Decisión nº PJ0132013000185 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000212.

PARTE DEMANDANTE: M.C.G.D.Y., L.R.C.P. y R.E.Y.L..

PARTE DEMANDADA: “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A”.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte co-demandante L.R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por las ciudadanas L.R.C. y M.C.G.D.Y., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.360.333 y V-7.070.832, representadas judicialmente por los abogados W.E.O., G.R.A., J.R. y J.Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nro. 78.834, 61.581, 102.516 Y 135.515, respectivamente, y por el ciudadano R.E.Y.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.760.576, representado judicialmente por los Abogados R.R.D., C.A.M. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.994, 17.627 y 118.362, respectivamente, contra: la sociedad mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, representada judicialmente por los Abogados: M.I.I.V., P.U.B., G.C., J.B.I., J.F.F.R., P.A.J.Z., B.M.G., B.E.G.G., L.A.A., W.E.M., D.B.C., G.E.C., H.G.C., R.J.B.G., M.D.J.C., A.V.S., J.E.A., A.V.M., JAMELY B.G., A.J.L., ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y L.D.L., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 507 al 539, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.C.P., R.E. YEPEZ Y C.G.D. YEPEZ CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, todas las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.879.742), por los conceptos demandados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, condenada por la indemnización prevista en el numeral “1er.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.879.742), por indemnización del Lucro Cesante, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, parte demandada y la representación judicial de la parte co-demandante L.C., ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 21 de Mayo de 2013, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandada recurrente sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A.”:

Inicia su exposición dirigido a lo que fue la incomparecencia de la representación de la demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, por lo que expone que si se nota en el expediente se puede observar que el mismo día de la incomparecencia suscribió una diligencia marcando que hubo una incomparecencia tardía debido a un desperfecto en el vehículo que lo trasladaba en ese momento; que solamente hubo una tardanza en la comparecencia, por lo que no puede significarse o tenerse la consecuencia establecida en la legislación, pues no existió en ningún momento contumacia de su representada de asistir a la audiencia preliminar, que es precisamente lo que ha condenado tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las distintas sentencias de la Sala de Casación Social en donde se marca la flexibilización del proceso en cuanto a la comparecencia tardía por parte de la representación, es por lo que solicita se declare con lugar y se reponga la causa al estado de establecimiento de una nueva audiencia preliminar.

Asimismo señala que es importante destacar en virtud de la manifiesta y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el presente juicio a pesar de que su representada tiene su domicilio el la ciudad capital no se otorgo el termino de la distancia en el momento del auto de admisión de fecha 31 de junio de 2011, lo que supone un quebrantamiento del debido proceso, que ha establecido la Sala de Casación Social como indispensable, en este sentido la sentencia del caso Coca Cola estableció que debe otorgarse siempre el termino de la distancia. Por lo que, asimismo solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al nuevo estado de audiencia preliminar.

En cuanto al recurso de apelación al fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, y sobre ello señala:

Que sobre una lectura de esta decisión se observa que no hubo la correcta interpretación y valoración del material probatorio aportado, ello en virtud de que la juez de primera instancia establece unos falsos valores a las pruebas evacuadas en el momento de la audiencia de juicio; sobre todo en la carta de notificación de riesgos, en el programa de instrucción general, en las políticas generales de salud, seguridad e higiene, en la entrega de equipos de protección personal, en las charlas de seguridad que se le impartieron al demandante, en los seguros colectivos que había entregado la empresa tanto nacionales como internacionales, a los recibos de pago que muestran el salario que devengaba el trabajador; todas estas documentales a pesar de haberse reconocido la firma del trabajador en la audiencia de juicio, el Juez A quo no otorgó el debido valor y por tanto desechó esos materiales, entrando a suponer falsamente un hecho y decidir sobre ese hecho.

Afirma que de haber el juez aplicado o valorado correctamente las documentales descritas habría establecido que no hubo el hecho ilícito establecido en la decisión de esa instancia por lo tanto habría sido otro el dispositivo de la decisión y otro los motivos de la decisión, por lo que solicita se corrija el error cometido por el juez A quo, y se tenga con lugar el recurso de apelación en este aspecto.

Señala que igualmente quedo constancia en la audiencia de juicio que su representada otorgó una póliza de seguro internacional en la que se indemnizó por la muerte del trabajador por una cantidad de 25.000$, esta póliza ya fue cobrada por los actores, sin embargo, a pesar de que fueron reconocidos esto no entro dentro del debate probatorio que debió haber valorado el juez A quo.

Igualmente, manifiesta que no existe una vinculación entre el accidente ocurrido y la prestación de servicio del trabajador, ello en virtud de que no se aportaron medios de prueba suficientes para demostrar esa vinculación, este nexo causante debe existir para poder entonces causar la indemnización del daño moral.

Manifiesta que según sentencia de fecha 26 de abril del año 2011, las actas de informe de INSASEL no son suficientes para demostrar tanto el hecho ilícito como la vinculación del nexo causal que debe existir en este tipo de acciones.

Continúa indicando, que la juez A quo al momento de condenar el artículo 130.1 de la LOPCYMAT establece un salario errado, y eso ya había sido parte del debate probatorio y se había manifestado y probado un salario distinto al alegado por los demandantes, a pesar de ello la juez A quo erró al momento de la condenatoria y estableció un salario distinto.

Asimismo ocurrió con la condenatoria del beneficio del daño moral, en cuanto a que no solamente volvió a establecer un salario errado sino que adicionalmente existen atenuantes que no fueron valoradas por la juez A quo, entre ellos la póliza de accidente en que fueron beneficiados los demandantes con la cantidad de 25.000$.

Finalmente, señala que existe la condenatoria del lucro cesante, cuando verificamos este punto de la decisión tenemos que existe contradicción entre los mismos argumentos establecidos por la juez A quo, entonces tenemos que, tal como ocurrimos en la contestación de la demanda, establecieron que el lucro cesante no podía ser meramente una decisión sino que había que desarrollar una argumentativa en cuanto a la perdida efectiva de la vinculación de esa perdida con la persona que esta exigiendo el lucro cesante.

Indica que el lucro cesante se configura en cuanto exista un lucro para una persona a partir de una causa o en este caso de un salario, que debo estar vinculado, debo lucrarme de ese salario del cual debo decir que a partir de esa cesantía de ese salario, yo me veo afectado. Esta vinculación no solamente que no existió sino que adicionalmente en el argumento existente en la sentencia la juez A quo establece ese elemento necesario para causar ese beneficio, no concuerda pues su conclusión es falsa al establecer una premisa como esta y concluir que existió efectivamente un lucro cesante, a pesar de no haber aportado elementos probatorios que vinculen a estas personas con el lucro que era el salario del trabajador.

Por lo antes expuesto solicita de forma respetuosa que declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

Parte co-demandante L.C.:

En principio manifiesta la representación judicial de la parte co-accionante que en lo que se refiere a la apelación realizada por la abogada A.M. en el cual ella manifiesta en su apelación que ella tiene representación judicial tal cual como riela en autos, pero resulta de que en ese momento en esa causa no riela ningun documento que la acreditara a ella como representante judicial de la empresa; posteriormente coloca otro sí, y entrega copia del poder, pero cuando presenta la diligencia no tenia la facultad para efectuar dicha apelación.

Con referencia a la apelación en el caso concreto, señala que al Juez A quo se le solicitó la aplicación del artículo 568, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cual hizo caso omiso y no se pronunció sobre ello. En el cual el artículo 568 establece que todas aquellas personas que van a solicitar la indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador no solo basta en este caso que sean los ascendientes sino que tiene que estar inmerso en el literal C, que debe estar bajo la protección y guarda de este muchacho antes de fallecer cuestión esta que en los autos no aparece probado

Asimismo, manifiesta que aun y cuando la Juez A quo otorgó todo lo peticionado declara Parcialmente Con Lugar la demanda, debiendo haber sido declarada Con Lugar y ordenar la condenatoria en costas.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 17):

 Manifiesta, que el ciudadano R.J.Y.G., comenzó a prestar servicios con la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, el fecha 28 de abril de 2008, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL, sosteniendo una relación de trabajo de forma ininterrumpida hasta la fecha del accidente ocurrido en fecha 13/01/2011, con un horario comprendido de 6:00 a.m a 2:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando para la época del accidente, un salario promedio de Bs.111,51, para conformar un salario integral de acuerdo a la alícuota de utilidades la cual es de 120 días, se calcula de la siguiente manera: 120 días por Bs. 111,51, diarios y éste resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 37, 17 diarios, más la alícuota del bono vacacional que son 70 días por Bs.111,51, diarios y éste resultado se divide entre 360 días dando como resultado Bs.21,68, diarios; lo cual sumando el salario diario normal más las alícuotas de utilidades, más el bono vacacional tenemos Bs.115,51 + 21,68= Bs.160,36, que es el salario integral diario para los diferentes cálculos.

 Señalan que, cuando el ciudadano R.J.Y.G., realizaba la labor como Ayudante General en el área de bastidores en la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos específicos de tal actividad, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 2:00 p.m, siendo aproximadamente las 9:30 a.m, se estaba realizando trabajos de pre arranque del área de bastidores, cuando se estaba realizando el cambio de cuchilla (Bay Pass), al compañero se le cae la llave de tubo en la parte interna del tornillo denver el cual no estaba en funcionamiento, cuando intento tomar la herramienta con la mano derecha, de repente se accionada el tornillo produciendo el accidente aprisionándolo con la estructura ocasionándole la muerte, esto trajo como consecuencia el fallecimiento del trabajador ya que el accidente que padeció, le ocasionó: Shock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, según acta de defunción.

 Aducen que, luego de haber agotado en distintas oportunidades acciones conciliatorias, tendientes a satisfacer las aspiraciones que en justa aplicación de la Ley les corresponde, insisten que sean indemnizados por el accidente laboral que sufrió el ciudadano R.J.Y.G., el cual produjo la muerte en la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, en fecha 13/01/2011, es que acuden hoy ante la vía jurisdiccional.

 Manifiestan que durante las labores que realizaba el Sr. R.Y.G. como Ayudante General en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, en ningún momento fue capacito el trabajador, ni prevenido, ni advertido de los riesgos específicos a los que estaba expuesto de tales actividades, para realizar la labor de Ayudante General en el área de bastidores de alta densidad, al quedar aprisionado con la estructura del Tornillo Denver el cual no estaba en funcionamiento y de repente se acciona, que le ocasionó Shock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, que le causo la muerte, causándole así el accidente laboral, el día 13/01/2011, aproximadamente a las 9:30 p.m, el cual considera un accidente de trabajo que le causo la muerte al trabajador, tal como lo indica el organismo competente en el Informe de Certificación del Accidente de Trabajo Nro.000097, emitido en fecha 18/05/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Carabobo-Cojedes.

 Indican que, en materia de seguridad y salud, no se observó una formación continua dirigida a la prevención de accidente que responda a las líneas de formación establecidas en el Programa de Seguridad y S.l., que plantea la formación teórico-practico con dieciséis (16) horas de formación trimestral por lo que incumple con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Señalan que, la empresa presento la declaración del accidente, en la que describen el accidente de la siguiente manera “El se encontraba en el área de Bastidores realizando el cambio de compuerta al Tornillo Denver y en el momento de realizar la actividad presuntamente se le cae una herramienta manual (llave de tubo) en la parte interna del Tornillo Denver, el cual no estaba funcionando, cuando intento tomar la herramienta con la mano derecha, el equipo arranco y quedo aprisionado con la estructura ocasionándole la muerte”.

 Señala que, todo lo relacionado con el accidente de trabajo consta en el Informe de Investigación de accidente de trabajo, y Certificación del Accidente de trabajo, realizado por INPSASEL, el cual se produjo por inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial al no disponer de los conocimientos necesarios para resolver la situación que se presentó en los tornillos sin fin e imprudencia, de los trabajadores de la demandada al no ejecutar los procedimientos adecuados del caso, así como por imprudencia, inobservancia y negligencia por parte del patrono, a sabiendas que para el momento de ocurrir el lamentable accidente, el tornillo denver presentaba deficiencia en el Sistema de Guarda ya que la misma, al momento presentaba una apertura, que se debió controlar, además de esto tenía una ausencia de parada de emergencia de los tornillos Sin fin, en el Sistema de Guarda donde están los controles no había aviso de seguridad, se puede observar que las actividades no son coordinadas para realizar la actividad en el tornillo Sin Fin, por la falta de comunicación entre los supervisores con los mecánicos o electricistas, de igual manera se nota el libre acceso donde están los controles del Sistema de Guarda a los cuales están sumamente retirados del tornillo Sin Fin, deficiencias estas que se presentaba desde hace cierto tiempo, que su supervisor inmediato debía tener conocimiento de ello y no tomaron las medidas correctivas (haciéndole el mantenimiento preventivo adecuado y tomar medidas de precaución hacia el Sistema de Guarda donde están donde están los controles con aviso de seguridad), que lo ha llevado ha cometer un hecho ilícito, porque el patrono a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones en el trabajo, le ordenó trabajar como Ayudante General, en el área de Bastidores en el tornillo denver, incumpliendo así con el articulo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 273 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, aunado a esto, no le presto las condiciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo en cuanto a la formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo, esto quiere decir que el mismo no fue instruido ni capacitado acerca de los riesgos que representa el trabajar como Ayudante General, del área de Bastidores en el tornillo denver, que al tratar de recoger una llave que se había caído al tornillo denver el cual no estaba en funcionamiento el cual de repente se acciono, quedando aprisionado con la estructura del tornillo.

 Que la empresa Smurfit Kappa, Carton de Venezuela, S.A, por la actividad que realiza, está dotada de un gran número de máquinas de alta peligrosidad debido a su tamaño, peso y mecanismo de funcionamiento, las cuales deben estar provistas de un sistema de seguro para que funcionen, para que así el trabajador que esta laborando en ese equipo o alrededor de ella no sufra este tipo de accidente, como el que le ocurrió a R.J.Y. que le ocasiono la muerte y otros de menor magnitud que pueda ocasionar lesiones a otros trabajadores, además debe cumplir con las normas de higiene y seguridad Industrial, para que funcionen como lo establecen las leyes vigentes que regulan la materia, para que así los trabajadores no sufran accidentes laborales, como el que le ocurrió al trabajador R.J.Y., que lamentablemente para el momento en que ocurre el accidente el tornillo sin fin presentaba deficiencia en el Sistema de Guarda, ya que la misma, al momento presentaba una apertura, que se debió controlar, además de esto tenía ausencia de plataforma de trabajo para realizar la actividad de Bay Pass, e igualmente tenia ausencia de parada de emergencia de los tornillos Sin Fin, el Sistema de Guarda donde están los controles con aviso de seguridad de no prenderlos o colocarle una guarda con candado con dos llaves una para supervisar inmediato y otra para el que esta realizando el trabajo encomendado).

 Que el trabajador R.J.Y. fue contratado como Ayudante General, oficio para el cual no fue capacitado por la empresa, ni advertido de los riegos específicos a los que estaba expuesto, de cómo iba a ser el cargo, como Ayudante General, cargo este, con el que sufrió el accidente laboral que le ocasiono Schock hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, que le causaron la muerte.

 Manifiesta que, aun y cuando la disposición transcrita de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los artículos: 39, 40 numerales 1 y 14, artículo 47, articulo 53 y sus numerales 2 y 4, artículo 56 y sus numerales 3,4,7,11,14 y 15; artículos 58,59 y sus numerales 3,6 y7, así mismo los artículos 61 y 62 numeral 3, artículos 73, 135 y 136, de esta misma Ley, que ofrece suficientes elementos de derechos para determinar la violación o infracción por parte del patrono de las normas de protección laboral.

 Delata que la demandada incumple con el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su último aparte, que establece “Todo patrono patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

 Arguye que, el ciudadano R.J.Y.G., ha fallecido por accidente laboral ocurrido por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, situación esta que es relevante, dado que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora, el patrono deberá pagar, a la trabajadora o derechohabientes de cuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión una indemnización según lo establecido en el artículo 130 Ordinal Primero, todo esto es debido al accidente de trabajo.

 Con respecto a la cantidad reclamada en base a lo establecido en el a artículo 130 Ordinal primero de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.J.Y.G. fueron: Deficiencia en el Sistema de Guarda del tornillo denver ya que la misma al momento presentaba una apertura, que se debió controlar de acuerdo al artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 273 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.

 Denuncia Ausencia de plataforma de trabajo para realizar la actividad de Bay Pass. Ausencia separada de emergencia de los tornillos Sin Fin.

 Que la empresa incumplió con el artículo 40 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, específicamente sus artículos 273 y 864 por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.J.Y.G. (+) el 13 de enero de 2011, se produjo como consecuencia directa de la violación de las de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil Smurfit Kappa, Cárton de Venezuela, S.A, y no verificase en autos que haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, se declarara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que deberán ser cancelados a las ciudadanas M.C.G.d.Y. y L.R.C.P., en la condición de madre y concubina respectivamente, del ciudadano R.J.Y.G. (+).

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.929.741, 20), por los conceptos de:

Primero

la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251,20), (el resutado de multiplicar el salario integral, que es de Bs.160,36 por ocho (8) años por 365 días continuos) según lo establecido en el artículo 130, Ordinal Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.-) Del Daño Moral: alega que, que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes laborales y seguridad industrial, el haber ordenado al trabajador, laborar en un puesto de trabajo sin haber dado inducción de las normas de seguridad elemental ni de los riegos, son las causas que ocasionaron a R.J.Y. el accidente laboral que le ocasionó la muerte, antes descrito, por tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 eiusdem, procede en este caso la responsabilidad civil por medio hecho ilícito, ya que el patrono no actuó como un buen padre de familia, exponiendo al trabajador a laborar en un puesto de trabajo en condiciones inseguras.

.-) Determina la estimación del daño moral dado la afección psicológica y el dolor sentimental, para efectos legales considera que la reparación pecuniaria del daño moral causado es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00).

.-) Del Daño Material (Lucro Cesante): en cuanto al Lucro cesante, además de la perdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 27/06/2011, el Trabajador contaba con 29 años, 8 meses de edad, tomando como base lo establecido en la Jurisprudencia del 13 de septiembre del año 2007, Nro.2263.

.-) Arguye que, en lo que respecta a los daños materiales (lucro cesante), declarada la procedencia de este concepto, el cuantum de esta indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.724, de fecha 02 de agosto del año 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndose calcular éste, desde la fecha en que se demanda la enfermedad ocupacional, hasta que el accionante cumpla sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la extinción de la relación de trabajo. Por ser este, un caso que reúne características análogos, al caso que nos ocupa, en donde R.J.Y.G., tenía treinta (30) años, cuatro (4) meses, al momento de introducir el libelo de demanda y la diferencia estimada por vivir entre la edad de 30 años, cuatro (4) meses, al momento de introducir el libelo de demanda y la diferencia estimada por vivir entre la edad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y sesenta y cuatro (64) años, son 33 años, 8 meses, entonces este debe ser indemnizado con 33 años, 8 meses, de remuneración y/o salario, ya que R.J.Y.G., sufrió un accidente laboral que le ocasiono Schok hipovolemico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, como consecuencia del accidente laboral que sufrió le causo al muerte y jamás podrá ejercer su profesión de Ayudante General por su fallecimiento, por la conducta negligente del patrono, debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, el empleador adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores reciban información y capacitación adecuada acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a ser expuestos, por culpa del patrono, a lo que se suma que no se advirtió sobre los principios de prevención, todo esto hace evidente la intencionalidad del patrono cuando ordena y obliga al trabajador realizar tareas que el mismo patrono sabe que además de peligrosa, el que va a realizar no tiene notificación de riesgo, ni instrucción de ello.

.-) Que por el accidente laboral que le ocasiono la muerte, que lo inhabilitó para trabajar en el campo laboral que estaba ejerciendo, por haber perdido la vida, considerando que el promedio de vida del hombre es de 64 años, que se estima como la edad útil productiva. Tomando en cuenta el mercado laboral venezolano, las circunstancias que determinaron la imposibilidad real y fáctica de no poder laborar como Ayudante General, aunado a la dolorosa y penosa circunstancias; todo lo cual se traduce en conjunto de daños y perjuicios, que deben ser resarcidos e indemnizados, por la vía del referido Lucro Cesante, lo que también constituye un daño material y/o patrimonial para su persona y familia, por todo ello, estima el monto por concepto de Lucro Cesante laboral que deberá pagarle el patrono a los demandantes (madre y concubina del trabajador), que resulta de treinta y tres (33) años, ocho (08) meses de remuneración ( que dejara de percibir el trabajador) que es igual a “trescientos cincuenta y seis (404) meses de salarios, y este a su vez multiplicado por bolívares TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.122,50), que es el salario mensual, resulta la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), que deberán pagarse a titulo de indemnización a los demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1196, y 1.273 del Código Civil Venezolano y así expresamente solicitan sea acordado en sentencia definitiva.

.-) Solicitan, que al momento de dictar sentencia definitiva se tome en cuenta el índice de precios al consumidor y el correspondiente ajuste por inflación y la depreciación que sufre nuestro signo monetario que puede deteriorar el real valor de las cantidades allí señaladas e igualmente la condenatoria en Costas a la parte demandada en el presente procedimiento judicial incluyendo los honorarios profesionales según el Código Civil que estiman de un 3% del monto global. A todo efecto se reservan el ejercicio en forma separada de la acción penal que pudiera derivarse de la conducta dolosa del empleador, señalada en la Lopcymat, específicamente en su artículo 131 numeral cuarto.

.-) La suma total reclamada en esta demanda es laboral, a la empresa Smurfit Kappa, Carton de Venezuela S.A, incluye conceptos laborales de Indemnización por Accidente de trabajo y Civiles, es por la cantidad de un Millón Novecientos Veinte y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte y Céntimos (Bs.1.929.741,20).

De la Contestación de la Demanda

Excepciones y Defensas del Demandado:

PUNTO PREVIO

Considera que la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar no entraña per se la confesión ficta de la demandada, pues está podrá contestar la demanda y evacuar las pruebas promovidas, criterio este que fundamenta con base a la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, en el procedimiento de nulidad seguido por los profesionales del derecho abogados V.S.L. y R.Á..

HECHOS ADMITIDOS:

 La relación laboral.

 Que el actor inicio sus servicios personales para la demanda, el 28 de abril del año 2008.

 Que fue contratado para prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Ayudante General.

 Que la vinculación laboral de ambas partes culminó en fecha 13 de enero del año 2011.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Que al inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, con lo cual afirman que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en materia del trabajo y de la Seguridad Social, por tanto niegan de forma absoluta que el querellante tuviere un accidente de tipo ocupacional.

 Que dio cumplimiento a la normativa en salud y seguridad laborales, de todos sus prestadores de servicio incluyendo al ciudadano R.J.Y., de las pruebas suministradas por la accionada, se verifica que dio capacitación al trabajador hoy fallecido; lo alertó de los riesgos de su actividad laboral, de modo que pudiera realizarla en términos seguro conforme se evidencia de la nexo marcado “B” acompañado con el escrito probatorio. En el mismo recaudo, el trabajador manifestó haber recibido el entrenamiento formal para el trabajo. La empresa dio cumplimiento al artículo 78 entre otros de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al suministrarle al trabajador accidentado el programa de Inducción General.

 Que en virtud de los principios de seguridad laboral diseño un programa de Política General de Salud, Seguridad, Higiene Industrial y Seguridad BASC.

 Que dio cumplimiento a la entrega de los equipos de protección personal del trabajador fallecido. Los hechos narrados y verificados con las pruebas citadas demuestran fehacientemente que actuó apegada a la Ley, por lo que no es responsable del fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano R.Y.G. y así pide se declare.

 En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva o Clásica: la cual a su decir, podrá ser condenada a resarcir e indemnizar los daños siempre y cuando se compruebe el hecho ilícito, en este caso del patrono que ha sido demandado, en palabras del autor patrio Mélich – Orsini (2006), “…. Que una persona únicamente soporte las pérdidas que su actividad ocasione a terceros cuando esta actividad contenga algo censurable (negligencia, imprudencia, mala intención)….”.

 Señala que, que la Sala de Casación Social en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio bajo el cual, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo podrán ser condenadas cuando existan pruebas del hecho ilícito del patrono, esto es, que en el debate probatorio se compruebe efectivamente que el patrono actuó con negligencia, imprudencia o mala intención, así lo estableció en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, en el caso R.N.L. contra la sociedad mercantil Pride Drilling, C.A.

 Que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un compromiso ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto.

 Que corresponde al actor demostrar la verificación del hecho ilícito del patrono, para que haga procedente la reclamación del daño moral y del lucro cesante.

 En cuanto a la relación de causalidad, señala, que en el caso de accidentes profesionales, es necesario que exista un vínculo entre la prestación del servicio, los riegos que pesan sobre esa prestación y el accidente sufrido en un momento determinado por el trabajador.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Escrito cursante a los Folios 36 al 43):

Pruebas promovidas por las co demandantes M.C.G. y L.R.C.P.:

-Consignadas con el escrito libelar:

 Corre inserta al folio 18, marcada “1”, Copia certificada de Acta de Nacimiento suscrita por el p.d.M.L.G.d.E.C., quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1981, se encuentra asentada acta Nº 442, en cual se deja constancia que los ciudadano R.E.Y.L. y M.C.G., presentaron para su registro un niño de nombre R.J., quienes manifestaron ser su hijo y que nació en fecha 27 de febrero de 1981.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano R.J. (+), es hijo de R.E.Y.L. y M.C.G.. Y Así se Establece.-

 Corre inserta al folio 19, marcada “2”, Copia certificada de Acta de Defunción Nº 23, emitida por la Abg. M.C. en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien deja constancia que en fecha 13 de Enero de 2011, falleció el ciudadano R.J.Y.G. en su sitio de trabajo, la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A, AM a la edad de 29 años, a consecuencia de Shock hipovolémico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen, según lo certifica la Dra. Francys Peraza.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada reconoce la referida documental.

Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esta se evidencia el deceso del ciudadano R.J.Y.G.. Y Así se Establece.-

 Corre inserto al folio 21, marcada “3”, Copia fotostática de planilla denominada “Certificado de Defunción EV-14” suscrita por la ciudadana Francys Peraza, mediante el cual certifica que el ciudadano R.J.Y.G. falleció a consecuencia de Shock hipovolémico, ruptura múltiples vísceras, aplastamiento de abdomen.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada reconoce la referida documental.

Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esta se evidencia las causas del fallecimiento del ciudadano R.J.Y.G.. Y Así se Establece.-

 Corre inserto al folio 22, marcada “4”, Original de C.d.C., emitida por la Abg. M.C. en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia que la co-demandante L.R.C. y el hoy occiso R.J.Y.G., vivían en concubinato desde el día 21 de Marzo de 1998.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada reconoce la referida documental.

Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

 Corre inserto del folio 23 al 25, Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 26, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

 Corre inserto del folio 26 al 29, marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, Copia fotostática de Recibos de pago emitidos por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.Y.G., discriminados de la siguiente manera:

Folio Periodo Total Asignaciones

26 22/11/2010 al 28/11/2010 645,34

27 29/11/2010 al 05/12/2010 689,36

28 06/12/2010 al 12/12/2010 825,49

29 13/12/2010 al 19/12/2010 962,31

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.J.Y.. Y Así se Establece.-

 Corre inserto del folio 30 al 52, marcada “C”, copia fotostática de Informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” elaborado por los funcionarios W.C. y R.P., en el que se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos F.G. e I.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.122.494 y 7.100.805, en su carácter de representantes de la empresa. En cuyo contenido entre otras cosas se destaca:

- Que en el área de batidores de alta densidad no se observa plataforma de trabajo para realizar el cambio de Bay pass de la tuberías y operación de las válvulas de nivelación del tornillo denver.

- Que el equipo del área de bastidores alta densidad, tornillo denver (tornillo sin fin), se activa por medio de una sala de control de manera remota, que se encuentra sin ningún tipo de contacto visual o aviso para ponerla en funcionamiento.

- Se deja constancia que no se observo sistema de parada de emergencia.

- Se observo procesos peligrosos no controlados que evidencia la existencia de peligro grave o inminente para la vida y salud de los trabajadores.

- Se procedió a la suspensión total de funcionamiento de los tornillos denver hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para el funcionamiento seguro.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte accionada no la reconoce en virtud de que no esta firmada por su representada (Ver Minuto 8:50 de la Reproducción Audiovisual)

Frente a este desconocimiento, la parte demandante manifiesta que se trata de un documento publico administrativo y esta no es la oportunidad para impugnarlo por cuanto la ley señala el tiempo para que solictaran la nulidad de dicho auto de no estar conforme. por lo que hace valer esta documental

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público-administrativo al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario. Y así se Decide.

 Corre inserta del folio 53 al 54, marcada “D”, certificación de Enfermedad, suscrita por el Medico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla”, signada con el Nro. 000097, de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual certifica que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte accionada indica que reconoce el documento (Ver Minuto 10:09 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esta se certifica la ocurrencia de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano R.J.Y.G.. Y Así se Establece.-

-

- Promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

Merito favorable de autos:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

Documentales:

La representación judicial de la parte co-demandante ratifica y hace valer las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado a esta documentales up supra. Y Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición:

Solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Los originales de los recibos de pago marcados “B, B1, B2 y B3”.

La representación judicial de la demandada, da por exactas las cursante a los folios 26 al 29, siendo estas reconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia se tienen por exhibidas los mencionados documentos. Y Así se Decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la antigüedad Avenida B.d.N., en el Centro Comercial Hermanos Race, Planta Alta, detrás del Centro Comercial Central Madeirense a los fines de requerir:

  1. Copia del Informe de Certificación del Accidente del Trabajo Nro.000097, emitido en fecha 18 de mayo del año 2011, realizada a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, que se acompaña al escrito de demanda, marcado “D”;

  2. solicita documental que se acompaño con el escrito libelar, marcado “C”, Certificación de Enfermedad.

Del folio 348 al 474, corren insertas resultas de los solicitado. En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó ningún tipo de observación

Quien decide reproduce el valor probatorio al ser estas previamente analizadas, a los folios 30 al 52 y del folio 53 al 54. Y así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDANTES M.C.D. YÉPEZ Y R.E.Y.L.. (Folios 128 al 131).

PUNTO PREVIO

Como punto previo alegan que en el caso concreto no se cumplen con los extremos legales a los fines de que la ciudadana L.R.C. pueda ser considerada concubina del ciudadano R.J.Y.G., por lo que rechaza el supuesto y negado hecho de que se le deba tener como parte en el presente procedimiento y más aun que la misma goce de algún beneficio con ocasión al supuesto concubinato invocado, toda vez que el de cujus ni siquiera dejó descendencia que pueda de alguna manera desvirtuar lo aquí expuesto amén del hecho de que no cumplen con los extremos legales vale decir una sentencia mero declarativa de existencia de una relación concubinaria.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al tribunal acerca de los siguientes particulares:

  1. Que Informe al Tribunal, si la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, cumple con todas las obligaciones que como empresa tiene para con sus trabajadores en todo lo relativo a higiene y seguridad en el trabajo.

  2. Que Informe al Tribunal, respecto a las resultas de la investigación realizada a la empresa con relación al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.J.Y.G., en donde perdiera la vida el trabajador.

  3. Que Informe al Tribunal, si la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, se encuentra solvente en sus obligaciones legales con esta dependencia.

  4. Que Informe al Tribunal, si existe algún procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A, con ocasión a la violación de alguna de las disposiciones relativas a la materia de higiene y seguridad en el trabajo.

    Consta al folio 345, resultas de la referida prueba, en la que se observa que la información requerida en los particulares primero y Tercero, no fue posible suministrarla debido a que el promovente de la prueba no señala el periodo en el que solicita tal información.

    En cuanto a lo requerido en el particular segundo, dicha institución remite copia del Informe de Investigación de Accidente mortal del ciudadano R.J.Y.G., contenido en el expediente signado con el Nª. CAR-13-1A-11-0012.

    En relación al Particular Cuarto, refiere la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que no se ha aperturado procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A. Y así se decide.

    DEL LLAMADO DEL FUNCIONARIO DE INPSASEL:

    Solicita a este juzgado oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, a los fines de que llame al funcionario de Inpsasel encargado de realizar la investigación del accidente con el objeto de que ilustre respecto a la situación presentada el día trece (13) de Enero de 2011, fecha esta en la cual perdiera la vida el ciudadano R.J.Y.G..

    Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo procede a providenciar las los medios probatorios promovidos por la parte co demandante, admite la solicitud del llamado del funcionario de Inpsasel y ordena oficiar al referido instituto a efectos de que los funcionarios W.C. y R.P., comparezca a la audiencia de juicio a efectos de que informe sobre lo solicitado.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, comparecen los ciudadanos: R.P. y S.R.

    Al repecto el funcionario R.P., en relación a las actuaciones realizadas sobre al investigación de Accidente, manifiesta, que en el lugar del hecho cuando se encontraban realizando la investigación del accidente: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Bomberos conjuntamente con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, observando que el ciudadano R.J.Y.G., se encontraba atrapado en un Tornillo sin fin; señala que se estaban realizando trabajos de pre-arranque del área de Batidores, y que al compañero se le cae una llave de tubo, ingresando el ciudadano R.J.Y.G., en la parte interna del tornillo por una abertura en uno de los laterales para tomar la llave, que el tornillo no estaba en funcionamiento por estar realizándose el cambio de cuchilla en el área de batidores, pero que en ese momento se acciona produciendo el accidente que le ocasiono la muerte; indica que el mismo no contaba con plataforma de trabajo para realizar el Bay Pass; así mismo indica que al realizar el recorrido pudo observar que desde donde se encuentra el Tornillo Denver 1 hasta la sala de control, donde se activa dicho tornillo, existe una longitud de 70 mts; que tampoco cuenta con un sistema de parada de emergencia; señala que no hubo coordinación entre el personal.

    En cuanto a la Pregunta realizada por la representación judicial de los demandantes ¿En cuanto a que si la empresa tuvo acceso al informe de Investigación del accidente? Contesto: la empresa se negó a firmar el informe, se notifico de la visita al lugar del accidente, área de Bastidores de alta densidad, a la gerencia de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, siendo atendidos por F.G. e I.R., en su condición de Gerente Coorporativo de Inducciones Industriales y Representante legal, y por parte de los trabajadores se solicitó los Delegados de Prevención, asistiendo O.O. y J.M..

    En relación a la Funcionaria Médico General adscrita a INPSASEL, S.R., en lo que a la Certificación del Accidente, indicó que los hechos que se sucedieron el día 13/01/2011 en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, cuando el trabajador R.J.Y.G., ingresa a la parte interna del tornillo denver para tomar la llave de tubo que se le había caído a su compañero no estaba en funcionamiento por estar realizando cuchilla en el área de batidores, que en ese momento se por lo que produjo la muerte del ciudadano R.J.Y.G., por cuanto le ocasiono: Schock Hipovolemico, Ruptura múltiples de vísceras, aplastamiento de abdomen, por lo que, se trata de Accidente de Trabajo.

    Se les otorga pleno valor probatorio, tanto a la declaración efectuada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto es obligación de los funcionarios públicos rendir declaración en razón del informe o dictamen pericial efectuado. En estas se evidencian los extremos parcialmente trascritos y destacados por este sentenciador. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA:

  5. Documentales

  6. Testimoniales

  7. Informes

    DOCUMENTALES:

    - Folio 138 y 139, Marcada “A”, Registro de Asegurado y C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de R.J.Y.G., debidamente firmada y sellada.

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte accionante reconoce la documental (Ver Minuto 15:30 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; en este se evidencia el cumplimiento de normas inherentes a la Seguridad Social. Y Así se Establece.

    - Folio 140 al 146, Marcada “B”, Original de Carta Legal de Notificación de Riesgos, membretado “Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A., suscrita en fecha 29 de Abril de 2008, al pi de lamisca se observa una firma ilegible en el renglón “firma del trabajador”, asimismo se evidencia en manuscrito “Ricardo Yepez 15008169”. En cuyo contenido se describen los ítems:

     Perdida de audición por exposición a ruido.

     Afecciones respiratorias por exposición a particulas de polvo.

     Lesiones en la espalda por sobre esfuerzo, al mover paletas, mover carros porta material y transporta paletas, al apilar material.

     Lesiones generales o muerte al ser arrollado por montacargas.

     Caídas de un mismo nivel al caminar por la planta

     Heridas en diferentes partes del cuerpo por contacto con bordes filosos.

     Lesiones temporales o permanentes en los dedos y en las manos al ser atrapados por equipos en movimiento.

     Quemaduras por contacto con temperaturas extremas.

     Lesiones en los ojos por partículas volátiles.

     Lesiones corporales, respiratorias y/o digestivas por contacto con sustancias y productos químicos.

     Afecciones biológicas, por presencia de bacterias u hongos.

     Deshidratación por consumo corporal o por estrés térmico.

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora indica la impugna por falta de firma del patrono en señal de aprobación e inclusive no sabemos quien lo elaboro , quien lo hizo, quien lo aprobó, asimismo manifiesta que se trata de una notificación general que no indica cuales son las condiciones insalubres e inseguras y no indica cuales son los riesgos específicos a que esta sometido este trabajador en el momento de realizar su trabajo.

    Aun y cuando la parte demandante desconoce la documental, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto esta firmada por el trabajador en señal de haber sido notificado de los riesgos; sin embargo de esta se evidencia que la notificación de estos riegos son efectuadas de forma general y no se refiere específicamente a los riesgos que pudiera estar sometido el trabajador en la ejecución de sus labores en el área de bastidores. Y Así se Aprecia.-

    - Folio 147 al 149, Marcada C, documental denominada Programa de Inducción General, Personal de Nomina Diaria, membreteado “Smurfit Cartón de Venezuela, S.A”, dicho programa fue abordando en fecha 28/04/2008 y 05/05/2008, al pie de la misma se observa una firma ilegible en el ítems firma del trabajador.

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora indica que las desconoce por no estar suscrita por el trabajador y por tratarse de copias fotostáticas. (Ver Min. 31:55 aprox. del CD 1/1).

    Visto el desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte accionante, las desestima. Y Así se Establece.

    - Folios 150 al 166, Marcada D, documental denominada Política General de Salud, Seguridad e Higiene Industrial y Seguridad BASC, membretada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A.,

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora desconoce las documentales, por tratarse de copias simples; alega que no contiene fecha de entrega, ni sello; por otra parte la parte actora niega ser la firma del ciudadano, R.J.Y.G., en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.-

    - Folio 167 al 176, Marcada E, C.d.E. de de Equipos de Protección Personal, membreteados “Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A.”, suscrito por “Ricardo Yépez”, de las documentales se desprende:

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2013, la parte actora las desconoce por tratarse de copias simples.

    Aun y cuando estas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, quien decide observa que la mismas se tratan de documentales consignadas en original, y firmas por el trabajador fallecido en señal de aceptación, por lo que quien decide le otorga valor probatorio de estas se evidencia que la demandada doto al trabajador de equipo de seguridad, tales como lentes, franela, guantes, botas, etc. Y Así se Establece.-

    - Folio 177 al 184, Marcada “F”, Asistencia a Charlas de Capacitación en Materia de Seguridad y S.L., la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por no contener el sello de la empresa; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando de su contenido que al folio 177, indica Charlas de seguridad de Supervisor, sin mayor detalle sobre el contenido de la misma, al igual que el resto de los folios, lo cual impide a esta Juzgadora un conocimiento exacto de las referidas charlas. Y Así se Establece.-

    - Folio 185 al 188, Marcada “G”, Solicitudes de Póliza de Seguros Colectivos en moneda extranjera ($), en caso de muerte, emitida por Seguros Venezuela, en fecha 25/04/2008, la cual ha sido reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores.

    Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el ciudadano R.J.Y.G., es titular de una Póliza, en la que se evidencia como beneficiarios los ciudadanos: R.E.Y.L., (padre), hoy demandante; M.C.G.d.Y., (Madre), hoy demandante; y L.R.C.P., (Concubina) hoy demandante, estas dos últimas como beneficiarias primarias.

    - Folio 189 al193, Marcada “H”, Original de Declaración de P.d.S. Colectivos, reconocida como ha sido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De su texto se observa que la misma corresponde a la información sobre el accidente ocurrido en fecha 13/01/2011, en el área de Batidores, Maquina Tornillo Denver, aproximadamente a las 9:30; manifiesta el representante de la demandada, que el ciudadano R.J.Y.G., se encontraba realizado el cambio de compuerta al Tornillo Denver y en el Momento de realizar la actividad presuntamente se le cae una herramienta manual (Llave de Tubo) en la parte interna del tornillo Denver, el cual no estaba en funcionamiento cuando el trabajador intentó tomar la herramienta con la mano derecha, el equipo arranco y quedo aprisionado con la estructura ocasionándole la muerte.

    - Folio 194 al 200, Marcada “I”, Facturas de Gastos Funerarios. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, esta documental fe reconocida por la representación judicial de los actores, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la demandada sufragó los gastos velatorios, y de sepelio del ciudadano R.J.Y.G.. Y Ase se Aprecia.-

    - Folio 194 al 200, Marcada “J”, documento privado traído en Original de Declaración de los ciudadanos A.R., H.M., J.H., E.M. y G.C., la cual ha sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio para cuya validez se requiere de su ratificación por parte de los terceros.

    Visto que se trata de documentales emanadas de terceros y las mismas deben ser ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador las desecha. Y así se decide.

    Al folio 207, corre marcado “K”, Recibos de pago de fecha 13/12/2010 al 19/12/2010, documentos privados, del cual se desprende el salario mensual, lo cancelado por tiempo de viaje, entre otros conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandante. Y así se decide.

    Al folio 207 al 252, corre marcado “L”, Originales de Liquidaciones de Vacaciones, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, documentos privados, los cuales evidencia el pago de vacaciones.

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se Establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.M., J.H., G.C., A.R.P. y S.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.524.013, 4.339.973, 12.032.384, 10.233.340 Y 10.233.517, en su orden.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación de los ciudadanos H.M., J.H., G.C. y S.M., debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Con respecto al testimonio del ciudadano A.R.P., el mismo manifiesta que actualmente labora para la demandada desempeñando el cargo de supervisor de producción, que la planta estaba parada porque se estaban haciendo trabajos de mantenimiento y se decidió mandar de vacaciones a trabajadores que tuvieran vacaciones vencidas o en periodo de vencimiento o que autorizaran para dárselas en ese momento.

    Que en ese momento se encontraba en una parte de la maquina, del proceso productivo y se dirigía hacia el área de bastidores y se encontró a una persona llorando diciéndole que había ocurrido un accidente.

    Manifiesta que no estaba en el sitio, se dirigía al área de bastidores y se encontró con esto, no estuve en el área al momento de la ocurrencia.

    En relación a la declaración expuesta por el ciudadano A.R.P.; este Tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio por cuanto se trata de un testigo referencial, al manifestar que no se encontraba en el lugar del accidente. Que otra persona le informó sobre lo sucedido. Y Así se Establece.-

    DE LOS INFORMES:

    CONSTRUCCIONES LEROY, C.A., ubicada en la calle 10 E/A 2 y 3, Casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

  8. Si esta empresa ha realizado servicios de mantenimiento y mejoras a los equipos y maquinarias pertenecientes a la empresa Cartón de Venezuela S.A, división Cartones Nacionales, ubicada en la Av. D.O., Zona Industrial Sur II, Valencia, Estado Carabobo.

  9. De ser positiva la primera pregunta indicar las fechas de los trabajados realizados.

  10. Especifique las máquinas o áreas en la que se llevaron a cabo dichos servicios mantenimiento y mejoras.

  11. Especifique en que consistieron el mantenimiento y mejoras llevados a cabo en las máquinas y áreas anteriormente mencionadas.

    Las resultas de esta probanza riela del Folio 336 al 340, en cuyo contenido se refleja lo siguiente:

    - Que la empresa Construcciones Levory C.A, realizó trabajos de mantenimiento a la empresa Cartones Nacionales, en fecha 07/12/2010, hasta el 07/01/2011, consintiendo estas en lo siguiente:

    - Limpieza de Sótano, Ducto y Cabina de aire, incluyendo limpieza de Ductos de entrada de aire, cabina de filtración, extractores y ventiladores, así como el lavado, instalación o reemplazo de todos los paneles de filtración de aire (suministrados por Cartón de Venezuela). Limpieza y lavados de tanque y equipos, el cual comprende el servicio y limpieza manual y/o lavado interno de los siguientes tanques y equipos de casa fuerza: tanques de agua cruda, tanque de agua potable, tanque de condensado, filtro de carbón activado y filtro de arena del sistema de agua potable, tanque de alimentación, torre de Enfriamiento (Boquillas, deflectores, tanques de almacenamiento, filtro y limpieza externa). Domos superiores y colectores calderas #1,#2, y #3, limpieza manual de Hogares calderas #11 y #2, desairadores.

    - Mantenimiento de Cedazo y Válvulas cedazo. El servicio de mantenimiento, limpieza y desincrustación de filtro de cedazo de agua de Casa de fuerza. El trabajo comprendió apertura de compuertas del cedazo. Limpieza de cestas, extracción de válvulas de compuertas, desincrustación de los asientos metálicos y limpieza.

    - Reparación y adecuación de los Tornillos Denver #1 y #2: se realizó mantenimiento donde se sustituyeron las partes de planchas de láminas dañadas por nuevas y se soldaron, se limpiaron y se pintaron. Se sacaron las bocinas de bronce del eje y se rectificaron en el torno luego se montaron.

    - Reparación de los Ejes: se le colocaron los eslaves dañados y se sustituyeron por unos nuevos.

    - Se pintaron los Ejes.

    - Reparación de los protectores, se les quito lo dañado con oxido y se les colocó malla nueva posteriormente se pintaron y se montaron.

    Al Parque Cementerio Jardines del Recuerdo de Valencia, ubicado en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, para que ratifique, la factura Nº 042644, con motivo a los gastos incurridos por el sepelio del ciudadano R.J.Y.G..

    Respecto a la prueba de Informe solicitada, se advierte que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desiste de la prueba por inoficiosa visto el reconocimiento por parte de los actores de los gastos mortuorios, por lo que, no hay Thema decidendum. Y Así se Establece.-

    A la sociedad de comercio Servicios Previsivos Acacias Norte C.A., ubicado en la Av. B.N., Av. 97, Urbanización Las Acacias, casa Nº 128-A61, Valencia, Estado Carabobo, para que ratifique, la emisión de la factura Nº 00002284, con motivo a los gastos incurridos por la velación del ciudadano R.J.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.008.169.

    Respecto a la prueba de Informe solicitada, se advierte que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desiste de la prueba por inoficiosa visto el reconocimiento por parte de los actores de los gastos velatorios, por lo que, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos de acuerdo al siguiente orden:

    PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE APELACION:

  12. - Respecto a la Incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar:

    Refiere la representación judicial de la parte accionada recurrente que, en el expediente se puede observar que el mismo día de la incomparecencia suscribió una diligencia marcando que hubo una incomparecencia tardía debido a un desperfecto en el vehículo que lo trasladaba en ese momento; que solamente hubo una tardanza en la comparecencia, por lo que no puede significarse o tenerse la consecuencia establecida en la legislación, pues no existió en ningún momento contumacia de su representada de asistir a la audiencia preliminar, que es precisamente lo que ha condenado tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las distintas sentencias de la Sala de Casación Social en donde se marca la flexibilización del proceso en cuanto a la comparecencia tardía por parte de la representación, es por lo que solicita se declare con lugar y se reponga la causa al estado de establecimiento de una nueva audiencia preliminar.

    Ahora bien, quien decide observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora “versa sobre aspectos inherentes al fondo del controvertido”; no obstante, el recurso interpuesto por la representación judicial de las empresas demandadas versa sobre un PUNTO PREVIO, tendente a justificar y demostrar las causas de la incomparecencia a la celebración de la prolongación a la Audiencia Preliminar y una apelación genérica del fallo del a quo.

    En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada manifiesta que el día fijado para celebración de la prolongación de la audiencia preliminar hubo una comparecencia tardía en virtud de un desperfecto que le ocurrió a su vehículo, pero que en ningún momento hubo una contumacia por parte de su representada en asistir a la audiencia.

    Así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    De manera que, es conveniente citar que del folio 542 al 545, corre inserto escrito presentado por el Abg. L.A.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.056, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación en la que a los fines de demostrar el motivo de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Reinal Paredes Mena y F.P..

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, no comparecieron los ciudadanos R.P.M. y F.P. promovidos e calidad de testigos por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, la demandada no logró justificar la causa de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; razon por la cual es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR punto previo esgrimido por la parte demandada relacionado con la justificación de la causa de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Y Así Se Decide.-

    Con referencia a lo anterior, se hace necesario señalar que, cuando la parte demandada haya acudido a la audiencia preliminar, y efectivamente consignado escrito de promoción de pruebas con el cual quiere hacer valer sus alegatos, el Juez de juicio debe valorar y apreciar dichas pruebas, aun y cuando la incomparecencia de la demandada haya ocurrido en una de las prolongaciones; pues con el hecho de haber acudido a la audiencia preliminar se puede considerar que las partes tienen toda la disposición de poner fin a la pretensión con un medio de autocomposición procesal.

    En el caso de marras, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, presento escrito de promoción de pruebas, empero no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

    En efecto, se tiene que hubo por parte de la demandada una admisión de hecho relativa, por cuanto existe un cúmulo de pruebas consignados en su oportunidad por la parte demandada, a los fines de liberarse del pago de las pretensiones realizadas por el actor; razón por la que el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, fijada la audiencia de juicio debe evacuar las pruebas con el objeto de que la partes realicen el control de las mismas; y el Juez de Juicio a la hora de sentenciar debe apreciar y valorar dichas pruebas, tal como fue realizado por la juez A quo. Y Así se Establece.

    2.- Respecto al Término de la Distancia

    De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que uno de los puntos fue dirigido a señalar que la Juez A quo “No le concedió el término de la distancia a la accionada toda vez que su domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de Caracas”.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, el término de la distancia es el tiempo previsto para que la parte pueda trasladarse al Tribunal donde se va a realizar el acto. Es el período que se concede para el traslado de las personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que debe efectuarse el acto quede en un lugar diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. Este lapso se suma al ordinario fijado en la Ley para la realización del acto y debe ser fijado tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado.

    Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala que “El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.”

    En el caso bajo estudio y de las actas del expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, se ordeno la notificación a la empresa demandada a fin de que compareciera ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial a la celebración de la audiencia preliminar para el decimo día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación.

    Se aprecia en el caso bajo estudio que la notificación de la demandada fue positiva y en consecuencia fue aperturada la celebración de la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandada como de los accionantes, promoviendo en esta oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

    Siendo así, que la demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, el cual era la comparecencia a la audiencia a los fines de lograr mediar entre las partes y consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.

    En este sentido resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada de reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, por cuanto resultaría una reposición indebida en razón de que no hubo la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, tal como quedo demostrado en el transcurso del proceso la accionada compareció a la audiencia preliminar, promovió las pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de los accionantes, dio la debida contestación a la demanda y acudió a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de efectuar el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso.

    En atención a las consideraciones expuesta resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.-

    EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN AL FONDO DE LA SENTENCIA

  13. Respecto de la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    En relación a este punto de apelación, la representación judicial de la parte accionada indica, que la juez A quo al momento de condenar el artículo 130.1 de la LOPCYMAT establece un salario errado, y eso ya había sido parte del debate probatorio y se había manifestado y probado un salario distinto al alegado por los demandantes, a pesar de ello la juez A quo erró al momento de la condenatoria y estableció un salario distinto.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar al referirse sobre el salario devengado por el ciudadano R.Y. para la epoca del accidente; cita:

    (…/…)

    …devengando para la época del accidente, un salario promedio de Bs. 111,51 para conformar un salario integral de acuerdo a la alícuota de utilidades la cual es de 120 días, se calcula de la siguiente manera: 120 dias por Bs. 111,51 diarios y este resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 37,17 diarios, mas la alícuota del bono vacacional que son 70 días por Bs. 111,51 diarios y este resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 21,68 diarios; si sumamos el salario diario normal mas las alícuotas de utilidades, mas el bono vacacional tendremos Bs. 111,51 + 37,17 + 21,68= Bs. 160,36 que es el salario integral diario para los diferentes clculos…

    (…/…)

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    (…/…)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. vs. Edelca), la cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    En sintonía con el criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

    En esta dirección, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

    (…/…)

    Ahora bien, vistos los salarios estimados, negamos absolutamente que el trabajador devengare esos salarios, ello en virtud que de la revisión de los recibos de pago obtenemos el salario efectivamente devengado por el trabajador, que es, el salario básico de sesenta y nueve bolívares con 94 céntimos (Bs. 69,94) diarios y como salario integral, al cual se debe adherir la alícuota de 120 días de utilidades que paga la empresa y la cantidad de 47 días por bono vacacional por convención colectiva, que resulta en la cantidad de ciento un bolívares con 46 céntimos, es por ello, que solicitamos que se declare improcedente el salario invocado.

    (Negrillas y subrayado del tribunal)(…/…)

    De lo expuesto, este sentenciador considera necesario destacar que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda a los fines de desvirtuar el salario promedio pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, procede a indicar que el ultimo salario básico devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 69,94, debiendo adicionarse 120 días por concepto de alícuota de vacaciones y 47 días por concepto de alícuota de bono vacacional.

    Ahora bien a los fines de verificar si la demandada logra desvirtuar el salario alegado por la parte accionante, es de observar que si bien es cierto que de los recibos de pago consignados por la parte demandada que corren inserto a los folios 224 al 253, correspondientes al año 2010, efectivamente se evidencia que el salario básico del ciudadano R.Y. era de Bs. 69,94; sin embargo, se evidencia a los folios 259, 261, 262, 264, 270, 271, 272, 278, 279, que el referido ciudadano devengaba un salario promedio; en consecuencia, siendo que la accionada en su contestación se refiere específicamente a lo concerniente al salario básico, por lo que se entienden en este caso admitido el último salario promedio devengado por el trabajador a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. Dicha conclusión, responde a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Esta Alzada en merito de las anteriores consideraciones, establece que el salario que se ha de tomar como base para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, será el señalado por la representación judicial de la parte accionante y reconocido tácitamente por la demandada. Y Así se Declara.-

    En este sentido, observa este sentenciador que ambas partes convienen que la alícuota de utilidades es sobre la base de 120 días, por lo que así queda establecido.

    En sintonía con lo anterior expuesto, observa este sentenciador que la parte demandada manifestó su rechazo sobre la pretensión de la accionante con respecto a la cantidad de días correspondiente a la alícuota de bono vacacional utilizadas por el accionante para la constitución del salario integral, sosteniendo que según convención colectiva le corresponden 47 días de bono vacacional.

    De una revisión del acervo probatorio que cursa a los autos, se evidencia que efectivamente la demandada cancela a sus trabajadores 47 días de bono vacacional, por lo que queda así desvirtuada la pretensión de los accionantes con respecto a que la alícuota de bono vacacional no es sobre la base de 70 días sino sobre la base de 47 días tal como quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones. Y Así se Establece.-

    ► Calculo del Salario Integral:

    1) Base de cálculo de alícuota de Utilidades; ambas parte coinciden en que la empresa accionada cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades.

    Salario normal Bs. 111,51 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs.37,17

    2) Base de cálculo de alícuota de Bono Vacacional, tomando en consideración que la empresa cancela por concepto de bono vacacional según quedo demostrado mediante los recibos de pago de vacaciones 47 días, se tiene que:

    Salario normal Bs. 111,51 x 47 días de bono vacacional/ 360 días = Bs.14,56

    Salario integral: Bs. 163,24

    En este sentido este tribunal observa que la Juez A quo realizó el calculo de los conceptos demandados en razón del salario alegado por los accionantes en su escrito libelar, es decir, en base a Bs. 160, 36; sin embargo al realizar la operación aritmética a los fines de obtener el salario integral devengado por el trabajador fallecido, arroja la cantidad de Bs. 163, 24 diarios.

    Ahora bien, de la delimitación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante no se desprende que la misma haya realizado impugnación alguna referida a dicho monto condenado, en virtud de lo cual aun y cuando la representación judicial de la parte demandada recurrió sobre la base salarial utilizada para el calculo de los conceptos demandados, este sentenciador se encuentra imposibilitado a realizar cambios en puntos que no fueron impugnados por la demandante y por lo tanto se entiende que fueron aceptados. Y Así se Establece.-

    Lo anteriormente expuesto, cabe recalcar que este sentenciador no puede desmejorar la situación de quien ha apelado, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, mediante sentencia Nº 0400, de fecha 08/04/2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., el cual cita:

    (…/…)

    siendo el objeto de la apelación establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados, tomando en cuenta que la demandada nada alegó en la Alzada con respecto a los conceptos no acordados referidos a los intereses por concepto de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 19-06-1997, está firme en virtud de que la parte actora no apeló con relación a dicho concepto, todo por aplicación del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante.

    (…/…)

    Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem.

    (…/…)

    En atención a lo antes expuesto, este sentenciador concluye que el salario a utilizar a los fines de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos demandados, será el establecido por el accionante en su escrito libelar y condenado por el Juez A quo, ello en observancia del criterio jurisprudencial antes transcrito, es decir no se puede desmejorar la condición del apelante. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, en virtud de que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada con respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estuvo dirigido específicamente a la inconformidad de la sentencia recurrida en lo que se refiere al salario utilizado por la Juez A quo para la condenatoria de este concepto; y siendo que de las consideraciones expuestas anteriormente por este sentenciador dejo asentado que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados es el alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar; en consecuencia este sentenciador confirma el monto establecido por el Juez A quo en los siguiente términos:

    (…/…)

    En consecuencia, en virtud de que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Medico Ocupacional de Inspsasel, el cual determino Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1ero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de 160,36, por ocho (8) años por 365 días, contados por días continuos. Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20), suma que representa ocho (8) años contados por días continuos, 2.920 días, calculados a razón de 160,36, cada uno, en virtud que en la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por los demandantes. Así se decide.-

    (…/…)

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Establece.-

  14. Respecto a la condenatoria del Daño Moral

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada manifestó que la Juez A quo al condenar el beneficio del daño moral no solamente volvió a establecer un salario errado sino que adicionalmente existen atenuantes que no fueron valoradas por la juez A quo, entre ellos la póliza de accidente en que fueron beneficiados los demandantes con la cantidad de 25.000$.

    Siendo que, este sentenciador precedentemente se pronuncio con respecto al salario integral utilizado a los fines de efectuar el calculo de los conceptos demandados, es por lo que ratifica que el salario base de calculo es el alegado por la parte accionante en su escrito libelar, tal como fue establecido por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

    Observa este sentenciador que, la parte accionada solicitó en la audiencia de apelación, que se revisaran lo considerado por el Juzgado a quo, a efectos de estimar el daño moral condenado. Es oportuno indicar que del análisis de los medios probatorios emerge la voluntad del patrono de efectuar la notificación de riesgos, la dotación del material de seguridad, así como la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Evidentemente, tal circunstancia puede ser asimilada a una atenuante para la tasación definitiva de la responsabilidad del patrono; pero en modo alguno eximente.

    En sintonía con lo anterior expuesto, tenemos que la teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, analizando para ello los parámetros antes señalados:

     La importancia del daño, la misma queda demostrada con la muerte del causante, quien en vida era hijo y concubino de los demandantes lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.

     En cuanto al grado de culpa del patrono, la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, doto al trabajador fallecido de implementos de seguridad.

     En lo referido a la conducta de la víctima, no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

     En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, No se demostró el grado de educación del trabajador occiso.

     De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada, sin embargo, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida, y por ende surge una capacidad económica de esta empresa, con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades, derivadas de esta reclamación.

     De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante, sin embargo al tratarse de un obrero que ocupaba el cargo de ayudante general, se estima que tiene una capacidad económica modesta.

     De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que estaba inscrito en el seguro social obligatorio. Se observa que la empresa sufragó los gastos funerarios y de entierro.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como como referencia que el ciudadano R.Y.G., sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte; que el actor se desempeñaba como Ayudante General, tenía 29 años de edad, devengaba una Salario Promedio diario de Bs. 111,51; por lo que la ponderación de este daño moral, en tal sentido establece una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

  15. Respecto a la condenatoria del Lucro Cesante:

    Finalmente, señala la representación judicial de la demandada que existe la condenatoria del lucro cesante, cuando verificamos este punto de la decisión tenemos que existe contradicción entre los mismos argumentos establecidos por la juez A quo, entonces tenemos que, tal como ocurrimos en la contestación de la demanda, establecieron que el lucro cesante no podía ser meramente una decisión sino que había que desarrollar una argumentativa en cuanto a la perdida efectiva de la vinculación de esa pérdida con la persona que está exigiendo el lucro cesante.

    Indica que el lucro cesante se configura en cuanto exista un lucro para una persona a partir de una causa o en este caso de un salario, que debo estar vinculado, debo lucrarme de ese salario del cual debo decir que a partir de esa cesantía de ese salario, yo me veo afectado. Esta vinculación no solamente que no existió sino que adicionalmente en el argumento existente en la sentencia la juez A quo establece ese elemento necesario para causar ese beneficio, no concuerda pues su conclusión es falsa al establecer una premisa como esta y concluir que existió efectivamente un lucro cesante, a pesar de no haber aportado elementos probatorios que vinculen a estas personas con el lucro que era el salario del trabajador.

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal observa que el mismo se circunscribe al hecho de que -a decir- del recurrente no debe ser procedente el pago del lucro cesante, por cuanto no existe una vinculación entre la pérdida del lucro que se genera a raíz del salario devengado y la persona que exige el pago de este lucro cesante, es decir, que no quedo demostrado en autos que los accionantes se beneficiaban de ese salario y que a raíz de la cesantía de ese salario se veían afectados.

    En atención a lo antes expuesto, este sentenciador refiere que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito, es decir, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del hecho ilícito del patrono. Debe en este caso, demostrarse los extremos del hecho ilícito que se le imputa al patrono, en el caso o supuesto de que el trabajador demande la indemnización de daños materiales.

    En este sentido, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A., la cual cita:

    (…/…)

    En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J.V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. G.V.. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

    La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:

    ‘En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Médico que riela al folio 262 del expediente el accionante NO ESTA IMPOSIBILITADO EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe. Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador J.F.P.P.. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante reclamado y así se decide’.

    (…/…)

    En atención a las consideraciones expuestas, este sentenciador concluye que efectivamente el requisito imprescindible a los fines de la procedencia de la indemnización por lucro cesante es la demostración de que el accidente haya ocurrido producto del hecho ilícito del patrono, es decir, que se compruebe la actuación negligente e imprudente del patrono, tal como lo establece el articulo 1185 del Código Civil Venezolano. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia efectuada por la demandada. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada con respecto a la improcedencia del lucro cesante se circunscribe a la falta de demostración de la vinculación existente entre la cesantía del lucro y que las accionantes se vean afectadas por este; mas no hizo pronunciamiento alguno sobre las consideraciones efectuadas por la Juez A quo para llegar a la conclusión sobre la procedencia del lucro cesante, este sentenciador confirma el criterio explanado por el A quo y procede a reproducir la condenatoria de este concepto, en los siguientes términos:

    (…/…)

    DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE (Daño material).

    El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

    Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:

    • Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.

    • Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir).

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    En el presente caso quedó probado que el accidente produjo en el de cujus R.J.Y.G., una serie de lesiones, que le causaron la muerte, tales como Shock Hipovolemico, Ruptura múltiples de vísceras aplastamiento de abdomen, por lo que de conformidad con el criterio reiterado asumido en casos similares por el M.T., en materia de LUCRO CESANTE, ya que el accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano fue a consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa por no cumplir con sus deberes como patrono, y al demostrarse que el accidente que fue objeto de análisis se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad laboral, se evidencia la procedencia del LUCRO CESANTE, esto con independencia que el accidente haya dado lugar o no a la muerte de la victima, por que aún en caso de muerte, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar el monto correspondiente a lo que hubiese podido percibir la victima en el promedio de vida útil que esta hubiese tenido.-

    Sentencia Nº.1.724, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 02 de agosto del año 2007) con ponencia del magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO.-

    Para su cálculo deberá tomarse en cuenta la proyección de vida útil que tiene, esto es 29 años, hasta los 64 años, la edad promedio productiva de un trabajador, es decir, el tiempo 33 años y ocho meses, de remuneración que dejara de percibir el trabajador, que es igual a 406 meses de salario, ya que falleció a los 29 años de edad, con un ingreso mensual de Tres Mil Cien Ciento Veinte y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.122,50), que es el salario mensual, que multiplicados por esos 404 meses de vida que hubiera tenido arroja un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCEINTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), cantidad esta que se condena y ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.

    (…/…)

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada. Y Así se decide.

    RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDANTE L.C.:

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS ASCENDIENTES:

    Con referencia a la apelación en el caso concreto, señala que al Juez A quo se le solicitó la aplicación del artículo 568, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cual hizo caso omiso y no se pronunció sobre ello. En el cual el artículo 568 establece que todas aquellas personas que van a solicitar la indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador no solo basta en este caso que sean los ascendientes sino que tiene que estar inmerso en el literal C, que debe estar bajo la protección y guarda de este muchacho antes de fallecer cuestión esta que en los autos no aparece probado

    Ahora bien, a efectos de resolver el punto de apelación referido a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los codemandantes, ciudadanos R.E.Y.L. y M.C.G.D.Y., padres del ciudadano quien en vida se llamara R.J.Y.G., en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación de la co-demandante L.C. en su condición de concubina, por carecer éstos supuestamente de la cualidad e interés, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el articulo 568, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al momento de la muerte de su presunto hijo, estaban a cargo de éste.

    En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal señala a: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto; sin embargo, fue aportado a los autos por la representación judicial de la parte codemandante L.C., sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo mediante el cual declara con lugar la solicitud de “UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES” y en consecuencia declara a los ciudadanos R.E.Y.L., M.C.G.d.Y. y L.R.C., como únicos herederos universales del de cujus R.J.Y.G., de esta se desprende que dicha solicitud fue efectuada por los tres ciudadanos up supra identificados, hoy accionantes, por lo que entiende y establece este sentenciador que estos se reconocían mutuamente como herederos del trabajador, de igual modo, a los folios 18 y 19 corren insertos el Acta de Defunción y la partida de nacimiento del occiso R.J.Y., documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de los ciudadanos R.E.Y.L., M.C.G.d.Y., hoy codemandantes, aunado al hecho de que la interposición de la demanda fue presentada por las ciudadanas L.C. (concubina) y M.C.G.d.Y. (ascendiente), que además convive con el ciudadano R.Y. (ascendiente), evidenciándose así que reconocían que ambas tenían la cualidad y derecho para actuar en juicio.

    Asimismo observa esta Alzada que la propia empresa demandada reconoció a los padres del trabajador fallecido como los legitimados activos a los fines de ser los acreedores de las indemnizaciones, así como los montos correspondientes al Seguro de Vida, el cual según declaración de la parte accionada les fue cancelado tanto a la ciudadana L.C., en su condición de concubina del occiso, como a los ciudadanos R.Y. y M.G.D.Y., en su condición de ascendientes del ciudadano R.Y.G. (+). En consecuencia, es criterio de este sentenciador que los Ascendientes del Trabajador fallecido R.Y.G., tienen legitimación activa para actuar en el presente juicio, siendo por tanto, improcedente lo solicitado por la representación judicial de la codemandante L.C.. Y Así se Establece.-

    RESPECTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS

    Finalmente, la representación judicial de la parte co-accionante recurrente, manifiesta que la Juez A quo otorgó todo lo peticionado, y aun así declara Parcialmente Con Lugar la demanda, debiendo haber sido declarada Con Lugar y ordenar la condenatoria en costas.

    A los fines de decidir este punto de apelación, es necesario traer a colación el Principio que rige en materia de Costas, inherente a que su procedencia deviene de un vencimiento total, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.010, Nro. 641, caso: J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., en este sentido dejo sentado lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    Sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

    Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

    En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    .

    También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

    Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

    (…/…)”

    Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    En la norma antes transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija.

    Ahora bien, este Juzgador de la revisión tanto de la pretensión realizada por el accionante en su escrito libelar y los conceptos condenados por el Juez A quo, observa que aun y cuando los conceptos demandados fueron efectivamente condenados; el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y eximio de condenatoria en costas a la demandada.

    Así pues, se delata entre lo pretendido y lo determinado en el fallo recurrido, que las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada.

    Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, aun existiendo inconsistencia numérica por errores de calculo, la condenatoria debe ser total o con lugar la acción, pues en definitiva lo determinado por el Juez, es la correspondencia del derecho reclamado, en apreciación de la demostración de los hechos que respaldan la pretensión.

    En consecuencia, dado el establecimiento realizado respecto de la identidad de conceptos demandados y condenados, este Tribunal considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.Y.L., M.C.G.d.Y. y L.R.C. contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia procedente condenar en costas a la parte accionada perdidosa. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, esta Alzada procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo y confirmados por esta Alzada, debiéndose adicionar la modificación efectuada por este juzgador con respecto al daño moral, por lo que se condena a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., al pago de los conceptos y montos condenados:

    LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Los actores ha reclamado la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20) por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines ha estableció, en su articulado 130 un conjunto de sanciones patrimoniales, para los casos en que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.l. y que estas se hayan producido por la falta de aplicación de las normas de seguridad e higiene , por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

    Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al ciudadano R.J.Y.G. (+), respecto de los riesgos (Específicos) de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el laboraba como Ayudante General en la instalaciones de la accionada quedando demostrado a través del informe del puesto de trabajo, realizado por el funcionario de Inspsasel, que no se observo Plataforma de trabajo para realizar el cambio de Bay Pass, de las tuberías, y operación de las válvulas de nivelación del tornillo Denver, que el Tornillo Denver se activa por medio de una salar de control de manea remota, que se encuentra sin ningún tipo de contacto visual o aviso para permitir el funcionamiento, igualmente nos e observó sistema de parada de emergencia, se observó procesos peligrosos no controlados que evidencia la existencia de peligro grave o inminente para la vida y salud de los trabajadores procediendo a la suspensión total de funcionamiento de los tornillos denver en cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para el funcionamiento Seguro. Así mismo, se aprecio que la guarda de protección presenta una abertura cuyas dimensiones son anchas: 1,27 metros; alto: 0,88 metros (desde el pase de la válvula de nivelación a la aparte superior de la guarda protectora, lo cual evidencia que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el mencionado ciudadano durante la realización de sus labores habituales de trabajo. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130, ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el trabajador al momento de realizar sus labores de trabajo, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la actividad que debía realizar el ciudadano R.J.Y.G. (+). Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Medico Ocupacional de Inspsasel, el cual determino Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1ero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de 160,36, por ocho (8) años por 365 días, contados por días continuos. Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, 20), suma que representa ocho (8) años contados por días continuos, 2.920 días, calculados a razón de 160,36, cada uno, en virtud que en la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por los demandantes. Así se decide.-

    (…/…)

    DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE (Daño material).

    El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

    Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:

    • Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.

    • Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir).

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    En el presente caso quedó probado que el accidente produjo en el de cujus R.J.Y.G., una serie de lesiones, que le causaron la muerte, tales como Shock Hipovolemico, Ruptura múltiples de vísceras aplastamiento de abdomen, por lo que de conformidad con el criterio reiterado asumido en casos similares por el M.T., en materia de LUCRO CESANTE, ya que el accidente laboral sufrido por el prenombrado ciudadano fue a consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa por no cumplir con sus deberes como patrono, y al demostrarse que el accidente que fue objeto de análisis se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad laboral, se evidencia la procedencia del LUCRO CESANTE, esto con independencia que el accidente haya dado lugar o no a la muerte de la victima, por que aún en caso de muerte, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar el monto correspondiente a lo que hubiese podido percibir la victima en el promedio de vida útil que esta hubiese tenido.-

    Sentencia Nº.1.724, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 02 de agosto del año 2007) con ponencia del magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO.-

    Para su cálculo deberá tomarse en cuenta la proyección de vida útil que tiene, esto es 29 años, hasta los 64 años, la edad promedio productiva de un trabajador, es decir, el tiempo 33 años y ocho meses, de remuneración que dejara de percibir el trabajador, que es igual a 406 meses de salario, ya que falleció a los 29 años de edad, con un ingreso mensual de Tres Mil Cien Ciento Veinte y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.122,50), que es el salario mensual, que multiplicados por esos 404 meses de vida que hubiera tenido arroja un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCEINTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), cantidad esta que se condena y ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.

    Le corresponde a los accionantes por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO VEITE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). Y Asi se Establece.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.468.251, condenada por la indemnización prevista en el numeral “1er.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.261.490,00), por indemnización del Lucro Cesante, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 120.000,00, condenada por la indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    Se condena a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.849.741), por los conceptos demandados y condenados.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR punto previo esgrimido por la parte demandada relacionado con la justificación de la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada referido al contenido de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandante.

CUARTO

MODIFICADA la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

QUINTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.P., R.Y. Y M.G.D.Y. contra SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR