Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006381

Los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano R.B.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.334, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en cu carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Que en fecha 10 de febrero de 2009, se inició una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establecen sanción de destitución, contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se acordó tramitar la causa de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 y 92 ejusdem, siendo remitido el expediente administrativo al Concejo Disciplinario del Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2009, el cual acordó aplicar el procedimiento abreviado, fijándose para el 04-03-2009 a las 9:00 a.m. la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la referida Ley.

Que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto fue notificado en fecha 20-02-2009, mediante memorandum N° 9700-006-0720 de fecha 13-02-2009, que se había fijado para el día 04-03-09 la audiencia oral y pública relacionada con la causa N° 39.621-09, y que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción debía presentar escrito con la identificación de la persona que lo asistiría a dicho acto, así como de los testigos y expertos que fuera a promover o requerir para la comparecencia de la audiencia, otorgando poder en fecha 26-02-09 al abogado L.E.Z.V., el cual consignó escrito de pruebas en fecha 03-03-09, y solicitó al C.D. que se difiriera la audiencia oral y pública, por cuanto para ese día tenía una comisión ordenada por el Comando de la Milicia Nacional y un acto de depuración de escabinos, sobre este pedimento nunca se pronunció el precitado órgano colegiado, siendo que de forma ilegal y arbitraria, a pesar de que ya se había nombrado apoderado, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública le fue designado un defensor de oficio abogada A.L., la cual por sus propios dichos, señaló no haber tenido tiempo para ejercer la defensa y promover las pruebas pertinentes, razón por la cual el C.D.d.D.C. del CICPC incurrió en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 58 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que el C.D. del CICPC acordó la tramitación del expediente administrativo disciplinario de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señala que de conformidad con el artículo 91 ejusdem la Inspectoría General debía presentar propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de dicha Ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en el numeral 4, no evidenciándose la promoción de ningún medio de prueba y que con ello se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, más cuando en la decisión no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, lo cual hace nulo el acto administrativo, y así solicita sea declarado.

Que fue suspendido del cargo y su sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo en el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal y como se evidencia del memorandum N° 9700-104-D.T.P05436, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que se evidencia tanto del expediente disciplinario como del acto administrativo recurrido, que el abogado F.A.R. apoderado judicial en sede administrativa, promovió como prueba que se requiriera a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados, siendo que el C.D. silenció dicha prueba, sin pronunciarse sobre la misma, ya que en el acto administrativo luego de hacer una narración del iter procedimental, en ningún momento se hizo un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, siendo silenciadas por el C.D. las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., a pesar de que fueron evacuadas legalmente y eran determinantes a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de las causales de destitución imputadas, lo que hace nula la decisión recurrida.

Que el acto administrativo impugnado dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no configurándose en el presente caso la causal de destitución señalada, llegando el C.D. a una conclusión errada producto de una valoración incorrecta de los hechos, vulnerando la presunción de inocencia, lo previsto en los artículos 51 y 59 ejusdem, así como lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado el vicio de falso supuesto denunciado.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, expediente N° 39.621-09, emanada del C.D.d.D.C. del CICPC y se restituya al cargo de Agente de Investigación I, que venía desempeñando en dicho cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente separado; se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 15-02-2009, fecha en que fue suspendido de su cargo y sueldo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a que presuntamente en la Sub-Delegación El Valle, se presentó una situación irregular con los funcionarios de guardia el día 09 de febrero de 2009, dejando detenido a un ciudadano sin justificación alguna, solicitándole además la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. F) con la excusa de no implicarlo en un homicidio, donde se encontraba involucrada una moto que le había sido robada el día 08-02-2009, por el sector Gran Colombia en Caracas, y por lo cual impuso la denuncia ante dicha Sub-Delegación.

Que iniciada la averiguación en fecha 10 de febrero de 2009, por la Dirección de Investigaciones Internas y realizadas las actuaciones, la causa fue pasada a la Inspectoría General Nacional, la cual de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), procedió a remitir mediante memorando N° 9700-111-0681 de fecha 12-02-2009, al C.D.d.D.C., para la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 90 al 93 ejusdem, siendo que los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se realizó, determinó que estaba incurso en causal de destitución contemplada en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 ejusdem.

Que en el presente caso se vislumbran las actuaciones procesales desarrolladas por el mencionado cuerpo policial, que recayó en el accionante el efecto producido por su conducta omisiva en el ejercicio de sus funciones policiales, que se refleja el incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en materia de investigación policial, toda vez que se demostró que las averiguaciones iniciadas el día 09 de febrero de 2009, por delitos de robo y hurto (moto), y contra las personas (homicidio) fueron obstruidas por los funcionarios investigados, al no realizar las actuaciones pertinentes al caso, ya que tratándose de una situación irregular, debieron tomar acciones y dar cumplimiento a las reglas de carácter policial, que indicaban poner a la orden de las autoridades competentes al ciudadano R.E.R.L., por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio y/o simulación de un hecho punible, así como informar la situación a sus jefes superiores y dejar constancia del hecho en las novedades llevadas en la Sub Delegación El Valle.

Que el C.D.d.D.C. aplicó el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a solicitud de la Inspectoría General de ese cuerpo policial, por tratarse de la comisión de las faltas a que se contrae el artículo 69 de la referida Ley; ello sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal, aún siendo un procedimiento breve, otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; no pudiendo ser dicho lapso relajado por las partes y mucho menos admite extensiones en el tiempo, por lo que el otorgamiento de prórrogas en su fase de sustanciación desnaturalizaría el procedimiento abreviado, no existiendo violación a la defensa, al no otorgarse la prórroga a los defensores para la presentación de los medios de prueba y demás elementos en la audiencia oral.

Que mediante acta de fecha 16-03-2009, el miembro principal del C.D.d.D.C., dejó constancia de las razones o circunstancias por las cuales se suspendió la audiencia oral y pública iniciada el 04-03-2009, y se fijó su continuación para el día 16-03-2009, en la cual se dejó constancia que los demás funcionarios investigados cambiaron de abogado defensor para representarlos en la continuación de la audiencia, aunado a que la abogada de oficio del recurrente no se pudo presentar a la continuación de la audiencia por motivos de salud, procediendo el C.D. a designarle como abogado de oficio a F.A., en resguardo de sus derechos, siendo incierta la afirmación de la parte querellante, que de forma ilegal y arbitraria se le designó un defensor de oficio, cuando por el contrario la falta de defensa y asistencia jurídica, bien en un procedimiento administrativo o judicial, revela la vulneración a los derechos a la defensa y el debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución.

Que no existe violación alguna de los derechos aludidos, ya que reposa en las actas procesales la designación que hiciera el titular de la Inspectoría General Nacional, en la persona de la abogada D.L., como representante de ese despacho, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas, presentó la propuesta de sanción ante el C.D., con el ofrecimiento de los medios de prueba a evacuar en la audiencia oral y pública, siendo llevados al procedimiento en la oportunidad legalmente establecida prevista en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), promoviendo la Inspectoría General testigos y documentales.

Que no se causó indefensión y por ende vulneración al derecho a la defensa, al haberse llevado la averiguación de manera conjunta y no individualizada, por cuanto ocurrió una irregularidad presuntamente cometida por el grupo de funcionarios de guardia, el día 09-02-2009, en la Sub Delegación El Valle, que ameritó para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades, que la actuación administrativa se desplegara conforme a criterios de economía procesal, eficacia, celeridad e imparcialidad. A pesar de ello se produjo la defensa por separado, toda vez que en el transcurso del debate contradictorio en la audiencia oral y pública, la representante de la Inspectoría General, ratificó la propuesta de sanción disciplinaria en contra de cada uno de los investigados, exponiendo los abogados defensores sus alegatos y pruebas, así como sus conclusiones en defensa de la responsabilidad de los encausados.

Que niega el alegato de la parte actora relativo a que en fecha 15-02-2009 se decretó suspensión del cargo, ya que en el presente caso no se aplicó la suspensión establecida en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que con base a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió del cargo sin goce de sueldo por “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDO)”, por la comisión de los delitos contra la función pública, y se colocó a la orden del Juzgado 43° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con nomenclatura C-11684-09, bajo la causa N° 43°, tratándose de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene su lugar en la jurisdicción penal, sin que de modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra.

Que con relación al alegato de la parte, que se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, específicamente el silencio de pruebas promovidas por él, que tal argumentación resulta falsa, ya que la administración analizó el conjunto probatorio aportado por las partes involucradas, concatenándolas con el derecho pertinente al cumplimiento de las obligaciones y formación ética del funcionario policial. Asimismo señala que la administración en el momento de tomar la decisión correspondiente, apreció cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente instruido, pronunciándose sobre su contenido, tal y como lo demuestra la decisión emanada del C.D. del organismo, por lo que estima improcedente lo alegado por la parte recurrente.

Que en relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, que resulta improcedente, ya que se consideró que los funcionarios involucrados, incluyendo el actor, incurrió “en faltas contra la obediencia debida, por incumplir órdenes relativas al servicio, omitir información al superior de hechos que estaban obligados a poner en su conocimiento, extralimitándose en sus funciones”, y por ende obstruyeron las investigaciones penales iniciadas el 09-02-2009 en la Sub Delegación El Valle, signadas con los números H273494, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y la H273.493 por un delito contra las personas (Homicidio), por cuanto ambas notificaciones debían ser notificadas inmediatamente al Ministerio Público.

Que solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por varias razones: 1) por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga de las pruebas, solicitada en fecha 03-03-09; 2) por cuanto la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, además que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada; 3) por cuanto fue suspendido del cargo y sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo de destitución; y 4) por cuanto en el procedimiento disciplinario fueron silenciadas las pruebas presentadas por el abogado F.R. y las testimoniales.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar presuntamente incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 7, 10 y 44 del artículo 69 ejusdem, como lo son: “2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 7. Incurrir en privación ilegítima de libertad; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad y 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.

Actuación que resulta valida de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que establece: que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

De seguida se pasa a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

1) El recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga de las pruebas solicitada en fecha 03-03-09. Al respecto se señala, que en el presente caso visto que la administración sustanció el procedimiento disciplinario por estar incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual se acordó aplicar el procedimiento abreviado, tal y como se le señaló al recurrente en la notificación del inicio del procedimiento, éste tenía 5 días hábiles después de notificado del mismo para presentar el respectivo escrito, en el cual debía indicar quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma, y entendiéndose que éste fue notificado en fecha 26-02-09, consignando el apoderado actor escrito contentivo de las diligencias tendentes a esclarecer la investigación en fecha 03-03-09, y siendo que la audiencia estaba pautada para el día 04-03-09, dichas pruebas serían evacuadas al momento del debate oral y público, por lo que habiéndose fijado un procedimiento abreviado, el apoderado del actor debía demostrar en sede administrativa el objeto y finalidad de la prórroga, lo cual no hizo, por lo que mal podría la administración haber otorgado la prórroga en los términos en los cuales lo solicitó la parte actora, no vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

2) En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, y que del escrito de propuesta de sanción no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio. Asimismo, que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada, se señala:

Por una parte, consta al folio 138 la designación de la abogada D.L.R., para actuar en nombre y representación del Inspector General; a los folios 139 al 142 consta propuesta de sanción de fecha 04-03-09 suscrita por la abogada D.L.R., dirigida a los Miembros del C.D., mediante la cual promueve como medios de pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos acaecidos. Asimismo a los folios 226 al 235 de dicho expediente, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 04-03-09, suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario Jefe, J.U.F., en la cual se desprende los funcionarios investigados, los abogados defensores, la relación de los hechos, los medios de prueba, y la propuesta y fundamento legal de la misma, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De igual forma, de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04-03-09, se dejó constancia de haberse consignado la referida propuesta de sanción, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 91 ejusdem; siendo ello así, la administración cumplió con los requisitos normativos antes señalados, por lo que se desestima el referido alegato, y así se decide.

Por otra parte, el hecho de haberse destituido al recurrente conjuntamente con otros funcionarios implicados en los mismos hechos, no produce ninguna lesión al querellante, porque la Administración, a pesar de haber instruido un solo procedimiento, hizo a cada uno de los implicados las imputaciones concretas, así como las notificaciones a cada uno de los investigados, tal como consta del expediente disciplinario, y así se decide

3) El querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, aduciendo que fue suspendido del cargo y sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo de destitución.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió al querellante del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto se señala, que la suspensión del cargo sin goce de sueldo, constituye una cautelar que puede dictarse conjuntamente con la apertura de la averiguación disciplinaria, pues es ésta la que justifica tal suspensión, en este caso se le suspendió del cargo y sueldo por tener una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto se desestima el referido alegato, por cuanto el mismo resulta infundado, y así se decide.

4) Alega el actor, que el abogado F.R. apoderado judicial en sede administrativa, promovió como prueba, que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados, y el C.D. silencio dicha prueba, sin pronunciarse sobre la misma, ya que en el acto administrativo luego de hacer una narración del iter procedimental, en ningún momento se hizo un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, asimismo fueron silenciadas las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., a pesar de que fueron evacuadas legalmente y eran determinantes a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de las causales de destitución imputadas, lo que hace nula la decisión recurrida.

En cuanto a que se silenció la prueba relacionada con la averiguación penal N° H-273494, se señala: que los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por las faltas cometidas puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa siendo estas independientes una de la otra, por lo que el no haberse consignado las resultas de la averiguación penal en el procedimiento disciplinario, ello no constituye un silencio de prueba, ya que está no incidiría en la decisión administrativa.

En cuanto a que se silenciaron las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., se aprecia del acta de audiencia celebrada en fecha 16-02-09 y del acto impugnado, las declaraciones de los referidos ciudadanos, las cuales fueron valoradas por la administración para tomar la decisión definitiva, analizando no sólo dichas testimoniales, sino todo el cúmulo probatorio y las demás testimoniales, y una vez subsumido el hecho en el derecho se determinó que los funcionarios estaban incursos en la sanción de destitución que les fue impuesta.

Por las razones expuestas, se desechan los alegatos antes referidos, y así se decide.

Finalmente, la parte actora alegó el falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo de destitución, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto se señala:

Que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante no logró desvirtuar la permanencia sin ninguna justificación del ciudadano R.E.R.L. en la Sub-Delegación El Valle, a quien se le tomó una denuncia por el delito contra la propiedad (robo) de su vehículo moto- desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2009, configurándose de esta manera la falta disciplinaria que se le impuso establecida en el artículo 69 numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante, no realizó las debidas actuaciones pertinentes, esto es, poner a la orden de la autoridades competentes al ciudadano R.E.R.L., por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio o simulación de hecho punible, configurándose así las faltas disciplinarias previstas en los artículos 2, 6 y 44 ejusdem. Asimismo quedó probada la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), toda vez que consta de las declaraciones de los ciudadanos G.I.A., E.J.D.M. y Lizcano Barrientos Walter Herardo, quienes para el momento de los hechos eran los Jefes Superiores, que los mismos tuvieron conocimiento de la permanencia del ciudadano R.E.R.L., en la Sub-Delegación El Valle, en la mañana del día 10 de febrero de 2009, siendo esto una situación irregular, ya que el querellante debió informar de dicha situación al momento de percatarse del presunto delito cometido por el referido ciudadano (09-02-2009), y no esperar hasta el día siguiente (10-02-09); así como también dejar constancia en el libro de novedades de la situación presentada, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano R.B.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.334, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

H.L.S.L.S. Acc.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006381

HLSL/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR