Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

W.O.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 11-12-1980, de 28 años de edad, y residenciado en la Avenida 19 de Abril, casa Nº 3-71, calle principal, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA

Abogada B.M.D.C., en su condición de Defensor Público XI Penal Ordinario.

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécimo (XI) Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano W.O.R.R., por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de febrero de 2009, designándose ponente al abogado E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de marzo de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano W.O.R.R.. El Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones ordenó al secretario verificar la presencia de las partes informando el mismo sobre la asistencia del referido acusado en compañía de su defensor público abogado J.G.C.M., dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, éste ratificó el escrito de apelación interpuesto, alegando que existe ilogicidad y falta de motivación en la sentencia recurrida, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada en primera instancia. Finalmente el Juez Presidente de la Sala informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 am.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, publicada el 15 de enero de 2009, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al acusado W.O.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de enero de 2009, la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora pública undécimo (XI) penal ordinario apeló de la decisión publicada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, condenó al acusado W.O.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal (sic) según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS (sic) DE (sic) EXPERIENCIA (sic): Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA (sic): Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones (sic) intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento (sic) general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones (sic) auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS (sic) CIENTÍFICOS (sic): Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, y es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc. (sic) ), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1-. Declaración del acusado W.O.R.R., ya identificado, del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, como lo son, el procedimiento por admisión de los hechos. El imputado expuso, libre de coacción y apremio:

Yo no voy a admitir los hechos, como a las 10 tocaron la puerta fuertemente y tocaron hombres de civil a esa casa, dejaron a las familias adentro, le pidieron cédulas a ellos, yo no tenía cédula me montaron en una moto, diciendo que lo que habían encontrado era mío, me llevaron a la Comandancia (sic), téngase en cuenta a todos los que estaban presentes, después que llegaron al Comando (sic) les dijeron a los funcionarios vaya vístase, y ellos se pusieron el uniforme, ellos apuntaron a los niños y mujeres que estaban ahí, es todo

De la anterior declaración se evidencia que el acusado confiesa que efectivamente encontraron una sustancia, pero se excepciona al manifestar que la misma no le pertenece y que fue aprehendido dentro de una vivienda y no en un lugar público, la cual este Juzgador deberá compararla con los demás elementos probatorios, a fin de determinar la veracidad o falsedad de su excepción de hecho.

2-. DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS POLICIALES:

2-1.- F.X.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.133.158, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y la firma, estaba de patrullaje por el sector de la 19 de abril, íbamos bajando a la altura del circulo militar visualizamos a un ciudadano quien al observar la presencia de la policía se noto (sic) sospechoso y nervioso, lo que hacía era taparse sus partes genitales, le efectuamos una revisión y observamos que dentro de su ropa interior cargaba una bolsa y cargaba una presunta droga, una tarjeta, una hojilla y varios envoltorios, el distinguido Merchán le vio los artículos, indicó que vivía al frente de la casa de donde hicimos la detención, le leímos los derechos, y lo llevamos al Comando (sic), es todo

2.2-. J.D.M.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.156, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, eso fue el día 07 de abril, siendo las once y media de la noche, íbamos en labores de patrulla por el canal bajando, visualizamos a un ciudadano se puso muy nervioso, lo intervenimos, le pedimos la documentación, se le hizo la inspección personal en sus partes genitales se encontró una bolsa azul con rayas blancas, una tarjeta, un colador de color azul, una hojilla marca chick (sic), se le encontraron dos envoltorios de color negro, un bulto de presunta droga, diez paquetitos (sic) de una sustancia de color blanco de presunta droga, fue trasladado hacia la Comandancia (sic) de la Policía

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2.3-. Declaración de N.A.G.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.233.270, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, el procedimiento ocurrió el 07 de abril del 2008, a las once y diez, entramos por la 19 de abril, por el carril bajando, íbamos a una velocidad mínima, cuando observamos a un ciudadano de camisa beige, botas marrones, y pantalón blue Jens (sic), al ver la presencia policial se tornó nervioso, bajó la mirada, por lo cual procedimos a intervenirlo, se le practicó la inspección personal, se le logró sacar de los genitales una bolsa de color azul, presuntamente era droga, procedimos a trasladarlo a la Comandancia (sic) General (sic), y dentro de la bolsa llevaba un colador azul, una hojilla marca chick (sic), una tarjeta del banco provincial, dentro de la bolsa venía un material blanco, de olor penetrante, supuestamente droga, dentro de él también habían dos bolsas transparentes tamaño regular, dentro de ellas venían cien bolsitas pequeñas transparentes habían diez bolsitas pequeñas, con material con fondo blanco de olor penetrante

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2.4.- W.L.M.J., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–19.133.158, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, el día 07 de abril a las once y diez de la noche nos encontrábamos de patrullaje preventivo por el canal bajando a la altura del circulo militar, observamos que se desplazaba un ciudadano de pantalón blue jean (sic), camisa beige, iba lento, al momento se tornó nervioso y bajaba la cara, y lo intervenimos policialmente, se tapaba sus genitales, le practiqué la inspección, se le encontró una bolsa de color blanco y azul, cargaba un colador pequeño, una bolsa azul cargaba un (sic) hojilla, una tarjeta del banco provincial, y varias bolsas de presunta droga, dos bolsas de tamaño mediano, con cien bolsas herméticas de presunta droga, y procedí a llevar al detenido a la sede de la comandancia general

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2.5- Declaración de P.C.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.235.824, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa:

Ratifico el contenido y firma, para ese momento nos desplazamos por las 19 de abril, yo andaba en la unidad motorizada 780, con mi compañero G.N., por el circulo militar visualizamos a un ciudadano que tenía una franela beige, tomó una actitud nerviosa, procedimos a realizarle una inspección personal, a la altura de los genitales, tenia una bolsa de olor (sic) azul dentro tenía un colador, una hojilla, una tarjeta del banco provincial, una bolsa de color negro, dentro una sustancia compacta, dos bolsas herméticas de tamaño considerable, dentro habían diez bolsas, contentiva de un polvo de color blanco

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Las anteriores declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, se valoran como prueba en su conjunto en contra del acusado y de ellas se desprende el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos en la cual le fue incautada la sustancia estupefaciente.

  1. - Declaración de la experta E.V. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.133.158, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias localizada a los folios 9 y 36, Nros 9700-134-LCT-0223, y 9700-134-LCT-1903-08 y expuso:

    Ratifico el contenido y la firma de la primera experticia, es una prueba de orientación y certeza, en la muestra A dos envoltorios, con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto, contentivos de polvo de color blanco, con peso bruto de 217 gramos con 570 miligramos, en la muestra B, (un envoltorio confeccionado a manera de pucho, contentivo de varios trozos de polvo en forma compacta, de color blanco, con peso bruto de cien miligramos, y la muestra C, un envoltorio contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de 27 gramos con 120 miligramos, muestra D, diez bolsas pequeñas, contentivas de polvo de color blanco, con un peso bruto de 05 gramos con 940 miligramos, las muestras A, B, C, y D, dieron como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, es todo

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    Seguidamente la experto (sic) con respecto a la experticia Nro 9700-134-LCT-1903-08, localizada al folio 36 de la presente causa expone:

    Reconozco el contenido y firma, en la otra experticia se trata de una experticia toxicológica, en las muestras de orina no se encontró alcaloides ni alcohol pero se encontraron metabolitos de marihuana, y en la muestra de raspado de dedos, no se encontró resina de marihuana, es todo

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    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.O.R.R., teniendo en cuenta que proviene de una experta con conocimientos científicos en la materia y de ella se evidencia, el tipo de sustancia estupefaciente que le fue incautada e igualmente se determinó que al mismo le fueron encontradas metabolitos de marihuana.

  2. - Declaración de la Experta (sic) S.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.133.158, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la experticia inserta al folio 30, Nro 9700-134-LCT-1894-08 y expuso:

    Ratifico el contenido y la firma, se trata de experticia de barrido, en la cual se hace barrido, no los pasan a nosotros debidamente identificada bajo el número 1894, y se trataba de una captura de cápsula de porcelana, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de polvo color blanco, colectadas según barrido número 1894, al analizar los respectivos análisis y luego posteriormente dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, es todo

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    La anterior declaración se valora en contra del acusado, teniendo en cuenta que proviene de una experta con conocimientos científicos en la materia y de ella se evidencia, que del barrido que le fue hecho a una capsula de porcelana que le fue incautada al citado acusado, resulto (sic) positivo para clorhidrato de cocaína.

    5-. Declaraciones de los siguientes testigos presentados por la defensa:

    5.1.- L.A.P.C. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.806, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

    nosotros nos encontrábamos a eso como de las diez de la noche, yo estaba hablando con Wilmer (sic) en la casa, entraron dos funcionarios de civil, entraron y nos pidieron cédula y como él no tenía lo sacaron y se llevaron, preguntamos por que (sic) y que por una droga ahí en ese momento no había droga ni nada, es todo

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    5.2.- A.A.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.041.841, estudiante, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y seguidamente expuso:

    Fue el siete de abril, a las diez y treinta de la noche, llegaron unos policías vestidos de civil, entraron a la casa, estaban los niños y sacaron a los hombres, a mi hermano, a Wilmer (sic), y a mi esposo, a él se lo llevaron por que no tenia cedula (sic), es todo

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    5.3.- EGLEE N.A.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.393.300, oficios del hogar, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

    Lo que pasa es que él estaba en la puerta, fue de visita y de repente yo estaba en el cuarto cambiando al niño, entraron dos policías de civil, tumbaron la puerta sin orden de allanamiento, empezaron a apuntar y yo escucho a los niños que lloran, una niña con una crisis de nervios, yo salí de repente que tal que sálgase, me tocó agarrar al niño así y sacarlo, de repente veo que a él y los otros lo sacan, al muchacho que estaba haciendo la cena lo sacan, yo preguntando a ver por que (sic) los habían sacado, entonces de repente que se lo llevaron fue por cédula, a él lo sacaron de la casa, de ahí no supe mas nada, después mi esposo averiguó y que por droga, pero en ningún momento, es todo

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    5.4.- J.H.O.P., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.640, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso:

    Yo estaba en mi casa cuando llegaron los señores funcionarios y no se mas (sic) nada, es todo

    Las anteriores declaraciones este Juzgador las desestima por ser contradictorias, al ser inconsistentes en la forma de narrar la ocurrencia de los hechos y la ubicación y las actividades que realizaban las personas que se encontraban en el inmueble en el que manifiestan que fue aprehendido el acusado.

  3. - NERSA RIVERA DE CONTRERAS quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.668.905, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-34-LCT-2018-08, de fecha 16-04-08, inserta al folio 33 de la presente causa. En ese estado expuso:

    Ratifico el contenido y firma, la muestra A son envoltorios a manera de pucho, con polvo blanco con peso bruto 217 con 570 miligramos, peso neto de 214 gramos con 100 miligramos, muestra B, con polvo blanco peso neto de 98 gramos con 850 miligramos, muestra C, (con peso neto de 25 gramos con 100 miligramos, y muestra D, con peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, al ser sometidas a los análisis, dio positivo para clorhidrato de cocaína, es todo

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    La anterior declaración se valora en contra del acusado, teniendo en cuenta que la deponente es una experto (sic) con conocimientos científicos en la materia y de la misma se evidencia el tipo y peso de la sustancia que le fue incautada.

  4. - Careo realizado entre los siguientes testigos: W.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.877, placa 397, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario N.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.233.270, placa 3246, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario J.C., placa 3504, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.235.824, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario David (sic) Muñoz (sic), quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.156, placa 3172, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, así mismo, los testigos, PEREA CORREA L.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.806, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, A.A.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.041.841, estudiante é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, EGLEE N.A.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.300, oficios del hogar, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado y O.P.J.H., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.640, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Cumplidas las formalidades de Ley, el Juez procede a informar a los medios de prueba acerca de la modalidad a seguir en el careo.

    El anterior careo permitió a este Juzgador determinar, que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, efectuaron la aprehensión del ciudadano W.O.R.R., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron narrados en sus declaraciones e igualmente la inconsistencia de lo expuesto por los testigos presentados por la defensa.

  5. - Declaración de la Experta (sic) S.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-134-LCT-1894-08, de fecha 23-04-08, inserta al folio 30 de la presente causa. En ese estado expuso:

    Ratifico el contenido y firma, esta experticia se trató de un barrido a un colador, con adherencias de polvo de color blanco, dio positivo para clorhidrato de cocaína, es todo

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    La anterior declaración se valora en contra del acusado y de ella se evidencia, que el barrido que le fue realizado a uno de los objetos que le fue incautado, resultó positivo para Clorhidrato (sic) de Cocaína (sic).

  6. - Declaración de la experta ANERKYS NIETO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.814.215, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-134-LCT-1894-08, de fecha 23-04-08, inserta al folio 31 de la presente causa. En ese estado expuso:

    Ratifico el contenido y firma, es la experticia 1894, que consiste a la experticia de barrido a las evidencias suministrada que consiste, un colador pequeño y doscientas bolsas y se colectó adherencias de polvo de color blanco en la evidencia número dos, es todo

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    La anterior declaración se valora en contra del acusado y de ella se aprecia que en el colador y las bolsas que le fueron incautadas al acusado se colectaron adherencias de polvo de color blanco.

  7. - Acta Policial (sic) sin número de fecha 07 de Abril (sic) de 2008, incorporada por su lectura, suscrita por funcionarios actuantes en el Procedimiento (sic), adscritos a la Policía (sic) del Estado (sic) Táchira, en la cual consta el procedimiento policial efectuado, en el cual se aprehendió al acusado W.O.R.R. y la incautación de Cuatro (sic) (04) envoltorios y Diez (sic) (10) bolsas pequeñas.

    La anterior Acta (sic) Policial (sic), se valora en contra del acusado, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios policiales que la suscriben y de la misma se evidencia, la forma, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos.

  8. - PRUEBA (sic) DE (sic) ENSAYO (sic), ORIENTACIÓN (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) Nr. 134-LCT-0223, de fecha 08 de Abril de 2008, realizada por la Experta (sic) Far (sic). E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos (sic), penales (sic) y Criminalístico (sic), en donde deja constancia de los (sic) siguientes (sic):

    “MUESTRA (sic) A (sic). DOS (sic) (02) ENVOLTORIOS (sic), confeccionados a manera de pucho, con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto, con una banda de goma elástica de color negro (tipo liga), contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOSCIENTOS (sic) DIECISIETE (sic) (217) GRAMOS (sic) CON (sic) QUINIENTOS (sic) SETENTA (sic) (570) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER), MUESTRA (sic) “B”: UN (sic) ENVOLTORIO (sic), confeccionado a manera de Pucho (sic), con material sintético, contentivo de varios trozos de polvo (en forma compacta), de color blanco, con un peso bruto de de (sic) CIEN (sic) (100) GRAMOS (sic) (B JADEVER). MUESTRA (sic) “C” UN (sic) (01) ENVOLTORIO (sic), confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto, con una banda elástica de color negro, (tipo liga), contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de VEINTISIETE (sic) (27) GRAMOS (sic) CON (sic) CIENTO (sic) VEINTE (sic) (120) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER). MUESTRA (sic) D (sic): DIEZ (sic) BOLSAS (sic), de material sintético transparente, con cierre hermético y una franja de color rojo en su extremos (sic) superior, contentivas de: Polvo (sic) de color blanco, con un peso bruto de CINCO (sic) (05) GRAMOS (sic) CON (sic) NOVECIENTOS (sic) CUARENTA (sic) (940) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las muestras “A”, “B”, “C” y “D”, dieron como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic).”

    El anterior dictamen pericial, se valora en contra del acusado, conjuntamente con la experta que lo suscribe y del mismo se evidencia el tipo y peso de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas.

  9. - Experticia (sic) Toxicológica (sic) Nr. (sic) 9700-134-LCT-1903-08, DE (sic) FECHA (sic) 11 DE (sic) Abril (sic) DE (sic) 2008, realizada por la Experta (sic) Far (sic). E.T.M., adscrita al Laboratorio de Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos (sic), penales (sic) y Criminalístico (sic), practicado a las muestras que le fueron tomadas al acusado W.O.R.R., en el cual llegan a la siguiente conclusión:

    “Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: EN (sic) LA (sic) MUESTRA (sic) DE (sic) ORINA: No se encontró ALCALOIDES (sic) NI (sic) ALCOHOL (sic). Pero si se encontraron METABOLITOS (sic) DE (sic) MARIHUANA (sic) (Cannabis Sativa). En la muestra de raspado de dedos: No se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L).

    El anterior Dictamen (sic) Pericial (sic), se valora en contra del acusado, conjuntamente con la Experta (sic) que la suscribe y del mismo se evidencia, que le fueron encontrados metabolitos de marihuana en las muestras que fueron analizadas.

  10. - Experticia Química (sic) Nr (sic). 9700-134-LCT-2018-08, de fecha 16 de Abril (sic) de 2008, suscrita por la Far (sic) NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicos (sic), Penales y Criminalístico (sic), en el cual se llega a la siguiente conclusión, sobre la sustancia que fue analizada:

    “Por las reacciones químicas y espectrofotometría de luz ultravioleta, se concluye: que en las muestras “A”, “B” “C” y “D”, suministradas para realizar la presente experticia, se encontró, CLORHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic), en una concentración de 50,47%, para la MUESTRA (sic) “a” (sic); 51,26% para la muestra “B”; 50,95% para la muestra “c” (sic) y 50,02% para la muestra “D”.

    El anterior dictamen pericial, se valora en contra del acusado, conjuntamente con la experta que lo suscribe y del mismo se evidencia el tipo y peso de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas.

  11. - Experticia de Barrido (sic) Nr (sic). 9700-134.LCT-1984, de fecha 23 de Abril (sic) de 2008, suscrito por NARKYS NIETO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos (sic), penales (sic) y Criminalístico (sic), en el cual se llega a la siguiente conclusión:

    Con base al Reconocimiento (sic), observación y análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: 1., (sic) El presente reconocimiento lo constituyen las siguientes evidencias: Una (sic) bolsa con asas, color azul con blanco; Un (sic) colador, Una (sic) tarjeta de Debito (sic) (Maestro – Suiche 7B), a nombre de YOLMAN RAMIREZ, signada con el Nr. 589524 0102 77349 8870, doscientas (200) bolsas, sintéticas, transparentes e incoloro, de 4 cm. de longitud por 3 cm. de ancho, descritos ampliamente en la parte expositiva del presente informe. 2-. El producto del barrido fue embalado en un sobre de color blanco y rotulado como: MUESTRA (sic) COLECTADA (sic) DE (sic) LA (sic) EVIDENCIA (sic) NR2 (sic) (COLADOR), el cual es pasado al área de toxicología para su respectivo análisis.

    El anterior dictamen pericial, permite determinar a este Juzgador, que en los objetos que le fueron incautados al acusado, se realizó un barrido con el fin de analizar el tipo de la sustancia colectada.

    15-. EXPERTICIA (sic) QUÍMICA (sic) Nr (sic). 9700-134-LCT-1894-08, de fecha 23 de Abril (sic) de 2008, suscrita por la Far (sic). S.C.S., del laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicos (sic), Penales y Criminalístico (sic), realizada a una capsula de porcelana, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de polvo de color blanco, colectadas según barrido Nr (sic). 1894, en el cual se llega a la siguiente conclusión:

    Por las reacciones químicas y especrofotometría (sic) en luz ultravioleta, se concluye: que la muestra suministrada para realizar la presenta (sic) experticia se encontró CLOHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic), a la cual no se le determinó la concentración por lo exiguote (sic) la muestra

    El anterior dictamen pericial, se valora en contra del acusado, conjuntamente con la declaración de la experta que lo suscribe y en el mismo se evidencia que en barrido realizado a la pieza colectada, se encontró CLOHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic).

    (Omissis)

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

    La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano W.O.R. (sic) RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULATMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se les (sic) aplicara una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad del mismo.

    Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria, argumentando que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido.

    Quedo efectivamente demostrado la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se evidencia de las declaraciones realizadas por las Expertas (sic) E.V., S.C., NERSA RIVERA DE CONTRERAS y ANERKIS NIETO, así como los dictámenes periciales por ellas suscritas, en donde quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada pertenece a CLOHIDRATO (sic) DE (sic) COCAÍNA (sic).

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado W.O.R. (sic) RODRIGUEZ, al momento de rendir su declaración confiesa que efectivamente encontraron una sustancia, pero se excepciona al manifestar que la misma no le pertenece y que fue aprehendido dentro de una vivienda y no en un lugar público, confesión esta debe ser comparada con los demás elementos probatorios, a fin de de terminar la veracidad o falsedad de su excepción de hecho. Así se evidencia de las declaraciones de los funcionarios de la Policía (sic) del Estado (sic) Táchira, F.X.P.C., J.D.M.A., N.A.G.A., W.L.M.J. y P.C.G., así mismo, el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 07 de Enero (sic) de 2008, incorporada por su lectura y que en su conjunto se valoran como prueba en contra del acusado y de ellas de (sic) desprende el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos en la cual le fue incautada la sustancia estupefaciente, aunado a la declaración de los (sic) expertos (sic) E.V., S.C., NERSA RIVERA DE CONTRERAS y ANERKIS NIETO, y los dictámenes periciales por ellos (sic) suscritos (sic) consistentes en PRUEBA (sic) DE (sic) ENSAYO (sic), ORIENTACIÓN (sic) y PESAJE (sic) Nr (sic). 134-lct-0223, EXPERTICIA (sic) TOXICOLÓGICA (sic) Nr (sic). 9700-134-LCT-1903-08, EXPERTICIA (sic) QUÍMICA (sic) Nr (sic). 9700-134-lct-1894 en donde quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada pertenece a CLOHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic) distribuida de la siguiente manera: MUESTRA (sic) A (sic). DOS (sic) (02) ENVOLTORIOS (sic), confeccionados a manera de pucho, con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto, con una banda de goma elástica de color negro (tipo liga), contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOSCIENTOS (sic) DIECISIETE (sic) (217) GRAMOS (sic) CON (sic) QUINIENTOS (sic) SETENTA (sic) (570) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER), MUESTRA (sic) “B”: UN (sic) ENVOLTORIO (sic), confeccionado a manera de Pucho (sic), con material sintético, contentivo de varios trozos de polvo (en forma compacta), de color blanco, con un peso bruto de de (sic) CIEN (sic) (100) GRAMOS (sic) (B JADEVER). MUESTRA (sic) “C” UN (sic) (01) ENVOLTORIO (sic), confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto, con una banda elástica de color negro (tipo liga), contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de VEINTISIETE (sic) (27) GRAMOS (sic) CON (sic) CIENTO (sic) VEINTE (sic) (120) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER). MUESTRA (sic) D (sic): DIEZ (sic) BOLSAS (sic), de material sintético transparente, con cierre hermético y una franja de color rojo en su extremos (sic) superior, contentivas de: Polvo (sic) de color blanco, con un peso bruto de CINCO (sic) (05) GRAMOS (sic) CON (sic) NOVECIENTOS (sic) CUARENTA (sic) (940) MILIGRAMOS (sic) (B JADEVER).

    Las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.A.P.C., A.A.P.C., EGLEE N.A.C. y J.H.O.P., este Juzgador (sic) las desestima por ser contradictorias, al ser inconsistentes en la forma de narrar la ocurrencia de los hechos, la ubicación y las actividades que realizaban las personas que se encontraban en el inmueble en el que manifiestan que fue aprehendido el acusado, circunstancias estas que igualmente quedaron evidenciadas en el careo de Testigos (sic) realizado en el debate oral y público.

    Por todo lo anterior considera este Juzgador (sic) que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano W.O.R. (sic) RODRIGUEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    La sanción aplicable para el delito de, (sic) TRÁFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previstas (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la pena de OCHOI (sic) (08) A (sic) DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic). Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando en definitiva en NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic). Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La abogada B.M.d.C., defensora pública undécimo penal ordinario, invoca como fundamento del recurso de apelación, que la sentencia recurrida y dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el juez a quo condenó, al acusado W.O.R.R., a la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, únicamente con los medios de pruebas presentados por el titular de la acción penal, la cual en ningún momento señala testigos presenciales del examen corporal del acusado ni especifican el lugar en que se realizó la incautación de la sustancia y objetos, que supuestamente fueron encontrados en sus genitales.

A su vez considera la defensora pública que en el desarrollo del debate oral, los funcionarios que participaron en la aprehensión, no fueron claros en indicar el sitio donde se le realizó al acusado la inspección corporal, por cuanto se indica que la sustancia era llevada en sus genitales, entonces, la defensa pública se pregunta lo siguiente: ¿sería que en plena calle le realizaron la inspección?; además consideró la defensa pública que si era un sitio que tenía alrededor viviendas familiares, ¿por qué no fue requerida la colaboración de ninguna persona para que sirviera de testigo presencial para así, manifestarle las sospechas que tenían los agentes policiales sobre el acusado?

En consecuencia, señaló la defensa pública que para dictar la sentencia, el jurisdicente sólo tomó en cuenta lo dicho por los funcionarios policiales, dándole valor absoluto a esa prueba, por el solo hecho de ser funcionarios y repetir de manera exacta lo descrito en el acta policial. También afirma la defensa pública, que en el juicio oral y público presentó testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron incorporados sus testimonios, siendo los mismos contestes en afirmar que los agentes policiales entraron a una vivienda familiar y detuvieron al ciudadano W.O.R.R., y que para ese momento no fue objeto de revisión alguna, no manifestando los funcionarios las causas por las cuales lo detenían, ni mucho menos existía una orden de allanamiento; sin embargo, el juez de la causa realizó un careo de testigos, donde se evidencia que efectivamente había una casa amarilla con rejas negras, pero, en la sentencia los testigos de la defensa fueron considerados por el juzgador inconsistentes.

SEGUNDO

Debe precisar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que la recurrente no sustenta alguno de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que el juzgador, nunca acreditó el lugar en que se realizó la incautación de la presunta sustancia estupefaciente, y que sólo con el dicho de los funcionarios condenó a su defendido, se evidencia que la recurrente pretende es denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, pues está claro que no se deriva la violación de los principios de la lógica humana.

Antes de resolver las denuncias explanadas por la defensa, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la motivación de la sentencia, a tal efecto tenemos:

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERO

En aras de determinar si efectivamente la sentencia recurrida está inmotivada como lo afirma la recurrente, se hace necesario transcribir extractos de la misma, y así tenemos:

En cuanto a la declaración rendida por el acusado W.O.R.R., el juzgador consideró lo siguiente:

“(Omissis)…

1-. Declaración del acusado W.O.R.R., ya identificado, del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, como lo son, el procedimiento por admisión de los hechos. El imputado expuso, libre de coacción y apremio:

Yo no voy a admitir los hechos, como a las 10 tocaron la puerta fuertemente y tocaron hombres de civil a esa casa, dejaron a las familias adentro, le pidieron cédulas a ellos, yo no tenía cédula me montaron en una moto, diciendo que lo que habían encontrado era mío, me llevaron a la Comandancia (sic), téngase en cuenta a todos los que estaban presentes, después que llegaron al Comando (sic) les dijeron a los funcionarios vaya vístase, y ellos se pusieron el uniforme, ellos apuntaron a los niños y mujeres que estaban ahí, es todo

De la anterior declaración se evidencia que el acusado confiesa que efectivamente encontraron una sustancia, pero se excepciona al manifestar que la misma no le pertenece y que fue aprehendido dentro de una vivienda y no en un lugar público, la cual este Juzgador deberá compararla con los demás elementos probatorios, a fin de determinar la veracidad o falsedad de su excepción de hecho

En cuanto a las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales, la recurrida señaló:

“(Omissis)…

2-. DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS POLICIALES:

2-1.- F.X.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.133.158, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y la firma, estaba de patrullaje por el sector de la 19 de abril, íbamos bajando a la altura del circulo militar visualizamos a un ciudadano quien al observar la presencia de la policía se noto (sic) sospechoso y nervioso, lo que hacía era taparse sus partes genitales, le efectuamos una revisión y observamos que dentro de su ropa interior cargaba una bolsa y cargaba una presunta droga, una tarjeta, una hojilla y varios envoltorios, el distinguido Merchán le vio los artículos, indicó que vivía al frente de la casa de donde hicimos la detención, le leímos los derechos, y lo llevamos al Comando (sic), es todo

2.2-. J.D.M.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.156, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, eso fue el día 07 de abril, siendo las once y media de la noche, íbamos en labores de patrulla por el canal bajando, visualizamos a un ciudadano se puso muy nervioso, lo intervenimos, le pedimos la documentación, se le hizo la inspección personal en sus partes genitales se encontró una bolsa azul con rayas blancas, una tarjeta, un colador de color azul, una hojilla marca chick (sic), se le encontraron dos envoltorios de color negro, un bulto de presunta droga, diez paquetitos (sic) de una sustancia de color blanco de presunta droga, fue trasladado hacia la Comandancia (sic) de la Policía

.

2.3-. Declaración de N.A.G.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.233.270, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, el procedimiento ocurrió el 07 de abril del 2008, a las once y diez, entramos por la 19 de abril, por el carril bajando, íbamos a una velocidad mínima, cuando observamos a un ciudadano de camisa beige, botas marrones, y pantalón blue Jens (sic), al ver la presencia policial se tornó nervioso, bajó la mirada, por lo cual procedimos a intervenirlo, se le practicó la inspección personal, se le logró sacar de los genitales una bolsa de color azul, presuntamente era droga, procedimos a trasladarlo a la Comandancia (sic) General (sic), y dentro de la bolsa llevaba un colador azul, una hojilla marca chick (sic), una tarjeta del banco provincial, dentro de la bolsa venía un material blanco, de olor penetrante, supuestamente droga, dentro de él también habían dos bolsas transparentes tamaño regular, dentro de ellas venían cien bolsitas pequeñas transparentes habían diez bolsitas pequeñas, con material con fondo blanco de olor penetrante

.

2.4.- W.L.M.J., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–19.133.158, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa y expuso:

Ratifico el contenido y firma, el día 07 de abril a las once y diez de la noche nos encontrábamos de patrullaje preventivo por el canal bajando a la altura del circulo militar, observamos que se desplazaba un ciudadano de pantalón blue jean (sic), camisa beige, iba lento, al momento se tornó nervioso y bajaba la cara, y lo intervenimos policialmente, se tapaba sus genitales, le practiqué la inspección, se le encontró una bolsa de color blanco y azul, cargaba un colador pequeño, una bolsa azul cargaba un (sic) hojilla, una tarjeta del banco provincial, y varias bolsas de presunta droga, dos bolsas de tamaño mediano, con cien bolsas herméticas de presunta droga, y procedí a llevar al detenido a la sede de la comandancia general

.

2.5- Declaración de P.C.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.235.824, funcionario policial, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 4 de la presente causa:

Ratifico el contenido y firma, para ese momento nos desplazamos por las 19 de abril, yo andaba en la unidad motorizada 780, con mi compañero G.N., por el circulo militar visualizamos a un ciudadano que tenía una franela beige, tomó una actitud nerviosa, procedimos a realizarle una inspección personal, a la altura de los genitales, tenia una bolsa de olor (sic) azul dentro tenía un colador, una hojilla, una tarjeta del banco provincial, una bolsa de color negro, dentro una sustancia compacta, dos bolsas herméticas de tamaño considerable, dentro habían diez bolsas, contentiva de un polvo de color blanco

.

Las anteriores declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, se valoran como prueba en su conjunto en contra del acusado y de ellas se desprende el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos en la cual le fue incautada la sustancia estupefaciente.

(Omissis)”.

Para explicar la valoración de los testigos de la defensa, la sentencia apelada explanó:

(Omissis)…

5-. Declaraciones de los siguientes testigos presentados por la defensa:

5.1.- L.A.P.C. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.806, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

nosotros nos encontrábamos a eso como de las diez de la noche, yo estaba hablando con Wilmer (sic) en la casa, entraron dos funcionarios de civil, entraron y nos pidieron cédula y como él no tenía lo sacaron y se llevaron, preguntamos por que (sic) y que por una droga ahí en ese momento no había droga ni nada, es todo

.

5.2.- A.A.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.041.841, estudiante, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y seguidamente expuso:

Fue el siete de abril, a las diez y treinta de la noche, llegaron unos policías vestidos de civil, entraron a la casa, estaban los niños y sacaron a los hombres, a mi hermano, a Wilmer (sic), y a mi esposo, a él se lo llevaron por que no tenia cedula (sic), es todo

.

5.3.- EGLEE N.A.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.393.300, oficios del hogar, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

Lo que pasa es que él estaba en la puerta, fue de visita y de repente yo estaba en el cuarto cambiando al niño, entraron dos policías de civil, tumbaron la puerta sin orden de allanamiento, empezaron a apuntar y yo escucho a los niños que lloran, una niña con una crisis de nervios, yo salí de repente que tal que sálgase, me tocó agarrar al niño así y sacarlo, de repente veo que a él y los otros lo sacan, al muchacho que estaba haciendo la cena lo sacan, yo preguntando a ver por que (sic) los habían sacado, entonces de repente que se lo llevaron fue por cédula, a él lo sacaron de la casa, de ahí no supe mas nada, después mi esposo averiguó y que por droga, pero en ningún momento, es todo

.

5.4.- J.H.O.P., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.640, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso:

Yo estaba en mi casa cuando llegaron los señores funcionarios y no se mas (sic) nada, es todo

Las anteriores declaraciones este Juzgador las desestima por ser contradictorias, al ser inconsistentes en la forma de narrar la ocurrencia de los hechos y la ubicación y las actividades que realizaban las personas que se encontraban en el inmueble en el que manifiestan que fue aprehendido el acusado.

(Omissis)”

En lo que respecta al careo realizado entre los testigos W.M., N.G., J.C., D.M., L.A.P.C., A.A.P.C., Eglee N.A.C. y J.H.P.O., el jurisdicente aprecio:

(Omissis)…

7.- Careo realizado entre los siguientes testigos: W.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.877, placa 397, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario N.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.233.270, placa 3246, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario J.C., placa 3504, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.235.824, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, funcionario David (sic) Muñoz (sic), quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.156, placa 3172, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, así mismo, los testigos, PEREA CORREA L.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.811.806, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, A.A.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.041.841, estudiante é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado, EGLEE N.A.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.300, oficios del hogar, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado y O.P.J.H., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.640, é (sic) indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Cumplidas las formalidades de Ley, el Juez procede a informar a los medios de prueba acerca de la modalidad a seguir en el careo.

El anterior careo permitió a este Juzgador determinar, que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, efectuaron la aprehensión del ciudadano W.O.R.R., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron narrados en sus declaraciones e igualmente la inconsistencia de lo expuesto por los testigos presentados por la defensa.

(Omissis)…

En lo que respecta a la valoración que asignó la recurrida al acta policial, la misma concluyó:

(Omissis)…

10.- Acta Policial sin número de fecha 07 de Abril (sic) de 2008, incorporada por su lectura, suscrita por funcionarios actuantes en el Procedimiento, adscritos a la Policía Táchira, en la cual consta el procedimiento policial efectuado, en el cual se aprehendió al acusado W.O.R. (sic) RODRÍGUEZ y la incautación de Cuatro (04) envoltorios y Diez (10) bolsas pequeñas.

La anterior Acta Policial, se valora en contra del acusado, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios policiales que la suscriben y de la misma se evidencia, la forma, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos.

(Omissis)…

Como puede observarse de las anteriores apreciaciones, el juez de juicio no explanó la percepción de los hechos que obtuvo a través de la inmediación, por cuanto no se evidencia en la motiva del fallo, ninguna explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acreditado. Puede colegirse que el jurisdicente no adminiculó la excepción de hecho realizada por el acusado, ni los testigos presentados por la defensa, al tiempo que no explicó detalladamente en qué circunstancias específicamente coincidían los testigos y en cuales no, lo que determina que no analizó suficientemente las valoraciones que dio a todos y cada uno de los testigos que declararon en el debate oral y público, sin embargo, consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado W.O.R.R., sin acreditar el hecho, pues no concluyó en qué sitio ocurrió, cuándo ocurrió, y en qué circunstancias se incautó la sustancia estupefaciente.

Por ello, en el caso de marras, el jurisdicente discriminó el contenido de cada probanza, pero no explicó, ni determinó las contrariedades y la supuesta ineficacia de los testigos presentados por la defensa, tampoco dilucidó de la excepción presentada por el ciudadano W.O.R.R.. Así mismo, observa esta Sala que la recurrida señaló como prueba en conjunto en contra del acusado W.O.R.R., las deposiciones que rindieron los funcionarios policiales F.X.P.C., J.D.M.A., N.A.G.A., W.L.M.J., y P.C.G., de las cuales concluyó que se valoraban en conjunto, y de ellas se desprendía el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos en la cual le fue incautada la sustancia estupefaciente al acusado, pero, está suficientemente claro que el jurisdicente jamás concretó con base a esas pruebas valoradas, el sitio o lugar dónde ocurrieron los hechos objeto del debate, y en qué circunstancias se incautó la sustancia estupefaciente, más aún, cuando el acusado se excepcionó afirmando que para el momento de la aprehensión se

encontraba en un inmueble y no donde manifestaron los funcionarios aprehensores.

En el mismo orden de ideas, observa la Sala que el juez a quo al valorar los testigos de la defensa, supuestos testigos presenciales en la aprehensión del ciudadano W.O.R.R., desecha los testimonios rendidos por los mismos, no especificando en su fallo la respectiva ubicación de las personas que se encontraban en el inmueble para el momento de la aprehensión del acusado, ni conclusiones del por qué se consideran presuntamente contradictorias e inconsistentes en la forma de narrar la ocurrencia de los hechos, teniéndose en cuenta que dicho juzgador tenía que dilucidar las contradicciones o inconsistencias por él detectadas, para así poder demostrar explícitamente, las razones de tales calificativos.

El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisito de toda sentencia “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Sobre este particular la Corte no aprecia un desarrollo concatenado y razonado de los fundamentos que generaron en el juez la convicción, en cuanto a la acreditación del hecho que fue objeto del debate, puesto que no detalla como se mencionó ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. La recurrida no determinó cómo, cuándo, lugar, y fecha precisa de la aprehensión del acusado, y a su vez, no explica la manera, ni el modo de la aprehensión practicada al mismo, pues se limita a reproducir las declaraciones de los funcionarios policiales y del acta policial, sin el análisis comparativo y exhaustivo entre si, que exige la función jurisdiccional. Por ello, cabe destacar, que en la parte motiva de toda sentencia, debe explanarse la adecuación de los hechos en la norma jurídica previamente definida y que se procede a aplicar para ese caso en concreto, circunstancia omitida en la sentencia que esta Alzada revisa.

En sintonía con lo afirmado anteriormente, y atendiendo la función revisora a la que está obligada esta Corte, al examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; esta Sala concluye la falta de motivación del fallo recurrido, al no establecer el hecho acreditado, además de no expresar las razones por las cuales estimó contradictorias e inconsistentes las declaraciones rendidas por L.A.P.C., A.A.P.C., Egleé N.A.C. y J.H.O.P., supuestos testigos presénciales.

La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Quedando entendido que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, ésta debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que representa el atuendo de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Por ello, es preciso aclarar que esta Corte no está facultada para analizar los hechos que fueron expuestos a consideración del juez de juicio, ni tampoco conocer sobre los testimonios relatados en la audiencia, en virtud que el llamado a ventilar dichos análisis es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez de la recurrida, pero si la manera o el modo del cómo se establece la certeza del hecho acreditado.

Con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que en cuanto a la denuncia en estudio, le asiste la razón a la apelante y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente se anula el fallo apelado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto pero de igual categoría al que conoció la causa, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Así mismo, en razón que la consecuencia jurídica de la declaratoria de la presente denuncia, es la nulidad del fallo, sería estéril entrar a analizar la segunda denuncia planteada, y así igualmente se declara.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones declara que la nulidad de la sentencia recurrida no produce como efecto la libertad del acusado W.O.R.R., en razón que se decretó en fecha 09 de abril de 2008 medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia encontrándose vigente la misma, se ordena al juez que ha de conocer la presente causa, convoque de inmediato al juicio oral y público una vez recibidas las actuaciones.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensor público undécimo (XI) penal ordinario, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual condenó a W.O.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de igual categoría pero distinto al que conoció la causa; debiendo dictar decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la decisión.

CUARTO

SE ORDENA al Juez que ha de conocer la presente causa, convoque de inmediato al juicio oral y público una vez recibidas las actuaciones, en virtud que en fecha 09/04/2008, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2009, años 198° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa- 1355-2009

EJPH/mv.

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