Decisión nº 12-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoModificacion De La Custodia

EXP. N° 0225-11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDADA-RECURRENTE: SUDUYANA COROMOTO Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.891.746, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: Diamelis S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDANTE-CONTRARECURRENTE: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.607, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.240.

MOTIVO: Modificación de Custodia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2011, a recurso de apelación propuesto por la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., asistida por la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas del Estado Zulia, contra auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de modificación de custodia propuesto por el ciudadano R.J.C.R., contra la mencionada ciudadana a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 9 de enero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, el día y hora fijado se celebró la audiencia oral y pública de apelación sin la comparecencia de la parte actora, seguidamente se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que dictó el auto recurrido en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano R.J.C.R., acreditándose el carácter de representante legal de su hija NOMBRE OMITIDO, inició demanda de modificación de custodia de la mencionada niña contra la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., invocando el derecho consagrado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta que el conocimiento del asunto correspondió a la extinta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas, quien admitió la demanda, ordenando citar a la demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Suprimida la referida Sala de Juicio y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, señalando que una vez notificadas, dentro de los 2 días de despacho siguientes a la certificación en actas de haber practicado las notificaciones, se fijaría por auto expreso la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Al folio 27 corre inserta boleta de notificación practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, a la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., de la que se desprende que la notificación está relacionada con demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano R.J.C.R.; consta que en fecha 4 de marzo de 2011, a través de diligencia se dio por notificado el demandante en el presente caso.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia por secretaria de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, señalando que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de los dos (2) días dentro del cual el Tribunal, fijaría día y hora para celebrar la “FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”; y por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para que celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, fijó para la misma fecha la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 5 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, en auto separado fijó la fase de sustanciación, llegada ésta oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. Concluida la fase de sustanciación se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, recibido el expediente por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2011, fijó para el día 9 de diciembre de 2011, la oportunidad para escuchar la opinión de la niña y celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P. ante el Tribunal de Juicio y asistida de la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

El día 08-11-2010, recibí Boleta de Notificación de fecha 11-10-2010, (…) donde se me notificaba que el Ciudadano R.J.C.R., plenamente identificado en autos, había introducido demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (…), a favor de nuestra hija NOMBRE OMITIDO y que el Tribunal dictaría auto expreso mediante el cual se fijaría la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, solo me entregó la referida Boleta por lo que desconocía el contenido de la demanda.

Luego a los días el padre de mi hija me comunicó que había iniciado Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, pero que no acudiera al Tribunal ya que el continuaría cumpliendo con su obligación para con nuestra hija sin ningún problema. En vista de que ha estado cumpliendo le creí y no acudí a éste Despacho a revisar el asunto.

(…)

Acudo a la Defensa Pública y verificamos en la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial que sólo existe un asunto relacionado con nuestra hija en el cual somos parte (…) al revisar nos damos cuenta que el mismo no es por Ofrecimiento de Obligación de Manutención sino por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA y que además está en etapa de juicio, (…), violentándose mi derecho a la Defensa ya que existe un error en la calificación jurídica indicada en la Boleta de Notificación que recibí para el presente asunto que de haber conocido que el motivo era Custodia, Ciudadana Juez, hubiera comparecido a éste Tribunal de forma inmediata a fin de contradecir y defenderme.

(…).

Finalmente, alega que es deber de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que en el presente juicio se le indicó en la boleta de notificación librada que la causa correspondía a un juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, siendo que corresponde a un juicio de modificación de custodia, por lo que solicita se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de las actuaciones consecutivas, ya que de lo contrario se le estaría violando su derecho a la defensa y debido proceso.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el a quo negó el pedimento formulado bajo el siguiente argumento:

Observa este Tribunal que, ciertamente en la Boleta de Notificación se indicó el motivo de la presente causa como Ofrecimiento de Obligación de Manutención, igualmente se observa de la exposición del Alguacil que, al momento de practicar la Notificación de la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., en fecha 08 de noviembre de 2010, se le entregó copia del libelo de la demanda en la cual se establece claramente que el demandante reclama se le otorgue el ejercicio de la Custodia de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, por lo que la demandada debió, en la oportunidad correspondiente, hacer la observación al Tribunal.

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la recurrente señaló que, en fecha 8 de noviembre de 2010 fue notificada de una demanda que inició en su contra el ciudadano R.J.C.R., por ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, entregándole solamente la referida boleta de notificación. Que a los días el padre de su hija le comunicó que había iniciado Juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, pero que no acudiera al Tribunal ya que él continuaría cumpliendo con su obligación para con la hija sin ningún problema, que en vista que el padre de su hija ha estado cumpliendo le creyó y no acudió al Tribunal a revisar el asunto planteado.

Señala que con posterioridad, tuvo conocimiento que el progenitor la había demandado por la custodia de su hija, que su hija le manifestó que había acudido al Tribunal y que le habían tomado una declaración, por lo que acudió a la Defensoría Pública a los fines de verificar esa información, constatando que solo existe un asunto relacionado con su hija, y no es por ofrecimiento de obligación de manutención sino por modificación de custodia, que el caso se encuentra en etapa de juicio, que con ello se le ha violentado su derecho a la defensa ya que existe un error en la calificación jurídica indicada en la boleta de notificación que recibió, y de haber conocido que el motivo era custodia, hubiera comparecido ante el Tribunal a fin de contradecir y defenderse.

Refiere que en fecha 16 de noviembre de 2011, solicitó al a quo reponer la causa al estado de practicar nuevamente su notificación, y se declarara la nulidad de las actuaciones consecutivas a su notificación, arguye que de no ocurrir así se le estaría violentando su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en la boleta de notificación se indicó que era demandada por ofrecimiento de obligación de manutención, siendo que correspondía a un juicio de modificación de custodia que recae sobre su derecho intransferible e indelegable de la custodia de su hija; que el a quo le negó la reposición solicitada alegando que, de la exposición realizada por el Alguacil al momento de practicar su notificación se le entregó copia del libelo de demanda en el cual se establece que el demandante reclama la custodia de su hija, alegando el Tribunal que debió hacer en su oportunidad la observación al Tribunal, por lo que ejerció recurso de apelación, siendo que el a quo debió reponer la causa al estado de practicarse nuevamente su notificación, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para concluir, arguye que al momento de practicar la notificación no le fue entregada copia del libelo de demanda, que la exposición realizada por el Alguacil, pudo ser a través de algún formato preestablecido que contempla esa modalidad, que de haber recibido copia certificada del libelo de demanda con la calificación jurídica del presente caso hubiera acudido al Tribunal a defenderse; por lo que solicita se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de las actuaciones consecutivas a su notificación, ya que no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, para poder realizar la contestación de la demanda y presentar las pruebas correspondientes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado por la recurrente los argumentos en la que formalización del recurso, el asunto a resolver ante esta alzada está centrado en la verificación de la existencia de elementos que conlleven a la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la parte demandada y la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación impugnada, por quebrantamiento de normas de orden público. Para resolver, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución expresa en su encabezamiento que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

Conforme con la norma que orienta constitucionalmente tales derechos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido instituyó lo siguiente:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual manera, la misma Sala ha venido señalando reiteradamente respecto a los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, que éstos son:

(…) como componentes del debido proceso las garantías de la defensa, de la audiencia y del contradictorio, es decir, el ejercicio del derecho de cada ciudadano a ser notificado de los procedimientos instaurados en su contra, de disponer del tiempo y de los medios establecidos por las leyes adjetivas para defenderse, de ser oído y de recurrir de las sentencias que le sean contrarias, siempre dentro de las previsiones legales que deben ser establecidas en desarrollo del derecho al debido proceso en su consagración constitucional. (TSJ.SC. Sentencia Nº 243 de fecha 14 de febrero de 2002).

Asimismo, respecto al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Con fundamento en los preceptos constitucionales que anteceden y la jurisprudencia citada, del análisis realizado a las actas procesales esta alzada observa que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y dejó sentado que dentro de los 2 días de despacho siguientes a la certificación en actas de haberse practicado las notificaciones, se fijaría por auto expreso la oportunidad de la fase de mediación en la audiencia preliminar, para lo cual libró boleta de notificación a las partes.

Se constata al folio 27 copia de la boleta de notificación librada a la demandada, ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., y se corrobora que es cierta la exposición realizada por la recurrente al señalar que fue notificada por el Alguacil del Tribunal, cuya boleta señala que el ciudadano R.J.C.R., introdujo demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, hecho éste que se comprueba de la exposición del Alguacil (fl. 27), al consignar la referida boleta firmada por la demandada, dando cuenta que se practicó en fecha 10 de noviembre de 2011, contenido del que se desprende que la notificación practicada está relacionada con demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano R.J.C.R., no de la demanda a la cual se contrae el presente caso que es por Modificación de Custodia.

En este sentido, debe puntualizarse que en el caso de autos, por tratarse de un juicio de Modificación de Custodia, el debido proceso para su tramitación está contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en su parte procesal para los Tribunales de Protección con sede en Cabimas. En consecuencia, vistas las observaciones que hizo la demandada ante la Juez de Juicio, al comparecer en la primera oportunidad en el caso que le atañe, en cuanto a que no había tenido conocimiento de la demanda propuesta en su contra, y no tuvo la oportunidad de defenderse, se observa que se encuentra demostrado en autos que la demandada no ha sido notificada debidamente del presente juicio, pues no existe constancia en actas que se haya librado la respectiva boleta para el presente juicio, menos que se haya practicado su notificación, ya que la realizada lo fue para el asunto relacionado con Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tal como consta al folio 27, y la que dio lugar a que el Juez de Primera Instancia celebrara el acto de la audiencia de mediación sin su notificación, lo cual acarrea la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa al sustanciar la causa en fase preliminar y pasar el expediente a la fase de juicio para ser juzgada sin la debida notificación de la demanda.

A criterio de esta alzada, en casos como el de autos, lo pertinente es que el Juez de Juicio debe sanear el proceso, y en aras de garantizar el debido proceso, y derecho a la defensa, devolver el expediente al Tribunal de origen para su corrección y declaratoria de nulidad de todo lo actuado, advirtiendo al Juez de Mediación lo observado; en el presente caso, indicando que no constaba en actas el cumplimiento del acto comunicativo de notificación para los actos procesales en el presente juicio.

En este sentido, cabe acotar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva; así las actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Desde este ámbito, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de haber sido advertido, correspondía al Tribunal de Mediación y Sustanciación reponer la causa al estado de notificar debidamente en este proceso, a la parte demandada por Modificación de Custodia, declarando la nulidad de todo lo actuado y advirtiendo que una vez que constara en actas el cumplimiento del acto comunicativo de notificación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de mediación.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento sobre el mérito del presente recurso de apelación, advierte esta superioridad que la apelante alega no haber asistido a la audiencia de mediación debido a la información errónea contenida en la boleta de notificación, al señalar en su contenido que contra ella existía un procedimiento instaurado por el progenitor de su hija por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, asunto en el que por estar cumpliendo el progenitor con su deber, ella le restó importancia y no acudió al Tribunal, siendo que con posterioridad se enteró que en su contra existía un juicio por Modificación de Custodia de su hija, procedimiento en el que no había sido notificada; tal ausencia de notificación para el caso en cuestión, ha sido verificada en autos por esta alzada; en tal sentido, yerra el Tribunal de Juicio en el auto apelado, al señalar que observado que ciertamente en la Boleta de Notificación se indicó el motivo de la presente causa como Ofrecimiento de Obligación de Manutención, igualmente observa de la exposición del Alguacil que al practicar la notificación de la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., le entregó copia del libelo de la demanda en la cual se establece claramente que el demandante reclama se le otorgue el ejercicio de la Custodia de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, por lo que la demandada debió, en la oportunidad correspondiente, hacer la observación al Tribunal, conclusión a la que llegó el a quo sin que así aparezca evidenciado en autos.

En este sentido, también es oportuno indicar que la Sala Constitucional, señaló en sentencia N° 80, de fecha primero de febrero de 2001, ratificada entre otras en sentencias Nos. 1188, del 6 de julio de 2001 y 1693 del 12 de septiembre de 2001, “que el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.” Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció:

(…). Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (…).

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia actúen como medios prácticos para la solución de conflictos en forma diáfana y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: La justicia.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al anterior criterio jurisprudencial del Máximo intérprete de la Constitución, es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2000, según la cual las reposiciones: “Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia citada en este fallo, determinado que el presente proceso fue pasado a juicio sin que la parte demandada haya sido notificada de la demanda que obra en su contra por Modificación de Custodia, no existe duda alguna que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con la debida notificación de la parte demandada, aspecto que es una formalidad esencial de este proceso, toda vez que la Constitución prevé la igualdad de las partes en el proceso, y un debido control de las pruebas. Siendo así, se concluye que en el presente caso, con la actuación del Juez de Mediación y Sustanciación y la Juez de Juicio de la Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se lesionaron las nombradas garantía constitucionales, lo cual se evidencia de la boleta de notificación librada a la demandada y consignada en el expediente por el Alguacil, luego de haber practicado el acto comunicacional de la demandada de la cual se desprende que se emplazó y notificó, para un proceso por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y no para el presente juicio de Modificación de Custodia de su hija la niña NOMBRE OMITIDO; asunto que a juicio de esta alza.a. la reposición de la causa no para subsanar desaciertos de las partes, sino para corregir el error o vicio procesal en lo que atañe a la identificación del juicio para el cual es llamada la progenitora de la niña, en tanto que la incertidumbre ocasionada, afecta el orden público y perjudica los intereses de la niña y de la demandada sin culpa de ellas, aspecto de la notificación que no puede subsanarse de otra manera. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el Juez como director del proceso está obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todo lo antes expuesto es evidente que el auto apelado no resulta ajustado a derecho ya que los señalados vicios de actividad, indiscutiblemente, atentan contra los derechos y garantías atinentes al acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa; caso en el que este Tribunal Superior está en el deber de corregir la situación jurídica infringida. En consecuencia, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la dispositiva del presente fallo declarará, la nulidad del auto apelado, y tomando en consideración que las partes están a derecho como consta de sus actuaciones en autos, lo procedente y necesario es la nulidad de todas las actuaciones practicadas con la consecuente reposición del presente procedimiento al estado en que el Juez de Mediación, fije oportunidad para celebrar la audiencia de Mediación y continuar con los trámites procedimentales hasta obtener la sentencia que debe recaer en el presente juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) NULO el auto de fecha 21 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Modificación de Custodia propuesto por el ciudadano R.J.C.R., contra la ciudadana SUYUDANA COROMOTO Q.P., asistida por la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública en la Extensión Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. 3) NULAS todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2011 (fl. 31). 4) REPONE la causa al estado en que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fije oportunidad para celebrar la audiencia de Mediación y continuar con los trámites procedimentales hasta obtener la sentencia que debe recaer en el presente juicio. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). El Secretario Temporal,

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