Decisión nº 085-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008981

ASUNTO : VP02-R-2014-000227

Decisión No. 085-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., portador de la cédula de identidad No. 20.984.862.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHSAN D.P.A., igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 265 de la N.P.A..

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de abril de 2014; se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de abril de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que resultó violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haber sido impuesto de una medida privativa de libertad, toda vez que la detención resulta ilegítima pues su represento no fue aprehendido por orden judicial, ni tampoco en flagrancia; en virtud que el mismo en su exposición manifestó que estaba en su casa y que se entregó pues consideró darle frente a la situación, ya que era señalado por ser autor en un delito, siendo inocente de los hechos.

Agregó, que su defendido D.J.F.G., indicó en la audiencia de presentación que no tenía la intención de lesionar, ni menos asesinar a una persona, mucho menos a un muchacho que ni siquiera conocía, porque él ayudaba a los sujetos apodados “EL CHACHO”, ”EL NEGRO” y “EL JHONY”, toda vez que los mencionados sujetos llegaron al lugar donde se encontraban departiendo con unos amigos, a querer entrar a la fuerza a la reunión y al tratar de mediar con los mismos fue atacado con golpes, marchándose a su casa y fue agredido por el hoy occiso en su pierna izquierda con un cuchillo; que su defendido le pudo arrebatar el cuchillo y defenderse de las agresiones que estaba siendo objeto, aunado a que eran cuatro las personas que lo asediaban.

Continuó manifestando la apelante, que de las actas se evidencia que su defendido actuó en legítima defensa, conforme el artículo 65 del Código Penal Vigente, razón que solicitó medida cautelar menos gravosa, a los fines de que se corrobore lo expuesto por su defendido, en virtud de la incipiente etapa de investigación y que puedan ser garantizada las resultas del proceso.

Afirmó la apelante, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente su defendido dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente destacó la recurrente, que la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria, debido a lo improbable que resulta que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de la libertad de un ciudadano.

Asimismo enfatizó la defensa, que mal pudo la jueza de instancia fundamentar su decisión en el hecho de garantizar la finalidad del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto a la garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

En este orden de ideas, la defensa solicitó que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido; puesto que a su juicio en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría a llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237; y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos, por lo que, a su juicio debe cesar la medida cautelar privativa de libertad.

Mencionó la defensora pública, que sobre la base de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación, la cual garantiza las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lo procedente decretar la medida cautelar sustitutiva, acordando su libertad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Las profesionales del derecho L.D.G. y K.M.O.A., en su carácter de Representes Fiscales Undécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó la representación fiscal, que los hechos se dieron origen el día 2 de marzo de 2014, encontrándose en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano D.J.F.G.; destacando que de los testimonios rendidos en la presente investigación se evidencia que el imputado de autos se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, sostuvo una discusión con la hoy víctima y le propino una herida con arma blanca ocasionándole la muerte.

Esgrimió el Ministerio Público que en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal en su artículo 234 establece qué circunstancia se deberá considerar como delito flagrante, estipulando el legislador tres supuestos, los cuales son se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora; en tal sentido, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el momento en que se dirigieron a la residencia de éste.

Invocó quien contesta, la decisión No. 2580/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse, situación que no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer en los términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente poseen, es que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Asimismo, manifestó que de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal a quo, la cual impuso al ciudadano D.J.F.G., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOHSAN D.P.A.; se evidencia que el órgano jurisdiccional acogió la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputado.

En este mismo orden de ideas, apuntó el titular de la acción penal que en la audiencia de presentación se expusieron los elementos de convicción que obran en contra del imputado de marras, siendo que el mismo fue señalado como la persona que se encontraba discutiendo con la hoy víctima y le ocasionó la muerte, asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de investigaciones; de tal modo, que lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción, debe ser desestimado, toda vez que la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de privación, por la comisión del delito referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente exteriorizó, que la decisión arribada por el a quo, es consecuencia de una interpretación racional, acotó que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representación fiscal, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano D.J.F.G., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2014, y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la instancia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que la detención es ilegítima puesto que no medio la flagrancia, como segunda denuncia esgrimió que no existe delito pues en el presente caso fue por legítima defensa, conforme al artículo 65 del Código Penal, igualmente argumentó que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como no se encuentran acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la defensa pública, este Tribunal Colegiado, procederá a subvertir el orden de las mismas, con el objeto de responder primeramente la denuncia referida a la detención en flagrancia, subsiguientemente la denuncia referida a la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y a la inexistencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente dar respuesta a la causal de justificación referida a la legítima defensa.

Con respecto a la primera denuncia, referida a que la detención del ciudadano D.J.F.G., es ilegítima por cuanto no se configuró la flagrancia, a este respecto, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios quince al diecisiete (15-17), en la cual se deja textualmente establecido, que:

…Siendo las 04:00 de la mañana aproximadamente realizando labores de patrullaje en la parroquia V.P. cuando la central de comunicaciones informo (sic) que pasáramos al barrio brisas del morichal este sector fuera de jurisdicción a verificar un ciudadano occiso, inmediatamente nos trasladamos al lugar para verificar la veracidad de la información donde al llegar al lugar específicamente en la calle 121 casa 119E-38 observamos un grupo de personas aglomeradas en la vivienda llegamos al lugar para ver que sucedía entrevistándonos con la ciudadana YAMERIS ATENCIO (…) indicándonos que hace pocos minutos a su hijo le habían propinado la muerte y que ella tenia a su hijo en la vivienda ya que ella lo había llevado hasta la casa para prestarle los primeros auxilios pero ya estaba sin signos vitales luego la progenitora del occiso nos informo (sic) que el ciudadano infractor se encontraba en su vivienda y que la misma quedaba a tres calles del lugar inmediatamente nos trasladamos hasta la vivienda donde presuntamente se encontraba el ciudadano infractor luego al llegar al lugar observamos a un ciudadano el mismo era señalado por la progenitora del occiso como el actor de los hechos inmediatamente se le pidió que saliera de la vivienda el mismo acatando las instrucciones emitidas por la comisión policial luego nos entrevistamos con el mismo este indicándonos que efectivamente el le había propinado barias (sic) puñaladas al ciudadano JOHSAN D.P.A., (…) quitándole la vida porque había tenido problemas con el en una fiesta, luego se le indicó al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un cuchillo con el cavo de madera luego se le dio la aprehensión inmediata al ciudadano no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo originó así mismo (sic) se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales (…) se traslado al aprehendido hasta el hospital general del sur en la unidad radio patrullera ZUL-045 (…) realizando un chequeo por el g.g.d. guardia DR. ANGEL (sic) ARREAGA (…) se anexa informe medico (sic) al expediente…

.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano D.J.F.G., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido a poco de haberse cometido el ilícito penal, con un arma blanca la cual presuntamente fue el objeto que dio muerte al occiso JOHSAN D.P.A..

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano se encontraba siendo aprehendido por la misma víctima de autos, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado D.J.F.G., por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como no se encuentran acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado las procederá a resolver de forma conjunta.

A este tenor, esta Sala de Alzada, considera pertinente y necesario, señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado D.J.F.G., son los (sic) presuntos autores (sic) o participes (sic) del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los (sic) hoy imputados (sic), plenamente identificados en actas, inserta desde el folio (04, 05 y vuelto) de la causa, 2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, tomada por los funcionarios actuantes a los ciudadanos YAMRIS (sic), D.D. ante la sede de CPNB (sic), inserta al folio (06, 07) de la causa; 3.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular y debidamente firmada por los (sic) ciudadanos (sic) imputados, insertas en los folios (08) de la causa; 4.-) ACTAS DE REGISTRO DE C.D.E.F. (sic), de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta en el folio (11) de la causa 5.-) ACTA DE INSPECCION (sic) N° CPNB-A-00264-14, de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, anexando a su reseña fotográfica, inserta desde el folio (12 al 16) de la causa; 6.-) ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, anexando a su reseña fotográfica, inserta desde el folio (19 AL 21) de la causa; 8.-) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 02/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, insertas desde el folio (38, 39 Y 40) de la causa. (…) Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuanta que hay evidencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano D.J. (sic) FONSECA GONZALEZ (sic), ES (sic) autor o participe (sic) en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem (sic), se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe (sic) en el mismo, ahora bien, en cuento a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 406, ORDINAL 1°, DEL CODIGO (sic) PENAL, delito cometido en perjuicio de JOHSAN D.P.A.; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión policial del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. (…) En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.J.F.G.,(…) En cuanto a lo solicitado por ambas (sic) defensas (sic) que se le imponga a sus (sic) defendidos una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la l.d.I. por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido…

. (Negrillas de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, puesto que respecto al primero de los supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHSAN D.P.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como lo son: 1.-) Acta Policial, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado; 2.-) Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, tomada por los funcionarios actuantes a los ciudadanos YAMRIS ATENCIO y D.D. ante la sede del organismo Policial; 3.-) Acta de Notificación de Derecho, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular y debidamente firmada por el ciudadano imputado; 4.-) Actas de Registro de C.d.E.F., de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular; 5.-) Acta de Inspección Técnica signada bajo el No. CPNB-A-00264-14, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, anexando a su reseña fotográfica; 6.-) Actas de Investigación Penal, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, anexando a su reseña fotográfica; 8.-) Actas de Entrevistas, de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, a los ciudadanos J.D.L.H. y YAMERYS ATENCIO, elementos estos que constan en copia fotostática certificada en los folios doce al sesenta y uno (12-61) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la Juzgadora a quo estimó que los mismos se presumen, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón de la cuantía de la posible pena a imponer, teniendo en cuanta que el delito por el cual se encuentra siendo investigado el ciudadano D.J.F.G., es un tipo penal que excede en su limite máximo de diez (10) años, aunado al hecho que es un delito pluriofensivo, es decir, atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo son la vida, la seguridad e libertad. Igualmente el peligro de obstaculización de la investigación, se encuentra acreditado, en virtud de que el imputado, puede arremeter contra los testigos y víctimas para falseen los hechos.

Cabe agregar, que la jueza de instancia estimó que con respecto al argumento realizado por la defensa, en relación a la inexistencia de responsabilidad de su representado, a juicio de la a quo la presente causa penal se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la cual el Ministerio Público y la defensa del imputado tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado.

Atendiendo las consideraciones precedentes esta Sala, debe precisar que la decisión recurrida se encuentra revestida de una motivación acorde y clara con las circunstancias alegadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la jueza de instancia los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar tanto las solicitudes interpuestas por la defensa, como la nulidad absoluta peticionada, al no evidenciar la existencia de algún vicio que haga procedente la misma; en razón de ello la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en razón de lo antes explanado por la Alzada, por lo que la medida de coerción personal decretada por la a quo, en esta fase incipiente del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos, tal como lo preceptúa la n.p.a. en sus artículos 236, 237 y 238, y está no puede ser considerada como una pena anticipada, sino una medida asegurativa de las resultas del proceso, es motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a las denuncias esbozadas por la apelante, referidas a que no existe delito pues en el presente caso fue por legítima defensa, establecida en el artículo 65 del Código Penal, las juezas que conforman este Tribunal ad quem, evidencian que en el presente caso la juzgadora a quo en la audiencia de presentación dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público y la defensa pública; por lo que resulta propicio señalar, que no es dable para la jueza de control pronunciarse sobre la responsabilidad penal o no del procesado, mucho menos valorar cuestiones de fondo como el hecho alegado por la apelante -si el imputado de marras actuó o no en legítima defensa-, pues el asunto penal instaurado se encuentra en una fase inicial del p.p., siendo labor del Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y dilucidar los hechos acaecidos, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, pudiendo la defensa técnica argumentar su tesis de la causal de justificación contenida en el artículo 65 del Código Penal, en su numeral 3 -legítima defensa durante todo el p.p. desde su investigación-, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se defensa.-

Finalmente resulta propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado indicar, que el asunto sometido al conocimiento apenas se encuentra en una fase incipiente del p.p., debiendo el titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, estando en la obligación de recolectar cualquier elemento que incrimine o exculpe la presunta responsabilidad penal del indiciado antes mencionado.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., portador de la cédula de identidad No. 20.984.862, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano D.J.F.G., portador de la cédula de identidad No. 20.984.862.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 223-14, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-14 de la causa No. VP02-R-2014-000227.

Abg. C.G.U..

La Secretaria. (S)

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