Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151º

DEMANDANTES: R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ y T.D.V.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.085.908 y 6.361.223, en el mismo orden, actuando el primero en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.496.

DEMANDADA: C.C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.800.725.

APODERADOS

JUDICIALES: L.E. AVELEDO MORASSO, SICELYS ACEVEDO y D.B.D.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.654, 47.240 y 34.421, en ese mismo orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10247

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008 por el demandante, ciudadano R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano T.D.V.G., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción de nulidad de matrimonio; con lugar la demanda incoada por esa parte en contra de la ciudadana C.C.G.A.; nulo el matrimonio contraído por los ciudadanos R.D.V.H. y C.C.G.A., en fecha 16 de diciembre de 1965 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del hoy Municipio Libertador y Distrito Capital; igualmente, dicho fallo apelado declaró de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, que el matrimonio declarado nulo surte efectos civiles a favor de la ciudadana C.C.G.A. y de los hijos habidos en dicho matrimonio, M.C.D.V., E.A.M., M.A. y L.B.V.G..

Con el referido medio recursivo, también se hizo valer la apelación que la recurrente hizo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2005 que resolvió acerca de la admisión y evacuación de pruebas, aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2008, solo en lo que respecta al recurso ejercido por el co-demandante R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y en razón de ello fue ordenada la remisión del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de noviembre de 2008 fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2008, y por auto dictado en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentasen Informes, dejándose constancia que en caso de que alguna de las partes ejerciese ese derecho, se aperturaría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 eiusdem, y luego de vencidos dicho lapsos, también fijó el lapso para sentenciar.

En fecha 27 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, donde además de formular alegatos a favor de la decisión recurrida solicitó la declaratoria de sin lugar del medio recursivo ejercido.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Observaciones, por lo que seguidamente esta superioridad dictó auto de fecha 23 de marzo de 2009, dejando constancia de la entrada de la causa al estado de sentencia. No obstante, este ad quem constató de autos que el juzgador de primera instancia emitió auto de fecha 12 de noviembre de 2008 oyendo en ambos efectos el medio recursivo solamente ejercido por el co-demandante R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, sin haber oído el recurso de apelación también ejercido por el co-demandante T.D.V.G., procedió entonces mediante interlocutoria proferida en fecha 06 de abril de 2009, a revocar por contrario in peius el auto dictado por este juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008 que le dio entrada al expediente, ordenando la remisión del mismo al juzgado a quo a fin de que se oyese el recurso de apelación ejercido por dicho ciudadano.

En respuesta a lo anterior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 27 de abril de 2009, se pronunció señalando que al haber sido oída la apelación ejercida por el co-demandante R.V. en fecha 27 de octubre de 2008, quien actuó en su propio nombre y “…en representación del co-demandante TOMÁS VÁSQUEZ…”, resultaba entonces inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por éste en fecha 03 de noviembre de 2008 “…pues la misma sólo significa una ratificación del mismo recurso ya ejercido por su apoderado judicial en fecha anterior…”, por lo que declaró que no tenía materia sobre la cual proveer en razón de haber sido oído y procesado por la parte actora tal recurso, ordenando así la remisión del expediente a esta alzada, que en fecha 08 de junio de 2009 nuevamente lo recibió, mediante auto en virtud del cual quedaron fijadas las oportunidades para la presentación de los Informes y Observaciones de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida -10 de agosto de 2009- los demandantes consignaron escrito de informes, arguyendo lo siguiente: 1) Que el medio recursivo lo ejercen única y exclusivamente en lo atinente al contenido del numeral tercero del dispositivo de la decisión recurrida, en razón de que se decidió que el matrimonio declarado nulo mantenía efectos civiles tanto a favor de la ciudadana C.C.G.A. como de los hijos habidos en dicho matrimonio, ciudadanos M.C.D.V., E.A.M., M.A. y L.B.V.G.; quedando establecido en el fallo que ello era en razón de no haberse demostrado en juicio la mala fe alegada por la parte actora. Así, solicitaron los recurrentes que se anulase el dispositivo tercero del fallo apelado, por cuanto la mala fe si fue demostrada y lo que la sentenciadora afirmó era que no había sido “…fehacientemente…” demostrada, declarándose que respecto a la codemandada ciudadana C.C.G.A. tal matrimonio no surte efectos civiles. Arguyeron que al haber establecido la juez a quo que “…en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso…”, entonces expresó que “…se demostró la mala fe…” pero que ello ha debido haber sido “…fehacientemente…”. Y con tal argumentación, concluyeron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, bastaba tan solo que se demostrase la mala fe. 2) Delataron a la recurrida de haber incurrido en incongruencia en la motiva, por haber establecido contradictoriamente que “…en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso…” y, a su vez, estableció que “…resultando que la parte demandante nunca probó la mala fe, por lo que ello es razón suficiente para que este tribunal considere que la ciudadana C.C.G.A. obró con buena fe…”, arguyendo que probar y no probar son dos dichos contradictorios, aunque advierte este juzgador que de igual modo fundamentaron su argumentación trayendo doctrina judicial relativa al vicio de inmotivación del fallo, y no obstante solicitaron no la nulidad del fallo sino que se declare nula la dispositiva tercera de la sentencia recurrida. 3) Alegaron que lo decidido en dicho dispositivo recae sobre la persona de C.C.G.A., quien no es parte en este proceso, siendo lo correcto que recayera en la persona de C.C.G.A., incumpliendo de esa manera lo previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que el a quo no tomó en cuenta las declaraciones que hizo la demandada cuando indicó lo siguiente: a) “… La señora C.C.G., conoció a su esposo a los escasos catorce años (14) de edad ya que él era profesor de matemáticas de bachillerato en el colegio donde estudiaba. Entre los quince y dieciséis años, el profesor Vásquez le empieza a mostrar su interés, el para aquel momento se confiesa casado…”. b) “… al punto que el padre del aquí los demandantes puso al cuidado de mi representada, así como de los ascendientes de esta …” y “…formaliza su noviazgo e incluso la Srta. G.A. es presentada a toda la familia del pretendiente. Los padres de mi mandante acceden a tener a los hoy demandantes, con base al pensamiento de que tal circunstancia es provisional hasta que el pretendiente termine de finiquitar los asuntos pendientes con la madre de ellos, A.J.G.R. y así poder celebrar casorio…”, así como también declaró que “… y es cuando mi poderdante recibió en su casa, sin haber contraído nupcias, los niños hoy demandante...”. Con ello, los recurrentes señalan que la accionada tenía conocimiento a los 16 años, esto es, cuatro (04) años antes de casarse con su futuro consorte, que existía un impedimento dirimente para que el de cujus contrajese matrimonio y, no obstante, silenció consintiendo tal situación, por lo que quedó incumplido lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Civil. Igualmente, guardó silencio durante el acto matrimonial, cuando le preguntó al finado R.D.V.H. la razón por la cual se le nombraba como soltero y este manifestó que no había cambiado su cédula de casado y menos aún a divorciado, admisión ésta de hechos que los demandantes afirmaron consta del escrito de reconvención y de la copia certificada traída a esta instancia, por lo que a todas luces se logró demostrar la mala fe y, por ende la ciudadana C.C.G.A. no puede gozar del beneficio que el matrimonio putativo otorga a cónyuges de buena fe, según el artículo 127 del Código Civil consagra. 5) Arguyeron que la demandada C.C.G.A. se casó en avanzado estado de gravidez, por cuando el lapso que separa los eventos certificados en los documentos públicos de la partida de nacimiento de M.C.V. del acta de matrimonio de dicha ciudadana, es de apenas 22 días de diferencia, por lo que se comprendería su necesidad de mentir acerca del estado civil de su cónyuge, como fuerte indicio, y habiendo quedado así demostrada la mala fe en el juicio, los efectos civiles del matrimonio anulado debieran surtir efecto sólo respecto de los hijos habidos en el mismo. 6) Como defensa perentoria alegaron que al haber argüido la codemandada que era menor de edad al contraer matrimonio con el de cujus, entonces no se puede imputar mala fe ya que tenía incapacidad jurídica y quienes autorizaron dicho matrimonio fueron sus padres, tal alegato resultó ser falso por cuanto ésta tenía 20 años y 6 meses de edad al 25 de junio de 1946 y, por ende, era plenamente capaz, más aun cuando el código de 1946 capacitaba a las mujeres mayores de 18 años para casarse sin el consentimiento de sus padres, por lo que solicitaron a este sentenciador expreso pronunciamiento al respecto. 7) Que el juzgado a quo incurrió en error al no notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo peticionado por los demandantes, y anuló todo lo actuado, es decir, el escrito de la contestación o de la reconvención de la demanda, luego de haber negado la admisión del escrito de pruebas con base a que no era ningún medio probatorio, y luego de decidir la causa sin que se resolviera la apelación en la instancia superior, de su negativa de admitir el escrito en cuestión, lo que hace inferir que una vez que la parte demandada se percató de que había incurrido en un error al confesar que conocía el estado civil de casado de su futuro esposo antes, que además criaba a los hijos del de cujus antes de contraer matrimonio, se declare que esta mala praxis causó indefensión a los demandantes al quedar la mala fe demostrada solo mediante indicios y no mediante la confesión espontánea de la aludida co-demandada, por lo que solicitaron se resuelva la apelación en suspenso, la cual versa sobre “…la causa fundamental para las pruebas…”.

La demandada, ciudadana C.G.A., procedió en fecha 23 de septiembre de 2009 a consignar escrito de Observaciones, quedando así concluida la sustanciación del expediente en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en fecha 02 de mayo de 2003, por el co-demandante abogado R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ actuando en su propio nombre y asistiendo en eso entonces al co-demandado, ciudadano T.D.V.G., en contra de la ciudadana C.C.G.A.., en virtud de la cual quedaron asentados los siguientes alegatos: 1) Que son hijos de quienes en vida se identificaran como R.D.V.H. y A.J.G.R., según copias simples de partidas de nacimiento anexadas “A” y “B” al escrito libelar. Que fueron criados en el hogar común por la demandada, quien en fecha 16 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio civil con su difunto padre ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, según copia simple del acta matrimonial que se encuentra anexa “C” al texto libelar. 2) Que luego del fallecimiento del padre, por desavenencias habidas entre los herederos se interpuso demanda de partición hereditaria la cual conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -expediente No. 11594- que igualmente en copia simple acompañaron marcada “D” al libelo de demanda. 3) Que han tenido que demandar a la ciudadana C.C.G.A. por ante tres tribunales, para que ésta diese cumplimiento de pagos contractuales asumidos con empresas propiedad del co-demandante, ciudadano T.D.V.G., y la demandada se atribuye como propias tales empresas arguyendo haberlas trabajado, dañando y lesionando intereses de los herederos actores, incluso mediante el ejercicio de acciones judiciales, todo lo cual determina su mala fe. 4) Arguyeron los demandantes que la actitud asumida por la demandada lo es para proteger su conducta criminosa y la de su familia, los cuales les dejaron recuerdos y marcas debido a su participación en sus crianzas. 5) Que la demandada, teniendo 16 años y 4 años antes de supuestamente contraer matrimonio civil con su padre 10 u 11 años mayor que ella, aceptó criar dos niños de meses de nacidos por causa de un inesperado embarazo, aceptando celebrar dicho matrimonio civil con quien entonces aun se encontraba casado con la madre de los demandantes, por lo que mintió a la autoridad civil. 6) Que de la revisión de los recaudos anexos a la referida demanda de partición, fue cuando por primera vez pudieron los accionantes tener a la vista el acta de matrimonio contraído entre su madrastra y su difunto padre, acompañada “F” en copia simple, y ello les generó dudas dado que en la misma no se menciona acerca del supuesto divorcio de su hoy difunta madre, A.J.G.R. –con quien se casó el 29 de diciembre de 1958 ante el entonces Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda- y que en dicha acta se encontró anotado como nota marginal, textualmente lo siguiente: “…Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Petare, 25 de Marzo de 1.977, 167º y 119º, vista la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, se ha declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados en esta acta…”. 7) Que como consecuencia de ello, resulta evidente que la demandada celebró inválidamente matrimonio civil con el difunto padre de los accionantes, por lo que éste está viciado de nulidad. 8) Que la circunstancia de que se encontraba entonces casado, era del conocimiento de la demandada. 9) Que conociendo ella tal circunstancia, ha actuado con ventaja y alevosía, aun a sabiendas de los daños que pudieren y en efecto se han ocasionado con dichas acciones en contra de la parte actora. 10) Que la demandada ha burlado al Fisco Nacional y sigue pretendiendo burlarle de los órganos administradores de justicia, por vía de documentos que siempre han sido ilegítimos y viciados de nulidad, procurándose un beneficio propio, todo lo cual determina su mala fe, y así expresamente solicitaron se dicte pronunciamiento judicial. 11) Fundamentan su demanda en lo previsto en los artículos 1.346, 475, 110, 111, 112, 127, 122, y 50 del Código Civil. 12) Peticionan que sea declarada la nulidad del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de diciembre de 1965 entre el difunto padre que en vida se hacía llamar R.D.V.H. y la demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia. De igual modo, solicitan sea declarada nula el acta que lo declara, por haber sido realizado dicho acto en contravención de dispuesto en los artículos 50, 110 y 111 del Código Civil, y por entonces haberse encontrado casado su difunto padre, conforme se evidencia de la nota marginal contenida en la copia certificada del acta matrimonial correspondiente al difunto padre de los demandantes y la hoy difunta madre de éstos, A.J.G.R., por lo que igualmente piden que sea exhortado el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que paralice la causa contenida en el expediente signado 11.594, dictando a tales efectos las providencias que considere el a quo atinentes al caso o, en su defecto sugiera a este que dicten su propias providencias, especialmente lo previsto en el artículo 127 del Código Civil.

A los efectos de ser admitida la demanda, la parte actora procedió en fecha 07 de abril de 2003 a consignar los siguientes recaudos:

• Marcadas con las letras “A” y “B”, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos T.D.V.G. y R.D.V.G..

• Marcada con la letra “C”, copia simple de la partida de matrimonio impugnada de nulidad.

• Marcada con la letra “D”, copia simple de la demanda de partición de herencia incoada por la hoy demandada y otros, en contra del co-demandante T.R.V. y otros, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Marcado con la letra “E”, copia simple del escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares impetrada ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano T.D.V.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PANIN , C.A.

• Marcada con la letra “F”, copia certificada del acta levantada con ocasión del matrimonio civil celebrado el 29 de diciembre de 1958 entre A.J.G.R. y R.D.V.H..

La demanda aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de mayo 2003 que igualmente ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma.

Impulsada la citación personal de la demandada, consta diligencia estampada en fecha 04 de julio de 2003 por el funcionario alguacil del tribunal a quo, en virtud de la cual dejó constancia de haberla citado y que ésta se negó a firmar la correspondiente compulsa, inmediatamente aparece diligencia de fecha 17 de julio de 2003 en virtud de la cual la demandada, asistida de abogado, se dio por citada en juicio.

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar un primer escrito de contestación a la demanda, donde luego de señalar una serie de argumentaciones para establecer la buena fe de su representada al momento de la celebración del matrimonio que se impugna, concluyó conviniendo en que el matrimonio celebrado era nulo, y así expresamente pidió fuese declarado, pero invocó a su favor la excepción que el artículo 127 del Código Civil especifica, solicitando que dicho matrimonio fuese declarado putativo, en virtud de la buena fe de la demandada.

En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte actora, para que conviniese en la nulidad del matrimonio celebrado el 16 de diciembre de 1965, pero que a favor de la demandada reconviniente opera lo previsto en el citado artículo 127 del Código Civil, por haber contraído matrimonio de buena fe. En adición a lo anterior, solicitó se declare que “…los bienes habidos en la comunidad… desde el 16 de diciembre de 1965 hasta la fecha del óbito de R.D.V.H., el día 8 de octubre de 1991, pertenecen a la que fue su esposa hasta el momento de fallecer…”. Finalmente, solicitó que se declare a favor de la demandada, que ésta tiene vocación hereditaria en los bienes propios dejados por el fallecido padre de los demandantes, “…en una porción equivalente a la de un hijo, pues la precitada norma prevé que el cónyuge no separado legalmente de bienes es heredero legitimario y evidentemente cuando el Señor VÁSQUEZ HERNÁNDEZ falleció, C.C.G.d.V. era su cónyuge…” Estimó la cuantía de su reconvención, en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, hoy Bs. F 100.000,00.

La acción merodeclarativa reconvencional quedó admitida por el Juzgado a quo mediante auto fechado 01 de septiembre de 2003, que fijó oportunidad para su contestación luego de constar la notificación a las partes de dicho auto, lo cual quedó cumplido en el expediente, luego de ello los demandantes reconvenidos procedieron en fecha 04 de marzo de 2004 a consignar su escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, exponiendo los siguiente alegatos: 1) Solicitaron se reponga la causa al estado de citar o notificar al representante del Ministerio Público, invocando al respecto lo previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. 2) Hicieron valer el reconocimiento hecho por la demandada en cuanto a la nulidad del matrimonio impugnado, contraviniendo que a la demandada se le reconozca vocación hereditaria como a un hijo, y que ésta debe, en todo caso, respetar la legítima de los herederos. 3) Insistieron en hacer valer que la demandada reconoció que sabía que estaba contrayendo matrimonio civil con una persona casada, porque afirmó en su escrito de contestación que “…cuando le preguntó, por que LO NOMBRABAN COMO SOLTERO, EL SEÑALÓ QUE NO HABÍA CAMBIADO SU CÉDULA DE CASADO,…”. De esta manera objetó la buena fe alegada por la demandada, además de hacer señalar como otra circunstancia que demuestra la alegada mala fe de la demandada, el hecho que al casarse con alguien que era padre de dos hijos menores de edad, primero ha debido instituirse el nombramiento de un curador ad hoc y ello no fue así. 4) Solicitaron que la reconvención quede desestimada por haber sido incongruentemente planteada, contraviniendo totalmente el petitorio de la misma, impugnando la estimación hecha a la cuantía de la misma, para lo cual invocaron lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Este escrito aparece ratificado por los actores reconvenidos, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, siendo que en fecha 30 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, aparece auto dictado por el juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2004, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación del Ministerio Público y otorgó un nuevo lapso para dar contestación a la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 13 de julio de 2004 y suscrita por el funcionario alguacil del juzgado a quo, se dejó constancia de la notificación hecha a la Fiscalía 91º del Ministerio Público, siendo que su titular compareció diligenciando en fecha 29 de julio de 2004, estableciendo que la demanda cumple con las formalidades legales, luego de lo cual y según consta de diligencia fechada 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio expresamente por citado, solicitando se declare la perención breve de la instancia, dado que el auto de reposición fue de fecha 15 de abril de 2004, al 15 de mayo no se le había dado impulso procesal a su citación- y posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2004 consignó escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda, en los siguientes términos: 1) Opuso la caducidad de la acción propuesta, con base a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por resultar casi imposible precisar de la demanda la oportunidad en la cual la parte actora se enteró de la mala fe de la demandada al saber que con quien estaba contrayendo matrimonio civil, era casado, así como igualmente expuso que el aludido artículo se refiere a lapso de prescripción para la nulidad de convenciones, siendo el matrimonio un contrato, por lo que terminó arguyendo que es a partir de la mayoridad de edad de los demandantes que comenzó a correr tal lapso de cinco (05) años, además de que es en fecha 07 de octubre de 1991 cuando falleció su padre, por lo que es entonces que los demandantes tuvieron acceso a los recaudos documentales necesarios para la tramitación de la correspondiente declaración ante las autoridades fiscales nacionales, objetando así la demandada que tal conocimiento no obtuvieron los demandantes con ocasión de la demanda de partición hereditaria. Solicitó, entonces, que se debe tomar en cuenta la fecha de fallecimiento del de cujus, como el inicio del lapso de prescripción. 2) Subsidiariamente opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, dado que en la misma no consta “…un correcto y específico señalamiento respecto a qué circunstancia de hecho, es decir, si el error, o el dolo, o ambos extremos de los que ellos dicen “haberse enterado”, concurre en el ánimo de los actores para justificar el inicio de la prescripción de la acción…”.

Seguidamente, aparece consignado en fecha 25 de agosto de 2004 por parte de los accionantes, escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas en contra de la demanda, en virtud del cual quedó expuesto lo siguiente:1) Rechazaron, negaron y contradijeron, los argumentos expuestos por la demandada para sustentar su oposición de cuestiones previas. 2) Alegan respecto a los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se declare subsanado el supuesto defecto de forma respecto al ordinal 4º antes aludido, arguyendo tener interés actual para demandar y que fue “…al ser demandados por partición de herencia, que al actuar, sin considerar que no se debe verificar lo obvio, que se debe verificar cada documento y su fidelidad, actuando de manera meramente profesional, R.V. hijo, Actor del Presente Proceso, investiga lo referente al acta de matrimonio presentada en el juicio, así como la fecha del divorcio del primer matrimonio del difunto, enterándose así en Febrero de 2.003 (Demanda según expediente 11.594 llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial), de que la disolución del primer vínculo matrimonial (el único legal y válido) fue declarado sentencia totalmente firme en 1.977, es decir doce años después, de que la Demandada adquiriera invalido y nulo matrimonio…”, por lo que solicitaron se declare subsanado el defecto de forma invocado por la demandada. 3) Objetaron la “caducidad de la acción” opuesta, así como a la “prescripción” de la acción incoada, arguyendo al respecto a la imprescriptibilidad de la acción propuesta.

Sólo la parte actora promovió pruebas dentro de la incidencia de cuestiones previas abierta en el juicio, las cuales aparecen admitidas por el juzgado a quo por auto fechado 04 de octubre de 2004, luego de lo cual aparece proferida sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2005 que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; VÁLIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, “…específicamente relativa al requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, quedando condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notificadas las partes de dicho fallo, en fecha 15 de febrero de 2005 la parte demandada apeló del mismo, procediendo el juzgado a quo a oír en el efecto devolutivo el aludido recurso ordinario ordenando la remisión al Superior Distribuidor de las copias certificadas que las partes señalaran.

Acto seguido, aparece consignado escrito fechado 23 de febrero de 2005, en virtud del cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.B. procedió a dar contestación al fondo de la demanda, explanando en el mismo los siguientes argumentos y defensas: 1) Negó y contradijo la demanda, arguyendo que el matrimonio civil impugnado si cumplió con todas las formalidades de ley, que fue celebrado ante funcionario público legítimo y legal, y estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en válido y eficaz conforme a las previsiones del Código Civil; y que, además, nunca existió mala fe en la demandada al momento de su celebración, dado que entendía que su fallecido cónyuge ya era divorciado. 2) Que es falso que su representada haya mentido ante la autoridad civil respecto a la condición de casado de su finado cónyuge para el momento de dicho acto. Que es falso que la parte actora hubiere tenido a su vista por primera vez el acta de matrimonio impugnado con ocasión de la demanda de partición judicial de herencia, ya que la parte demandante tuvo a su vista antes del momento de acompañar los recaudos pertinentes ante la autoridad tributaría nacional que liquidó el Impuesto Sucesoral derivado del fallecimiento ab intestato del de cujus. Que es falsa, temeraria y criminosa la afirmación de los actores de que la demandada ha ejecutado todos lo actos judiciales y extrajudiciales derivados de su matrimonio con su finado esposo bajo ventaja, alevosía y conocimiento de tales circunstancias. Asimismo, arguyó que es falso y temerario que la demandada ha burlado al Fisco Nacional, ya que se realizaron los trámites pertinentes para proceder a declarar el acervo hereditario con el respecto y se pagó el impuesto liquidado por la autoridad tributaria nacional, así como también alegó que era falso y temerario afirmar que actuó con mala fe y en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil. Que es falso que el matrimonio cuestionado se haya celebrado abusando o engañando a funcionarios administradores de justicia. 3) Que es falso que la demandada haya incurrido en un ilícito civil, y en tal sentido indicó que los actores argumentaron que tal irregularidad produciría efectos "ex-nunc", con la cual se señaló las nulidades con efecto pro futuro, es decir desde su declaración hacia adelante, puesto que la nulidad absoluta produciría efectos ex tunc. Que es igualmente falso que la actora tenga interés procesal actual y legítimo para incoar la demanda. 4) Arguyó que ni el dicho del funcionario público que presenció el matrimonio; ni la declaración de los testigos que presenciaron el acto, ni el acta levantada al efecto fueron tachados, ni denunciados de nulidad o en modo alguno controvertidas tanto por la progenitora de los demandantes o por algún familiar del de cujus que impugnase o cuestionase la validez de dicho matrimonio. Que no tenía conocimiento para el momento de celebración del matrimonio de que pudiere existir un impedimento para casarse con su finado cónyuge, derivado de la existencia - por ella desconocida en aquel momento- de la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de dicho ciudadano, la cual no fue recurrida ni por la ciudadana madre de los actores demandantes ni por el co-demandante, ciudadano R.V.H.. Que los demandantes siempre gozaron de la posesión de estado de hijos de la demandada y le reconocieron en todos los órdenes la posesión de estado de cónyuge legítima a la demandada, conviviendo bajo el mismo techo con los demás hijos habidos de la unión matrimonial habida. Que la demandada asumió el rol de madre frente a los demandantes en todos los órdenes de su vida social y afectiva. 5) Alegó que no hay elemento alguno que evidencien indicios de la mala fe con la que según la parte actora actuó la demandada al contraer matrimonio y, en razón de ello, invocó el principio legal de que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. 6) Que de autos puede inferirse que fueron agotadas todas las formalidades previas para la celebración del matrimonio, lo que le confiere plena eficacia y validez, tanto entre contrayentes como frente a sus efectos ante terceros, sin embargo, indicó que si en la manifestación esponsalicia se lee que el finado R.V.H. había aducido que era soltero, en lugar de divorciado para el momento de anunciar su voluntad de unirse en matrimonio con su mandante, ello no puede ser reconducido a un gesto o conducta de dolo y mala fe de parte de la demandada, puesto que ella ni sabía ni le constaba nunca que estuviere su pretendiente casado con la ciudadana madre de los demandantes, ni mucho menos a su corta edad (recordando al efecto que para la fecha de celebración del matrimonio era ella legalmente menor de edad, dado que sólo en la reforma del año 1982 la legislación patria estableció la mayoría de edad a los 18 años, y mal puede inferirse que una persona no tenida como mayor de edad "ratione temporis" para el momento en que contrajo el matrimonio pueda efectuar actos validamente atribuibles a la "mala fe" o al dolo, por estar impedida legalmente de ello. En tal sentido, y bajo la circunstancia, apreciada bajo el aforismo "ocassio legis", asentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo proferido en el año 1997 (Vid. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia O.P. tapia. Abril 1997. Pag. 122), en el cual señaló que "la ley debe interpretarse según el marco histórico en el cual se aplica", no puede ni podrá imputársele por efecto a su matrimonio, la mala fe o temeridad, pues ello sería tanto como descontextualizar el marco jurídico imperante para el momento de la celebración de dicha unión matrimonial. En razón de todo lo alegado, invocó lo preceptuado en el Código Civil sancionado en el año 1942, artículo 59, lo que obliga a señalar que ni siquiera los padres de su mandante conocían sobre el supuesto impedimento dirimente que sobre el ciudadano R.V.H. ahora señalan sus propios hijos, parte actora en este proceso, por lo que en el caso de marras no tiene cabida el alegato de nulidad por la presunta mala fe con la cual actúo su patrocinada. 7) Alegó la falta de interés legítimo y actual de los actores para proponer la demanda, con base a lo previsto en los artículos 122 y 361 del Código Civil, arguyendo que el legislador no quiso darles a los descendientes de ninguno de tales matrimonios, la cualidad activa para solicitar la nulidad del matrimonio ulterior pretendidamente celebrado en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, ello derivado del aforismo "ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit" -donde la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla- abordado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0089 de fecha 13 de marzo de 2003. Por otro lado, señaló que el legislador nunca tuvo en mente asimilar la cualidad activa de los descendientes como sí lo hace en forma gramatical y enfática con respecto a los ascendientes de los cónyuges, que dentro de la interpretación finalística de la norma debemos partir como principio que la Ley no legitima, ni consideró prudente darle la cualidad activa para intentar la acción de nulidad a los descendientes de alguno de los matrimonios. Asimismo, arguyó que si la Ley sustantiva no faculta a los descendientes de los cónyuges involucrados, tampoco se puede intentar el presente juicio por la vía "residual", y menos aún considerárseles legitimados "eventual" o "circunstancialmente" para intentar el presente juicio, que por demás es delicado por irrumpir contra la seguridad jurídica que provee el expediente esponsalicio y el acta de matrimonio, que se refiere a documentos públicos por naturaleza, y como tales, solo pueden ser anulados previo el agotamiento de la tacha de falsedad, a este respecto señaló que ni de a demanda ni de la pretendida "subsanación" agotada por la parte actora que se tachó de falsedad el acta de matrimonio, sino que se procura una nulidad objetiva a toda la manifestación tanto previa, como concomitante, como posterior, a la celebración del matrimonio, lo que denota la errada forma en que se presenta en juicio el argumento de nulidad invocado por esa parte, vulnera el debido proceso cualquier pronunciamiento sobre la validez de dicho expediente esponsalicio y sobre todo del acta de matrimonio, la cual, insisten, es un documento público revestido de legitimidad que de dicho carácter dimana conforme a la ley, lo que implica que el acta de matrimonio cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que a decir de la demandada, debe reconocerse como documento público, con los efectos derivados de los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, por lo que hace plena fe entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, y solo mediante el proceso, aún incidental, de tacha de falsedad, podría atacarse la nulidad de dicho documento con audiencia de parte interesada que, en este caso, por tratarse de documento público tendría que estar referida a la intervención del Síndico Procurador Municipal, por haber sido efectuada en este caso el matrimonio ante autoridad municipal, como lo eran para aquella época los Prefectos. 8) En cuanto a la ausencia de mala fe de la demandada, y para el supuesto y negado caso de que el argumento anterior fuere desechado, subsidiariarnente rechazó la concurrencia del elemento de "mala fe" atribuido por los actores a la demandada para el momento de celebrar su matrimonio con su finado esposo, habida cuenta del ordenamiento jurídico vigente "ratione temporis". En consecuencia, invocó el artículo 18 del Código Civil de 1942, que establecía que "Es mayor de edad quien ha cumplido veintiún años". Respecto a esta norma arguyó lo siguiente: “…. Luego, se aplicaban todas las consecuencias de la Incapacidad a los menores de edad. Si ese era el supuesto, para que pudiera hablarse de Dolo, como elemento esencial a la "mala fe" aducida por los actores, debía tratarse de una persona Jurídicamente capaz a la cual le fueren imputables las concebidas maquinaciones, empero lo cual, si su representada para el momento de la suscripción de la manifestación esponsalicia era menor de edad, y solo adquirió su emancipación a partir de la celebración del matrimonio, conforme a lo que pautaba el articulo 382, hoy en día derogado, según el cual "el matrimonio produce de derecho la emancipación", no puede hablarse jamás de que una persona incapaz en derecho sea "capaz" para ser imputada como autora de maquinaciones o ardides constitutivos del elemento de mala fe, como es temerariamente apuntado por los actores…”. Que aún para el supuesto y negado caso de que existiese mala fe, esta habría estado exclusivamente en cabeza del desaparecido R.V.H., siendo la demandada una cónyuge inocente, por lo que es aplicable el contenido del primer aparte del artículo 127 del Código Civil, que consagra el denominado en doctrina "Matrimonio Putativo", este criterio fue apoyado con base a la añeja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de febrero de 1964, que señala así: "…En principio, la sentencia que declara la nulidad de un matrimonio retrotrae sus efectos a la fecha de su celebración LA EXCEPCIÓN A DICHA REGLA ESTÁ CONSTITUIDA POR EL MATRIMONIO PUTATIVO" (Cfr. Gaceta Forense Nro. 43. 2da etapa. Paginas 262 y 263)…”. Que supone que la progenitora de los accionantes los abandonó y se separó del ciudadano R.V.H. por más de dos años, por lo que mal pueden pretender los actores alegar que la demandada actuó de "mala fe", menos aún cuando para la época, una persona menor edad se hizo cargo de ellos, con la firme creencia y convicción de que el ciudadano R.V.H. no tenía impedimento legal alguno para contraer matrimonio con ella, produciéndose, en todo caso, un error de hecho en la buena fe de su mandante, la que no solamente la ley presume sino que la condición de menor no emancipado la reviste de presunción iure et de iure para aquel momento, por lo que la demandante reunía los elementos presuntivos para pensar que en efecto su consorte no tenía impedimento alguno para celebrar el matrimonio, al punto tal que el padre de los demandantes puso al cuidado de su patrocinada así como de los ascendientes de ésta, a los ciudadanos demandantes. Por último solicitó se declarara sin lugar la demanda por falta de interés actual de los accionante; o bien en caso de desecharse dicha defensa, por el hecho de que encabeza de la demandada y su posesión de estado que los accionantes reconocen, se produjo el efecto legal de matrimonio putativo por haberlo celebrado ella de buena fe.

De esta manera quedó agotada la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y quedó abierta ope legis la etapa probatoria del mismo.

LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda acompañó los siguientes recaudos:

• Marcadas con las letras “A” y “B”, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos T.D.V.G. y R.D.V.G..

• Marcada con la letra “C”, copia simple de la partida de matrimonio impugnada de nulidad.

• Marcado con la letra “D”, copia simple de la demanda de partición de herencia incoada por la hoy demandada y otros, en contra del co-demandante T.R.V. y otros, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Marcado con la letra “E”, copia simple del escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares impetrada ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano T.D.V.G. en contra de la sociedad mercantil INVERIONES PANIN , C.A.

• Marcada con la letra “F”, copia certificada del acta levantada con ocasión del matrimonio civil celebrado el 29 de diciembre de 1958, entre A.J.G.R. y R.D.V.H..

En el lapso probatorio, mediante escrito que aparece suscrito el 31 de marzo de 2005, promovió así:

• Reprodujo el merito favorable del contenido del escrito de reconvención propuesto por la demandada, que riela del folio 261 al folio 273 de la primera pieza del expediente, de la cual pretende evidenciar que la demandada admitió saber que se encontraba casado el de cujus al momento de contraer nupcias y, por lo tanto se casó con mala fe. Escrito que igualmente acompañó en copia certificada. En consecuencia, invocó la confesión a la que se contrae el artículo 1.401 del Código Civil, donde se reconoce y evidencia la aceptación de los hechos demandados, es decir, la nulidad del matrimonio.

• Reprodujo el merito de la copia certificada del acta de matrimonio civil impugnado de nulidad y que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente, evidenciando que el matrimonio fue celebrado el 16 de diciembre de 1.965, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.C.D.V.V.G., que riela al folio 61 de la primera pieza del expediente, pretendiendo evidenciar que ésta nació a los 23 días de realizado el matrimonio.

• Ratificó el merito probatorio de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes, levantadas el mismo día en que se presentó a la ciudadana M.C.D.V.V.G., evidenciándose que el presentante señaló ser padre de hijos habidos con dos legítimas esposas.

• Promovió copias certificadas de denuncias formuladas en contra de la demandada: A) Ante el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, que riela del folio 274 al folio 280 de la primera pieza del expediente. B) Oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que riela al folio 281 de la primera pieza del expediente, y emitido por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital. C) Escrito dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 282 al folio 284 de la primera pieza del expediente, todo con relación a la administración de un bien de la masa sucesoral, a los fines de demostrar la mala fe de la demandada.

LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 29 de marzo de 2005, promovió lo siguiente:

• Promovió el mérito favorable y comunidad de pruebas en especial de lo siguiente: A) del escrito libelar de los actores, donde confiesan en forma expresa la posesión de estado de esposa legítima que gozaba la demandada, en virtud de haberlos criado y haber habitado en el hogar conyugal, respecto de quien tuvieron por madre. B) Original del expediente esponsalicio previo a la celebración del matrimonio impugnado, pretendiendo evidenciar que todas las formalidades quedaron cumplidas. C) Del acta de matrimonio, por ser documento público no tachado de falsedad, y que le permite invocar a su favor la presunción de legalidad. D) Del documento que en copia certificada riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, que es el acta de nacimiento de la ciudadana D.V.O., en la que se lee que en 1.978, fue presentada por el de cujus como hija suya y de su “esposa” M.E.O.A., estando entonces casado con la demandada, pretendiendo evidenciar que ésta jamás estuvo en complicidad con éste al momento de la celebración del matrimonio impugnado.

• Declaración de únicos y universales herederos para ser evacuada previa admisión, tramitada por ante los tribunales de la República, donde se identifican a los actores y a su patrocinada como cónyuge del de cujus.

Agregados a los autos tales escritos probatorios, consta que en fecha 06 de abril de 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de la copia certificada del primer escrito de contestación a la demanda donde se planteo la reconvención, pues éste se reputa inexistente en virtud de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa habida en el juicio.

Mediante auto fechado 12 de abril de 2005, el juzgado a quo admitió los medios probatorio aportados por la demandada, salvo el merito de autos por cuanto ello no constituye un medio prueba, ya que el juez tiene la obligación de a.t.l.a.y. probado en el proceso; de igual modo, no admitió la promoción que dicho sujeto procesal hiciera de la demanda en escrito libelar, admitiendo el resto de las documentales promovidas. Respecto a las pruebas de la parte demandante, declaró que lo promovido por dichos sujetos procesales no constituye ningún medio probatorio, por lo que declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada a su admisión.

Este auto de admisión, resultó apelado por la parte actora mediante diligencia fechada 20 de abril de 2005, resultando oído en el efecto devolutivo por auto fechado 02 de mayo de 2005, que ordenó la remisión de las copias certificadas que las partes señalaren al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Consta en autos que sólo la parte actora presentó escrito de informes en primera instancia, el cual aparece consignado en fecha 01 de julio de 2005, insistiendo en la mala fe de la demandada y requiriendo se declare la nulidad del matrimonio impugnado.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez suplente del juzgado a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de lo cual aparece dictada sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2008, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en nulidad; CON LUGAR la demanda de nulidad incoada, NULO el matrimonio contraído en fecha 16 de diciembre de 1965 por la demandada y el difundo R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ; declaró a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, que dicho matrimonio “…declarado nulo surte efectos civiles, a favor de la cónyuge y de los hijos habidos en dicho matrimonio, …”, sin imposición de costas; sentencia ésta que, como ya fue expuesto en los antecedentes de este fallo judicial, resultó recurrido por la parte actora, quien a su vez ratificó su apelación al auto fechado 12 de abril de 2005, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento.

Cumplida así la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón del medio recursivo ejercido en fecha 27 de octubre de 2008 por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por nulidad de matrimonio incoada y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, dictaminó que el matrimonio declarado nulo surtía efectos civiles a favor de la demandada y de los hijos habidos en dicho matrimonio, que en su parte pertinente es como sigue:

Los accionantes concluyen que en el presente caso el interés perseguido por ellos es que se declare la invalidez y/o nulidad del matrimonio contraído por C.C.G.A. con el ciudadano R.D.V.H., contenido en el acta de matrimonio identificada como anexo “C”.- …

…(Omissis)…

…Así las cosas, este Tribunal observa que ha quedado establecido que R.D.V.H. y C.C.G.A., contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1.965, no obstante haber estado casado el primero de los nombrados, desde el 29 de diciembre de 1.958, con A.J.G.R. y sin que mediara divorcio ni disolución del matrimonio celebrado entre ésta y aquél, por lo que concluye quien sentencia que se hace evidente la existencia, para el momento de la celebración de las nupcias cuya nulidad se demanda, de un impedimento dirimente absoluto, a saber el relativo al vínculo anterior, y así se declara.-

La declaratoria de existencia del impedimento dirimente absoluto señalado, acarrea, indefectiblemente, la nulidad absoluta del matrimonio en cuestión, es decir, del segundo matrimonio, pues, así lo establece el legislador venezolano, específicamente en el artículo 122 del Código Civil, cuando prevé que “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal”.

Consiguientemente, debe declararse nulo el vínculo matrimonial, cuya nulidad se pide, como así expresamente se declara.

No obstante lo anterior, este tribunal advierte que si bien en el libelo de la demanda la parte demandante ha atribuido mala fe a la ciudadana C.C.G.A. al contraer matrimonio con R.D.V.H., en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso y conforme al principio de derecho “la Buena Fe se presume y la mala fe debe probarse”, era de obligatoria probanza ese hecho atribuido a la demandada, resultando que la parte demandante nunca probó la mala fe, por lo que ello es razón suficiente para que este tribunal considere que la ciudadana C.C.G.A. obró con buena fe, es decir, con desconocimiento de la causa de nulidad del matrimonio. Esta consideración es además aplicable en casos como el presente, pues, la buena fe conyugal no es menester probarla.

Por otro lado si bien el artículo 12 del Código Civil dispone que quien alega un hecho a su favor debe probarlo, como quiera que, generalmente, la buena fe matrimonial implica un error de hecho o de derecho, su prueba requerirá la demostración de un hecho negativo indefinido, lo cual es imposible.-

Ahora bien, si se toma en cuenta que la ciudadana C.C.G.A. actúo con buena fe al contraer nupcias con el ciudadano R.D.V.H., debe concluirse, como en efecto concluye quien juzga, que, aunque dicho vínculo ya ha sido declarado nulo en este mismo fallo, debe tenerse el mismo como un matrimonio putativo respecto a aquella, pues aún siendo nulo el matrimonio contraído, se considera válido en beneficio de la cónyuge ciudadana C.C.G.A. que al contraerlo obró de buena fe. Este matrimonio por ser putativo, a pesar de adolecer de vicios determinados, surte, hasta la firmeza de ésta sentencia, plenos efectos civiles para la cónyuge ciudadana C.C.G.A.. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto este tribunal considera válido dicho vínculo matrimonial desde la fecha de su celebración hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia, y así se deja expresamente establecido.-…”.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual ha quedado limitado en razón de la apelación ejercida únicamente por la parte actora con respecto a lo decidido en el punto tercero del fallo que dictaminó que el matrimonio declarado nulo surtía efectos civiles a favor de la cónyuge y de los hijos habidos en el matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Civil, haciendo valer la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 12 de abril de 2005, la cual debe ser decidida por este ad quem, al igual que el alegato de nulidad parcial del fallo, delatándola de incongruente por contradictoria no siendo materia de análisis por este juzgador los aspectos controvertidos declarados improcedentes y que no fueron objeto de recurso por la parte accionada, esto a los fines de no incurrir en el juicio de la “nom reformatio in peius”. Así las cosas, se debe indicar que la pretensión de la parte actora perseguía la nulidad del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de diciembre de 1.965 entre los ciudadanos R.D.V.H. y C.C.G.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, así como del acta que lo declara, por cuanto fue realizado en contravención a lo prescrito en los artículos 50, 110 y 111 del Código Civil, ya que el referido ciudadano para ese momento se encontraba casado con la ciudadana A.J.G.R., conforme se evidencia de la nota marginal contenida en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el referido de cujus con la ciudadana A.J.G.R., la cual fue acompañada al expediente”. Adujo en su demanda, que tal circunstancia era del conocimiento de la demandada, por lo que ésta actuó con mala fe al contraer tales nupcias.

Esta pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la representación judicial de la parte accionada tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente que el matrimonio celebrado entre su representada y el de cujus cumplió con todas las formalidades de ley, además goza de legitimidad por devenir de funcionario público revestido de la presunción de legalidad y legitimidad, y también estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en válido y eficaz conforme a las previsiones del Código Civil, que además no existió mala fe por parte de su patrocinada al celebrar el referido matrimonio. Por lo que se encuentra falso que su representada hubiese mentido ante la autoridad civil que presenció y celebró el matrimonio declarado entre ella y el de cujus R.V.H., respecto a la condición de casado de éste para el momento de dicho acto. Que igualmente, es falso de toda falsedad que la actora hubiere tenido a su vista por primera vez el acta de matrimonio entre su mandante y su finado padre esposo a propósito del conocimiento de la demanda que por partición judicial de herencia ésta y sus hijos instaurasen contra los hoy demandantes, ya que la parte accionante tuvo a su vista antes del momento de acompañar los recaudos pertinentes ante la autoridad tributaría que liquidó el impuesto sucesoral derivado del fallecimiento ab intestato del de cuius. Del mismo modo sostiene esa representación judicial que es falsa, temeraria y criminosa la afirmación de los actores, de que su mandante ha ejecutado todos lo actos judiciales y extrajudiciales derivados de su matrimonio con su finado esposo bajo ventaja, alevosía y conocimiento de tales circunstancias. Negó la afirmación de su contraparte en el sentido de que burló al Fisco Nacional, ya que se realizaron los trámites pertinentes para proceder a declarar el acervo hereditario respectivo y se pagó el impuesto liquidado por la autoridad tributaria nacional, así como también alegó que era falso que actuó con mala fe y en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil. Que era falso lo alegado por su antagonista de que el matrimonio cuestionado se haya celebrado abusando o engañando a funcionarios administradores de justicia. Que era falso que su mandante haya incurrido en un ilícito civil, y en tal sentido indicó que los actores argumentaron que tal irregularidad produciría efectos "ex-nunc", con la cual se señaló las nulidades con efecto pro futuro, es decir desde su declaración hacia adelante, puesto que la nulidad absoluta produciría efectos ex tunc.

Finalmente, alegó la demandada que la parte actora carecía de interés procesal actual y legítimo para haber accionado tal nulidad, y de no proceder lo anterior hizo valer los efectos del matrimonio putativo por no haber obrado su representada de mala fe. Que como ya se dijo, al no haber recurrido dicho sujeto procesal, lo decidido en cuanto al primer aspecto alegado quedo definitivamente firme y no entra en la materia a decidir por esta superioridad.

En sus informes de alzada, la parte actora recurrente alegó el vicio de incongruencia en la motiva del fallo apelado, arguyendo que el juez se contradice al momento en que expresó “…en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso…” pero que a interpretación de esa parte, si se demostró pero no fehacientemente, luego indicó que igualmente el a quo expresó “…nunca probó la mala fe…”, por lo que a decir de la parte demandante, en la recurrida se encuentran presentes dos dichos incongruentes y contradictorios, sobre los cuales no se puede dictar el dispositivo de una decisión, y en razón de ello peticionó que fuese anulado el particular tercero de dicho dispositivo, que otorgó los efectos del matrimonio putativo. Por otro lado, arguyó que lo decidido en dicho dispositivo recae sobre la persona de C.C.G.A., quien no es parte en este proceso, siendo lo correcto que recayera en la persona de C.C.G.A., incumpliendo de esa manera lo previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Objetó la recurrida, alegando que el a quo no tomó en cuenta las declaraciones que hizo la parte demandada cuando indicó a) “… La señora C.C.G., conoció a su esposo a los escasos catorce años (14) de edad ya que él era profesor de matemáticas de bachillerato en el colegio donde estudiaba. Entre los quince y dieciséis años, el profesor Vásquez le empieza a mostrar su interés, el para aquel momento se confiesa casado…”. b) “… al punto que el padre del aquí demandantes puso al cuidado de mi representada, así como de los ascendientes de esta… (…) “formaliza su noviazgo e incluso la Srta. G.A. es presentada a toda la familia del pretendiente. Los padres de mi mandante acceden a tener a los hoy demandantes, con base al pensamiento de que tal circunstancia es provisional hasta que el pretendiente termine de finiquitar los asuntos pendientes con la madre de ellos, A.J.G.R. y así poder celebrar casorio” (…) y es cuando mi poderdante recibió en su casa, sin haber contraído nupcias, los niños hoy demandantes...”. Que todo ello demuestra que la accionada tenía conocimiento a los 16 años, esto es, cuatro (04) años antes de casarse con su futuro consorte, que existía un impedimento dirimente para que el de cujus contrajese con ella casorio y, no obstante, silenció y consintió tal situación, lo que permitió el incumplimiento de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, referido a los requisitos que deben reunir los cónyuges cuando uno de ellos va a contraer matrimonio y tienen hijos menores de edad bajo su potestad, además la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento tal como lo ordena el artículo 2 del Código Civil. Igualmente, guardó silencio durante el acto matrimonial entre ella y R.D.V.H. cuando se le preguntó, por que en el acto se le nombraba como soltero y éste manifestó que no había cambiado su cédula de casado y menos aún a divorciado, y aún así no manifestó tal situación ante el jefe civil y ello consta del escrito de reconvención y de la copia certificada traída a esta instancia, arguyó la actora, que la actitud asumida por su contraparte evidenciaba la mala fe o el dolo en que ésta ha incurrido, por lo que no puede pretender gozar del beneficio que le pudiere brindar la institución del matrimonio putativo consagrado en el artículo 127 del Código Civil.

Asimismo, señaló que el juzgado a quo en razón de haber incurrido en un error al omitir la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a petición de la parte actora, no obstante de que la primera petición fue hecha con antelación por su representada, anuló todo lo actuado, es decir, el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demanda, para luego negar la admisión del escrito de pruebas con base a que no era ningún medio probatorio y decidir la causa sin que se resolviera la apelación de la actora en la instancia superior, lo que hace inferir que una vez que la parte demandada se percató de que había incurrido en un error al confesar que conocía el estado civil de casado de su futuro esposo antes de su celebración que además criaba a los hijos del de cujus antes de contraer matrimonio, demuestra esto que estos incumplieron solidariamente lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, se cambio la contestación luego de la reposición acordada por el a quo actitud de su contraparte que le causa al actor estado de indefensión, pues lo allí manifestado al formar parte del proceso, a pesar de haber sido anulado, debió haber sido apreciado por el sentenciante al menos como un indicio, razón por la cual solicitó que se valore de manera justa, objetiva y como prueba libre dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la reconvención formulada que cursa a los folios 40 al 51 del expediente, asimismo solicitó a esta alzada resuelva la apelación que se encuentra en estado de suspenso referida a las pruebas y que fuera ratificada ante el juzgado a quo en la oportunidad procesal correspondiente.

Así fijados los hechos controvertidos, corresponde a esta Superioridad en primer lugar, dilucidar la solicitud de nulidad parcial del fallo recurrido, delatado por la parte actora recurrente como incongruente por contradictorio. Seguidamente, se procederá a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación de la interlocutoria no decidida y hecha valer al recurrirse contra la sentencia de fondo dictada, para por último, dirimir el punto de fondo relativo a la mala fe de la accionada al momento de contraer matrimonio argüida por los accionantes y objetada por la demandada en el presente debate judicial.

PRIMERO

La parte actora recurrente ha requerido en sus informes de alzada, que en virtud de adolecer la recurrida del vicio de incongruencia por contradictoria, se declarase nulo el dispositivo del fallo que establece que no se demostró la mala fe alegada por los accionantes, y declaró putativo tal matrimonio. Delato que el juez de primera instancia se contradijo cuando expresó que “…en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso…” pero, a decir del recurrente que ello significa que si demostró la mala fe, pero no fehacientemente, para finalmente indicar el a quo que la parte actora “…nunca probó la mala fe…”. Con tal argumentación, señalaron los accionantes recurrentes que en el fallo de primera instancia se encuentran presentes expresiones incongruentes y contradictorias, sobre los cuales no se puede dictar el dispositivo de una decisión, y en razón de ello peticionaron que fuese anulado el particular tercero del fallo, invocando al respecto lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, también arguyeron que lo decidido en dicho dispositivo recae sobre la persona de C.C.G.A., quien no es parte en este proceso, siendo lo correcto que hubiese recaído en la persona de C.C.G.A., incumpliendo de esa manera lo previsto en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem.

Al respecto se debe indicar que el artículo 244 ibidem, claramente establece lo siguiente:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

(Remarcado de la alzada)

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, dispone lo siguiente:

…Toda sentencia debe contener:

…6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

Así, se debe precisar que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

En técnica jurídica se llama incongruencia al vicio que ocurre en la parte dispositiva de una sentencia, la cual conforme obliga lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 ibidem, debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. No obstante, tal vicio puede corresponder a la parte motiva de un fallo judicial, cuando el juzgador omitiese resolver de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del thema decidendum, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad procesal, por lo que en tal caso, igualmente se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia, bien por modificar dicho thema, bien por solo resolver un punto del mismo dejando de dirimir otros puntos, o bien porque resuelve puntos no alegados por las partes; siendo en tales casos, calificadas tales incongruencias como positiva, negativa y ultrapetita.

Ahora bien, lógicamente en sentido lato no es congruente la decisión que contiene motivos contradictorios, no obstante ello, la contradicción a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta localizada en el dispositivo, que por ser contradictorio, la sentencia no se puede ejecutar por no aparecer en ella lo decidido, de tal manera que no se puede determinar el alcance de la cosa juzgada. Como lo ha señalado la pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil para que haya contradicción en el dispositivo de la sentencia, las resoluciones contenidas en él, deben ser de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas de las otras, siendo menester que las partes de un fallo se destruyan recíprocamente.

De tal manera, este Tribunal observa que si bien es cierto, en la parte motiva del fallo el a quo en lo que respecta a la mala fe atribuida por el actor a la parte accionada determinó “…en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso…”, para más adelante indicar sobre este mismo aspecto “…nunca probó la mala fe…”., ello en ningún caso en criterio de este sentenciador configura el vicio atribuido a la sentencia, por cuanto el adjetivo fehaciente entraña que lo analizado en ningún caso hizo fe en juicio, expresando previamente el sentenciador de la primera instancia que en ningún momento se demostró la mala fe en el proceso, para luego ratificar que nunca se probó la mala fe, resultando que lo expresado no entraña dispositivos contradictorios que se destruyan recíprocamente. Así se declara.

Igualmente, en sus informes, la parte recurrente alegó indeterminación objetiva del fallo, por cuanto en el dispositivo de la decisión se mencionó una persona distinta a la ciudadana demandada, esto es, se identificó a la accionada con los apellidos “GARCÍA ACEVEDO”, y no en la forma correcta “GARCÍA AVELEDO”.

En este sentido, observa esta superioridad que lo argüido por la parte recurrente configura un simple error material en la trascripción del fallo por el Juzgado de Primera Instancia, específicamente en el dispositivo del fallo, error este que se debe entender subsanado en aplicación del principio de la unidad del fallo, por cuanto en el extracto incorporado en la parte infine de la motiva, se puede apreciar que el mismo aspecto indicado en la dispositiva de forma errónea, fue objeto de declaratoria expresa de la siguiente forma “…Este matrimonio por ser putativo, a pesar de adolecer de vicios determinados, surte, hasta la firmeza de ésta sentencia, plenos efectos civiles para la cónyuge ciudadana C.C.G.A.. Así se declara…”

En éste auto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

…Sobre el particular, resulta pertinente señalar en primer término, respecto a la forma utilizada por el recurrente para formalizar la presente denuncia, que el vicio de inmotivación por contradicción del fallo, implica violación del requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el vicio de contradicción como tal, se ocasiona por infracción del contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la infracción del requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del citado Código Procesal Civil, implica indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.

En el caso de autos, la parte recurrente delata inmotivación por contradicción, lo cual supone infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero en su lugar delata la infracción del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 244 eiusdem, lo cual de por si inficiona la denuncia de un defecto de técnica en su estructura.

No obstante, y como segundo término, se observa que la fundamentación de la denuncia in comento se basa en que el Juzgador Superior en el dispositivo de su fallo condena a los intimados al pago de las cantidades intimadas por “los intimados”.

Al respecto, cabe señalar de una parte, que doctrina inveterada de esta Sala tiene dispuesto que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso particular, tal como se señaló anteriormente, la supuesta contradicción a la cual alude la parte formalizante se ubica entre dos renglones de la parte dispositiva del fallo recurrido, es decir, en etapa del fallo ajena a la motivación del mismo, por ende, mal puede calificarse tal defecto de la recurrida como inmotivación por contradicción entre motivos de la misma.

De la otra parte, debe señalarse que en todo caso, tal defecto, constituye sin más un error material del Juzgador Superior al transcribir el dispositivo del fallo hoy recurrido ante esta Sede, el cual a todo evento queda subsanado con la aplicación del criterio también reiterado y sostenido de esta Sala, que dispone que la sentencia en el proceso civil debe ser considerada como un todo único e indivisible, por consiguiente, el aludido error del superior al condenar a los intimados al pago de las cantidades intimadas por “los intimados” en lugar de “los intimantes”, ciertamente es un error indebido en el fallo, pero ello no puede enervar el mismo, pues queda subsanado con la simple lectura y aplicación al caso, de extracto previo incorporado a la parte motiva de la sentencia de alzada, en el cual el Superior textualmente dejó establecido, lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrida se encuentra correctamente motivada, al expresamente referirse a intimantes, no a intimados, subsanando de por sí, cualquier error material de la parte dispositiva de dicho fallo; la presente denuncia fundamentada en una supuesta “motivación contradictoria” de la sentencia del Superior por un error material avizorado en el dispositivo de la misma, resulta improcedente. Y así se decide…”.

En consecuencia, acogiendo la cita jurisprudencial anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte recurrente con fundamento a lo anteriormente a.A.s.d.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria en fecha 12 de abril de 2005, que declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por no corresponder a medio probatorio alguno, declarando de esta forma procedente la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue hecha valer por la parte actora al recurrir contra la sentencia definitiva. Al cumplir dicho recurso con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y habiendo quedando oída dicha apelación por auto de fecha 02 de mayo de 2005, la misma resulta atendible por lo que se pasa a emitir pronunciamiento.

Al respecto, se evidencia que la parte actora promovió el merito favorable de autos, haciendo valer prueba documental cursante en los autos, reprodujo el merito favorable del contenido del escrito de reconvención propuesto por la demandada, que riela del folio 261 al folio 273 de la primera pieza del expediente, pretendiendo evidenciar que la demandada admitió saber que se encontraba casado el de cujus al momento de contraer nupcias y, por lo tanto, se casó con mala fe, escrito que igualmente acompañó en copia certificada. En consecuencia, invocó la confesión a la que se contrae el artículo 1.401 del Código Civil, donde a su decir, se reconoce y evidencia la aceptación de los hechos demandados. Por último, promovió copias certificadas de denuncias formuladas en contra de la demandada: A) Ante el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, que riela del folio 274 al folio 280 de la primera pieza del expediente. B) Oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que riela al folio 281 de la primera pieza del expediente, y emitido por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital. C) Escrito dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 282 al folio 284 de la primera pieza del expediente, todo con relación a la administración de un bien de la masa sucesoral, a los fines de demostrar la mala fe de la demandada.

En este sentido, en lo que respecta a promover el merito favorable de autos, se debe precisar, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras…”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

Asimismo, en lo atinente a la confesión promovida por la parte actora, que a su decir se desprende de lo alegado en el primer escrito de contestación y reconvención consignado por la parte accionada y que fuera anulado en virtud de la reposición declarada por el a-quo, conviene citar lo que sobre las exposiciones realizadas en la demanda y contestación, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.36:

(…) no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

Sobre el mismo tema ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

…La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

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Al hilo de las anteriores consideraciones, se debe concluir que las declaraciones formuladas por la parte accionada en dicho escrito, no producen los efectos de confesión espontánea como medio de prueba, lo que permite concluir que lo decidido por el a-quo se encuentra ajustado a derecho en lo que respecta a estos dos primeros aspectos analizados, empero, es evidente que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la copia certificada de dicho escrito de contestación que igualmente fue promovido y de las restantes pruebas documentales acompañadas en esa misma oportunidad, que en virtud de los principios de exhaustividad y de constitucionalidad de la prueba, pueden ser objeto de análisis por el juzgador en la búsqueda de la verdad, al no resultar ab-initio manifiestamente ilegales, señalando el recurrente que de las mismas podrían surgir indicios de la mala fe atribuida a la accionada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que la promoción de dicha prueba documental si resulta admisible salvo su apreciación de la definitiva, declarándose en consecuencia parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido, Así se declara.

TERCERO

Seguidamente, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida de nulidad de matrimonio, especialmente en relación al punto que ha quedado controvertido entre las partes, que atañe a la buena o mala fe por parte de la demandada para obtener los efectos del matrimonio putativo, por cuanto para el 16 de diciembre de 1965, cuando contrajo el matrimonio civil con el finado R.D.V.H., existía un impedimento absoluto cierto, cual era que éste último se encontraba unido a un vínculo matrimonial anterior, judicialmente no disuelto.

Para ello, cumple este juzgador con apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso.

Así, la PARTE ACTORA acompañó con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Marcadas con las letras “A” y “B”, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos T.D.V.G. y R.D.V.G.. Las mismas, se declaran fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian y valoran según el artículo 1.357 del Código Civil establece, se evidencia que, en efecto, en las fechas 02 de mayo de 1960 y 22 de julio de 1969, respectivamente, el causante R.D.V.H. -ya estando casado con la demandada- presentó al segundo de los mencionados menores, advirtiendo que eran hijos suyos y de su “esposa”, la ciudadana A.J.G.R.. Así se declara.

• Marcada con la letra “C”, copia simple del acta de matrimonio impugnada de nulidad. Dicho recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según el artículo 1.357 del Código Civil establece, evidenciando que en efecto, en fecha 16 de diciembre de 1965 el finado R.D.V.H. contrajo el matrimonio civil con la parte demandada. También evidencia que en dicho acto el mismo quedó identificado como “soltero”, al igual que la accionada. Así se declara.

• Marcada con la letra “D”, copia simple de la demanda de partición de herencia incoada por la hoy demandada y otros, en contra del co-demandante T.R.V. y otros, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho recaudo, que se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora según el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia que, en efecto, la parte demandada accionó en partición de comunidad hereditaria, presentando entonces como recaudos adjuntos a su demanda, las ya valoradas partidas de nacimiento de los hoy accionantes, las cuales si bien señalan por el dicho del finado cónyuge en el matrimonio declarado nulo, que eran hijos de la ciudadana A.J.G.R., en modo alguno resulta suficiente evidencia –por sí mismas- de la mala fe de la demandada argüida por los demandantes recurrentes para cuando ésta contrajo el matrimonio civil declarado ya nulo y, así se declara.

• Marcado con la letra “E”, copia simple del escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares impetrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano T.D.V.G. en contra de la sociedad mercantil INVERIONES PANIN, C.A. Dicho recaudo, que se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora según el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia que en efecto, la hoy accionada fue demandada como representante de la aludida sociedad mercantil, por el hoy co-demandante T.D.V.G., lo cual a los fines de poder determinar como probanza en el punto que ha quedado controvertido para ser resuelto en este fallo judicial, resulta impertinente dado que ello en modo alguno evidencia que para el 16 de diciembre de 1965 la demandada “conocía” que su cónyuge se encontraba absolutamente impedido para celebrar el matrimonio civil ya declarado nulo y, por ende, su mala fe en razón de dicho conocimiento y, así se declara.

• Marcada con la letra “F”, copia certificada del acta levantada con ocasión del matrimonio civil celebrado el 29 de diciembre de 1958 entre A.J.G.R. y R.D.V.H.. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora conforme el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciando que, ciertamente, desde el 29 de diciembre de 1958 el finado R.D.V.H. se encontraba civilmente casado con la ciudadana A.J.G.R., y demuestra la existencia de un impedimento dirimente absoluto, que implica la nulidad absoluta del segundo matrimonio celebrado y no disuelto por sentencia judicial, sin embargo, dicha probanza en modo alguno demuestra que para el 16 de diciembre de 1965 la demandada “conocía” que su cónyuge se encontraba absolutamente impedido para celebrar el matrimonio civil, por no haber éste tramitado su disolución judicial y, por ende, su mala fe en razón de dicho conocimiento. Así se declara.

En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, que conforme a lo decidido en el presente fallo se pasa a analizar:

• De la copia certificada del escrito de reconvención propuesto por la demandada, que riela del folio 261 al folio 273 de la primera pieza del expediente, con el cual pretende evidenciar que la demandada admitió saber que se encontraba casado el de cujus al momento de contraer nupcias y, por lo tanto se casó con mala fe. Este recaudo probatorio, que resultó ser declarada nulo por el a quo, y respecto del cual la parte accionante alegó que se desprendía elementos indiciarios y confesión espontánea con respecto a la mala fe de la accionada, dado que tal escrito de reconvención forma parte del expediente de la causa, y conforme al principio de exhautividad procesal, se debe entender como validamente promovido. Así, en razón de la confesión espontánea el indicio que la parte actora adujo se deriva del mismo y a su favor, esta superioridad ratifica que la afirmación de los hechos efectuada por la parte demandada en tal escrito, en modo alguno constituye “confesión”, ni se derivan indicios de la mala fe invocada por la parte actora, respecto a que conocía que al 16 de diciembre de 1965 su entonces cónyuge se encontraba unido en matrimonio civil declarado nulo, se encontraba casado y no resuelto tal vínculo mediante disolución judicial. Al contrario, para quien aquí decide, evidencia que la demandada sí sabía que éste se había casado previamente, y cuando admitió haberle preguntado extrañada acerca de la razón por la cual en el acta levantada del matrimonio civil que entonces estaban celebrando, él aparecía como “soltero” y no como “divorciado”, constituye una válida pregunta por cuanto sabiendo ella que había estado casado, lo lógico era presumir que para poder casarse con ella, éste ha debido haber conseguido la disolución judicial del vínculo matrimonial anterior mediante divorcio, a lo cual igualmente afirmó que su entonces cónyuge le respondió que indistintamente de ello –de su divorcio- no importaba por cuanto siempre su cédula indicaba como estado civil el de soltero, y que nunca lo cambió a “casado” por lo que menos lo cambió para “divorciado”. Todo ello, en modo alguno demuestra la mala fe alegada por los demandantes que la demandada tenía al momento de celebrar su casorio -16 de diciembre de 1965-, y así se declara.

• Hizo valer copia certificada del acta de matrimonio civil impugnado de nulidad, que demuestra que el matrimonio fue celebrado el 16 de diciembre de 1965, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.C.D.V.V.G., que riela al folio 61 de la primera pieza del expediente, pretendiendo evidenciar que ésta nació a los 23 días de realizado el matrimonio en fecha 08 de enero de 1966. El primer recaudo de los mencionados, ya fue apreciado y valorado por la alzada, por lo que en este acto se reproduce totalmente dicha valoración. En cuanto al segundo de los recaudos mencionados, esta superioridad lo aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, ciertamente, es a los 23 días del matrimonio civil declarado nulo cuando nace la primera hija de la demandada con el finado R.D.V.H., por lo que también demuestra que la accionada se encontraba en estado de gravidez para la oportunidad del casorio civil declarado nulo. Sin embargo, estos hechos, en modo alguno constituyen prueba de la mala fe alegada por la parte actora en el sentido que la demandada tenía conocimiento pleno acerca del estado civil de “casado” que poseía el finado R.D.V.H., para el 16 de diciembre de 1965, que es lo relevante. Tampoco puede este juzgador inferir de dicho recaudo como pretende la parte actora recurrente hacer, que al estar casándose la demandada en matrimonio civil en estado de gravidez, entonces ésta pierde toda “inocencia” y automáticamente la hace cómplice junto con el finado R.D.V.H.d. conocimiento que éste aun no se había divorciado legalmente, y que los accionantes arguyen ella también tenía –lo que al fin y al cabo significa la mala fe alegada- por cuanto por máxima de experiencia, una cosa no tiene que ver indefectiblemente con la otra, y es obligación de la parte actora recurrente demostrar la mala fe de la demandada respecto a ése aludido conocimiento, y el estado de gravidez en que se encontraba la demandada para la oportunidad de su casorio civil, en modo alguno constituye prueba de tal aserto. Así se declara.

• De las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes, levantadas el mismo día en que se presentó a la ciudadana M.C.D.V.V.G., evidenciándose que ese día el presentante señaló ser padre de hijos habidos con dos legítimas esposas. Los primeros recaudos ya han sido apreciados y valorados por este sentenciador, por lo que lo asentado queda en este acto reproducido; y respecto al último de los recaudos, que aquí se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, sólo evidenciar la actuación del finado R.D.V.H. cuando el mismo día y ante diferentes autoridades civiles presenta como a sus hijos, tanto a los accionantes como a la ciudadana M.C.D.V.V.G., habidos igualmente con diferentes “esposas”. Se deja constancia que en ninguna de las aludidas actas de nacimiento, consta que la demandada se encontraba también presente ante las correspondientes autoridades y, por tanto, conciente que para la fecha de tales presentaciones 22 de julio de 1974 el finado R.D.V.H. manifestó haber procreado sus hijos teniendo dos “legítimas” esposas a la vez. En adición a lo anterior, ninguno de estos recaudos prueba el necesario conocimiento que la demandada ha debido tener de que al 16 de diciembre de 1965 aun se encontraba casado con quien contrajo casorio, lo cual hubiese sido la prueba de la mala fe argüida por los accionantes, y así se declara.

• Copias fotostáticas y algunas certificadas de denuncias formuladas en contra de la demandada: A) Ante el Circuito Judicial del Distrito Capital, que riela del folio 274 al folio 280 de la primera pieza del expediente. B) Oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que riela al folio 281 de la primera pieza del expediente, y emitido por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital. C) Escrito dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 282 al folio 284 de la primera pieza del expediente. Todos estos recaudos que en modo alguno resultan pertinentes para demostrar la argüida mala fe de la demandada por parte de los accionantes, acerca del necesario conocimiento de la condición de casado que la demandada ha debido tener para la oportunidad de su casorio -16 de diciembre de 1965- se declaran impertinentes y se desechan del proceso. Así se decide.

Pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA:

• Promovió original del expediente esponsalicio previo a la celebración del matrimonio impugnado, pretendiendo evidenciar que todas las formalidades quedaron cumplidas. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al finado R.D.V.H. siempre adujo ante la autoridad civil contar con el estado civil de soltero, y que la demandada cumplió con su obligación de demostrar, igualmente, su condición de soltera. Así se declara. Del acta matrimonial, por ser documento público no tachado de falsedad, y que le permite invocar a su favor la presunción de legalidad. Este recaudo ya resultó ser apreciado y valorado por la superioridad, por lo que se da por reproducido lo declarado al respecto. Así se establece. Del documento que en copia certificada riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, que es el acta de nacimiento de la ciudadana D.V.O., en la que se lee que en 1978, fue presentada por el de cujus como hija suya y de su “esposa” M.E.O.A., estando entonces casado con la demandada, pretendiendo evidenciar que ésta jamás estuvo en complicidad con éste al momento de la celebración del matrimonio impugnado. Se aprecia y valora tal recaudo a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, ciertamente, el finado R.D.V.H. hizo tales afirmaciones ante la autoridad civil. Así se declara.

• Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante los Tribunales de la República, donde se identifican a los actores y a su patrocinada como hijos y cónyuge del de cujus. Tal promoción en modo alguno resulta relevante respecto al punto controvertido que es materia a decidir en el presente fallo judicial –la buena o mala fe de la demandada al 16 de diciembre de 1965- se declara impertinente y se desecha del proceso. Así se decide.

Luego de haber quedado cumplida la tarea valoratoria de las pruebas aportadas al proceso, es evidente que el matrimonio civil contraído en fecha 16 de diciembre de 1965 entre el finado R.D.V.H. y la parte demandada, debe ser declarado nulo dada la existencia de un impedimento dirimente absoluto como lo era, matrimonio no disuelto judicialmente y celebrado en fecha 29 de diciembre de 1958, entre el mencionado señor y la ciudadana A.J.G.R., todo conforme a lo previsto en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

Ahora bien, alegó la parte actora que la accionada para el 16 de diciembre de 1965, actuó de mala fe porque conocía que se estaba casando con una persona aun comprometida por vínculo matrimonial anterior no disuelto judicialmente, mientras que la demandada alegó a su favor la presunción de buena fe y los efectos del matrimonio putativo, aduciendo igualmente a su favor la minoridad que presentaba para el momento de la suscrición de la manifestación esponsalicia, adquiriendo la emancipación a partir de la celebración del matrimonio, todo conforme a lo previsto en los artículos 18 y 382 del Código Civil derogado de 1942, y vigente para el momento de la celebración del matrimonio impugnado.

Resulta entonces de las probanzas ya valoradas que la mala fe alegada por la parte actora no quedó demostrada. Y a ello, se encontraban obligados los accionantes, ya que se reitera que en virtud del principio de derecho que la buena fe se presume, mientras que el alegato de la mala fe necesariamente debe ser demostrado, determina que no constando prueba de tal invocación de mala fe, forzosamente esta superioridad debe asimilar los efectos del matrimonio civil declarado nulo, a los que la institución del matrimonio putativo establece, los cuales son de carácter ex nunc -que produce efectos hacia el futuro- a los fines de proteger a otra institución superior, cual es la familia que se ha desarrollado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Civil el cual reza lo siguiente:

…El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos…

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Así, para que la institución del matrimonio putativo produzca efectos, debe cumplir con los siguientes requisitos:

• DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO: Que es el supuesto para que esta figura jurídica pueda aplicarse. Ella justamente trabaja sobre la idea de los efectos de la nulidad.

• PRESENCIA OFICIAL, REGISTRO CIVIL O QUE SE HAYA RATIFICADO ANTE ESTE: Con lo cual reitera la idea de que al menos debe ser un matrimonio que en efecto se haya celebrado, cualesquiera que sean las condiciones que lo hagan nulo.

• BUENA FE: Es el elemento más importante del matrimonio putativo aquel que lo caracteriza, que lo define, y que en doctrina se entiende como la convicción de haber celebrado o estar celebrando un matrimonio válido, exento de vicios, sin que haya impedimentos, señalando el autor V.L.G., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas 1958. Tomo I, pág 117 que: “…la prueba de la buena fé resulta un poco dificultosa en la práctica… como la buena fé siempre se presume queda a quien demanda la nulidad del matrimonio la carga de la prueba…”.

En el sub iudice, la parte accionante no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara la mala fe por dichos sujetos procesales alegada, aserto éste que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, ha debido ser cumplido. A saber:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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En el presente caso, el matrimonio declarado nulo se reputa putativo y produce los mismos efectos hacia el futuro de aquel matrimonio legalmente celebrado, en virtud de la buena fe, en la oportunidad en que se celebró con el finado R.D.V.H. -16 de diciembre de 1965-, produciendo efectos como matrimonio putativo respecto a la demandada y válido en beneficio de la entonces cónyuge, ciudadana C.C.G.A., así como respecto a los hijos habidos en dicho matrimonio, con plenos efectos civiles, Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, se declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, que declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio civil celebrado entre el finado R.D.V.H. y la demandada, y así se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2008 por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda nulidad de matrimonio impetrada por T.D.V.G. y R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana C.C.G.A., todos identificados en el presente fallo, y en consecuencia se declara NULO el matrimonio contraído en fecha 16 de diciembre de 1965 por los ciudadanos R.D.V.H. y C.C.G.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D. (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal (hoy) Capital.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, el matrimonio judicialmente declarado nulo, surte efectos civiles tanto a favor de la cónyuge C.C.G.A. y de los hijos habidos en dicho matrimonio, M.C.D.V., E.A.M., M.A. y L.B.V.G..

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 151º de la Federación, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veintiocho (28) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10247

AMJ/MCF/ag.

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