Decisión nº 215-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016004

ASUNTO : VP02-R-2014-000391

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.174.734 y 19.131.324 respectivamente, contra la decisión N° 407-14, de fecha diez (10) de abril de 2.014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.A.P.C..

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. D.C.N.R..

En fecha 27 de junio de 2014 fue designado como juez suplente el Juez profesional J.L.L.B., en virtud de haber sido otorgado permiso médico a la DRA. D.C.N.R..

Finalmente, en fecha 30 de junio de 2014 se reincorporo del permiso por cuidados maternos acordado a la Jueza profesional D.C.N.R., en esa misma fecha le fue concedido permiso especial por fallecimiento de un familiar, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo nuevamente convocado para suplirla el Juez profesional J.L.L.B., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Junio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 407-14, de fecha diez (10) de abril de 2.014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.A.P.C., en los siguientes términos:

…Ciudadana juez (sic), vista la exposición hecha por mis defendidos en las cuales han manifestado que nada tienen que ver con los delitos por los cuales están siendo presentados y tomando en consideración los nobles principios de presunción de inocencia, Estado (sic) de Libertad (sic) y afirmación de la Libertad (sic), esta (sic) defensa le solicita fije Rueda de Reconocimiento con el denunciante a los fines de corroborar lo expuesto por el mismo y a todo evento le solicito les imponga de una medida de las establecidas en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la misma se puede garantizar las resultas del proceso, aunado a que mis defendidos no tienen la posibilidad de obstaculizar la investigación, pues es el Estado (sic) el que cuenta con las herramientas necesarias de investigar y concluir la misma e igualmente no se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues ellos han dejado constancia de su ubicación y su grupo familiar. (…Omissis…)

Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Como se observa, la Juez de la recurrida cuando quiere indicar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión del delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito, por ser de reciente data.

Preguntándose la defensa, cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mis defendidos en los delitos de Robo Agravado? (sic) Ya que el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante, que podría tratarse por ejemplo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas" (sic) Pero (sic) es el caso, que tal como refiere el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en la cual solo dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de mis defendidos no pudiendo aportar alguno otro elemento de convicción en contra de los mismos.

En vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, el Juez a quo, debió forzosamente concluir en que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos decretarle una medida privativa de libertad.

En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados haya (sic) sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, a que se refiere el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mis defendidos dejaron constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado (sic), con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de mis defendidos, lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado (sic) representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado (sic) para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado (sic), máxime a costa de su libertad.

Tal como se dijo anteriormente, en el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

(…Omissis…)

En este sentido, resulta absurdo basarse en unas actas que no demuestran la participación de mis defendidos en el hecho, para decretarle a mis defendidos una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales l0 (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2o (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mis defendidos debe cesar.

(…Omissis…)

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la decisión Nro. 407-14 de fecha diez (10) de Abril (sic) del 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordándole una medida menos gravosa…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 407-14, de fecha diez (10) de abril de 2.014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.A.P.C..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., interpuso recurso de apelación por considerar, que se violó la garantía constitucional a la libertad personal, ya que a su juicio la conducta desplegada por su defendido no se adecua al delito imputado, aunado a que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que su representado sea responsable de los hechos imputados y no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la recurrente en su escrito, esta Sala en virtud de la solicitud de libertad inmediata planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo en los casos de flagrancia, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó por los funcionarios actuantes, quienes a bordo de la unidad radio-patrulla N° M-786 específicamente en la Parroquia R.L., cuando observaron en el momento que se encontraban en el semáforo del sector conocido como “El cotoperi” realizando labores de dirección del trafico, observaron un vehículo clase camioneta de color negro la cual venia en sentido hacia donde se encontraban, cuando el momento el ciudadano que los conducía les señaló una camioneta van de color amarillo, la cual iba cruzando hacia los lados del Cuartel de los Bomberos del Municipio Maracaibo ubicado en el sector la Rotaria, indicando que la misma había sido objeto de un robo en el centro de la ciudad, ese mismo día, procediendo los mismos a darle la voz de alto, al detenerse bajaron (4) ciudadanos quienes emprendieron veloz huida a pie siendo alcanzados a pocos metros del lugar, seguidamente al realizar la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego tipo pistola, y al practicar la inspección del vehículo camioneta C.V., lograron encontrar (04) teléfonos celulares, y al solicitar información a los ciudadanos detenidos la procedencia de los mismos así como del vehículo los mismos, manifestaron que la desconocían, evidenciándose de actas que la aprehensión del hoy imputado, se produjo in fraganti, por ser conseguidos con objetos pasivos del hecho denunciado por el ciudadano L.A.P.C..

Para reforzar lo anteriormente indicado, en especial, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto en el momento de la aprehensión consideraron una serie de actuaciones que sirvieron de soporte al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado para estimar su vinculación con los hechos, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado imputado fue aprehendido en fecha 9 de abril de 2014, en virtud de las indicaciones y descripciones realizadas por el ciudadano L.A.P.C., denunciante de los hechos.

En este mismo sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y en relación a la petición de la defensa respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que, la fase preparatoria comienza al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando no se puede acreditar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y cuestiona que se pueda adecuar la conducta de sus defendidos a dicho tipo pena, ya que a su juicio en al acta policial los funcionarios actuantes sólo dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de sus defendidos y no aporta algún otro elemento de convicción, Sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo a la DENUNCIA realizada por el ciudadano L.P., conductor de la camioneta, objeto del robo y una de las víctimas en esta causa, en fecha 09 de abril de 2014, por ante el Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), de la misma se evidencia, que ese día, cuando estaba en labores de chofer de una unidad de transporte público, cuatro sujetos, entre ellos, los hoy imputados, abordaron la unidad, por el centro de la ciudad, sector Las Playitas, indicándole al chofer (víctima de actas), que los llevara hasta el instituto de educación superior “UNIR”, pero al pasar por frente de un Centro Comercial, de nombre “Plaza Lago”, le colocaron “el cañón de un arma en el cuello” a la víctima, en el cuello, y le dijeron “quédate quieto, colabora que esto es un atraco”, uno de los sujetos le dijo que se detuviera porque dicho sujeto era quien iba a manejar el vehículo automotor (VANS), le preguntaron si la camioneta tenía señal satelital, que si poseía teléfono celular, a lo cual le respondió (la víctima) que no, asimismo, que cuando una de las pasajeras estaba muy nerviosa, los sujetos le decían que se quedaran quietos, que sólo querían la camioneta para usarla en el “entierro de un pana”; y les quitaron las pertenencias a los pasajeros; luego de un rato, abandonaron a la víctima y a los pasajeros en una cañada, bajo amenazas de muerte, después se percataron que era en el Barrio La Misión, sector Sabaneta; la víctima le avisó por teléfono al dueño de la camioneta y cuando llegó a su casa, tuvo conocimiento que la camioneta había sido recuperada por funcionarios policiales; lo cual coincide con el ACTA POLICIAL del procedimiento, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, ya que en la misma se deja constancia que el motivo de la aprehensión fue el señalamiento del ciudadano K.B. que hiciera de dicho vehículo a los funcionarios, lo cual se corrobora, a su vez, con el ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio 43 de esta incidencia, por lo que se corresponde en modo, tiempo y lugar en cuanto al robo de un vehículo automotor y el robo del cual fueron objeto la víctima y los pasajeros, tal y como está descrito en actas, por lo que tales calificaciones jurídicas se corresponden con los hechos denunciados; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., de los hechos que actualmente les son atribuidos, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios trece al veintitrés (13-23) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2.014; 2.- Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.- Acta de notificación de derechos, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2.014; 4.- Denuncia Narrativa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2.014; 5.- Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (03) de abril de 2.014; 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2.014; 7.- Informe Médico suscrito por Misión Barrio Adentro, de fecha nueve (09) de abril de 2.014; 8.- Registro de Recepción de Vehículos recuperados suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2.014, considerando estos Juzgadores que estos elementos hacen presumir la participación de los imputados en los hechos denunciados, por lo que estimó que los elementos aportados son plurales y suficientes para la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en especial el acta policial donde consta la aprehensión del imputado así como el acta de denuncia donde la víctima refirió que estando trabajando en la ruta los cortijos-centro llevando unos pasajeros hacia el centro de la ciudad, se montaron en la camioneta Vans de color amarillo cuatro ciudadanos y cuando iban frente al centro comercial plaza lago, sacaron un arma de fuego y despojaron de sus pertenencia a los pasajeros y se llevaron su camioneta; por lo que, dentro de un proceso que apenas comienza y donde se tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan a los extremos exigidos por dicha norma para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo importante puntualizar que el delito de robo es considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la posible pena a llegar a imponerse, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena a llegar a impones es superior a diez años, dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.G.P.B. y J.T.E.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 407-14, de fecha diez (10) de abril de 2.014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.A.P.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 215-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

JLLB/ds.-

VP02-R-2014-000391

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