Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Marzo de 2.013.

202° y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.L.R. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.353.886 y V-3.916.064 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.785 y 32.766 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.041.343 y V-2.729.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO de 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE: 2013-1244 (TERCERIA)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha dieciséis (20) de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de TERCERIA, interpusieran los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden, en contra de los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.041.343 y V-2.729.851, respectivamente, se encuentra ajustado o no a derecho, el auto apelado, que corre inserto en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal N.. 1 de la Tercería), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

Ahora bien es de observar que no fue presentado con el libelo de demanda el instrumento publico fehaciente para proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, así, la caución o garantía que presente el demandante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al demandante en tercería, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía que debe establecer, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “insuficiencia”.

En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el J. en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario S.J. SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Parees, Caracas, 1.896, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 eiusdem”.

…OMISSIS…

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Libelo de demanda de Disolución, Liquidación y Partición, en fecha 06-06-2011, intentado por la ciudadana A.L.S.O., asistida por los abogados M.A., A.A.P. y S.A.O., contra el ciudadano E.J.M.S.. Folios 01-06 (cuaderno de la demanda).

- Escrito de libelo demanda de Tercería, presentado en fecha 06-06-2.012, por los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., en representación de los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R.Y.C.D.D.M., mediante el cual interponen ante el Juzgado a-quo, demanda de tercería contra los ciudadanos E.J.M.S. y A.S.O.. Folios 03-14 primera pieza.

Anexa al presente libelo:

Copia fotostática certificada, marcada con la letra “A1”, correspondiente a PODER ESPECIAL a los ciudadanos abogados J.C.L.R., M.Á.G.Y.N.C.H. DE LABRADOR. Folios 15-17 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcada con la letra “B” documento Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C. A. Folios 18-47 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcada con la letra “B1”, solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario. Folios 48-53 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcada con la letra “B2”, documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se apertura el procedimiento de autorización para traspaso de mejoras y bienhechurías sobre el predio “PALMA REDONDA”. Folio 54 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcada con la letra “B3”, Informe Técnico emitido por la Coordinación Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras de Barinas. Folio 55-61 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcada con la letra “B4”, Informe Jurídico, emitido de la Oficina Regional de Tierras, donde se recomienda el otorgamiento de la Autorización para Traspaso de Mejoras y Bienhechurías. Folios 62-63 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcado con la letra “C1”, Carta de registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos C.D.M., J.M.R. y M.M.Z.. Folios 64-65 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcado con la letra “C2”, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos C.D.M., J.M.R. y M.M.Z.. Folios 66-68 primera pieza.

Copia Fotostática certificada, marcado con la letra “D1”, Contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario al ciudadano C.D.D.M.. Folios 69-78 primera pieza.

- Auto de fecha 20-06-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual admitió la demanda de Tercería. Folios 82 al 89 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 26-06-2012, por los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., apelan del auto de admisión de la demanda de Tercería, especialmente en la disposición de solicitar “caución bastante”. Folios 95-98 primera pieza.

- Auto de fecha 28-06-2012, dictado por el Juzgado de la Causa, mediante la cual repone la causa al estado librar nueva boleta de citación a la ciudadana A.L.S.O.. Folios 114- 118 primera pieza.

- Auto dictado en fecha 29-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara Improcedente la apelación interpuesta por el abogado J.C.L.. Folios 121-123 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 03-07-2012, por la ciudadana A.L.S.O., mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados M.A., A.A.P. y S.A.O.T.. Folios 129-130 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 09-07-2012, por el ciudadano E.J.M.S., mediante la cual se da por notificado del juicio de Tercería. Folio 135 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 10-07-2012, por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.F.G.T., mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión. Folios 137-138 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 11-07-2012, por el ciudadano E.J.M.S., mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados J.F.G.T. y L.E.G.T.C.. Folios 139-140 primera pieza.

- Auto de fecha 11-07-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual acuerda la práctica de una Inspección Judicial en el predio objeto del presente juicio. Folios 142-143 primera pieza.

- Auto de fecha 11-07-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano E.J.M.S.. Folios 148-153 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 13-07-2012, por el abogado J.F.G.T., mediante la cual dio contestación a la demanda. Folios 161-186 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 17-07-2012, por el abogado J.F.G.T., mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11-07-2012. Folio 187 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 17-07-2012, por el abogado S.A.O.T., mediante la cual dio contestación a la demanda. Folios 188-191 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 18-07-2012, por el abogado S.A.O.T., mediante la cual consigna Inspección Ocular a los bienes Patrimoniales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”. Folios 195-214 primera pieza.

- Diligencia presentada en fecha 19-07-2012, por el abogado J.C.L.R., mediante la cual se opone a la prueba presentada en fecha 18-07-2012, el abogado S.O.T.. Folios 195-214 primera pieza.

- Inspección Judicial realizada en fecha 30-07-2012, por ante el Juzgado de la Causa, en el predio denominado Palma Redonda. Folios 224-228 primera pieza.

- Auto dictado en fecha 06-08-2012, por el Tribunal de la Causa, mediante la cual dio por recibido el Informe relacionado con la Inspección realizada al predio Mata Redonda, consignada mediante oficio Nº 244/2012, procedente del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas. Folios 235-240 primera pieza.

- En fecha 08-08-2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la Causa. C. a los folios 241-245 primera pieza.

- Auto dictado en fecha 17-09-2012, por el Tribunal de la causa, mediante la cual fijó cinco (05) días de despacho para promover sobre el merito de la causa. Folios 306-308 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 24-09-2012, por el abogado J.F.G.T., mediante la cual promovió pruebas. Folios 310-312 primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 24-09-2012, por los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., mediante la cual promovió pruebas. Folios 313-349 primera pieza.

- Auto dictado en fecha 25-09-2012, por el Tribunal de la causa, mediante la cual fijó (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 351-359 primera pieza.

Auto dictado en fecha 23-10-2012, por el Tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que las partes no se presentaron a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte de tercero opositores. Folio 371 primera pieza.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 150 al 152 segunda pieza.

En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., mediante el cual Promovió Pruebas, y en esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas. Folios 153 al 165 segunda pieza.

En fecha 31 de Enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. C. a los folios 166 al 167 segunda pieza.

En fecha 07 de Febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. C. a los folios 168 al 171 segunda pieza.

En fecha 21 de Febrero de 2013, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se dictó el dispositivo del fallo con la asistencia de la parte demandante. C. a los folios 173 al 174 segunda pieza.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-06-2012, mediante el cual admitió la Demanda de Tercería intentada por los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden, en contra de los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.041.343 y V-2.729.851, respectivamente, solo en lo que respecta a la caución solicitada para que proceda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26/09/2011, por el juzgado a quo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(C. de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto de fecha 26/06/2012, en Primera Instancia en el juicio de Tercería, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

Los abogados J.C.L.R. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.353.886 y V-3.916.064 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.785 y 32.766 en su orden, en representación de los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden, interpusieron demanda por TERCERÍA en contra de los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.041.343 y V-2.729.851, quienes a su vez son contra parte en la demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., indicando en la referida demanda poseer mejor derecho (los terceros) sobre el bien que consideran partir en la Acción Principal.

De acuerdo a dicha solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de tercería, y solicitó caución bastante y suficiente para proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Ahora bien es de observar que no fue presentado con el libelo de demanda el instrumento publico fehaciente para proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, así, la caución o garantía que presente el demandante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al demandante en tercería, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía que debe establecer, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “insuficiencia”.

…OMISSIS…

(C., negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, los ciudadanos abogados J.C.L.R. y M.A.G., antes identificados, en representación judicial de la parte demandante-apelante en Tercería, presentaron escrito por ante el Juzgado A-quo, a través del cual apelaron del auto de admisión de la Tercería solo en lo que respecta a la solicitud de la caución para suspender la causa. Asimismo, invocaron las garantías constitucionales relativas al derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, en fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, dictó auto a través del cual negó la apelación ejercida, por cuanto estableció el juzgado a quo que los autos que admiten las pretensiones son inapelables.

Contra dicho auto, la representación judicial de la parte demandante en Tercería, ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y CESAR D.D.M., antes identificados, ejerció recurso de hecho, siendo decidido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 13/11/2012, declarándolo con lugar, ordenando al juzgado a quo que tramitase la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en un solo efecto, y por consiguiente, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada para conocer de la misma.

Asimismo, los ciudadanos abogados J.C.L.R. y M.A.G., antes identificados, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal para ello, a través del cual promovieron la documental del Oficio N° ORT-CG-0311-12, de fecha 29-10-2012, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, informó que por ante esa oficina cursó un Expediente administrativo de traspaso de Mejoras y Bienhechurías, signado con el N° TP-10-764, solicitado por el ciudadano E.M., en fecha 10-08-2010, una vez sustanciado el expediente se remitió a la Oficina de Dirección de Secretaria General INTI Central, bajo el Memorandum N° ORT-BCG-00002-11, de fecha 27-01-2011, sin haber recibido el instrumento jurídico de autorización para el Traspaso de las Mejoras y Bienhechurías, en fecha 12 de Agosto de 2010, los ciudadanos C.D.M., J.M.R. y M.M.Z., realizaron solicitud de Carta Agraria con Carta de Registro Agrario, signado con el Numero de expediente administrativo N° R.C.A-10-10419, lo cual fue firmado por Presidencia INTI central, siendo el caso en fecha 07-09-2011, se presentó el ciudadano C.D.M., a los fines de retirar los instrumentos jurídicos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6633212011RAT100494, otorgándosele en el acto dichos instrumentos jurídicos.

Llegado el momento para la celebración de la audiencia oral de informes, el ciudadano abogado J.C.L.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante en Tercería, expuso los alegatos para la defensa de su representado, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado D.V.M., concede el derecho de palabra al abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, quien expuso: Buenos días, buenos días señor secretario, ciertamente mis representados se enteran el 11 de mayo del 2012 a través de la visita que hace un experto evaluador a la granja o finca Palma Redonda, una finca que habían adquiridos ellos un año anterior, en vista de esta circunstancia les sorprende de sobremanera la visita de este experto y ellos se oponen a la presencia de ese experto a la finca porque desconocían el porqué de su presencia allí en la finca, inmediatamente acudieron a nuestros servicios y nosotros empezamos a indagar y nos dimos cuenta de que había una demanda principal de partición de una empresa Agropecuaria llamada Gato Negro y que una de los dos socios únicos dos socios de esa empresa la señora A.L. silva estaba demandando al señor E.M., la Partición y Disolución de la Empresa y como únicos bienes a partir de la Empresa, habían ellos declarados la existencia de cuatro galpones y las instalaciones adyacentes y necesarias para estos galpones de crianza de pollos funcionasen, ella había alegado una cantidad de documentos que nada tenían que ver con documentos de créditos que ella decía que formaban parte de esos galpones, que ella los había construido a través de unos créditos y los créditos no tenían nada que ver absolutamente con la existencia de esos galpones y el señor E.M. nunca se apareció en la causa principal quedando en confesión ficta, en principio había solicitado la señora A.L. una medida de enajenar y gravar sobre las instalaciones de esos pollos y por supuesto todas estas situaciones estaban siendo desconocidas por mi defendidos; cuando nosotros nos hacemos parte prácticamente al finalizar el juicio en una sentencia donde ya se había declarado la disolución de la empresa y solamente se estaba esperando determinar cuáles eran los bienes a partir que fueren de la Empresa, nos damos cuenta que efectivamente nos estaban afectando por completo los bienes que habían adquirido en año 2011, que había sido vendido por el señor E.M., y ciertamente el señor E.M. había vendido porque tenía a su nombre esos galpones y tenía también a su nombre una posesión de tierras propiedad del Estado Venezolano llamada Palma Redonda, mis clientes compran con dinero del estado venezolano a través de un crédito que le otorga el Fondo Bicentenario y posteriormente hicieron todas las diligencias y surgieron de esas diligencias, entre ellas también avaladas por el señor E.M. quien autoriza el traslado de las bienhechurías y de allí surge un expediente administrativo de nomenclatura TP-10-764, que ya conoce este Tribunal por cuanto este Tribunal ya había pedido un informe al INTI y ya está en conocimiento de la existencia de ese expediente, surgieron y emanaron del Instituto Nacional de Tierras dos títulos, un título agrario y un título de adjudicación de tierra socialista que le otorgaban la posesión plena de esas tierras y mis clientes, cuando nosotros nos hacemos parte inmediatamente demostramos ante el tribunal de primera instancia que nosotros teníamos documentos fehacientes y solicitamos inmediatamente se levantara la medida de enajenación y gravar por que nos estaba perjudicando, perjudicando de tal vista que si se enteraba el Fondo Bicentenario a través de INAPYME el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria quien está supervisando constantemente estos, y podría incluso dar de plazo vencido el crédito y llevar a la ruina a mis representados, al punto que estaban demostrando que ellos eran malos administradores o que no habían hecho inversión correcta del crédito o de la confianza que el estado había depositados en ellos para que desarrollaran ese proyecto, proyecto que está dividido en tres etapas, crianza y allí entran los galpones que para eso se invirtió el dinero del estado venezolano y eso está demostrado con documento que presente donde el Fondo Bicentenario está otorgando la cantidad de más de once millones de bolívares, e incluso ya ha habido remesas mayores a esas, y un matadero de pollo, estas dos figuras inmediatamente de la crianza y la matanza de pollo, había otra tercera etapa que es la comercialización e incluso con países donde Venezuela relaciones internacionales comerciales tal como el ALBA, Bielorrusia y otros, también los que no están circunscrito en el área Latinoamérica tales como Rusia y la propia China e Irán, es decir, está ciudadana pidiendo algo que tenía conocimiento de que no podía pedir la partición simple y llanamente está causando una cantidad de desastre, nos causa sorpresa que el Juez de Primera Instancia desconozca tales títulos o haya desconocido tales títulos agrarios otorgados por el INTI como único Ente Rector de la Administración de las Tierras del Estado y por lo cual nos pidió una caución de cuatro millones seiscientos mil bolívares, cantidad de dinero que ni teníamos ni tenemos y tampoco podríamos otorgar porque entonces se estarían desviando los recursos del estado para una caución que quien sabe para cuándo podría tener el procedimiento judicial su terminación a feliz término, es decir, esa caución simple y llanamente no paralizó el hecho de pedirnos esa caución y no la entregamos no paralizó la causa principal y por supuesto nos podría condenar también que en la causa principal terminara con una decisión firme y nosotros simple y llanamente una vez muerta la causa principal pues la accesoriedad que era la tercería también inmediatamente fenecía, es decir, ciudadano J. existe y he aquí nuestro petitoria además de las pruebas que ya nosotros hemos presentado y que ya conoce el Tribunal como lo es la prueba documental de título agrario, el título de adjudicación de tierras, el documento de crédito otorgado por el Fondo Bicentenario, el expediente administrativo que también se habría en aras de que el INTI concediera la adjudicación de esos bienes que están sobre esas tierras que son del Estado, igualmente existen otros documentos que llaman poderosamente la atención que han surgido de la causa principal y que simplemente nos causa un temor de que valla a surgir más problemas o simplemente nos deje sin esa posesión, por que la novedad de esos títulos que si bien es cierto él tiene más de diez años, la Ley de Tierras pareciese que hay un desconocimiento hasta dónde puede llegar esos títulos y de alguna manera los entes jurisdiccionales entre ellos este Tribunal Agrario sería bueno que crearan una jurisprudencia que dejara sentado lo que significan esos títulos, por cuanto si bien es cierto de que esos títulos horita están otorgando la posesión de la tierra a estas personas, el INTI no actuó de manera arbitraria ni mucho menos de manera expropiadora al quitarle la posesión que tenía el señor E.M., porque el señor E.M. realmente convino con su puño letra y firma de acceder en traspasar esos bienes a esas personas como único titular de esas tierras en ese momento y por supuesto aún falta otro título que es realmente la autorización que esos bienes pertenecen a los ciudadanos C.D., J.M. y la señora M.M., pero nos queda una duda si ya realmente el INTI ha otorgado la posesión de esas tierras a estas personas, siendo la principal la posesión lo accesorio es que esos bienes inmuebles que por su destinación se encuentran sobre esas tierras que está pasando con ellos, ósea existe un principio jurídico en derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si lo principal es el derecho posesorio, por supuesto lo accesorio que es precisamente esos bienes deben pasar inmediatamente a la parte que está poseyendo la tierra, siempre y cuando no exista una cláusula especial que haga excepción a la que siempre nosotros en derecho conocemos que podría estar cambiando la situación, pero en principio esos bienes pertenecen a quien posee la tierra, entonces quisiéramos por supuesto que el Tribunal se pronuncie en la brevedad posible tanto para paralizar la causa y no sigan, no continúen y nos pueden a nosotros de alguna manera perjudicar con una decisión contraria y que también se deje claro y se siente jurisprudencia sobre la extensión de lo que es ese título agrario y adjudicación de tierras para que personas como nosotros y todos aquellos que trabajan y están con la actividad agroalimentaria del estado tengan la claridad suficiente del alcance de esos títulos, eso es a groso modo ciudadano J. lo que vinimos a plantear acá y que ya usted por supuesto ya tiene conocimiento de eso, informándole que ayer tuvimos una audiencia de evacuación de pruebas en el Juzgado de Primera Instancia y en esa audiencia el ciudadano J. ha hecho bastante mención que él no quiso causar daño con respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino simplemente asegurar unos bienes y que el tomaría la decisión y dejo muy claro que él no iba a causar daño a ningún proceso agroalimentario y que por supuesto a ningún desarrollo que el Estado Venezolano en materia agraria fuese a hacer, cuestión que le agradecemos por que nos da tranquilidad y que él iba a tomar una decisión en su respectivo momento, sin embargo seguro es seguro, existe primero esta apelación y de esta apelación es que nosotros de alguna manera estamos decidiendo, gracias es todo. Seguidamente, el J.D.V.M., declara concluido el acto (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte D.A. en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…llanamente está causando una cantidad de desastre, nos causa sorpresa que el Juez de Primera Instancia desconozca tales títulos o haya desconocido tales títulos agrarios otorgados por el INTI como único Ente Rector de la Administración de las Tierras del Estado y por lo cual nos pidió una caución de cuatro millones seiscientos mil bolívares, cantidad de dinero que ni teníamos ni tenemos y tampoco podríamos otorgar porque entonces se estarían desviando los recursos del estado para una caución que quien sabe para cuándo podría tener el procedimiento judicial su terminación a feliz término, es decir, esa caución simple y llanamente no paralizó el hecho de pedirnos esa caución y no la entregamos no paralizó la causa principal y por supuesto nos podría condenar también que en la causa principal terminara con una decisión firme y nosotros simple y llanamente una vez muerta la causa principal pues la accesoriedad que era la tercería también inmediatamente fenecía, es decir, ciudadano J. existe y he aquí nuestro petitoria además de las pruebas que ya nosotros hemos presentado y que ya conoce el Tribunal como lo es la prueba documental de título agrario, el título de adjudicación de tierras, el documento de crédito otorgado por el Fondo Bicentenario, el expediente administrativo que también se habría en aras de que el INTI concediera la adjudicación de esos bienes que están sobre esas tierras que son del Estado,

.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, considera quien aquí conoce establecer el valor jurídico de los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, tales como Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Carta de Registro, Apertura de Procedimiento de Autorización para Traspaso de Mejoras y Bienhechurias, los cuales fueron anexados al libelo de demanda en tercería para que fuesen considerados como instrumentos suficientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil para que procediera la suspensión de la Ejecución de la Sentencia que fuere dictada en la causa principal, igualmente dichos instrumentos fueron promovidos por ante este Juzgado Superior Agrario en la oportunidad legal:

Este Tribunal Superior observa que este tipo de documentación presentada en el caso de marras, pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza. (ASI SE ESTABLECE)

En tal sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 12, 17, parágrafo primero y tercero y artículo 66, lo siguiente:

Artículo 12 - Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 17 -Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Artículo 66 -Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

(C. y subrayado del Juzgado Superior)

Como puede observarse, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras como ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como instrumentos fehacientes, por cuanto los mismos son otorgados mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento, empero, si se pretende desconocer la veracidad y eficacia de los mismos, no se rige tal desconocimiento por las reglas generales establecidas en la Ley Adjetiva Civil, ya que nuestra novísima Ley de Tierras y Desarrollo contempla el procedimiento a seguir para determinar la nulidad de los instrumentos que son otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como lo es el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos y de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, por consiguiente el solo hecho de pretender desconocer el alcance y eficacia que poseen los títulos de adjudicación de Tierras emanados del Instituto Nacional de Tierras, no es suficiente para desecharlo del proceso. (ASI SE ESTABLECE).

Por lo que considera este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fecha 23-1-02, P. delM.I.R.U.. Exp. Nº 01-1957 dec. Nº 23:

Suspensión de la ejecución por tercería

En el caso bajo examen, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez que admitió la demanda de tercería propuesta por Residencias Caribe, C.A. contra los ciudadanos A.M.F.F. y J.B.F.F., parte actora y demandada en el juicio de disolución de la compañía Inversiones Caliope, C.A., en el cual se dictó una sentencia definitiva que supuestamente afecta los derechos e intereses de aquella compañía, suspendió la ejecución de esta sentencia y posteriormente ordenó tal ejecución, mediante el auto accionado del 23 de mayo de 2001.

Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Aprecia la Sala que en el presente caso, R.C., C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., interpuesta por A.M.F. contra J.F.F., y luego de expresar que aquella compañía fue constituida de manera irregular, señaló, por una parte, que los bienes de Inversiones Caliope, C.A. estaban constituidos, entre otros, por los enseres y mobiliario del Hotel Residencias Caribe, que según la demandante forman parte de su patrimonio y, por la otra, ordenó el nombramiento de un administrador con facultades para recabar las sumas de dinero percibidas por el uso de las habitaciones del mencionado Hotel y los producidos por el bar restaurante anexo al mismo, que según la demandante le corresponden por formar parte de su actividad comercial.

También aprecia la Sala que, con la referida demanda de tercería, Residencias Caribe, C.A. acompañó el documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del J. Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.

De esta forma, puede afirmarse que la falta de aplicación de la norma indicada constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin necesidad de entrar a analizar ninguna otra denuncia, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, y así se declara.

(Centrado, cursiva y subrayado de este Juzgado Superior)

En este orden de ideas, en el caso de marras observa este sentenciador si bien es cierto que, los abogados J.C.L.R. y M.A.G., antes identificados, en su escrito de demanda de Tercería intentada contra los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., anexaron los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras tales como Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Carta de Registro y Constancia de Apertura de Procedimiento de Autorización de Traspaso de las Mejoras y Bienhechurias, existente sobre el predio Palma Redonda, (los cuales no fueron considerados por el juzgado a quo como instrumentos fehacientes para suspender la ejecución de la sentencia), los mismos son emanados del Instituto Nacional de Tierras, siendo estos firmados y sellados por un funcionario público autorizado por Ley; documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena, por lo que debieron ser considerados por el juzgado a quo como instrumentos fehacientes para que procediera la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme lo dispone el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio expresado en la decisión de la Sala Constitucional antes señalada. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, en atención a lo alegado por la representación judicial de la parte apelante en tercería en su escrito de formalización de la apelación por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, referente a que el Juzgado a quo, en su decisión de fecha 20/06/2012, indicó que no se acompaño de instrumentos fehacientes para proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado Superior Cuarto Agrario en aplicación de la Notoriedad Judicial hace la siguiente consideración: cursa por ante este Juzgado causa signada con el Nº 1224, Recurso de Hecho, mediante el cual se le solicitó a la Oficina Regional de Tierras la certificación de la existencia de los instrumentos Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 6633212011RAT100494, expediente bajo el Nº TP-10-764 relacionado con la Apertura de Procedimiento de Traspaso de Mejoras y Bienhechurías. De igual manera se aprecia que dichos instrumentos ya habían sido consignado en original por el accionante en la Pieza Nº 01 del Cuaderno de Tercería cursante a los folios 54 al 68, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo en su decisión, de fecha 20 de Junio de 2012, en cuanto a que éstos no fueron acompañados, de igual manera se verifica la autenticidad de los referidos instrumentos, los cuales refuerzan la convicción de este Tribunal para producir la sentencia que forzosamente deberá declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta. (ASÍ SE DECIDE)

Por lo que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandante en tercería, ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y CESAR D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 en su orden, contra el auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 26 de Junio 2012, por los abogados J.C.L.R. y M.A.G., con el carácter de Apoderados Judiciales de los demandantes en Tercería Ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., en contra del auto dictado en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en lo que respecta a la caución impuesta para suspender la Ejecución de la Sentencia, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

SE REVOCA la caución acordada por el monto de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000), fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

En consecuencia al particular anterior, los documentos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, tales como Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 6633212011RAT100494, expediente bajo el Nº TP-10-764 relacionado con la Apertura de Procedimiento de Traspaso de Mejoras y Bienhechurías, son considerados como documentos fehacientes, tal como lo dispone el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El S.,

L.E.D.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

LUIS E. DIAZ S.

Exp. N° 2013-1244

DVM/LEDS/

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