Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAtraso

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.101

Vistos

, con informes de la sociedad de comercio Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A. (Grumaeca,C.A).

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO

PARTE SOLICITANTE: RUEDAS DE ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (RUALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 1986, bajo el N° 29, tomo 5-A, reformado sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 21 de febrero de 1997, bajo el N° 36, tomo 15-A.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: D.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.010.

TERCERO OPOSITOR: GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A. (GRUMAECA,C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el N° 49, tomo 91-A, reformados sus estatutos sociales, siendo la última reforma, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 14, tomo 3-A.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: No acreditado a los autos.

El 2 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la sociedad de comercio Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A. (Grumaeca,C.A), en fecha 21 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.Á.C., actuando en su carácter de primer vicepresidente de la sociedad de comercio Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A. (Grumaeca,C.A), asistido por el abogado en ejercicio F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015, en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El tribunal que conoce del proceso ante la primera instancia por auto del 2 de julio de 2007 admite cuanto ha lugar en derecho una solicitud de beneficio de atraso efectuada por el abogado D.P.M., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), donde se decreta la ocupación judicial de los bienes muebles e inmuebles de la solicitante Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), dejándose expresamente bajo la guarda y cuido del Síndico designado.

Consta de las actuaciones remitidas a esta instancia que por escrito presentado ante la primera instancia el 7 de agosto de 2007, el representante de la empresa Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A. (GRUMAECA, C.A), formula oposición a la ocupación judicial decretada sobre bienes muebles que alegan son propiedad de la empresa opositora.

La oposición a la ocupación judicial se formula en conformidad con lo previsto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razonando que la ocupación equivale a una medida de naturaleza precaulativa que se equipara al embargo preventivo general y al no existir disposición expresa en el Código de Comercio sobre tal materia cautelar, sosteniendo igualmente el opositor que debe aplicarse por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte opositora que ostenta la posición legítima y el derecho de propiedad sobre diferentes equipos que se identifican en anexos 1 y 2 acompañados junto con el escrito de oposición, y que tales equipos fueron dados en arrendamiento a la solicitante del atraso, consignando a tales fines facturas y otros instrumentos a los fines de demostrar la propiedad de los bienes muebles.

El tribunal de primera instancia en la sentencia sujeta a revisión por esta alzada se pronuncia como punto previo sobre la posibilidad de que terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre los bienes embargados, pueden solicitar la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo procede el a quo a efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el opositor concluyendo que no aportaron pruebas fehacientes para determinar la propiedad u otro derecho sobre los bienes afectados por la medida acordada, declarado sin lugar la oposición.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada hace valer los instrumentos aportados en cuanto a su valor y mérito probatorio, por consistir en facturas, señalando que estos son los instrumentos típicos que se elaboran y se extienden en las operaciones comerciales, tal y como dispone el artículo 124 del Código de Comercio; asimismo insiste en los alegatos y fundamentos de su oposición y consigna conforme a lo establecido en el artículo 520 eiusdem sendos instrumentos que complementan las pruebas aportadas en primera instancia, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene la entrega de los bienes a su legitima propietaria.

En el caso bajo estudio se ha presentado ante la jurisdicción una solicitud de beneficio de atraso, procedimiento que tiene como esencia la liquidación amigable de los negocios de la entidad mercantil que solicita el beneficio.

El artículo 900 del Código de Comercio faculta al juez de comercio a dictar las medidas de vigilancia necesarias y la facultad de nombrar un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes de los que figuren en el balance del solicitante.

El artículo 902 del Código de Comercio establece con claridad los fines para el cual se nombra un síndico y una comisión de acreedores, señalando que éstos, en el orden nombrado, manifestaran su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre las medidas conservativas que convenga tomar, y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.

Las funciones del síndico y de la comisión de acreedores son la de coadyuvar con la liquidación amigable de los negocios y la continuación del giro comercial mediante la emisión de opiniones con las limitaciones que fija la propia ley.

Este tribunal conoció de una apelación contra una decisión proferida por el tribunal de primera instancia en este mismo juicio el 24 de octubre de 2007, específicamente en el expediente Nª 12.077, nomenclatura de este tribunal, y de los recaudos producidos en ese expediente se evidencia que por sentencia del 23 de julio de 2007, se declaró procedente una solicitud de reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión del atraso en virtud de no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, y es así como por decisión del 25 de julio de 2007, se admite la solicitud de atraso y se decreta la ocupación judicial de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la solicitante, constatándose que para el momento en que se procede a admitir nuevamente la solicitud y se acuerda la ocupación judicial de los bienes, no se había formulado la oposición, la cual fue presentada con posterioridad por el opositor el 7 de agosto de 2007.

Lo anterior infiere que el recurrente no ha traído a los autos copia certificada del auto que admite el beneficio de atraso, ya que el auto que trae a los autos fue anulado y por supuesto ello es de su conocimiento.

Es relevante la nueva admisión de la solicitud de atraso, toda vez que la misma es la que produce la ocupación judicial que está cuestionando el tercero opositor y admisión que conoce este sentenciador por notoriedad judicial y que permite elaborar un criterio sobre el asunto sujeto a revisión, a pesar de la falta de diligencia del recurrente de hacer constar el auto donde se acuerda la ocupación cuestionada.

Cabe destacar, que la ocupación judicial de bienes que se acuerda en el procedimiento amigable donde se solicita un beneficio de atraso constituye una medida de naturaleza conservativa destinada a servir de vigilancia necesaria para lograr la finalidad del procedimiento amigable y permitir se conviertan los elementos del activo en dinero efectivo y se cubra así la totalidad de las deudas y procurar la continuación del giro comercial.

El artículo 904 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.

De acuerdo a la norma antes transcrita se infiere que cualquier divergencia o incidencia que surja en el curso de la liquidación, debe ser decidida por el tribunal oyendo siempre la comisión de acreedores, razón por la cual el tribunal se encuentra impedido de resolver incidentes sin escuchar la opinión de la comisión de acreedores y hasta la del propio solicitante del atraso.

En relación a la oposición de un tercero al embargo decretado en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2001-000848, estableció:

…La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Loza.P., contra M.R.P.d.G.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:

“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…

En el caso bajo estudio, el opositor plantea una serie de hechos e invoca un derecho de propiedad sobre bienes que se encuentran en la sede de la empresa beneficiada, lo que infiere que las pretensiones del tercerista opositor afectan directamente tanto al beneficiado como a los acreedores, siendo imperativo en el ejercicio derecho a la defensa que la solicitante del atraso y a los acreedores se les permita sostener sus razones sobre la pretensión del tercero - por lo que - el trámite incidental efectuado por el tribunal de primera instancia fue realizado en forma indebida, toda vez que se ha debido permitir el control tanto del beneficiado como el de la comisión de acreedores.

La aplicación del procedimiento que instaura el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es procedente en la incidencia surgida, debiendo cuidar el tribunal que exista un control por las partes que puedan ser afectadas en la decisión, ya que lo contrario sería decidir con arreglo a la sola petición del opositor, y aunque el solicitante insta el beneficio concedido, aun así, ante la posibilidad de diversas incidencias que surgen en el procedimiento concursal, en aras de garantizar una efectiva tutela judicial y un proceso debido, tal y como se ordena en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser notificados para que estos expresen si se oponen o no a la pretensión del tercero, fijando un lapso prudencial para que se ejerza el derecho a la defensa o contradicción, y continuarse el tramite incidental que regula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones precedentes se declara La Nulidad de la sentencia sujeta a revisión y del procedimiento incidental sustanciado, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Repone La Causa al estado en que sean notificados la empresa solicitante del atraso y los síndicos y la comisión de acreedores designados por el tribunal y se fije oportunidad para que ejerzan su derecho frente a la oposición formulada. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido se hace inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: La Nulidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se Repone la Causa al estado en que sean notificados la empresa solicitante del atraso y los síndicos y la comisión de acreedores designados por el tribunal y se fije oportunidad para que ejerzan su derecho frente a la oposición formulada por la sociedad de comercio Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A. (GRUMAECA, C.A.)

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.101

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR