Decisión nº 2265 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veinticinco (25) de marzo de 2010.-

Años 200° y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.R.L.E., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.998.335, representado judicialmente por los abogados R.R.G., J.A.S.B. y J.G.S.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 79.536, 14.453 y 32.407, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.042.911, representado judicialmente por los abogados V.R.B. y Ezzat L.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 117.139 y 117.183, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N° 1287-09 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010.-

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 07 de octubre de 2009, se interpuso la demanda, y consignaron como documento fundamental de la misma, Contrato de arrendamiento privado, la cual se resumen a continuación:

…En fecha 24 de julio del 2.007, celebre contrato de arrendamiento privado, con el Ciudadano J.A.I.A.,…sobre una casa de una planta que se encuentra ubicada en la calle J.R., Sector Valle del Pino, S/N, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500), que el arrendatario, J.A.I.A., debía cancelarme dentro de los primeros cinco(05) días de cada mes, tal y como lo establecimos en el referido contrato de arrendamiento privado…Ahora bien,…es el caso que el arrendatario…José A.I.A.,…ha dejado de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento privado…ya que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas y correspondientes a los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento vencidas…adeuda por concepto de cánones vencidos e insolutos, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500).

(…)

En consecuencia, dado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado en el contrato, dejando de pagar, hasta la presente fecha, nueve mensualidades consecutivas vencidas del contrato citado, y conforme al procedimiento establecido en artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …para demandar la resolución del contrato de arrendamiento…y la entrega de la casa…

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado que celebramos el día 24 de Julio del 2.007, y como consecuencia de ello entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por la casa que se encuentra ubicada en la Calle J.R., Sector Valle del Pino, s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del contrato cuya resolución demando en este acto.

SEGUNDO: En pagarme por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.009, del contrato de arrendamiento privado, ya citado.

TERCERO: En pagarme por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, del contrato de arrendamiento privado, hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500) por cada mensualidad vencida.

CUARTO: en pagar las costas y costos del presente juicio.

(…)

En fecha 21 de octubre de 2009, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano J.A.I.A., a quien citó en esa misma fecha y le hizo entrega de la compulsa de citación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece al juzgado a-quo, el ciudadano J.A.I.A., asistido por la profesional del derecho V.R.B. y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda que intentara el ciudadano A.R.L.E., en mi contra basándome en las razones de hecho y de derecho que siguen:

DE LOS HECHOS

Yo me desempeño como Presidente de la Coordinación de Administración de la “ASOCIACION COOPERATIVA COOPEBLOQUES V.P.R.L.”,…en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) el ciudadano A.R.L.E., realizó una oferta de venta a mi representada por un precio total de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), tal como se evidencia de carta de oferta y venta que anexo marcada “B”…Acordamos celebrar paralelamente, como en efecto celebramos, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), un contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, mientras se concretaba la negociación de compra venta ya iniciada, a fin de que yo me ocupara de acondicionarlo, debido a que el mismo se encontraba en un estado deplorable y de abandono, estableciendo expresamente en dicho contrato que el inmueble objeto del mismo sería dedicado al uso de depósito…Posteriormente, y una vez vencido el contrato de arrendamiento, se procedió a celebrar contrato de prórroga de arrendamiento, en el cual se contemplaba una vigencia de tres (3) meses, improrrogables, por lo cual dicho contrato quedó extinguido a partir del día 24 de octubre de 2007, sin que se produjera la tácita reconducción debido a que no se produjo ulteriores pagos del canon de arrendamiento, solo un acuerdo verbal de acondicionar el inmueble y la obligación de comprarlo, a lo cual mi representada tenía a obligación de tramitar la obtención de un crédito para la compra del inmueble.

Debido a la necesidad imperiosa de la cooperativa en adquirir el inmueble en cuestión, se procedió a solicitar un crédito al Instituto Municipal Para el Financiamiento del Desarrollo Endógeno (IMFIDE) el cual fue aprobado y liquidado a la Cooperativa, razón la cual en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) se le entregó al demandante un cheque de gerencia por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,00) y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) en efectivo, todo pago por el precio del inmueble ofertado en venta, mientras que la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) se destinó a la restauración y acondicionamiento del inmueble. Dicho dinero fue recibido por el demandante, quedando pendiente un saldo de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) los cuales serían cancelados al momento de autenticar ante Notaría Pública el documento definitivo de compra venta.

…a fin de celebrar la venta definitiva del inmueble, mi representada procedió a presentar el documento definitivo de venta ante la Notaría Primera del Municipio Vargas, en fecha …(16) de octubre de …(2008), para celebrar la firma definitiva de la venta, tal como se desprende de recibo de Notaría…El ciudadano A.R.L.E. se negó a comparecer ante la Notaría en cuestión y no atendió a ninguno de los llamados que le hiciere mi representada para culminar con la negociación.

…el demandado se encuentra en estos momentos abusando de la buena fe de este tribunal, tratando de hacerlo incurrir en error grave al alegar que yo me encuentro bajo una relación arrendaticia, cosa que no es cierta, debido a que dicha relación finalizó en el momento en que se cumpliera la vigencia del contrato de prórroga…

(…)

…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda que contra mi persona se intentara pues no es cierto que yo me encuentre bajo una relación arrendaticia y tampoco es cierto que ni yo ni mi representada debamos el pago de ningún canon de arrendamiento vencido…

(…)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explicadas con anterioridad es que solicitamos lo siguiente:

PRIMERO que se Declare SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano A.R.L.E. contra J.A.I.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO Que se condene en costas y costos al demandante.

(…)

En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.A.I.A., y confirió Poder Especial a la profesional del derecho V.R.B., inscrita en el Inpreabogado con el N° 117.139. Y en fecha (12) del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano A.R.L.E., asistido por el profesional del derecho J.A.S.B., y proceden a desconocer y formalmente a Negar el documento señalado como Oferta y Venta, desconociendo tanto en su contenido así como la firma, e impugnando la copia fotostática de dicho documento.-

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano J.A.I.A., asistido de abogado, presentó escrito complementario de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, asimismo, en esa misma fecha confirió Poder Especial al profesional del derecho Ezzat L.C., con las facultades que allí se expresan.-

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo, admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada y posteriormente ratificado en el escrito complementario, en lo que respecta al Capítulo I, al Capítulo II y III, de la prueba testimonial, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, en lo que respecta al capítulo IV, de la prueba de Informes se libró oficio al Banco Exterior, Agencia Maiquetía, así como al Instituto Municipal para el Financiamiento del Desarrollo Endógeno (IMFIDE).

Previo los trámites procedimentales, esta Superioridad pasa a considerar los siguientes aspectos:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, documento que fue reconocido por la parte demandada en su contestación, al manifestar haber celebrado dicho contrato de arrendamiento.

Por su parte, el ciudadano; J.I., en su carácter de parte demandada, promovió un documento de oferta y venta, al cual hizo oposición la parte actora, y en virtud de ello, le fueron practicadas a dicho documento las respectivas pruebas grafotécnicas, concluyendo las mismas, que la firma del prenombrado documento dubitado, coincide con las firmas plasmadas en los documentos indubitados, como por ejemplo; el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento entre otros, por lo que se concluyó que dichos documentos fueron suscritos por la parte actora en este Juicio; es decir, el ciudadano A.R.L.E..

Sin embargo, el mencionado documento de “oferta y venta” esta destinado a la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L., y no específicamente al ciudadano; J.A.I.A., parte demandada en el presente Juicio. Por lo que mal puede esta superioridad tenerlo como prueba fehaciente promovida por la parte demandada para su defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, promovió la parte demandada; consulta de cheque de gerencia, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L., planilla de liquidación de derechos arancelarios, documentos éstos que fueron desechados por el Tribunal A quo, por carecer de valor probatorio, en virtud que el cheque de gerencia carecía de firmas y sellos húmedos, el Acta de Asamblea y la planilla de liquidación de los derechos arancelarios, constituyen documentos emanados de terceros; es decir, de la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L., que no es parte en el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que el propio demandado pretendió rendir su declaración como testigo, siendo esto improcedente por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el que tenga interés en las resultas de un proceso, no puede testificar en un Juicio. Así mismo fueron declaradas desiertas dos pruebas testimoniales, referidas al representante legal del Banco Exterior, y al representante legal de la Notaría Primera del Estado Vargas.

Así tenemos que solo se logró la declaración de la testigo; M.E.S. de Alfonzo, en su carácter de representante legal del C.C.V. del Pino, quien respondió “Si” a la pregunta: ¿Ratifica la testigo si apoyó la adquisición del inmueble objeto del presente litigio por parte de la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L.? Dicha declaración nada prueba acerca de lo litigado en esta causa, como lo es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Quien este recurso decide, observa que la parte demandada se limitó a consignar a los autos documentos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L, entre otros, un cheque de gerencia del banco exterior, C.A., numero de cheque: 05305406, por una suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) contra la cuenta N° 0115-0053-+68-1000389687 de la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L., una prueba de informes del Instituto Municipal para el financiamiento del Desarrollo Endógeno (IMFIDE), de dicho informe se evidencia que el solicitante del crédito es la Asociación Cooperativa Coopebloque V.P.R.L., que como ya ha quedado establecido anteriormente, no es parte en este Juicio.

Esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano; J.A.I.A., representado judicialmente por la profesional del derecho, Dra. V.R.B. y Ezzat L.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-2.010, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano; A.R.L.E., en contra del ciudadano; J.A.I.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1960

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR