Decisión nº 008 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteNelly Araujo de Marquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la instauración del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Agosto del 2003, le fueron suprimidas la competencia laboral para conocer de este asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo P.L.. Con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido en forma genérica por el Abogado W.J.L.; quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.643; mediante diligencia que corre al folio 170, de fecha Veinte (20) de Mayo del año 1998; en representación de la parte demandante. En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales se incoara en contra de la Gobernación del Estado Cojedes. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada en fecha Once (11) de Mayo del año 1998, que declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por los conceptos señalados en la misma. Motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, de igual modo se advierte que por cuanto la presente causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, así como ha transcurrido un tiempo más que suficiente para proceder a publicar la desición, esta se hará de manera inmediata.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia recurrida, esta alzada hace la siguiente reflexión, en el sentido, de que por falta de formulas legales al respecto, los recursos de apelación contienen, solamente en su mayoría, la frase “apelo de la sentencia dictada”, sin explicar las razones del porque de esa apelación; por lo cual considera quien juzga, que el apelante debería fundamentar sus razones, no limitándose solamente a expresar la sacrosanta frase de “APELO”, por cuanto, quien juzga considera, que es necesario que el Juez de alzada conozca, (en el caso de transición que nos ocupa) al momento de emitir Sentencia; cuales son las razones aducidas para pretender justificar la revisión de la Sentencia preferida por el Juez a quo, de esta manara la conducta del Juez a quen, será más expedita, ya que se limitaría, solo a revisar los puntos en los cuales el apelante no este conforme.

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones: El Juez a quo, justifico su decisión con los siguientes argumentos; “...OMISSIS… lleva a la convicción de quien juzga, que el Ejecutivo regional, en efecto ha venido cancelando……. y que el Ciudadano R.E.V., no ha retirado los dos (2) cheques correspondientes “a los TREINTA POR CIENTOS (30 %) pagados” (sic), en la fecha antes mencionada, a los demás jubilados, pero se encuentra a su disposición de retiro, lo cual comprobó el Tribunal, con la Inspección Judicial…OMISSIS…Del análisis realizado a las actuaciones procesales en el presente Juicio, se desprende lo siguiente:….1°) El accionante no ha cobrado sus prestaciones sociales…2°) Que los trabajadores del Ejecutivo del Estado Cojedes, jubilados bajo el Decreto del Estado N° 292 de fecha 31 de Diciembre de 1996, tenían conocimiento del monto que les correspondían por concepto de Prestaciones Sociales, y su forma de pago…3°)…., 4°)…, 5°)...., 6°) Que el demandante no reclamo a la jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, el pago de las prestaciones sociales fijadas en la forma de tales beneficios laborales; 7°) Que el demandante, no fue desincorporado de la nomina de pago, antes del decreto de jubilación; 8°)Que el demandante no estaba activo al Servicio de la Demandada para el momento en que por Ley surgió el beneficio del bono de transferencia, dado que ya se había jubilado con anterioridad, 9°)…..;10°)…; 11°) Que no consta en Autos la forma de liquidación de las Prestaciones Sociales.

Teniéndose como controvertidos el reclamo por parte del Trabajador de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la Indemnización de Antigüedad y por ultimo el Bono de Transferencia, previsto en el literal “b” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como fueron los puntos controvertidos, está instancia pasa ahora a pronunciarse respecto a lo solicitado.

Ahora bien, es responsabilidad de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, teniendo la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), todo lo cual de conformidad con el Artículo 71 de la precitada Ley, tomando la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia del 07 de Septiembre del año 2004 (caso Naif E.M.R. contra Ferretería EPA, C.A), se ordeno, en fecha 18 de Septiembre del año 2006; oficiar a la oficina de personal de la Gobernación del estado Cojedes; a los fines de que mediante informe respondiera al Tribunal con respecto, a sí el Actor tendría aún cheques girados a su favor, la forma de que la administración realizo los cálculos correspondientes al pago de los emolumentos acordados al actor y la fecha en que a este le fue acordado el beneficio de jubilación (folios 17-18), cumpliendo la Gobernación de la entidad federal, con lo ordenado con informe N° 1075 de fecha 23 de Octubre de 2006, (folios 23,24 y 25 respectivamente).

Ahora, en este orden de ideas, quien juzga constata en dicho informe, que en fecha 07 de Junio del año 2001, le fueron cancelados a la Ciudadana C.E.V.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.531.601; así como a sus niños, legítimos herederos del causante actor; la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.325.487,94), los cuales comprenden la Cancelación de Fideicomiso que le correspondía al Actor, en el cual esta comprendido la Prestación de Antigüedad, así como los intereses que este generaba, desde su apertura que lo fue el 29 de Marzo del año 1975, hasta el fin de la relación de trabajo que lo fue el 31 de Diciembre de 1996; por habérsele concedido al actor el beneficio de jubilación; en dicho informe se constata los días cancelados; así como el Salario base para su calculo. Más sin embargo dichos emolumentos están calculados en base a un tiempo de servicio de veintiséis (26) años de servicios, cuando lo correcto sería que los mismos fuesen calculados en base a treinta y cuatro (34) años, por la condición de maestro rural que detentaba el actor; tal como lo demanda el mismo y así lo acepta la gobernación en su escrito de contestación (folio 39 de la pieza principal); por lo cual no es punto controvertido los años de servicio y por consiguiente se acuerda la diferencia de ocho (8) años, reclamados; cómputos estos que serán calculados por experticia complementaria del fallo; ordenándose al Experto tomar en consideración el ultimo Salario devengado y la particularidad que ostentaba el derecho de antigüedad consagrado en La Ley Orgánica del Trabajo anterior a la ultima reforma; ley está que estaba vigente para el momento del fin de la relación de trabajo; así como los intereses sobre las prestaciones sociales que estaban vigentes para ese momento. Así mismo por ser un Derecho Constitucional; de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el cual se consagra:

.-Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…OMISSIS…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Se acuerda además, los intereses de mora de la diferencia de años condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, calculados también por experto en base al índice de los intereses de mora, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Todo lo cual considera quien aquí juzga que proceden los dos primeros puntos demandados por la representación judicial del actor; por cuanto la entidad federal pago parcialmente la Prestación de Antigüedad; así como los intereses que este beneficio generaba. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer punto controvertido, el cual es la cancelación del bono de transferencia, contentivo en el literal “b” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que el mismo no procede, por cuanto al Trabajador le fue conferido el beneficio de Jubilación en fecha 31 de Diciembre del año de 1996 y la Ley Orgánica de Trabajo vigente, se ordeno su ejecútese, por publicación realizada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19 de Junio 1997; es decir, ya había finalizado la relación laboral, cuando se estableció a través del Artículo 666, el beneficio reclamado, el cual no puede concederse de manera retroactiva, tal como se desprende de su contenido:

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia…. (negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora, siendo el caso, que la Sentencia recurrida, según entiende este juzgador, es de las llamadas por la doctrina “Declarativas” es decir, aquellas en las cuales se logra la afirmación de la existencia de algún derecho, vale decir como así lo afirma el Dr. H.B. L; en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (pg. 272 y sig) “a través de ellas se busca determinar la existencia o inexistencia de un derecho”; por lo cual en dicha Sentencia en general solo se reconoce el derecho que tenia el actor de reclamar sus prestaciones sociales; algo que por demás nunca fue controvertido; por tanto dicha decisión debe ser ratificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes descritas este juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, Abogado W.J.L.; quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora contra la Sentencia, dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada en fecha Once (11) de Mayo del año 1998, que declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada, en consecuencia queda Confirmada la Sentencia Recurrida. Ordenándose a la entidad federal Cojedes al pago a los herederos legitimo del actor, de la diferencia de ocho (8) años referentes a las Prestaciones Sociales, a que tenía derecho; así como los intereses sobre esta diferencia y los interese de mora, calculados estos últimos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de cumplimiento, excluyéndose de estos cálculos; realizados por experticia complementaria del fallo; cuyo costo será sufragado a costa de la accionada bajo los parámetros esgrimidos por este sentenciador; lo siguientes lapsos:

*Vacaciones Tribunalicias

* Paro Tribunalicios

* Inactividad del accionante.

Así mismo de conformidad con la opinión imperante emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, opinión de vinculación obligatoria para los Jueces Laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acuerda la indemnización o corrección monetaria, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago definitivo.-

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.-

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Reacepción de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de que sea sorteado entre los Tribunales de Sustanciación, a los fines de que se proceda a su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de Junio del Año 2007.

EL

JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 8:55 a.m. .

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

OAGR/GVMG/jogry

Asunto: HC01-R-1998-000002

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