Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de febrero del año 2016

205º y 156º

Exp. DP11-R-2015-000238

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano R.E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.423.721, representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.M.G. y M.L.M.M., inpreabogados Nros. 67.311 y 1100.989 respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta inserto al folio 23 del expediente, contra la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMES F.P y en forma solidaria contra el ciudadano J.N.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.270.456, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 03 de diciembre del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, a cancelar a favor del ciudadano R.E.G., plenamente identificado, la cantidad de doscientos dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.202.938,16) por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 88 al 94 del expediente).

Contra esa decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (folio 95).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de enero del año 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03 de febrero del año 2016 a las 10:00 a.m, (folio 106).

En fecha 03 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no apelante, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 12 de febrero del año 2016 a las 02:00 p.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.

En fecha 12 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 08):

** Que en fecha 11 de Octubre de 2005 ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad preventiva para la firma personal Eventos y Espectáculos Gómes F.P, estando activo a la fecha.

**Que devengaba un salario diario de Bs. 431,02 y un salario mensual de Bs. 12.930,60.

**Que como oficial de seguridad la prestación de servicios la ha realizado en diferentes entidades de trabajo, tales como, farmacias, restaurantes, eventos y espectáculos, con horarios de trabajos según las necesidades del cliente.

**Que el ciudadano J.N.G., tiene bajo su subordinación como oficiales de seguridad actualmente a 40 trabajadores en diversos sitios y locales de Maracay.

**Que la accionada no entrega recibos de pagos, no acredita las prestaciones sociales, no paga ni otorga vacaciones, no paga utilidades o bonificación de fin de año, no paga el bono de alimentación, no paga los días feriados trabajados, horas extras trabajadas, bono nocturno, no inscribe a los trabajadores en el Seguro Social obligatorio.

Reclama los siguientes conceptos:

*Vacaciones no pagadas y no disfrutadas y bono vacacional por la cantidad de Bs. 42.963,72

*Bono de fin de año por la cantidad de Bs. 29.359,96.

*Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 204.075,oo

Para un total demandado de Bs. 276.398,68, más la indexación e intereses moratorios.

No hubo contestación de la demanda

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:

Alega entre otros aspectos que tanto en la audiencia preliminar como en juicio hubo incomparecencia del demandado, por lo que los hechos han quedado admitidos, que quedó admitida la relación laboral, el horario, el salario y el no pago y no disfrute de las vacaciones y no pago de las utilidades y bono alimenticio. Aduce que no obstante, el juez de la recurrida no condenó las vacaciones y bono vacacional del período 2009 al 2014 ni las utilidades del 2009 al 2014. Que en cuanto al beneficio de alimentación de los 2722 días reclamados, condenó 2247 días de cesta ticket. Que el fundamento del juez a quo es que existen constancias de pago, pero no del beneficio de alimentación. Alega que se hizo insistencia que no fueron disfrutadas las vacaciones y que no fueron pagadas con los días ni el salario correcto, al igual que las utilidades.

Aduce que quedó como un hecho admitido el bono de alimentación, pero que el juez de la recurrida no condenó la totalidad de los beneficios. Solicita se verifique el cálculo de los beneficios que constan en autos con lo pagado por el demandado. Por ultimo, señala que debió haber vencimiento total de la demanda y que debió ser declarada con lugar.

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así como de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, produciéndose la admisión de los hechos, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y la jornada de trabajo, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional del período de 2009 al 2014, la improcedencia de las utilidades del período 2010 al 2014 y el pago de la totalidad de los días reclamados como beneficio de alimentación, en los períodos declaradas por el juzgado a quo, así como la revisión de los salarios y días reflejados en los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades que constan a los autos. Y así se decide.

Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de agosto del año 2015, así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo el 19 de noviembre del año 2015, por lo que se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: V.S. y R.O.Á., con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

“…Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…) Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. (…) Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...) (negrita y subrayado de esta alzada).

Criterio que esta juzgadora comparte y acata, por lo que de seguidas pasa a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales producidas en originales relativa a C.d.T. y Carnet de Trabajo (folios 59 y 60) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto no resulta un hecho controvertido la relación de trabajo y su fecha de ingreso, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide

Respecto a la documental relativa a Recibo de cobro de servicios (folio 61) en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos, desechándose del proceso. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativas a Registro mercantil de la empresa EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P y Consulta del RIF de EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, cuyo RIF es V-06728977-0, en el portal web del SENIAT (folios 09 al 10) en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.

En cuanto al uniforme de trabajo entregado por la demandada EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se decide.-

Respecto al reconocimiento de los instrumentos privados relativos a c.d.t. y carnet de trabajo (folios 59 y 60) en cuanto al valor probatorio de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció al respecto, reproduciéndose la apreciación acordada. Y así se decide.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales relativas a Recibos de pago de las vacaciones legales y bono vacacional, desde el año 2008 hasta el año 2014 (folios 63, 64, 65, 66 y 67) se valoran como prueba como demostrativos de los pagos efectuados por el demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional en los períodos allí reflejados. Y así se decide.

Respecto a las documentales consistentes en Recibos de pago de utilidades o bono de fin de año, desde el año 2010 hasta el año 2014 (folios 68, 69, 70 y 71) se valoran como prueba como demostrativos de los pagos efectuados por el demandado por concepto de utilidades en los períodos allí reflejados. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativas a recibos de pagos (folio 72), se valoran como pruebas como demostrativas de las cantidades percibidas por el actor como prestamos durante la prestación del servicio. Y así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:

En primer lugar, alega que no obstante de haber admisión de los hechos, el juez de la recurrida no condenó las vacaciones y bono vacacional del período 2009 al 2014 ni las utilidades del 2009 al 2014. Que el fundamento del juez a quo es que existen constancias de pago. Alega que se hizo insistencia que no fueron disfrutadas las vacaciones y que no fueron pagadas con los días ni el salario correcto, al igual que las utilidades.

Ahora bien, frente a la contumacia del patrono de no asistir a los actos del proceso, como ocurrió en el caso de autos, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, así como de la audiencia de juicio, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante se circunscribe a reclamar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los períodos que van desde 2005 al 2014, así como del pago de las utilidades de 2005 al 2014.

Al respecto, verifica esta alzada que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, el juez de primera instancia condenó los períodos correspondientes del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, en base al ultimo salario, esto último como lo ha señalado la sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante los períodos reclamados que van del 2009 al 2014 no fueron condenados en razón de las pruebas aportadas por la parte demandada que demuestran su pago.

Así las cosas, tal como se estableció, en cuanto al salario que debe tomarse en cuenta para el pago del referido beneficio, es conveniente citar sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Acorde con el criterio antes descrito, en el caso de autos se verifica específicamente del escrito libelar, que la parte actora reclama el pago y disfrute de los períodos que van desde el 2005 al 2014, no existiendo prueba en autos que se haya demostrado el disfrute de los períodos reclamados, por lo que en razón a la contumacia del patrono de no asistir a los actos del proceso, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y de la audiencia de juicio, deben tenerse admitido los hechos mas no el derecho, en razón de ello debe ser declarado procedente el disfrute de los períodos reclamados y declarados improcedentes por el a quo. Y así se decide

En razón de lo expuesto, pasa esta alzada a realizar el cálculo de las vacaciones no disfrutadas declaradas improcedentes por el juzgado a quo, en base a los períodos reclamados y en base al ultimo salario no controvertido alegado por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

R.E.G.

Periodo Salario diario días vacaciones días bono vacacional total días total salario diario pagado días cancelados monto cancelado diferencia

oct-09 73,51 18 10 28 2058,28 60 30 1800 258,28

oct-10 93,84 19 11 30 2815,20 100 22 2200 615,20

oct-11 118,68 20 12 32 3797,76 100 22 2200 1597,76

oct-12 156,98 21 21 42 6593,16 100 37 3400 3193,16

oct-13 207,21 22 22 44 9117,24 210 30 6300 2817,24

oct-14 325,93 23 23 46 14992,78 370 40 14800 192,78

123 99 222 181

En consecuencia, existe una diferencia de 41 días que se ordena cancelar a la demandada en base al último salario diario de cuatrocientos treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs 431,02), arrojando la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.671,82) por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados de los períodos que van del 2009 al 2014. Y así se decide.

En cuanto a las utilidades, señala el apelante que el juez a quo no condenó los períodos que van del 2010 al 2014, que las mismas no fueron pagadas con los días ni el salario correcto, por lo que solicita se verifique el cálculo de los beneficios que constan en autos con lo pagado por el demandado.

Al respecto, verifica esta alzada que en cuanto a las utilidades reclamadas, el juez de primera instancia no condenó los períodos correspondientes de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio de dicha obligación en los períodos señalados, no así de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2009 que si fueron condenados acertadamente en razón del salario devengado en cada período, alegado por el actor y admitido por la parte demandada dada su contumacia de asistir a las audiencias para desvirtuarlo.

En cuanto a la solicitud de la parte actora ante esta alzada, pasa esta juzgadora a verificar si el pago efectuado por la parte demandada durante la prestación del servicio se corresponde con los días y salario devengado por el trabajador -reflejado por el actor en su libelo- y admitido por el demandado en virtud de su incomparecencia. Y así se decide.

R.E.G.

Periodo Salario diario (alegado por el actor) total días total salario reflejado en los recibos de pago pagado por la demandada (recibos de pagos) diferencia Total

dic-10 93,84 15 1407,6 100,00 3000,00 -1592,40

dic-11 118,68 15 1780,2 100,00 3000,00 -1219,80

dic-12 156,98 30 4709,4 150,00 4500,00 209,40

dic-13 227,93 30 6837,9 230,00 6900,00 -62,10

dic-14 374,83 30 11244,9 370,00 11100,00 144,90

-2520,00

Ahora bien, del cuadro ilustrativo de calculo que antecede, se verifica sin mayor dificultad que los períodos correspondientes a los años 2010 al 2014 cancelados por la demandada durante la prestación del servicio, fueron superiores en casi la totalidad de los períodos reclamados por el actor en su libelo de demanda, e incluso se puede verificar saldo negativo a favor de la misma, en razón de ello, no se adeuda cantidad alguna por el referido concepto en los períodos reclamados, por lo que se confirma la improcedencia declarada por el juez a quo. Y así se decide

En tercer lugar, la parte actora apelante indica que en cuanto al beneficio de alimentación de los 2722 días reclamados, el juez a quo condenó 2247 días de cesta ticket. Que el fundamento del juez a quo es que existen constancias de pago, pero no del beneficio de alimentación y que en el presente caso hubo admisión de los hechos.

Al respecto, se verifica de la sentencia del juzgado a quo condenó el referido beneficio en base a 2247 días por el período que va de octubre de 2005 a febrero de 2015, abarcando en la condenatoria la totalidad del período reclamado por el actor, no obstante al efectuar el calculo lo hace en base a 2247, existiendo una diferencia de 474 días del monto reclamado a favor del actor, por lo que se declara procedente su pago, de la forma siguiente:

474 dias * Bs.75,00 = Bs. 35.550,oo

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 35.550,oo)

Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:

  1. - Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, por la cantidad de treinta y un mil treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.033,44)

  2. - Se condena la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.671,82) por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados de los períodos que van del 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

  3. - Se ratifica lo acordado por concepto de utilidades o Bono de fin de año períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por la cantidad de tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.379,72)

  4. Se ratifica la improcedencia de las utilidades reclamadas, períodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

  5. - Se ratifica la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 168.525,00) por concepto de bono de alimentación acordada por le juez a quo.

  6. - Se condena la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 35.550,oo) como diferencia adeudada por concepto de beneficio de alimentación.

Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centro en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia modificar el fallo apelado, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, al no haber sido totalmente vencida la parte demandada en virtud de la improcedencia de las utilidades reclamadas por el actor en los períodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses moratorios y de la corrección monetaria en los términos y parámetros que fueron señalados para su cuantificación por el A-Quo. Así se establece.

Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de beneficios laborales, incoara el ciudadano R.E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.423.721, contra la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMES F.P y en forma solidaria contra el ciudadano J.N.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.270.456 y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 256.159,98) más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000238

YB/nc/

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