Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007)

Años 197° y 148°

Vista la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la ciudadana C.J.d.D.R., titular de cedula de identidad N° 4.616.704, representada judicialmente por la abogada J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.521, y los ciudadanos M.L.L.C. y J.R.L.C., titulares de la cédula de identidad números 9.307.259 y 9.425.705, representado judicialmente por el abogado J.G.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.848, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio que siguen por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales , solicitando asimismo, la homologación de la transacción celebrada; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 1994.

Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la transacción.

Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.

De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana C.J.d.D.R., titular de la cedula de identidad N° 4.616.704, representada judicialmente por la abogada J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.521, y los ciudadanos M.L.L.C. y J.R.L.C., titulares de la cédula de identidad números 9.307.259 y 9.425.705, representado judicialmente por el abogado J.G.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.848, en los términos expuestos.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VGJ/RM/kelly

Exp: 6822

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