Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.G.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.R.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ)

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: A.O.M.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTRAS REMUNERACIONES

En fecha 14 de mayo de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado F.R.H., Inpreabogado Nro. 101.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.200.803, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo que declaró “PROCEDENTE LA DESTITUCION del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPMEH) R.G.T....”.

En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 11 de junio de 2014 se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas.

En fecha 14 de julio de 2014 la abogada C.E.R.A., Inpreabogado Nro. 11.928, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dio contestación a la querella.

En fecha 14 de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el hoy querellante debidamente asistido por el abogado M.E.R., Inpreabogado Nro. 110.620, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa, manifestando que en virtud de la consignación, por parte la representación judicial del Instituto querellado, de la integridad del acto administrativo impugnado, se observó que el mismo emana del ciudadano M.J.R.F., en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ente centralizado dependiente del Ejecutivo Nacional, no respetándose en el presente juicio las garantías procesales de la Nación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por la parte querellante y en atención a lo manifestado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda en su escrito de contestación a la querella, referente a la falta de cualidad del prenombrado Instituto, por cuanto el mismo en ningún momento procedió a destituir al actor, toda vez que el acto administrativo se inició por Avocamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo el aludido Instituto un “simple vehiculo comisionado” para notificar al funcionario de la destitución emitida por ellos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y sanear el presente proceso, revocó el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2014 y las actuaciones subsiguientes al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado de admitir nuevamente, previa notificación del Presidente del referito Instituto, del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo.

En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la querella interpuesta por el abogado F.R.H., Inpreabogado Nro. 101.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.200.803, contra la Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo N° 003-14 dictado en fecha 06 de febrero de 2014 por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, adscrito al prenombrado Ministerio, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda; en tal sentido, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado M.E.R., Inpreabogado Nro. 110.620, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual reformó la querella interpuesta.

En fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la querella interpuesta, en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la reforma de la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 16 de marzo de 2015 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 25 de mayo de 2015 la abogada A.O.M., Inpreabogado Nro. 23.162, actuando en representación de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 08 de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos. Asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de junio de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

El día 06 de agosto de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN Lugar la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Narra la representación judicial del querellante que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda desde el día 25 de septiembre de 1995, con el cargo de Agente, y permaneció en esa institución durante 18 años. En fecha 05 de junio de 2012 su representado fue nombrado como Director Presidente de dicha institución policial, ostentando para esa oportunidad la jerarquía de Supervisor Agregado, función ésta que ejerció durante un año y siete meses, cumpliendo las responsabilidades inherentes a su cargo. Continua señalando dicha representación que, algunas de esas actividades generaron ciertas molestias en el personal policial, debido a lo cual algunos de ellos se dirigieron al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, dependencia que se encuentra subordinada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad de exponer sus quejas y denunciar supuestos atropellos, siendo que entre dichas denuncias se encuentran la del Supervisor Jefe Barrios Pedro, quién manifestó que la misma obedecía al hecho de haber sido transferido a la Sala de Denuncias y agregó además otros hechos referidos a transferencias efectuadas al personal policial de un área de trabajo a otra, funciones éstas que se enmarcan perfectamente dentro de las actividades que debe cumplir todo Director de algún organismo o ente, en este caso, de una Institución Policial. Indica la parte actora que los hechos anteriormente explicados, los cuales fueron denunciados ante el referido Vice Ministro, trajeron como consecuencia que en fecha 14 de junio de 2013 dictaran un acto de Avocamiento el cual fue suscrito por el ciudadano M.J.R.F. en su condición de Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, siendo signada la averiguación administrativa con el Nro. DGONSDCP/AVOC/004-2013, en cuyo contenido se establece que dicho acto está relacionado con los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario policial, en los casos previstos en el artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la apertura del respectivo expediente disciplinario, estableciéndose de manera contundente que en el mismo la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Desviaciones Policiales de la precitada institución, debían inhibirse de dicha averiguación disciplinaria según lo establecido en el artículo 36 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y exhortó a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía adscrita al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), como órgano rector, para que realizara la averiguación administrativa a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y establecer las responsabilidades a que hubiese lugar. Una vez culminada la averiguación disciplinaria llevada a cabo en su totalidad por el referido Vice Ministerio, el actor fue notificado del acto administrativo de carácter particular que acordó su destitución el día 12 de febrero de 2014, tal como se evidencia de la decisión Nro. 003-14 emanada del referido Viceministerio, de fecha 14/06/2013.

Precisados los hechos relacionados con le presente caso, se observa que la representación judicial de la parte querellante denuncia la ausencia de presupuestos para la iniciación del procedimiento de destitución, toda vez que, el mismo exige presupuestos indispensables en caso de que el Órgano Rector decida avocarse al conocimiento e instrucción de dicho proceso, esto es, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, siempre que se verifique que esa falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada y que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal en el avocamiento, que al inculpado se le garantice su derecho a la defensa; aunado a ello, en materia disciplinaria, cuando a un servidor público se le impone la máxima pena, es decir, la destitución, es porque el ente investigador que sanciona a probado no solo que el inculpado cometió la falta o faltas por las que se le acusa, sino que la ley prevé que la pena a imponer sea la destitución y no otra menos grave; presupuestos y consecuencias que nunca se sustentaron previamente mediante un acto administrativo, para poder proceder al avocamiento y así realizar el procedimiento de destitución en contra de su representado, pues no media previamente ninguna diligencia que compruebe o haga presumir al Órgano Rector que hubiese habido omisión, obstaculización o retardo en algún procedimiento disciplinario en contra de su representado por el instituto querellado, o que hubiere dejado de aplicar alguna sanción que hubiere lugar, amén de que se mediara alguna denuncia al respecto.

Continua señalando la representación judicial de la parte actora que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de que el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía dictó el acto de avocamiento en el procedimiento disciplinario susceptible de sanción de destitución, argumentando para ello que actúa según lo previsto en el artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose que el acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite, así como en los casos que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyan las faltas sujetas a destitución, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, señala dicha representación que aún cuando la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.503, confiere al Viceministerio de Sistema Integrado de Policía la facultad de avocarse en los procedimientos disciplinarios conferidos a hechos susceptibles de la sanción de destitución de los cuerpos de policía, de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 de dicha gaceta, queda claramente demostrado que jamás se inició una averiguación disciplinaria a su representado desde la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, quien en principio era el órgano encargado de efectuar y aperturar dicho procedimiento administrativo, por ser el ente de la Administración Pública donde concursó para su ingreso y admisión, donde cumplió su carrera dentro de la Administración ejerciendo como funcionario policial, siendo el ente que efectuaba el pago de sus sueldos y demás beneficios laborales.

Asimismo, argumenta la representación judicial de la parte actora que las denuncias efectuadas en contra de su representado, tal como se relata en el cuerpo del acto de avocamiento, fueron interpuestas por los interesados directamente en el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, quienes sin velar que se cumpliera este requisito, ordenaron no sólo el acto de avocamiento para iniciar la averiguación disciplinaria, sino que también ordenaron la inhibición de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese cuerpo policial, por lo que mal podría hablarse de que hayan concurrido los presupuestos de omisión, obstaculización o retardo a los que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual fundamentaron el acto de avocamiento antes mencionado, violentando flagrantemente lo estipulado en dicha normativa, donde debían concurrir los tres presupuestos. Para agravar la vulneración de los procedimientos señalados anteriormente; señala dicha representación que debía existir en el caso de su representado, no solo una averiguación disciplinaria que evidenciara que se habían llenado los extremos para cumplir con el proceso administrativo regular, partiendo desde las denuncias efectuadas, si no que a su vez debía comprobarse por parte de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria que habían concurrido los presupuestos de omisión, obstaculización o retardo a los que se refiere el artículo 101 ejusdem, en el cual fundamentaron el acto de avocamiento antes mencionado, y después de haber constatado y demostrado la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria tal circunstancia, posteriormente elaborar un informe que enviado al Viceministro con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía facultara a este último para dictar el acto de avocamiento, según lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, siendo que en el caso que nos ocupa, es el propio Viceministerio del Sistema Integrado de Policía quien contrariamente a lo establecido en la referida Resolución, exhortó directamente a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, adscrita al Viceministerio mencionado, para que realizara la averiguación Administrativa a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte querellante la falta de aplicación del procedimiento de inhibición, en tal sentido señala que mediante acto de avocamiento dictado por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía al inicio del procedimiento destitutorio, se estableció que la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Desviaciones Policiales de la Institución, debían inhibirse de dicha averiguación disciplinaria según lo establecido en el artículo 36 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y exhortó a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), como órgano rector, para que realizara la averiguación administrativa a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Arguye la representación judicial de la parte actora que el procedimiento de inhibición contemplado en los artículos 37 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fue cumplido para la formación del acto administrativo de destitución, por cuanto el Instituto querellado nunca inició ninguna averiguación en contra del hoy querellante, debido a que los denunciantes que acudieron a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, adscrita al ya mencionado Viceministerio, como órgano rector, no interpusieron ninguna queja o acontecimiento ante dicha institución policial, por lo que mal pudiera el órgano rector establecer que la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Desviaciones Policiales del Instituto mencionado con anterioridad, debían inhibirse de dicha averiguación disciplinaria según lo establecido en el articulo 63 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el inicio del procedimiento sancionatorio sustanciado en contra del hoy querellante, el cual prestaba servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo con el cargo de Supervisor Agregado y ejercía funciones como Director General de dicho cuerpo policial, tuvo su origen en el cúmulo de denuncias presentadas ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, por funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto, por lo que, ante esa circunstancia ya no era posible llevar a cabo la competencia dispuesta por el propio legislador en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación administrativa, entonces se debía inhibir del conocimiento del asunto cuya competencia le fue legalmente atribuida para tales fines, tal y como lo dispone el artículo 36 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se demuestra una relación de servicio o de insubordinación con el interesado en el asunto, vale decir, con el hoy querellante, quien se reitera, ejercía funciones como Director General del Instituto querellado, claro está era el superior jerarca de los funcionarios denunciantes. Continua señalando la parte querellada que, al verificarse tales circunstancias era necesario que se efectuara el avocamiento por parte del órgano rector del servicio de policía, esto es, el Viceministerio Integrado de Policía, para que ejerciera directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento administrativo correspondiente en contra del actor, sin que con ello sea necesaria la exigencia dispuesta en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la procedencia del avocamiento, esto es, “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar”, razón por la cual, solicita dicha representación que se desestime el alegato del actor referente a la vulneración del artículo 101 ejusdem, siendo evidente que no resulta vulnerado el contenido a que se hizo mención precedentemente.

Asimismo, señala la representación judicial del Instituto querellado en cuanto al alegato del actor referido a la elaboración de un informe por parte de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria, para ser remitido al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, que facultara a éste último para dictar el acto de avocamiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010; que riela en el expediente disciplinario, el Informe Técnico elaborado en fecha 14 de junio de 2013, por la unidad administrativa correspondiente, en el cual se recomendó practicar todas las diligencias necesarias para la sustanciación, trámite y decisión del expediente disciplinario del actor, ello conforme a los artículos 4 y 5 de la mencionada Resolución, razón por la cual solicita dicha representación que se desestime el referido alegato, por resultar infundado.

Para decidir al respecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también lo dispuesto en los artículos 3 numeral 1; 4 y 5 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, a través de la cual se dictaron las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, los cuales son del tenor siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

(Énfasis de este Tribunal)

Atribuciones

Artículo 3. La Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer las competencias establecidas en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución.

(OMISSIS)

. (Resaltado de este Tribunal)

Del avocamiento para el ejercicio directo

de las atribuciones disciplinarias

Artículo 4. El Viceministro o Viceministro del Poder Popular con competencia en materia del sistema integrado de policía, previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, podrá dictar el acto de avocamiento en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales o municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario o funcionaria policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos en que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyan las faltas sujetas a destitución a que se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El acto de avocamiento podrá dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada o de las autoridades competentes.

(Resaltado de este Tribunal)

De los supuestos de ejercicio directo

de las atribuciones disciplinarias

Artículo 5. A los fines del ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se entenderá por los supuestos allí descritos lo siguiente:

1. Omisión: Falta de impulso procesal por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, para iniciar una averiguación o procedimiento disciplinario en el supuesto de las faltas establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

2. Obstaculización: Conducta de interferencia, bloqueo o presión sobre la actuación de la Oficina de Control de Actuación Policial, para iniciar una averiguación o procedimiento disciplinario en el supuesto de las faltas establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

3. Retardo: Demora injustificada o arbitraria del inicio, trámite, o decisión de una averiguación o procedimiento disciplinario, en el supuesto de las faltas establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

.

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad observa este Juzgador que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que, de manera excepcional, en aquellos casos de faltas que ameriten la sanción de destitución de un funcionario policial, cuando la autoridad disciplinaria del cuerpo de policía que corresponda omita, obstaculice o retarde los procedimientos disciplinarios o bien, deje de aplicar las sanciones que correspondan, será potestativo del órgano rector del servicio de policía el ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, lo cual pone en evidencia que nuestro legislador estableció en dicha disposición normativa cuatro supuestos que deben presentarse, mas no de manera concurrente, a los fines de que el órgano rector del servicio policial, esto es, el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de modo directo, inicie, tramite y decida los procedimientos disciplinarios donde sea manifiesta la ocurrencia de los aludidos cuatro supuestos, esto es, omisión, obstaculización o retardo en los procedimientos disciplinarios o la no aplicación de la sanción a que hubiere lugar con ocasión a la comisión de una falta.

En este orden de ideas, mediante Resolución Nro. 249 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.503, de esa misma fecha, se procedió a crear la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la cual tiene por objeto garantizar el correcto ejercicio de las atribuciones disciplinarias que corresponden a los Cuerpos de Policía, pudiendo ejercer para ello, conforme a lo establecido en el articulo 3 numeral 1 de dicha Resolución, las competencias establecidas en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, observa el Tribunal que en el articulo 4 de dicha Resolución se consagró el avocamiento por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía en aquellos procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución, ello previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, pudiendo en consecuencia el referido Viceministerio iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se estableció en dicha disposición normativa, que el acto de avocamiento podría dictarse en cualquier procedimiento en tramite, inclusive en aquellos casos donde no se haya iniciado el correspondiente procedimiento y se presuman hechos que constituyan las faltas sujetas a destitución, siempre y cuando se presenten los supuestos a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, de la revisión del expediente disciplinario del actor observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, tal como fuese señalado por la representación judicial de la parte querellada, el inicio del procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante tuvo su origen con ocasión a las distintas denuncias formuladas contra el mismo, por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, tal como se evidencia del folio 01 al 22 de la primera pieza del expediente disciplinario, donde cursa la denuncia efectuada por el ciudadano P.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.665.292, en la cual se expusieron una serie de irregularidades y atropellos laborales a los cuales fueron sometidos su persona y otros compañeros de trabajo por parte del hoy querellante, siendo que el hoy actor para ese momento fungía como Director del mencionado Cuerpo Policial. Recibida dicha denuncia, el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía procedió en fecha 14/06/2013 a realizar el Informe Técnico al cual alude el artículo 4 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, tal como se evidencia del folio 90 al 91 y sus vueltos de la primera pieza del expediente disciplinario, por lo que resulta falso el alegato esgrimido por el hoy querellante relativo a la no realización de dicho informe, observando este Tribunal que en el mismo se recomendó al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía se avocara a dicho asunto; así como que se procediera a notificar al Cuerpo Policial del Municipio El Hatillo que estaba incurso en la causal de avocamiento por parte de dicho Viceministerio y que se practicasen todas las diligencias necesarias para la sustanciación, trámite y decisión del respectivo expediente.

Ahora bien, con posterioridad a dicha actuación observa quien aquí decide que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, procedió a avocarse al expediente disciplinario instruido contra el hoy querellante, dejando establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, incurría en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que los funcionarios denunciantes pertenecían a dicho cuerpo policial (ver folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente disciplinario), y el investigado era el Director del mismo. Asimismo se observa que mediante auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 14 de junio de 2013, el cual corre inserto del folio 94 al 95 de la primera pieza del expediente disciplinario, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, exhortó a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, adscrita al mencionado Viceministerio, para que realizara una averiguación administrativa a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, ello en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Desviación Policiales del mencionado Instituto incurrían en las causales de inhibición ya mencionadas.

En este sentido, debe resaltarse que el artículo 4 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, establece expresamente que el acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento en trámite, así como también en aquellos casos donde no se haya iniciado el procedimiento correspondiente, lo cual ocurrió en el caso de autos, pues previo al avocamiento efectuado por el Viceministerio aún no se había iniciado procedimiento alguno contra el hoy actor, sin embargo, establece dicha disposición normativa que tal avocamiento se efectuará siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; pese a ello, en criterio de este Tribunal, si bien es cierto que no se desprende de la revisión del expediente disciplinario que en efecto concurriera alguno de los supuestos de omisión, obstaculización o retardo ya indicados a los fines de que el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía se avocara a dicho procedimiento disciplinario, así como tampoco se evidencia el trámite de un procedimiento de inhibición de parte de la Oficina de Control de Actuación Policial y la Oficina de Desviación Policiales del Instituto Policial; no es menos cierto que, tal como lo señala la representación judicial de la parte querellada, en el caso que nos ocupa no era posible que la referidas oficinas llevaran a cabo la competencia dispuesta por el legislador en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la apertura, instrucción y sustanciación del la investigación administrativa, toda vez que en primer lugar, los denunciantes formaban parte de dicho Cuerpo Policial, y en segundo lugar, el investigado, esto es, el ciudadano R.T., era la máxima autoridad jerarquica de dicho organismo, quien fungía para ese entonces como Director del Cuerpo Policial, evidenciándose a todas luces que existía una relación de subordinación entre los funcionarios adscritos a dichas oficinas y los denunciantes con respecto al hoy querellante, por ende, al verificarse tales circunstancias era estrictamente necesario que se efectuara el avocamiento por parte del órgano rector, esto es, el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario y que fuera la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, adscrita al mencionado Viceministerio, la que tramitara el correspondiente procedimiento, razón por la cual debe desecharse las denuncias expuestas en este punto por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Por otro lago, arguye la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado violenta lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades necesarias para que dicha destitución surtiera validez y eficacia, lo cual pudiese generar que el acto adolezca de nulidad absoluta, tal como lo contempla el numeral 4 del articulo 19 ejusdem, ya que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto dicha autoridad que dictó el acto no estaba habilitada por ley para avocarse a dicho procedimiento de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el apoderado judicial de la parte actora simplemente se limitó a enunciar la violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin determinar con mayor precisión la vulneración del mismo, sin embargo, cabe señalar que se cumplieron con todas las etapas procedimentales, y una vez tomada la decisión, la cual estuvo motivada y razonada, se le especificó el derecho que tenía, hasta el derecho a recurrir de esa decisión ante los órganos judiciales competentes. Continúa señalando la parte querellada en cuando al vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante que, con fundamento en los numerales 1, 4, 6 y 10 del artículo 3, y 4 de la Resolución Nro. 249 del 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, relativa a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria, el órgano rector del servicio de policía, es decir, el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, ejerció directamente la competencia para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento administrativo sustanciado al hoy querellante, tal y como puede evidenciarse de las actas que cursan en el expediente disciplinario, razón por la cual solicita la representación judicial de la parte querellada que se desestime la denuncia relativa a la incompetencia manifiesta.

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, en primer lugar denuncia la representación judicial de la parte actora la violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, según sus dichos, no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades necesarias para que dicha destitución surtiera validez y eficacia. En tal sentido, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

De la disposición normativa transcrita con anterioridad, se observa que nuestro legislador, en apego al principio de legalidad, estableció dicha norma como límite a la actividad discrecional de la Administración Pública, previendo que en aquellos casos donde una norma legal o reglamentaria deje una medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa, esta podrá tomar las medidas que juzgare convenientes para cumplir con el fin de la norma, sin embargo, no puede la Administración en base a tal potestad proceder a tomar la medida que se le ocurra o aquella que mejor le parezca, sin que la misma obedezca a criterios de proporcionalidad y racionalidad, de lo contrario su actuación seria arbitraria y contraria al principio de legalidad previsto en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, señala la representación judicial del querellante que en el caso que nos ocupa se violentó dicha disposición normativa por no cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarias para que la destitución de su representado surtiera validez y eficacia, sin embargo, no indicó dicha representación de manera expresa cuales fueron las formalidades, trámites o requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso con lo cual se violentó dicha disposición normativa, a su vez, no señaló las causas por las cuales considera que la decisión tomada por la Administración no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho consagrado en la ley, procediendo simplemente la representación judicial de la parte actora a proferir una denuncia de manera genérica, no logrando este Tribunal interpretar de la revisión del expediente judicial y del expediente disciplinario los motivos por los cuales considera la parte actora vulnerada dicha norma, razón por la cual se desecha la denuncia proferida en este punto por el hoy querellante, y así se decide.

En segundo lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante denuncia conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la misma no estaba habilitada por ley para avocarse a dicho procedimiento de destitución.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(OMISSIS)

  1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido “ (Énfasis de este Tribunal)

En este orden de ideas, debe acotarse que la competencia es considerada como un elemento esencial para la validez de un acto administrativo, constituyendo ésta una manifestación directa del principio de legalidad, por ende, el órgano u ente al cual le sea atribuida debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, razón por la cual se sostiene que todo acto dictado por un funcionario que no se encuentre dotado legalmente de atribución expresa para ello, está viciado de incompetencia, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente transcrita con anterioridad. Asimismo, se observa que la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria o visible.

Aclarado lo anterior, debe este Tribunal traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó en cuanto a la competencia que:

(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no se presume sino que debe constar expresamente en un instrumento normativo que la faculte con anterioridad a la emisión del acto o a la actuación material dictado o ejecutada por ésta.

En ese sentido, observa este Juzgado que el denunciante está cuestionando la competencia del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, para avocarse al procedimiento disciplinario instruido en su contra, por cuanto según sus dichos, no estaba habilitado por Ley para efectuar tal avocamiento. En tal sentido, este Tribunal reproduce en este punto el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, a través de la cual se dictaron las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía; así como también los alegatos expuestos con anterioridad en relación al análisis del avocamiento efectuado por el aludido Viceministerio, haciendo especial énfasis en que dicho órgano rector de los cuerpos policiales, contrario a lo señalado por la parte actora, si se encuentra expresamente facultado por la ley (artículo 4 de la referida Resolución) a los fines de avocarse en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales o municipales, pudiendo iniciar, tramitar y decidir los mismos, razón por la cual, la denuncia formulada en este punto por la parte actora resulta infundada, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que existió prescindencia total del procedimiento legal establecido, por lo que el acto administrativo es nulo conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ningún momento se conformó el c.d. para realizarse el debido dictamen de carácter vinculante para la Administración que decidió en fecha 11 de febrero de 2014 la destitución de su representado, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial para la fecha en la cual se debió aplicar para salvaguardar sus derechos y la justa y correcta aplicación de la Ley, no cumpliendo con lo que ordenan los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente a partir del 07 de diciembre de 2009, violándose el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada arguye que del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se desprende que el órgano rector del servicio de policía está facultado para ejercer las competencias establecidas en dicho articulo, es decir, directamente podrá iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, siendo que tal atribución está reglamentada en la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, donde en los artículos 4, 5 y 7 se determina que el avocamiento es facultad excepcional para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias y una vez que se procede por avocamiento del órgano superior, no es aplicable el artículo 97 ni el 101 ejusdem, referente al procedimiento ordinario, es decir, no se aplican las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente sostiene dicha representación, que no es competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación; ni la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, del C.D., ya que la facultad de sustanciar y decidir corresponde al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, siendo cualquier actuación nula que no sea emanada de dicho órgano.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte querellante que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene su fundamento en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 92 ejusdem le da el derecho a exigir el pago inmediato de los salarios dejados de percibir que correspondan por su reincorporación al servicio del Instituto querellado, los intereses generados, así como los salarios y demás beneficios derivados de la ley desde el mes de junio del año 2014 hasta la fecha de su reincorporación con sus respectivos intereses, período en el cual la Administración incurriendo en vía de hecho no le pagó sus salarios al hoy querellante, por lo que se le está adeudando todos sus derechos por concepto de pago de sus salarios dejados de percibir que generó durante su situación de reposo y desde la ilegal destitución del cargo hasta la fecha.

Para decidir al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 9 de la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, a través de la cual se dictaron las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9. El trámite y substanciación de los procedimientos disciplinarios conocidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, serán competencia de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía y se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto fuere aplicable. (OMISSIS)

(Énfasis de este Tribunal)

Ahora bien, visto el contenido del artículo parcialmente trascrito con anterioridad se observa que dicha disposición normativa, remite al procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policial a los fines de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento disciplinario, cuya competencia se encuentra atribuida a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, siendo el fin de dicha norma el garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todo investigado, en sintonía con lo contemplado por nuestro Constituyente en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario policial contempla lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (OMISIS)

(Énfasis de este Tribunal)

Del contenido del artículo parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Juzgador que el Legislador fue claro al establecer que a los fines de tramitar un procedimiento disciplinario destitutorio en los distintos cuerpos policiales, se aplicarán las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplando ciertas salvedades en cuanto a la Oficina a la que le corresponde la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación del caso, y en relación a la elaboración del proyecto de recomendación y decisión del expediente correspondiente, por ende, en criterio de este Juzgador resulta a todas luces equívoco afirmar, tal como lo señalare la representación judicial de la parte querellada, que una vez se procede por avocamiento del órgano superior, no se aplican las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la referida Ley, toda vez que, debe recordar este Tribunal, toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario garantista que salvaguarde los derechos de los investigados, y siendo que en la Resolución Nro. 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503, a través de la cual, se faculta al Viceministerio del Poder Popular con competencia en materia de Sistema Integrado de Policía a los fines de avocarse en los procedimientos disciplinarios, no se contempla procedimiento alguno a seguir a los fines de sustanciar dicho procedimiento, debe necesariamente seguirse los parámetros contemplados tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, lo antes señalado no quiere decir que el procedimiento deba seguirse expresamente como lo contemplan ambos textos legales, esto es, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, entiende este Juzgador, que debido a la naturaleza propia del avocamiento por parte del órgano rector del servicio policial, y más por tratarse el presente caso de un procedimiento que fuera instruido contra el Director del Cuerpo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual tuvo su origen en las distintas denuncias presentadas por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial ante el Viceministerio de Sistema Integrado de Policía, por encontrarse el hoy querellante ejecutando actuaciones de modo arbitrario, haciendo uso de un abuso de autoridad, se haga imposible cumplir con ciertos parámetros o reglas propias establecidas en dichos textos legales, como por ejemplo, que sea la Oficina de Control de Actuación Policial la que sustancie el procedimiento disciplinario, que la revisión y recomendación del caso sea realizada por el C.D. y que la decisión administrativa sea adoptada por el Director del Cuerpo Policial, ello en virtud que, tal como se mencionara anteriormente, existe una relación de subordinación entre los denunciantes y los funcionarios que prestan servicios en dicho cuerpo de policía, con respecto al entonces investigado, esto es, el hoy querellante en su condición de Director del mencionado Cuerpo Policial.

Realizado el análisis que antecede, se observa que lo denunciado en este punto por la representación judicial del querellante es que según sus dichos, el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo conforme lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, con lo cual se violentó el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en el presente caso, según sus dichos, no se conformo el C.D. para realizarse el correspondiente dictamen de carácter vinculante para la Administración.

En este sentido, de la revisión del expediente disciplinario del hoy querellante observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso que nos ocupa, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, tal situación implicaría que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, a los fines de proceder a destituir al hoy querellante, omitiese totalmente tramitar un procedimiento que le garantizara al hoy querellante el ejercer su defensa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que del análisis minucioso de dicho expediente se observa que riela al folio 202 de la primera pieza del mismo, copia certificada de la comunicación de fecha 18/06/2013 dirigida al hoy querellante, suscrita por el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, mediante la cual se procedió a notificarle que en fecha 14/06/2013 el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, dictó auto de avocamiento en el cual ordenó a dicha Oficina Nacional, que iniciase, sustanciase y tramitase un procedimiento disciplinario con la finalidad de establecer responsabilidades en cuanto al presunto abuso de autoridad cometido en su despacho, notificándole a su vez que dicha Oficina había dictado auto de apertura en fecha 14/06/2013, siendo debidamente recibida dicha notificación por el hoy querellante en fecha 21/06/2013, tal como se observa en la parte inferior derecha de dicha documental; asimismo observa el Tribunal que riela del folio 597 al 627 de la segunda pieza del expediente disciplinario, copias certificadas del auto de formulación de cargos de fecha 30/12/2013, siendo que el hoy querellante en fecha 09/01/2014 consignó su correspondiente escrito de descargo, tal como se evidencia del folio 629 al 656 de dicha pieza. Igualmente, se observa que en fecha 10/01/2014 se aperturó el lapso a pruebas, en consecuencia, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviese y evacuase las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, conforme lo dispone el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 657 de la segunda pieza del expediente disciplinario), lo cual en efecto hizo, puesto que en fecha 16/01/2014 consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 659 al 676 de la segunda pieza del referido expediente, siendo que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en fecha 16/01/2014, tal como se observa del folio 712 al 713 de la segunda pieza del expediente disciplinario; cerrándose el lapso probatorio en esa misma fecha, tal como se observa del auto que corre inserto al folio 714 de dicha pieza. Ahora bien, concluido el lapso probatorio se observa que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario, acordó en fecha 17/01/2014 remitir el expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal de ese Despacho, a fin de que la misma elaborase el proyecto de recomendación correspondiente, tal como se evidencia al folio 675 de la segunda pieza del expediente disciplinario.

En cuanto a este punto, tomando en consideración la denuncia formulada por la parte actora, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto no se conformó el C.D. para realizarse el correspondiente proyecto de recomendación, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal de ese Despacho, con lo cual cumplió el fin de dicha norma, siendo que dicha actuación no se aparta del espíritu, propósito y razón de la normativa que regula la materia, lo cual a su vez va en sintonía con lo estipulado en el numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a ello, debe precisar este Juzgador que mal podría conformarse un C.D. con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuando el funcionario investigado era el Director de dicho Cuerpo Policial, pues bajo ese supuesto se vería posiblemente mermada la imparcialidad de dicho Consejo a los fines de emitir el correspondiente proyecto de recomendación, ello en razón de la relación de subordinación existente con respecto del entonces investigado, lo cual definitivamente motivó el avocamiento de parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y a su vez que, en lugar de conformarse el respectivo Consejo, se remitiese el expediente a la Oficina de Asesoría Legal correspondiente. Finalmente, debe necesariamente señalarse que no observó este Juzgador que riele a los autos del expediente disciplinario, el proyecto de recomendación emitido por dicha Oficina de Asesoría Legal correspondiente, sin embargo, en el supuesto de que no hubiese sido emitido el mismo, tal situación no acarrea per se la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, dicho proyecto podría o no ser acogido por el máximo jerarca, en este caso, el Viceministerio mencionado con anterioridad, razón por la cual, visto el análisis del expediente disciplinario instruido al hoy querellante, es por lo que considera este Juzgador que en el presente caso se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, quien en todo momento tuvo oportunidad de acceder al expediente, tan es así, que tuvo oportunidad de presentar sus descargos, promover sus pruebas y ejercer su defensa, por lo que, mal puede denunciar la representación judicial del querellante que en el presente caso se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inexistencia del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara procedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 003-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella reformada en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado M.E.R., Inpreabogado Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.200.803, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo N° 003-14 dictado en fecha 06 de febrero de 2014 por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, adscrito al prenombrado Ministerio, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 11 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.-14-3545/GC/DM/AB

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