Decisión nº 034-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 034-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    R.R.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad número 16.080.674, hijo de los ciudadanos A.R. y G.M., residenciado en El Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, calle 59B, Casa N° 117-155 a cuatro casas del abasto El Junquito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    W.D.G.D., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 18.821.399, hijo de los ciudadanos O.S.G. y M.R.D., residenciado en El Barrio Integración Comunal, calle 120, Casa N° 59G-16, a cuatro casas del Colegio J.C. del Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA:

    Dr. L.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio.

    Dra. B.R., Defensora Pública de este Circuito Judicial.

  3. FISCAL: C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMAS: YOENDRI J.P. y J.D.N..

  5. DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

      Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuarta Penal B.E.R., en su carácter de defensora del penado W.D.G., y por el Abogado L.T., defensor privado del penado R.R.R., en contra de la Sentencia N° 024-05, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual DECLARA CULPABLE al primero, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Condenándolo a cumplir 08 años de prisión, y al segundo por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONDENÁNDOLO a cumplir 09 años de prisión.

      Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 20 de junio de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 25-10-05. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    2. ALEGATOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS RECURRENTES:

  6. La Defensora Pública Cuarta Penal B.E.R., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    La apelación de la sentencia recurrida, está fundamentada en primer lugar en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la misma de falta de motivación, puesto que la Juzgadora infringió lo previsto en el artículo 364 ordinal 2°, en virtud de que la culpabilidad de los acusados se acredita en base a las declaraciones de los ciudadanos M.M., H.F., E.S., J.S., Yoendri Portillo, Belisa Acosta, J.B., Luis De la Peña y de los acusados.

    La Defensora considera, que la declaración de su defendido no constituye prueba alguna, puesto que se encuentra bajo el amparo del artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional; por lo tanto, nada de lo que diga salvo confesión libre, voluntaria y espontánea, puede ser valorado en su contra. Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la víctima Yoendri Portillo, en ningún momento éste señaló que su defendido fue quien lo despojó de su moto, sino que indicó que J.N., era quien vió la conducta de su defendido, y éste no compareció a la audiencia oral y pública, pese a ser también víctima; sin embargo, la Jueza aún en su decisión utilizó dicha testimonial, además también de fundamentarse en un acto nulo e insubsanable como lo es la rueda de reconocimiento de individuos. De igual forma, la Juzgadora concatenó la declaración del experto M.M., quien hizo el avalúo de la motos y manifestó que estaban destartaladas, mas no probó la propiedad de las mismas, no pudiendo ser tomado como indicio de la culpabilidad de su defendido.

    En segundo lugar, la Defensa alega ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la sentencia se valoran las pruebas, pero no se determina de forma precisa y circunstanciada, cuales fueron los hechos que se derivan de esas pruebas, puesto que las mismas están por encima del principio de in dubio pro reo y aunado a ello, existe la duda sobre como ocurrieron los hechos en razón a las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento conllevando así a la violación del artículo 364 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva, puesto que los mismos fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, siendo lo idóneo y lo correcto ser desechados por tener un parentesco entre si y carecer de objetividad tales testimoniales.

    Finalmente, la defensa denuncia que la sentencia no se encuentra motivada y mucho menos ajustada a derecho, ya que en la misma no se expuso clara y terminantemente los hechos que se derivan de tales pruebas y testimonios, ni los motivos que el Tribunal consideró para declarar la culpabilidad de su defendido

    PETITORIO: En base a los argumentos explanados anteriormente, la Defensora Pública Cuarta Penal solicita se decrete sentencia absolutoria y se decrete la libertad de su defendido.

  7. El Abogado defensor L.T. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer lugar, el apelante fundamenta su la apelación en el artículo 452 ordinal 2°, pues las pruebas en las cuales se basa la sentencia fueron obtenidas ilegalmente, en el sentido que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales E.S. y J.S., fue realizada sin su respectiva orden emitida por el Tribunal de Control, no configurándose por lo tanto, flagrancia ni quasi flagrancia, pues no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos, y además existen incongruencias en los testimonios de los funcionarios ya mencionados y de la víctima, en virtud de lo expresado se alega la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En segundo lugar, el defensor señala que la sentencia presenta ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto, se evidencia que en la misma se valoran las declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes, las cuales son todas contradictorias entre si, y no obstante, deja a un lado los testimonios de sus defendidos, los cuales son concordantes, siendo así, notoria la no aplicación de las reglas de la lógica y el desacato a lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Magna.

    En el mismo orden de ideas, infiere que los testimonios de las ciudadanas J.B. y Belisa Acosta, constituyen plena prueba por cuanto los dos se corresponden mutuamente siendo plena prueba que esclarece la verdad de los acontecimientos, siendo ilógico dejarlos a un lado y sólo tomar en cuenta los testimonios de los funcionarios policiales, en lo referente a la rueda de reconocimiento es evidente que el testigo fue manipulado por los funcionarios policiales, viciando así dicho acto.

    Por último, alega que la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, establecida en el artículo 452 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva, debido a que la Jueza encuentra inculpable a su defendido R.R. del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por haber dudas sobre los hechos y por aplicación del principio indubio pro reo, sin embargo, lo encuentra culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, existiendo las mismas circunstancias, dudas, contradicciones e incongruencias que en el caso anterior.

    PETITORIO: En base a los argumentos explanados anteriormente, la defensa privada solicita se declare con el lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento, como también que se dicte medida cautelar no privativa de la libertad a favor de su defendido.

    1. DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS:

      El Fiscal Undécimo Suplente del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T. alego lo siguiente:

      Ante la denuncia de la presunta nulidad de la aprehensión del acusado por los funcionarios policiales, señala que tal incidencia fue expuesta durante el juicio, y la juez manifestó que los aspectos referentes a la detención, son propios de la fase de investigación, a los cuales la defensa ha debido ejercer los recursos ordinarios, en el cual manifestara su inconformidad con la forma de llevarse la investigación, no obstante la nulidad absoluta se encuentra referida a las violaciones de derechos fundamentales, que no pueden ser subsanados, y vale decir que los mismos fueron presenciados por la defensa en la audiencia preliminar, señalando además que según el último aparte del artículo 193 de la Ley Penal Adjetiva, no se pueden ventilar en la audiencia oral y pública actos pertenecientes a fases anteriores, por ende fue declarada sin lugar dicha incidencia.

      Por otra parte, referente a lo manifestado por el recurrente, de que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto se evidencia que dicha sentencia, valora las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales actuantes, y que las mismas presentan contradicciones entre si, obviando a su vez los testimonios de la defensa los cuales son contestes y concordantes dentro del juicio oral, señala que no existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, puesto que la Jueza hizo una determinación precisa de los hechos acreditados, siguiendo el mismo orden de ideas cita las testimoniales del funcionario M.M., E.S., J.S., Yoendri Portillo y el experto H.F..

      De igual forma, contesta al alegato de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto el Tribunal declara inculpable al acusado R.R. del delito de Porte Ilícito de Arma, encontrándolo si embargo culpable del delito de Robo Agravado, que no existe nada de lo denunciado pues, la Jueza hace una determinación precisa de los hechos acreditados, y aunado a ello, el propio abogado defensor hace una confesión, de que su cliente es responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, pues de su apelación se observa que sólo ataca el hecho de que su defendido no se encontraba armado, debido a ello es que fue declarado inocente de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, pero en el caso de marras existe el caso de delitos autónomos y la concurrencia real de los mismos, y que cuando estos se configuran, no dependen uno de otro, sino que al contrario como sucedió en la presente causa, quedó demostrado en la sentencia la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, asimismo, también alega que existe una mala percepción de la rueda de reconocimiento, pues el fin de la misma es que la víctima de un delito señale quien fue su agresor, tal como sucedió en este caso, por tal razón no debe ser desestimada, pues fue realizada con todos los requisitos de la Ley. Y en ningún momento fue manipulada por los funcionarios policiales, tal como lo quiere hacer creer la defensa.

      PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia Simple de la sentencia N° 024-05, de fecha 18-05-05, por el Juzgado Noveno de Juicio, en la causa llevada bajo el N° 9M-057-04

      PETITORIO: El Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juez Noveno de Juicio, por estar ajustada a derecho.

      El Fiscal Undécimo Suplente del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública B.G., alegó lo siguiente:

      En primer lugar, en relación a lo alegado por la defensora, es decir, la falta de motivación de la sentencia, en virtud que presuntamente la Jueza violó el artículo 364 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva, igualmente considera que la declaración de su defendido W.G., no constituye prueba, pues se encuentra amparado bajo el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que el ciudadano Yoendri Portillo en su calidad de víctima, en ningún momento señaló que su defendido, fue quien lo despojó de su moto, sólo que el ciudadano J.N., quien no compareció al juicio, era el que conocía la conducta de dicho ciudadano, ante esto establece que no existe falta de motivación alguna, pues en el proceso se evidenció la materialidad del delito objeto del juicio, a través de las testimoniales de las víctimas, de los funcionarios policiales.

      En segundo lugar, ante lo expresado por la recurrente, respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues supuestamente se realiza una valoración de las pruebas pero no se determina en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que se derivan de esas pruebas que pueden estar por encima del principio de in dubio pro reo, el fiscal cita las testimoniales del experto M.M., del ciudadano H.F., los Funcionarios E.S. y J.S. y la víctima Yoendri Portillo, todo con el fin de demostrar la determinación precisa de los hechos acreditados a los acusados, y que cada prueba le otorga el carácter punible a la conducta desplegada por los acusados, motivando perfectamente la sentencia condenatoria.

      PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia Simple de la sentencia N° 024-05, de fecha 18-05-05, por el Juzgado Noveno de Juicio, en la causa llevada bajo el N° 9M-057-04

      PETITORIO: El Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juez Noveno de Juicio, por estar ajustada a derecho.

    2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

      El Tribunal a quo en la decisión N° 024-05, dictada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de Marzo de 2005, y objeto del presente recurso de apelación decide lo siguiente: declara al ciudadano R.R.R.M., identificado en actas, CULPABLE de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio en perjuicio del ciudadano YOENDRI J.P., condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, INCULPABLE a dicho ciudadano de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el antes artículo 278 ahora 276 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y declara CULPABLE al ciudadano W.D.G.D., identificado en actas, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YOENDRI J.P. y lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de Ley.

    3. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 25 de Octubre de 2005, se transcriben los siguientes alegatos:

      La defensa pública expresó lo siguiente:

      Ratifico parcialmente, el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2776-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

      .

      La defensa privada en su carácter de defensor del ciudadano R.R.R. expresó que:

      Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus tres denuncias, en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2776-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

      .

      La representación fiscal expresó lo siguiente:

      Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por ambas Defensas como partes recurrentes, peticiono que se declaren sin lugar ambos recursos de apelaciones y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2609-05, por estar la misma ajustada a derecho

      .

      El acusado W.D.G.D. expresó lo siguiente: “Quiero decir, que soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada más que decir, es todo”.

      El acusado R.R.R.M.: “Yo quiero, declara que soy inocente, que estoy aquí por la apelación de la sentencia, soy inocente de lo que se me acusa, si fuera culpable hubiese admitida los hechos, es todo”.

    4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 25 de octubre de 2005, esta Sala para decidir observa:

  8. DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA Y LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA: Después de analizar los recursos interpuestos por ante esta Sala, se puede constatar que tanto la defensa privada en el punto previo de su recurso de apelación así como la defensa pública en su primera denuncia, coinciden en sus argumentos en relación a la petición de nulidad absoluta del acta policial realizada por los funcionarios actuantes; por ello se señala que la evaluación de las referidas denuncias se efectuará en primer orden, por tratarse de presuntas violaciones de normas constitucionales que pudieran afectar la incolumidad de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, lo cual tiene orden prioritario en virtud del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la defensa pública manifiesta en el punto previo de su recurso que la defensa privada solicitó la declaración de Nulidad Absoluta del acta policial en la cual se dejó constancia de la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado sin lugar por los Jueces constituidos en forma Mixta, lo cual se trata de un craso error y es lamentable que un Juez que debe conocer del derecho y tenga la obligación de resguardarlo fundamente su oposición en el hecho que la oportunidad procesal para denunciar la nulidad absoluta era en la Audiencia Preliminar, ya que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en cualquier estado y grado de la causa puede alegarse las nulidades absolutas.

    Asimismo, la defensa privada fundamenta su primera denuncia en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada la sentencia en base a prueba obtenida ilegalmente, en virtud de haber sido fundada en el acta de procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, mediante la cual se viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existía denuncia alguna para el momento de la aprehensión ni orden emanada de un Tribunal.

    En cuanto se refiere a la infracción de estos mismos dispositivos por la presunta errónea subsunción que el a quo efectúa la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, pasa la Sala a efectuar pronunciamiento en los siguientes términos:

    En reiteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

      El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

      "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

      1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

      2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

      La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

      La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro

      (Idem).

      Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

      "

    3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    4. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

      "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23)

      Ahora bien, en el caso de marras alegan los recurrentes que constituye motivo de exclusión de la flagrancia, el que para el momento de la aprehensión del acusado de autos no existiese denuncia alguna que motivara a los funcionarios a realizar tal detención, no estando su defendido cometiendo un hecho punible, ni existiendo una orden de aprehensión en su contra. En virtud de lo cual, esta Sala al analizar el acta policial suscrita al efecto por los agentes policiales actuantes en fecha 21-09-04 (ver folio 59 de la investigación fiscal solicitada ad effectum videndi por esta Sala), día de los acontecimientos, pudo constatar que la detención ocurrió aproximadamente a las 5: 00 de la tarde y las denuncias interpuestas por las victima de autos por ante el Destacamento Hurtado Higuera fueron realizadas a las 03: 40 de la tarde de ese mismo día, por lo cual habiendo sido aprendidos los acusados de autos por la denuncia interpuesta por un ciudadano que no quiso identificarse fueron llevados posteriormente al referido destacamento conjuntamente con las motos en las cuales se trasladaban los mismos, en el cual uno de los oficiales que se encontraba en dicho destacamento notificó la relación de las motos con unas denuncias de robo de dichos vehículos automotor efectuadas horas antes por las víctimas de autos.

      Es lo cierto que, de acuerdo con los criterios ut supra expuestos, la expresión “a poco” usada por el sentenciador expone, con base en los hechos lógicamente establecidos, según queda expuesto, un supuesto reconducible a la figura de la flagrancia ex post facto, en tanto que la actuación policial se produce, luego de comisión del hecho punible, y en posesión de los objetos provenientes del delito, poco tiempo después de la comisión del hecho, en momentos en los que además, era concomitante para los agentes policiales la persecución en virtud de no obedecer los mencionados a la voz de alto y la conducta de intento de fuga asumida por los mismos ante la presencia policial. En consecuencia, estima esta Alzada que las alegaciones producidas por la defensa sobre este particular adolecen en su base, de un erróneo entendimiento del sentido mismo del instituto de la flagrancia, incorporado -sin contradicción de principios- en nuestro sistema procesal penal de eminente corte garantista. Así pues, de acuerdo con los argumentos que preceden, esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria de no ha lugar de la solicitud de nulidad peticionada por la defensa. Y así se declara.

      En orden a lo anterior y habiéndose declarado sin lugar la nulidad anterior, entra esta Sala a pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas en el orden en el cual fueron interpuestas.

  9. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA:

    PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo con los alegatos de la defensa pública recurrente, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida la falta de motivación, previsto de conformidad con el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar conculcados, por falta de aplicación, lo previsto en el artículo 364 ordinal 2° ejusdem, por cuanto considera la defensa que la declaración de su defendido W.D.G.D., no constituye prueba y se encuentra bajo el amparo del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, por lo que no puede ser valorada en su contra, no arrojando ningún elemento de convicción en su contra.

    Asimismo expresa que la testimonial del ciudadano YOENDRI J.P. en calidad de víctima, en ningún momento señaló en su testimonio que su defendido haya sido quien lo despojó de su moto, indicando que quien tenía conocimiento de la conducta de su defendido era el ciudadano J.D.N., quien no compareció al Juicio Oral, y aún así la Jueza en su decisión argumentó que se concatenó dicha testimonial con el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue objetada y desvirtuada por la defensa por ser inoficiosa.

    Igualmente la Juzgadora según los dichos de la defensa concatenó la declaración del experto M.M., quien realizó el avalúo realizado a las 2 motos, que manifestó estaban destartaladas, sin probar ni siquiera la propiedad de las mismas, lo cual no es prueba de culpabilidad de su defendido, por lo que no puede considerar este elemento, para determinar y demostrar el hecho punible por el cual condenado su defendido.

    Para comenzar a analizar las denuncias interpuestas, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (P.S., E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    En relación a los vicios denunciados, considera además esta Sala importante acotar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas. Sin embargo, algunos filósofos, como Hegel, han hecho de la contradicción y de la posibilidad de su superación, un componente esencial de su filosofía. El tratamiento formal del principio de no contradicción se encuentra en la lógica matemática y es uno de los principios fundamentales de la deducción lógica

    . (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Por su parte, en sentencia de fecha 10-01-2000 la Sala de Casación Penal con Ponencia de A.A.F. señaló sobre el vicio de contradicción lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-04, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresó los requisitos necesarios para una correcta motivación en los siguientes términos:

    1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal:

    3) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella; y

    4) El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    “...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    Sobre dichos particulares, constata esta Alzada a los folios ciento trece (113) y siguientes de la causa, que la recurrida estableció en su motiva lo siguiente:

    ...Con la declaración del acusado W.D.G.D., quien expuso a la audiencia sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: El día que me detuvieron yo estaba en la casa de una señora lavando mi ropa y hubo un operativo y me sacaron de la casa y me montaron en una patrulla, y ahí estaba él, después, en el Destacamento llegaron unas personas en una camioneta y los policías le dijeron que nos acusaran a nosotros para que le entregaran las motos, nos mostraron detrás de un vidrio. Declaración que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba...

    .

    De lo cual no se constata que los Jueces constituidos en forma Mixta hayan tomado en cuenta dicha declaración como una prueba que haya sido valorado en su contra, tal como lo alega la defensa, puesto que en todo momento la toman en consideración como una declaración que por lo demás fue desechada por considerar la Juez que la misma fue el resultado de una actitud mecanizada y sin argumentos, a fin de desvirtuar las imputaciones en contra, por lo cual no le acreditó valor probatorio. Con ello la Juez de Instancia deja de manifiesto que dicha declaración fue determinada en el juicio de acuerdo con los requerimientos formales de la sentencia que establece el Legislador en al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aún cuando no puede ser utilizada en su contra por mandato constitucional, nada obsta para que sea apreciada y concatenada con los otros medios de prueba debatidas en el juicio oral y público, a los solos fines de ser comparado con los mismos, de manera de poder determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desenvolvieron los acontecimientos, precisando los hechos que quedan acreditados en el juicio para establecer la responsabilidad penal o no del acusado.

    Lo cual no significa que la declaración del acusado determine su responsabilidad penal, puesto que por mandato constitucional éste puede elegir entre prestar su declaración o no, sin que ello amerite alguna presunción en su contra, pero si decide declarar debe ser tomado en cuenta dicha deposición a fin de compararlo y concatenarlo, con las pruebas debatidas en el proceso, en busca de la verdad de los hechos a lo cual debe avocarse el proceso penal y que es materia de la construcción lógica-jurídica que realiza el juzgador al momento de aplicar la justicia, por lo cual yerra el defensor al alegar que existe falta de motivación en la recurrida por infracción del numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en relación a la declaración de la víctima YOENDRI J.P., este Tribunal de Alzada constata lo siguiente en la recurrida:

    En este sentido se pudo apreciar el testimonio rendido el ciudadano YOENDRI PORTILLO, quien fue conteste en afirmar que el días 21-09-04, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se encontraba en compañía del ciudadano J.D.N., realizando labores de cobranza, en el Barrio Integración Comunal específicamente en el sector 06 abordo cada uno de una moto, entraron en un callejón y su amigo le dijo que pusiera cuidado porque el sector era muy peligroso, entonces tres sujetos lo encañonaron, lo revisaron, lo golpearon y le quitaron la moto y sus pertenencias, entre lo cual llevaron 50.000 mil bolívares y unas tarjetas de cobro, después buscó a su compañero J.D.N.... testigo que durante su declaración fue determinante n afirmar las características como estaban vestidos los acusados eses (sic) día, indicando claramente al Tribunal la acción delictiva realizada por cada uno de los acusados en los hechos denunciados y que originaron el presente enjuiciamiento, es así que la víctima manifiesta que el negrito refiriéndose al acusado R.R. es la persona que le apuntaba con un arma de fuego y que el blanquito refiriéndose al acusado W.G. es la persona que lo requisó, lo golpeó y le quito sus pertenencias; Declaración que aunada a las dos (02) ruedas de reconocimiento, practicadas por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 28-09-2004...

    . (ver folio 115)

    De lo anterior se evidencia que de la declaración de la víctima se puede constatar, que el ciudadano YOENDRI PORTILLO señaló determinantemente a los acusados de autos como las personas que lo despojaron a él y a su compañero J.D.N., de sus motos y de su pertenencias, no pudiendo esta Sala precisar lo alegado por la defensa en cuanto a que su defendido nunca fue señalado por la victima como la persona que lo despojó de su moto, ya que en todo momento se aprecia de la misma que éste señala la coautoría de tres sujetos, entre los cuales se encontraban los acusados de autos, para la realización del hecho punible del cual fue objeto, indicando la conducta delictual de cada uno de ellos, co-participación que fue necesaria en el caso de autos, según lo evidenciado en los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, para el logro de dicho hecho punible, ya que fue una labor en conjunto para poder someter a las dos víctimas de autos.

    En ese orden de ideas, no evidencia esta Sala ningún conculcamiento de la norma procesal penal establecida en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, que haya dado origen a la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación a la valoración realizada por los Jueces de Instancia, en la concatenación efectuada de la declaración de la víctima con las dos Rueda de Reconocimiento practicada en la fase de investigación del presente proceso por el Juzgado Duodécimo de Control de éste Circuito Judicial penal, ya que las mismas, tal como lo señala la accionada: “fueron ratificadas por la víctima en la sala de juicio, así como reconocida como suya la firma al pie de la misma...”. y asimismo fue acreditado su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, no atendiendo a lo alegado por la defensa en virtud que: “así quedo esclarecido para este Tribunal con la declaración de los actuantes E.S.N. y J.S. y con la declaración de la victima Yoendri Portillo, que la víctima se encontraba en destacamento policial cuando los funcionarios entraron con los acusados y ésta a motus propio le indico a los funcionarios policiales que esas eran las personas que le habían despojado de la moto momentos antes...”.

    Los Jueces de Instancia al otorgar valor probatorio al resultado emanado de sendas ruedas de reconocimiento, en virtud de la ratificación que hiciera la víctima en la sala de audiencia, y al negar lo peticionado por la defensa, dejan incólume tal apreciación probatoria, que en base a la sana crítica y sus máximas de experiencias hicieron los jueces a quo, al concatenar acertadamente el dicho de la víctima con los resultados de las ruedas de reconocimiento, y las declaraciones de los funcionarios actuantes.

    Bajo esa mismas circunstancias observa este Tribunal de Alzada que la valoración realizada a la declaración del experto M.M., quien ratificó en el juicio oral y público el informe levantado en relación a las dos (02) motos que fueron peritadas por el referido, fue concatenada con la declaración de la victima de autos y la declaración de los funcionarios actuantes por los Jueces constituidos en forma mixta, a los fines de demostrar: “sin lugar a dudas que las motos despojadas a las víctimas existen y conforman parte del cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor...”, entrando posteriormente dicho Tribunal a precisar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo cual yerra la defensa al denunciar que dicha valoración constituye un argumento utilizado por los Jueces de Instancia para determinar la culpabilidad de su defendido, cuando no fue así, puesto que tal como quedó reflejado ut supra, dicha declaración fue valorada para demostrar la existencia de las motos que fueron señaladas por la victima como robadas, por lo cual no le asiste la razón a la defensa y en tal sentido, debe esta Sala Tercera pronunciarse, declarando sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo interpuesto por la defensa del acusado W.D.G.. Y así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA: La fundamenta la defensa pública del acusado W.G., en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la misma ha sido efectuada la valoración de las pruebas sin determinar en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que se derivan de esas pruebas que puedan estar por encima del principio in dubio pro reo y de la duda razonable que prevaleció que durante el debate por las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son hermanos y así se dejó constancia en el acta de debate, sus testimonios no pueden ser valorados porque tienen parentesco entre sí, careciendo de parcialidad y objetividad necesaria.

    Por ello manifiesta que la recurrida viola los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir concordancia entre los medios probatorios en los que se fundamenta la decisión del Tribunal, por cuanto la recurrida no precisa cuales prueba demostraron la responsabilidad penal de su defendido.

    Este Tribunal de Alzada cree necesario exponer que en relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Las reglas de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, propias del sistema penal venezolano, a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que a juicio de la recurrente fueron conculcadas por la accionada, han sido ampliamente desarrolladas, con vistas a su delimitación conceptual y a su recto entendimiento práctico, por doctrina autorizada; notablemente conteste, por lo demás, -a excepción del ilustre Devis Echandía- en diferenciar este sistema de valoración del que corresponde al de la libre convicción. Así, el autor S.S.M., indica que la sana crítica:

    ...Se identifica por algunos con la lógica, por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean...

    (SENTIS MELENDO, S. La Prueba. Buenos Aires, Argentina. Editorial Ejea. 1990. p. 52)

    De acuerdo con Couture:

    ...Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no sea lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas...

    .(COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Desalma. 1976. p. 270)

    Según Fábegra, la sana crítica implica:

    ...1) Las pruebas deberán obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales. 2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo. 3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades. 4) La apreciación del juez está sujeta al control del superior...

    (FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336);

    A cuyas precisiones este último autor, adiciona un conjunto de características que enumera del siguiente modo:

    ...a) El Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d)Para que sean apreciadas las pruebas se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso...

    .(FABREGA, Jorge. Ob. cit. p. 340).

    De un estudio detenido de la sentencia recurrida así como de los alegatos de la accionante y bajo el análisis de la doctrina antes transcrita, esta Sala quiere expresar en relación al hecho que dos (02) hermanos hayan sido los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los hoy condenados de autos, que dicha limitación era propia del sistema que regía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que fue superado por el sistema acusatorio sobre el cual está basado nuestro Código Orgánico Procesal penal, en el cual todos pueden ser testigos sin limitación de parentesco, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente al expresar que dichos testimonios no debieron ser valorados por tener parentesco entre sí y acertadamente la Juez valora su declaración como funcionarios que estuvieron presentes en la actuación policial que arrojó como resultado la aprehensión de los acusados de autos, sin tomar en cuenta su parentesco, puesto que no existe un norma expresa que prohíba valorar e incorporar validamente un medio probatorio con tal circunstancia, siendo que los Jueces Mixtos estimaron las pruebas de actas, conformé a las reglas de la libre apreciación de la prueba razonada establecido como sistema de apreciación de pruebas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal forma que no existe incoherencia alguna en la sentencia recurrida, ya que en todo tiempo se constata conexión, relación lógica o unión de todos los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, existiendo suficientes elementos de convicción en el contenido de la sentencia en la cual se precisa de forma circunstanciada la responsabilidad penal del defendido de la recurrente, no existiendo el vicio de ilogicidad que denuncia la misma, por lo cual, este Cuerpo Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WLLI D.G.. Y así se decide.

    C.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

    SEGUNDA DENUNCIA: Señala la defensa privada en su segunda denuncia que la sentencia que se recurre presenta ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto se evidencia de dicha sentencia, que valora las declaraciones de la víctima y los funcionarios actuantes, están llenas de contradicciones y no les da valor testimonial a los testigos de la defensa que son contestes o concordantes en sus dichos dentro de la celebración del juicio oral. En tal sentido, según los dichos de la defensa existen ilogicidad entre la tesis de que su defendido accionó un arma de fuego contra la comisión, pues fue desvirtuado con la declaración de la ciudadana J.B. y en la tesis que su defendido presentaba lesiones producto de la colisión de las motos y que fue trasladado al hospital Cuatricentenario, por cuanto fue realizado inspección ocular en los libros de registro de atención médica de dicho institución hospitalario, la cual reflejó que no aparecen registrados los acusados de autos.

    En torno a lo denunciado, la sentencia recurrida expresa en la valoración de los testigos promovidos por la defensa lo siguiente:

    Ahora bien durante el debate Oral y público se pudo escuchar los testimonios de los ciudadanos BELISA ACOSTA ESTRADA Y L.P.B., quienes fueron promovidos por la defensa, apreciándose contradicción e (sic) ligereza en sus declaraciones, en este sentido la ciudadana BELISA AVCOSTA ESTRADA, dice haber escuchado 03 disparos cuando todos dicen que fueron 02, primero dice que vio cuando los funcionarios metieron a Rudy y a su mama en una patrulla y se los llevaron y después manifiesta que salio corriendo a la esquina con la mama de Rudy donde vieron que sacaron a dos muchachos de un rancho y se lo llevaron en otra patrulla, asimismo al ser interrogada si sabía donde se encontraba Rudy a las 10:30 de la mañana?, contestó que no lo vio pero está segura que Rudy estaba en su casa, igualmente se evidenció que mintió cuando fue interrogada si habia asistido a su cumpleaños Rudy? Y contestó que la invitaron pero no fue, y por último manifestó que uno de los policías quería golpear a Rudy con una piedra, peo no lo hizo porque la gente se lo impidió, declaración que este Tribunal desecha por cuanto se evidencia que quiso favorecer al acusado R.R., asegurando que se encontraba en su casa a las 10:30 de la mañana cuando no le consta, manifestando que no fue a la fiesta pero que si la había invitado cuando el acusado no le festejaron fiesta de cumpleaños y es inverosímil que un funcionario policial delante de una multitud tome una piedra para agredir a un ciudadano, cuando puede perfectamente someterlo con las esposas y su arma de fuego. Igual no resultó convincente a este Tribunal Mixto la declaración del ciudadano L.P.B., quien refiere que estaba arreglando el techo montado sobre una silla, que padece de artritis y tuvo un problema en una rodilla, pero sin embargo le dio tiempo de llegar a la escena de los hechos y apreciar como fue detenido el ciudadano R.R., cuando es una máxima de experiencia y así lo confirmó la testigo JUDTH BARRIOS VARGAS, que la aprehensión fue muy rápida, incluso el testigo agrega a su declaración aspectos que otros señalan de manera contraria como que el acusado Rudy tenia abrazado al policía, de manera que se evidenció igualmente que el testigo quería favorecer al acusado con su declaración, no obstante el testimonio de la ciudadana BELISA ACOSTA Y L.P. no aportaron aspectos importantes para esclarecer los hechos por cuanto no fueron testigos presenciales del robo que se ventila en la presente causa sino en todo caso de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado R.R.

    .

    Esta Sala puede evidenciar que los Jueces constituidos en forma Mixta desecharon los testigos antes mencionados, promovidos por la defensa, analizando desde su sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, muy bien explanadas en el párrafo trascrito ut supra, por las imprecisiones que tiene dichas declaraciones y en virtud que dichos testigos nada aportan para esclarecer los hechos ya que no fueron testigos presenciales del robo. Asimismo, los Jueces de instancia otorgan valor probatorio a la declaración de la ciudadana J.B., “...pues fue conveniente, coherente y lógica su declaración, sin embargo la misma no logra aportar elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos objeto del presente juicio por cuanto no presenció el robo...”.

    De tal forma que los alegatos de la defensa privada no tienen asidero jurídico puesto que para que dos testigos hagan plena prueba, como lo afirma, no sólo basta la cantidad sino que éstos a su vez tienen que estar contestes en sus declaraciones y tal como observaron los Jueces a quo existen dudas e imprecisiones en las mismas que dieron como resultado contradicciones en cuanto a sus afirmaciones, no resultando coherentes ni lógicas.

    Por otro lado, fue otorgado por el Tribunal de la causa, valor probatorio a la testigo J.B., cuya declaración fue también promovida por la defensa, con lo cual se demuestra que no es cierto lo alegado por la misma, al expresar que la recurrida no les otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa. Aunado a ello, ésta última declaración fue valorada en la recurrida concatenadamante con otras pruebas al determinar la responsabilidad penal del acusado R.R. en al delito de Porte Ilícito de Armas, concluyendo que “...ante la duda razonable que aparece acreditada es forzoso concluir en atención a los principios generales del derecho penal como lo es el in dubio pro reo...”, declarándolo Inculpable de dicho delito.

    Es con base a estos mismos elementos que este Tribunal de Alzada disiente con respecto a la denuncia alegada por la defensa privada en cuanto a la ilogicidad manifiesta existente en la tesis que su defendido accionó un arma alegado por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma queda desvirtuada con la declaración de la testigo J.B., puesto que resulta lógico para los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en base a la presencia de dudas, por la falta de testigos para confirmar el porte ilícito de armas, así como la falta de comprobación de asistencia médico en el Hospital Cuatricentenario a los detenidos en el momento de la aprehensión, a los efectos de verificar la información de aportada por dichos funcionarios, haya sido declarado inculpable el ciudadano R.R. en la comisión del delito del Porte Ilícito de Arma, manifestándose así la preminencia del principio in dubio pro reo ante la duda razonable, por lo cual no se observa en la recurrida contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy se revisa, debiendo declarar no ha lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa privada. Y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA: En atención a ésta última denuncia el recurrente expresa que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la recurrida, pues a su entender existiendo las mismas circunstancias y duda razonable, no pueden los jueces de instancia declarar inculpable a su defendido por el delito de porte ilícito de armas declarándolo culpable a su vez del delito de robo agravado de vehículo.

    En tal sentido, en base a todas las apreciaciones realizadas por este Tribunal en los diferentes denuncias analizadas hasta el momento y con base a la apreciación que en el presente caso existe concurso material o real de delitos y no concurso ideal, el cual se basa en la realización de diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan violaciones de ley penal, sin que exista dependencia entre los mismos, tal como lo reflejan los jueces a quo la duda razonable existió para la determinación de la responsabilidad penal en cuanto al delito de porte ilícito de arma por la falta de testigos que comprobaran la existencia de dicha arma, concatenada con la declaración de la testigo J.B., sin embargo quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes con el señalamiento cierto realizado por la víctima YOENDRI PORTILLO de los acusados de autos, adminiculado con las ruedas de reconocimiento realizadas en la fase de investigación, la experticia realizada a las motos que demuestra la existencia de las mismas, y la declaración de los funcionarios actuantes.

    Constata esta Sala que no existe ilogicidad o contradicción alguna en la motivación de la decisión recurrida, ya que como se dijo anteriormente, los jueces a quo, determinaron la no concurrencia de los delitos imputados en la acusación Fiscal al acusado R.R., y siendo que los mismos no son dependientes entre sí por no tratarse de concurso ideal sino real de delitos, no existe vicio alguno que pueda conculcar la motivación en la sentencia que produzca la nulidad de la accionada.

    Así pues, en razón de los argumentos que preceden, esta Sala Tercera estima procedente en derecho la declaratoria SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida, Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados B.E.R., Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora W.D.G., y L.M.T., en su carácter de defensor privado del acusado R.R.M., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 024-05, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 18 de Mayo de 2005; mediante la cual CONDENÓ al acusado R.R.R.M. a cumplir la pena de nueve (09) Años de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por considerarlo coautor y culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e Inculpable del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Reformado, y Culpable al acusado W.D.G.D. culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de YOENDRI J.P..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    . R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No. 034 -05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg*.-

    Causa Nº 3As2776-05.

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