Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 05 de Marzo de 2014

203° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTES: R.H., T.A.R., J.M.S.S. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.749.174, V- 2.805.035, V- 3.030.558 y V- 7.541.491, respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, domiciliado en la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. y los tres últimos domiciliados en la Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas

MOTIVO: ACCIÓN A.C.

ACCIONADO: Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE: Nº 2014-1274.

Conoce del presente expediente, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, por ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los Ciudadanos R.H., T.A.R., J.M.S.S. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.749.174, V- 2.805.035, V- 3.030.558 y V- 7.541.491, respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. y los tres últimos domiciliados en la Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas contra el Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 24 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió mediante auto escrito contentivo de acción de Amparo, contra la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de la Subregión 1, sociobioregión Llano Occidentales del Estado Barinas le dio el curso de Ley correspondiente. (Folio 1 al 12).

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto ordenando la notificación de las partes accionantes, a los fines de que indicara de manera precisa sus argumentos y aclare su petitorio de la presente acción. (Folio 13).

En fecha 02 de octubre de 2013, los Ciudadanos: J.M.S.S. y J.A.R.M., consignaron escrito adecuando la acción de A.C.. (Folio 14).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, libra oficio, despacho y comisión con boleta de notificación al Ciudadano R.H., parte accionante en la causa. (Folio 15 al 17).

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto a los fines de proveer sobre la diligencia suscrita por los accionantes. (Folio 18).

En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante diligencia compareció uno de los accionantes, Abogado en ejercicio R.H., identificado en autos, en la cual se dio por notificado. (Folio 19).

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto en el cual considero inoficioso remitir la notificación ordenada a una de las partes de la presenta acción. (Folio 20).

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto en el cual estimo procedente notificar nuevamente a los accionantes para que expongan de manera clara los argumentos de la referida acción de amparo. (Folio 25 y 26).

En fecha 03 de Diciembre de 2013, los Ciudadanos R.H., J.M.S.S. y J.A.R.M., consignaron escrito de acción de A.C. en contra del Ciudadano J.A.V., Coordinador del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de la Sub Región 1, Sociobioregión Llanos Occidentales del Estado Barinas. (Folio 33).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de A.C. y declinó la competencia a esta Instancia Superior Agraria del Estado Barinas. (Folio 35 al 37).

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto auto ordenado remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 43 y 44).

En fecha 08 de enero de 2.014, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente. (Folio 45 al 46).

En fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado dicto Sentencia declarándose competente para conocer la presente acción. (Folio 47 al 58).

En fecha 07 de febrero de 2014, este Juzgado dicto auto donde ordenó la notificación de una de las partes a los fines de que indique con exactitud su pretensión principal. (Folio 67 al 70).

En fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado recibió escrito del Ciudadano: T.A.R., parte accionante de la presenta causa. Folio (73 al 74).

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(Cursiva de este Tribunal)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso tal como lo prevé la Sentencia de Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales los quejosos plantearon la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C., al no existir según lo establece en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…indican que interponen una Acción de A.C., establecen la presunta negativa del ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas de prohibirles la tramitación de señales y hierro por ante ese organismo, (….).Hemos tenido problema que nos han imposibilitado realizar nuestras actividades ya que nos prohíbe que realicemos la tramitación de hierros y señales con poder y autorización por nuestros mandantes…

solicitando el inmediato restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violadas y la situación jurídica que más se asemeje a ella, “según sus expresiones”.

(Cursiva de este Tribunal)

Alegaron los quejosos las siguientes peticiones:

(…) comparecemos ante su competente autoridad, para solicitar que se dicte un mandamiento de A.C.d.I.N. de S.A.I. (INSAI), por los actos de omisión, causante de agravio, con lo cual se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es la prohibición el desconocimiento y la negativa de no aceptar la tramitación de señales y hierros por ante el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI),(…), (…) a favor de todos los que soliciten un servicio de señales y hierros Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), y que haga valer tantos las autorizaciones y poderes antes señalados y que el ciudadano J.A.V. reconozca estos instrumentos legales otorgados en Registros y Notarias Publicas.

(Cursiva de este Tribunal)

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo es contra la presunta negativa del ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas de prohibirles la tramitación de señales y hierro por ante ese organismo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a analizar los recaudos que se encuentra en el presente expediente:

1.- Escrito dirigido por los ciudadanos: J.A.R. y J.M.S., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.030.558 y V- 7.541.491, a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en Maracay Estado Aragua.

2.-Escrito dirigido por el Ciudadano: D.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.533.571, a la consultaría Jurídica Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). Maracay Estado Aragua.

3.- Escrito dirigido por varios abogados a la Ingeniero W.C. presidente del INSAI, Maracay Estado Aragua.

4.- Escrito dirigido por el Colegio de Abogados de Estado Barinas al Ingeniero W.C. presidente del INSAI.

De lo antes transcrito se evidencian las diferentes misivas dirigidas a las autoridades del Instituto Nacional de S.A.I., mediante la cual señalan la presunta negativa del ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas de tramitación de señales y hierro por ante ese organismo, con poderes autenticados o carta poder. Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas del expediente no consta ningún instrumento que permita a este sentenciador verificar que ciertamente el ciudadano J.A.V., antes identificado, a negado la tramitación de señales o hierros.

En este sentido, considera oportuno quien aquí conoce indicar que en el supuesto negado de verificarse tal negativa (tramitar la solicitud de hierros y señales) en las actas del expediente, estaríamos en presencia de una obligación especifica de la administración, más no en una obligación genérica para que pueda proceder la Acción extraordinaria de A.C., razón por la cual es ineludible traer a colación la sentencia Nº 399 de fecha 27/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones administrativas, a saber:

1. “la conducta de la administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y

2. la acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación especifica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este caso lo que seria procedente es el recurso por abstención o carencia

3. en lo que concierne a las llamadas obligaciones especificas, la jurisprudencia con anterioridad a la constitución de 1999 (sentencia del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. casos Navíos J Salas Grado y J.M.M. y Otros), y que esta sala asume por considerarlas acertadas, delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas.

Con base en lo anterior, solo procede la acción de amparo, cuando esta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la administración es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la trasgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones especificas, estos es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42 numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En relación con la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y cursivas de éste Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias y les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así mismo en la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En este mismo orden la sentencia Nro. 575, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

(…) Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo intentada por los representantes de la empresa PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ha debido declararse inadmisible. En tal sentido, se revoca la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara inadmisible la acción de amparo ejercida por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por este Sentenciador por encontrarse en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de este Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de abstención o carencia por estar en presencia de una obligación especifica del Instituto Nacional de S.A.I., y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos de forma expresa primero: La negatividad por parte del ciudadano J.A.V., antes identificado, de tramitar la solicitud de hierro y señales y segundo. Utilizar las vías ordinarias por estar en presencia de obligaciones especificas de la administración, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes en su escrito señalaron:

“(…) J.A.V., en forma autoritaria y abusando del poder que le ha otorgado su cargo, desde el inicio del ejercicio de su cargo comenzó a crearnos problemas, tales como pidiendo recaudos innecesarios, y al final nos prohibió la realización de los tramites inherentes para la obtención de hierros y señales, de nuestros representados para marcar sus animales. Pues según él tramitación debe ser realizada directamente por los usuarios (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

De las manifestaciones de las partes actoras antes señaladas, “según sus expresiones”, les lesiono el derecho a la representación en los tramites inherente al hierro y señales, ratifica este Juzgador en sede Constitucional que los recurrentes de autos, no ejercieron la acciones ordinarias tal como el recurso de abstención o carencia en su debida oportunidad, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. (ASÍ SE DECIDE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.H., J.M.S.S. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.749.174, V- 2.805.035, V- 3.030.558 y V- 7.541.491, respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. y los tres últimos domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, los dos primeros abogados, en contra del ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de a.c..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos R.H., T.A., J.M.S.S. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.749.174, V- 2.805.035, V- 3.030.558 y V- 7.541.491, respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. y los tres últimos domiciliados en la Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, los dos primeros abogados, contra el ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario

Luis Ernesto Díaz Santiago

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago

DVM/LEDS/gba

Exp. N° 2014-1274

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR