Decisión nº 2607 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.607

PARTE DEMANDANTE: M.R.C.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.256.289 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: JIRMEN E.Y.R. y J.T.P., abogados en ejercicio legal e inscritos en Inpreabogado bajo los N° 95.898 y 99.599 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva)

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo del 2004, por el abogado J.T.P., en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Diciembre del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.R.C.R., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo del 2003.

Alega el actor en su libelo de demanda, que desde el día 01 de septiembre de 1997, inició sus laborales como Obrero. El caso es que fue despedido de su cargo el 17 de septiembre de 2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones se derivan de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrer0 adscrito al Estado Apure durante cuatro (04) años, y dieciséis (16) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron descritos en el libelo de la demanda, que los cuales ascienden a la cantidad de 10.860.302,26 menos 4.540.000,00 bolívares le adeudan la cantidad de 6.320.302,26 bolívares. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 6.320.302,26) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

El 29 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. La cual efectuó el 05 de Noviembre del 2002, según consta a los folios 100 y vlto., y 101 y vlto.

Al folio 99 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano M.R.C.R., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 102 al 104, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.S.Y.M. al abogado JIRMEN YNOJOSA, Inpreabogado bajo el Nº 95.898.

Por escrito del 25 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

Mediante escrito del 03 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora, promueve, ratifica y reproduce los folios del 11 al 66, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, los salarios, el tiempo de servicio. Admitiendo el Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Diciembre de 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Documentales marcadas “A” y “B”. Admitiéndolas el Tribunal fecha 09 de diciembre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 10 de febrero del 2003, la parte accionada, presenta escrito de informes en el cual realiza un breve recuento y análisis de lo acontecido en el expediente

El 19 de Diciembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.R.C.R. contra el ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.320.302,26). Más la indexación salarial de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo de la presente demanda el día 15-07-2002 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así mismo se ordeno el pago de los intereses de mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda. . Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Riela al folio 143, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, al abogado J.T.P., Inpreabogado N° 99.599.

Mediante diligencia del 01 de marzo del 2004, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 18 de marzo del 2004|, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 176.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 06 de abril del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo no hicieron uso las partes. Abierto el lapso de informes, por auto del 23 de abril del 2.004, medio procesal del que hicieron uso ambas partes, sin que ninguna de ellas presentara sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 08 de junio del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante, las siguientes cantidades:

  1. Tres millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.264.936,89) por concepto de prestación de antigüedad.

  2. Un millón ciento cuarenta y un mil seiscientos setenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.141.673,48) por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad desde el 01/09/1997 a la fecha de egreso 17/09/2001.

  3. Ciento cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 159.600,00) por concepto de cesta ticket desde el 01/01/1999 al 30/04/1999.

  4. Un millón cuatrocientos once mil doscientos bolívares (Bs. 1.411.200,00) por concepto de cesta ticket desde el 05/199 al 17/09/2001.

  5. Un millón cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.432.000,00) por concepto de diferencia de salarios.

  6. Cuatrocientos once mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 411.546,67) por concepto de indexación despido injustificado.

  7. Cuatrocientos once mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 411.546,67) por concepto de (indemnización sustituto de preaviso).

  8. Un millón sesenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.061.280,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

  9. Diez millones noventa y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.093.783,71) por concepto de total adeudado a la fecha de egreso.

  10. Trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares céntimos (Bs. 316.800,00), por concepto de cláusula 34 del contrato colectivo del 17/09/2001 al 21/11/2001.

  11. Cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 449.718,56), por concepto de interese de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha 21/11/2001.

  12. Diez millones ochocientos sesenta mil trescientos dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.860.302,26) por concepto del monto total de prestaciones sociales.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó cada uno de los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el mismo capítulo I, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a el accionante OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de BONO ÚNICO PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DECRETADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda que el accionante se desempeñó como Obrero, por lo que resulta improcedente al cobro de un Bono que corresponde a Empleados Públicos.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por el accionante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas que cursan de los folios 11 al 66 del expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

Capítulo I:: Promueve las siguientes Documentales

• Marcada “A” contenida de copia certificada por el Secretario de Personal, Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano M.C., por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.860.302,26).

• Marcada “B” copia fotostática certificada del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano C.M., por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 552.144,43) monto contrario al que alega el accionante en su escrito libelar.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la marcada “A”, que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como Cesta Ticket, Bono único, indemnización despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, etc., reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Con relación a la marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 552.144,43, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs.1.141.673, 48, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda manifiesta que a la cantidad de Bs. 10.860.302,26 bolívares se le debe deducir las cantidad de 4.540.00,00 que alega haber recibido, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.R.C.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 01 de marzo del 2003, por la cual el abogado J.T.P., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.R.C.R., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.060.302,26), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

  1. Prestación de Antigüedad más intereses Bs. 4.406.610,37

  2. Cesta Ticket Bs. 1.570.800,00.

  3. Diferencias de Salario Bs. 1.432.000,00

  4. Indemnización por despido injustificado Bs. 411.546,67

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 411.546,67

  6. Vacaciones Bs. 1.061.280.00,00

  7. Indemnización Laboral. (Cláusula 34 del Contrato Colectivo) Bs. 316.800,00

  8. Intereses de Mora Bs. 449.718,56.

Ahora bien, a la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.060.302,26) le debe deducir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.540.000, 00), suma esta que alega el accionante haber recibido, razón por la cual el monto total a cancelar es CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.520.302,26), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

EXP. N° 2.607.

JSB/JJA/yoc.

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