Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.056, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana M.E.E.H. DE SARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.950, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se da por reconstruido el expediente N° 17.584, contentivo del juicio de procedimiento de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana K.A.G.M., contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E. deS., a los fines de continuar con el procedimiento, dejando a salvo las responsabilidades a que hubiere lugar con relación a la desaparición del mismo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 07 de abril de 2010, contentiva de tres (03) piezas, una pieza principal constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, una segunda pieza contentiva de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles y un cuaderno de medidas de veinticuatro (24) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento setenta y tres (173) del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes al décimo (10) día de despacho, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 174) de la primera pieza.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual se puede observar lo siguiente:

    (…) En el expediente N° 8689, contentivo de Solicitud de reconstrucción del expediente de juicio de PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana K.A.G.M., contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E.D.S., signado con el N° 17.584, notificadas como se encuentran las partes, tal y como se evidencia de los folios 267, 276, 278 y 281, sin que las partes hayan hecho observación alguna, se da por RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE N° 17.584, contentivo de juicio de PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana K.A.G.M., contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E. deS., a los fines de continuar con el procedimiento, dejando a salvo las responsabilidades a que hubiere lugar con relación a la desaparición del mismo(…)(sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.056, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.E.H., parte codemandada en la presente causa, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa (Folio 156 de la primera pieza), en los términos siguientes:

    (…) Apelo de la decisión que consta en autos con fecha cinco (05) de Octubre del 2009, mediante la cual se da por reconstruido el expediente Numero 17.584 (8689)(en reconstrucción)(…) si bien es cierto que este Tribunal debe ser diligente en cuanto a la continuidad del proceso, también es cierto que en el deben constar todas y cada una de las actuaciones y mas aún aquellas derivadas y que han sido ordenadas por este Tribunal, por lo cual debe esperar este Tribunal el resultado de las averiguaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que además sea este ultimo notificado de la continuidad del procedimiento; y que al constar en auto estas actuaciones(…) se ajusta a derecho la continuidad del proceso (…)(sic)

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  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios ciento setenta y cinco al folio ciento setenta y siete de la primera pieza (175 y 177), escrito de informes presentado por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana K.A.G.M., quien argumento lo siguiente:

    (…) Tenemos que la apelación efectuada en los términos planteado, carece en todo caso de fundamento alguno, debido a la actitud asumida por la misma co demandada en el expediente (…) Nótese, que una vez que el Tribunal efectuó las actuaciones correspondientes, el mismo a los fines de resguardar el Derecho al Debido Proceso de las partes intervinientes en el juicio, ordeno las notificaciones correspondientes a los fines de que fueran las mismas partes quienes se opusieran a que se declarara reconstruidos el expediente.

    (…) la reconstrucción del expediente y las averiguaciones correspondientes a determinar las responsabilidades por la pérdida del mismo, son dos cosas totalmente distinta, que guardan relación, pero con tramites totalmente autónomos e independientes, los cuales no dependen uno del otro, por lo cual las actividades jurisdiccionales tendentes a la reconstrucción del expediente en el juzgado de la causa no han dependido, dependen o dependerán de las investigaciones efectuadas por la Fiscalia.

    En todo caso, analizando el hecho como es planteado por la representación de la codemandada, los resultados que arroje las averiguaciones efectuadas por los organismos correspondientes no afectarían de forma alguna el devenir del procedimiento, mas aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico este taxativamente determinados los casos en los cuales debe intervenir el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Por todo lo antes expuesto es que requiero de este digno Tribunal se sirva a declarar sin lugar la apelación ejercida (…)(sic)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y, al efecto observa:

    En el presente caso, el abogado L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 132.056, apoderado judicial de la ciudadana M.E.E.H., anteriormente identificada, quien es parte codemandada en el juicio por cobro de bolívares, apelo del auto de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, donde da por reconstruido el expediente N° 17.584, nomenclatura interna del mencionado Tribunal, contentivo de juicio por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana K.A.G.M., en contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E. deS., a los fines de continuar con el procedimiento, dejando a salvo las responsabilidades a que hubiere lugar con relación a la desaparición del mismo.

    Planteada la litis en estos términos, es necesario para esta Superioridad, determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o Sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión.

    En efecto, como se ha mencionado anteriormente, se observa que la recurrente apela del auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, que expresa:

    (…) notificadas como se encuentran las partes, tal y como se evidencia de los folios 267, 276, 278 y 281, sin que las partes hayan hecho observación alguna, se da por RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE N° 17.584, contentivo de juicio de PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana K.A.G.M., contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E. deS., a los fines de continuar con el procedimiento, dejando a salvo las responsabilidades a que hubiere lugar con relación a la desaparición del mismo.(…) (sic)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).(folio 154 de la primera pieza).

    Observa ésta Juzgadora, del contenido del trascrito auto, que el Juez A quo decreta la reconstrucción del expediente para dar continuidad al procedimiento, y en éste sentido, esta Alzada debe determinar si el citado auto causa un gravamen a la parte recurrente, y para ello constato del estudio de las actas procesales, lo siguiente:

    Que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juez A quo, en aras de preservar el principio de legalidad y orden procesal, ordena la reconstrucción inmediata del expediente (Folios 233 al 238 de la segunda pieza), tomando en consideración los lineamientos fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, ratificada mediante sentencia N° RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual dejo sentado, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:

    ...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

    En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

    Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

    En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

    . (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A. deC.). (Negritas de la Sala).

    Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

    1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

    2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.

    3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

    4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

    Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado.(…)

    En este orden de ideas, se observa que en cumplimiento de los citados parámetros, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, procedió a tramitar (folios 233 al 238):

    1) La certificación de los asientos del libro diario que guarden relación con el expediente N° 17.584, así como la copia certificada de la Declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio de fecha 03 de diciembre de 2002, proferida por el Juez Accidental G.S. deM., de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    2) La notificación de las partes, para que –si así lo consideran-, participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

    3) Se Oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar información sobre lo requerido por este Tribunal, así como también, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

    En este sentido, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, señala que “(…) como consecuencia de la reconstrucción aquí ordenada, debe aperturarse una pieza con las copias certificadas indicadas en auto de fecha 12 de mayo de 2009, la carátula del mismo debe contener los datos de las partes, el motivo del juicio, y la fecha de entrada de conformidad con el LIBRO DE CAUSAS que registró su entrada a este Tribunal, a los fines de que allí sean agregadas en lo sucesivo las actas propias del juicio una vez finalizada su reconstrucción (…)”. (Folios 262 y 263 de la segunda pieza).

    Así mismo, consta del folio doscientos sesenta y cuatro al folio doscientos sesenta y siete (264 al 267) de la segunda pieza, Oficio Nº 1360, de fecha 12 de mayo de 2009, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, y Oficio Nº 1359, de fecha 12 de mayo de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, recibidos ambos en fecha 18 de junio de 2009 por los respectivos entes del Estado.

    En este orden, se evidencia que el Juez A quo, mediante auto de fecha 09 Julio de 2009, explicó que la tarea de reconstrucción del expediente estaba siendo realizada por la Secretaria y Alguacil del referido Tribunal, con el mayor apremio posible, realizando para ello la certificación de los asientos del libro Diario que registra actuaciones del expediente Nº 17.584, nomenclatura del Tribunal de la causa, a favor de la celeridad procesal, con la finalidad que el juicio continué su curso normal. Agregando que en ningún momento se ha condicionado la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, con la reconstrucción del expediente. (Folios 272 y 273 de la segunda pieza).

    De igual forma, se observa que en fecha 17 de julio de 2009, el Juez A quo, ordena la notificación de las partes antes mencionadas, a los fines que realicen las observaciones pertinentes, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, y vencido dicho lapso, el Tribunal A quo emitirá el decreto que da por reconstruido el expediente (Folio 274 de la segunda pieza).

    En éste sentido, cursa al folio doscientos ochenta y uno (281) de la segunda pieza, auto mediante la cual el Juez A quo, acordó que con el fin de satisfacer los requerimientos de las partes involucradas, y así subsanar el hecho acaecido referido al extravió del expediente, se proceda con carácter urgente a oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información sobre las resultas de la comisión remitida con el fin de notificar a las partes para que comparezcan a presentar las observaciones pertinentes antes de emitir el respectivo decreto que de por reconstruido el expediente.

    En este sentido, consta del folio doscientos ochenta y tres al folio doscientos noventa y dos (folios 283 al 292) de la segunda pieza, las notificaciones practicadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., a los demandados, ciudadanos C.A.S.M. y M.E.E. deS., en las cuales se informa de lo siguiente, a saber:

    (…) en virtud de las certificaciones suscritas por la Secretaria Titular de este Despacho, de los asientos de los libros diarios que guardan relación con el expediente N° 17.584, hasta el día 03-12-2002, la copia certificada de la Declaratoria de Firmeza del Decreto Intimatorio de fecha 03-12-2002, proferida por la Juez Accidental G.S. deM., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y demás copias simples, con motivo de la orden de reconstrucción del expediente N° 17.584, de fecha 12 de mayo de 2009, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana K.A.G.M., contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E.D.S., este Tribunal ordena la notificación de las partes antes mencionadas, a los fines de que realicen las observaciones pertinentes a que hubiere lugar, dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su notificación. Vencido el lapso concedido a las partes, este Tribunal emitirá el decreto que de por reconstruido el expediente. (…) (sic)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente en fecha 13 de agosto de 2009, se notificó al ciudadano C.A.S.M., y en fecha 22 de septiembre de 2009, se notificó a la ciudadana M.E.E. deS., para que comparecieran a presentar las observaciones que consideren pertinentes para que el Juez A quo, procediera de ser viable a realizar el decreto que da por reconstruido el expediente.

    Es así, que una vez constatada la falta de comparecencia de las partes, el Juez de la causa, procede en fecha 05 de octubre de 2009, a decretar reconstruido el expediente, lo cual consta al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza. Procediendo, en fecha 07 de octubre de 2009, la codemandada, ciudadana M.E.E. deS., a incoar el recurso de apelación contra el citado auto (folio 156 de la primera pieza).

    Ahora bien, ésta Alzada observa que una vez estudiadas las actas procesales cursantes en el expediente, debe hacer hincapié en los alegatos que sustenta la apelación formulada contra el auto que decreto la continuidad del procedimiento, y en este sentido, la recurrente arguye lo siguiente, a saber:

    (…) si bien es cierto que este Tribunal debe ser diligente en cuanto a la continuidad del proceso, también es cierto que en el deben constar todas y cada una de las actuaciones y mas aún aquellas derivadas y que han sido ordenadas por este Tribunal, por lo cual debe esperar este Tribunal el resultado de las averiguaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que además sea esta ultima notificada de la continuidad del procedimiento (…)(sic)

    .

    De lo trascrito anteriormente, observa ésta Superioridad, que la apelación se circunscribe a la paralización del procedimiento hasta tanto la Fiscalía consigne los resultados de la investigación realizada por el extravió del expediente, por lo que partiendo de este punto, ésta Alzada debe explicar a modo ilustrativo que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de éste efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mérito tramite.

    En este sentido, observa éste Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales, se evidencio que la parte recurrente no compareció en la oportunidad otorgada para oponerse al decreto de reconstrucción del expediente, así como tampoco insto al Juez de la causa con el objeto de obtener las resultas de las averiguaciones practicadas por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Concatenado con lo anterior, está Superioridad concluye de la revisión de las actas cursantes en el expediente, que el Juez de la causa actuó conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, ratificada mediante sentencia N° RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual en ningún momento condiciona la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, con la reconstrucción del expediente, circunstancia que fue aclarada por el Juez A quo, mediante auto de fecha 09 de julio de 2009.

    Motivado en lo anterior, ésta Alzada considera que el auto de fecha 05 de octubre de 2009, el cual da por reconstruido el expediente N° 17.584, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, con el objeto de continuar con el procedimiento, no ocasiono gravamen alguno a la recurrente, ya que se evidencia, el cabal cumplimiento de las pautas fijadas por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, y así se declara.

    En base a los argumentos ya expuestos, ésta Alzada, debe concluir que el auto recurrido dictado en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juez A quo, es un auto de sustanciación, es decir, aquellos que pertenecen al impulso procesal, como en el caso de autos, no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las parte (ARISTIDES R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434, quien cita la a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, Tomo I, Pág. 317, y a la Gaceta Forense N° 53 2E, Pág, 121 y 123).

    En efecto, en el caso bajo examine, el auto apelado de fecha 05 de octubre de 2.009, es una providencia de Mero Trámite, de Sustanciación o de Dirección del Proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable. Es así, por lo cual, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Es decir, que éstos denominados autos de Sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, como es el caso, del presente auto que decreta reconstruido el expediente y, ordena la continuación del procedimiento, donde se observa el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal en los términos del Artículo 310 Ut Supra trascrito; siendo que dicho auto de mero trámite y sustanciación puede ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte solo por el Juez que lo dicte y únicamente tendrá apelación cuando haya sido revocado o reformado por el Tribunal que lo dictó. Estos autos, según Jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsa y ordena el proceso; y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir, como en el caso de autos, puntos de la controversia.

    Así lo ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

    …en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…

    .

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

    …Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes expuesto, el auto de fecha 05 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la Causa, parcialmente trascrito en líneas anteriores, del cual apelo la recurrente, se evidencia de su contenido que el Juez A quo, lo que pretendió fue la simple ordenación procesal, no proveyendo sobre el fondo de la controversia, vale decir, que el Juez intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que, dicho auto recurrido encuadra perfectamente en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación; los cuales no están sujetos a Recurso de apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir ningún punto controvertido, y así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.056, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.E.H., parte codemandada, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 5 de octubre de 2009, y en consecuencia se confirma el contenido del auto antes mencionado. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana M.E.E.H. DE SARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.950, representada por su apoderado judicial, abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.056, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de octubre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de octubre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

Se declara Reconstruido el expediente Nº 17.584, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contentivo del juicio por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana K.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.336.637, en contra el ciudadano C.A.S.M. y la ciudadana M.E.E. deS., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.749.624 y V-2.934.950, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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