de 2005, donde señaló:

…Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…

De lo expuesto se infiere que el monto de jubilación debe ajustarse cada vez que se produzca un aumento al funcionario activo, de manera pues que la discrecionalidad que arguye la Procuraduría en su escrito de contestación representa una descontextualización del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo expresó la Sala Constitucional en la precitada decisión. En consecuencia no debe entenderse en principio potestativo de la Administración revisar el monto de la pensión de jubilación sino que deberá realizado cada vez que otorgue aumentos de salario a los funcionarios en condición de activos, y así se declara.-

En este orden ideas, es claro que al no constar en autos que la Administración hubiese realizado los aumentos pertinentes desde el año 2002 conforme se expresó precedente y siendo un hecho público, notorio y comunicacional que desde entonces hasta hoy se haya producido modificación en escala de sueldo del sector público es obligatorio para quien decide reconocer el Procter del derecho que se reclama en la presente querella, y así se decide.-

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto el querellante señala que el cargo de Comisario Jefe, con el cual fue jubilado, tiene un salario actual mensual asignado de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.616,73), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80% le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.093.38).

Advierte que obra inserto en el folio diez (10) del presente expediente, hoja de cálculo del monto de las jubilaciones del personal jubilado de la Policía Metropolitana, la cual no fue desconocida, impugnada o debitada por la representación judicial del querellado, por lo que su contenido debe entenderse como fidedigno.

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de Comisario en Jefe, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia, y al advertir este Sentenciador la diferencia entre el monto del cuadro presentado (ver folio diez del presente expediente judicial) y el que percibe el querellante conforme a la providencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al salario actual del cargo de Comisario en jefe, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia. Así se decide.-

En consecuencia, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia, conforme a lo solicitado, es decir, a partir del día 12 de agosto de 2009, fecha en la que fue interpuesta la querella.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, debe ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Comisario Jefe, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUISAL L.S., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interiores y Justicia, el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Ruisal L.S., desde el 12 de agosto de 2009, al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, así como la diferencia dejada de percibir, desde la mencionada fecha, todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario.

  2. - SE ORDENA: la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06311

AG/HP/me.-

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