Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° y 104°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000855

PARTE ACTORA: R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.787.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, A.L.F. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.695 y 136.954.

PARTE DEMANDADA: B & F CONSTRUCCIONES, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 24, tomo 1-A-Tro, en fecha 12 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. ALVINS SANTI, J.C.P.R., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MARCANO, REINALGO GUILARTE LAMUÑO, N.M. CHAFARDET GRIMALDI, F.A.A.S., F.B.M., M.D.L.A.G.C., C.D.N.G. y D.J.B.C. , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 101.708, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo del presente año, todo con motivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.J.M. contra B & F CONSTRUCCIONES, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013 se da por recibida la presente causa, el día 02-07-2013 se procede a fijar la audiencia oral para el día 01-08-2013 oportunidad en la que se lleva a cabo la audiencia difiriéndose el dispositivo oral para el día 08-08-2013. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora circunscribe su apelación en el punto de la prescripción declarada con lugar por el tribunal de juicio.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra que particularmente en este caso correspondió a la demandada demostrar la fecha en que culminó el contrato de trabajo; tenemos que de las pruebas adminiculadas en su conjunto y exhaustividad se puede llegar a la convicción que la terminación del contrato de trabajo fue en abril de 2010, ello puede establecerse al adminicular las pruebas presentadas por la parte demandada en referencia a la prueba de informes del banco mercantil, la declaración del tercero, como el retiro del actor del IVSS, coinciden en la fecha de terminación el 05 de abril de 2010, por lo que siendo la demanda presentada en fecha 23 de junio de 2011, es evidente que supero el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que el actor carecía de interés jurídico actual y resulta forzoso declarar prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

… Así las cosas, se observa que la demandada demuestra su alegato respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo 16/04/2010, por lo qué la parte actora contaba hasta un años luego para proponer su acción y visto que fue presentada en fecha 23/06/2011, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, en consecuencia se hace innecesario decidir respecto de los demás hechos controvertidos.- ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a los anterior la parte actora no demuestra si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y de autos no se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de la accionante.

De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. …

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de mayo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado F.B., quien consignó escrito contentivo de 27 folios útiles, cuyos términos son los siguientes:

“…que habiendo terminado la relación laboral entrew B&F CONSTRUCCIÓN y el ING. MELENDEZ, en fecha 5 de abril de 2010, y no en fecha 2 de junio de 2010, como alega el ING. MELENDEZ, en el folio treinta y tres (33) de la reforma de su demanda, hacemos valer conforme con el principio de adquisición procesal, el “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”,expedido por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23 de junio de 2011, el cual riela en el folio ocho (8) del expediente, del cual se evidencia que en esa misma fecha fue presentada la demanda del ING. MELENDEZ, es decir, una vez consumando el lapso de prescipción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la LOT, toda vez que el ING. MELENDEZ, presentó su demanda más de un (1) año después de haber culminado su relación de trabajo con entre B&F CONSTRUCCIÓN, por lo que la presente demanda se encuentra prescrita …”.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre la fecha de terminación de la relación laboral, señalando ante esta alzada que la fecha es la alegada en el escrito libelar.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Ahora bien, debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la l.d.P.D.; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado sólo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro E.V., en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:

...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…

(Pág. 52 y 53 Obra citada).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”

La Sala de Casación Social ha dicho que el juez no puede suplir las cargas de alegación y de pruebas, caso citado supra (Ferretería Epa) un juez superior no puede convertirse en un juez de instancia por modificación de la litis, en alzada, y mucho menos bajo el argumento de ocultamiento de hechos o por deficiencia en las probanzas aportadas en instancia, pretendiendo presentarlas ante el Tribunal Superior solo por el hecho de constituir documentos públicos, los cuales, si bien pueden ser traídos en cualquier estado y grado del proceso, su incorporación en una etapa procesal distinta a la prevista por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe indefectiblemente estar ligada a hechos sobrevenidos que escaparon del conocimiento del Juzgador a quo, lo cual no sucede en el caso objeto de la presente decisión. Por su parte, tenemos que la Sala de Casación Social sentencia No. 812 de fecha 12 de junio de 2008 ratifica la sentencia del 17-04-2008, indica:

…Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que, en efecto, el Sentenciador de Alzada estableció, en su motiva, que la parte demandante, consignó en la audiencia de juicio, copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1999, contentiva de la reclamación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.M. y otros, mediante la cual se demostraba la interrupción de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, concluyendo -el Sentenciador- que dicha prueba fue presentada tempestivamente, por cuanto tal defensa perentoria fue alegada en el escrito de contestación y el acto procesal siguiente para demostrar la interrupción era la audiencia de juicio.

Adicionalmente, se observa que la recurrida determinó que la documental en cuestión constituye un documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que a pesar de haber sido tachado por la demandada, ésta no fundamentó la impugnación en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que éste -el Sentenciador- procedió a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, otorgándole al acta presentada pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008, antes referida, resolvió el mismo supuesto planteado en los términos que de seguida se reproducen:

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que la parte demandante consignó a los autos (folios 390 y 391 de la 2º pieza), original de prueba documental constituida por dos (2) actas de fecha 8 de mayo de 2000, de procedimiento administrativo incoado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual hizo acto de presencia la representación judicial de la empresa demandada y se opuso a los reclamos presentados.

También se verifica, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la audiencia de juicio.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07).

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.

Con base al criterio antes citado, el cual se ratifica, esta Sala de Casación Social debe declarar la improcedencia de la denuncia planteada, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, toda vez que se verifica del caso en concreto que la parte demandada tampoco fundamento la impugnación del documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sin lugar a dudas constituyó un acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Así se decide…

.

La Sala de Casación Social, precisa en dicha sentencia que las documentales deben ser consignados en la fase de pruebas, para que sean conocidos en la fase de juicio por el juez de juicio, ya que las decisiones tomadas por los juzgados de primera instancia deben basarse sobre lo alegado y probado en autos, siendo así y revisado el punto previo declarado con lugar por el a quo en su decisión relativo a la prescripción de la acción, se concluye que el a quo no tenía otra opción sino declarar la procedencia de la defensa de prescripción. La parte actora no cumplió con su carga de demostrar los actos interruptivos de la prescripción alegada por su contraparte. En base a los argumentos expuestos esta alzada, declara improcedente la pretensión de la parte actora de modificar la recurrida en alzada. Declara ajustada a derecho la sentencia de instancia y en consecuencia sin lugar la apelación de la parte actora, dado que la demandada, al dar contestación señala como fecha de terminación de la relación laboral una distinta a la alegada por la accionante y como quiera que ello puede establecerse al adminicular las pruebas presentadas por la parte demandada en referencia a la prueba de informes del banco mercantil, como el retiro del actor del IVSS, a las cual se le otorga valor probatorio, coinciden en la fecha de terminación el 05 de abril de 2010, por lo que la parte actora contaba hasta un años luego para proponer su acción y visto que fue presentada en fecha 23-06-2011, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable, por lo que prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, en consecuencia se hace innecesario decidir respecto de los demás hechos controvertidos. Así decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

SECRETARIO

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