Decisión nº WP01-R-2008-0000137 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de junio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada I.K.L.P., en representación del imputado R.D.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.564.465, venezolano, nacido en fecha 24/05/1955, hijo de C.E.V. (F) y A.A.S.D.V., residenciado en: Bloque 12, piso 03, apartamento N° 6, Pariata, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal establecida en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de alguna manera restringe su libertad personal…no se indica en la decisión recurrida ni lo manifestó la representación fiscal en la audiencia para oír al imputado, en cual de los supuestos señalados en del ( sic) 420 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que el mismo prevé y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS, pero establece dos ordinales (sic), cada uno de los cuales se refiere a dos tipos distintos de lesiones, a saber, en el ordinal (sic) 1°, las lesiones culposas genéricas y leves, y en el ordinal (sic) 2° las lesiones culposas gravísimas y graves, pues ese requisito es necesario para que se determine si el Ministerio Público se encuentra o no legitimado para ejercer la acción penal, ya que de encontrarnos ante el supuesto previsto en el ordinal (sic) 1° del artículo 420 del Código Penal…razón por la cual se hace menester determinar previamente la referida circunstancia, a los fines de verificar en primer lugar quien es el legitimado activo para ejercer la acción penal…a pesar de que el Tribunal toma como elementos de convicción para decretar la medida coerción personal en contra del ciudadano R.D.V.S. el acta policial, croquis del accidente e informe del accidente, sin embargo, en los mismos no se señala que este ciudadano hubiera actuado bajo alguno de los elementos de la culpa…y tomando en cuenta que no existe elemento alguno que señale el carácter de las lesiones culposas que sufrieron quienes figuran en los autos como víctimas, ni ningún elemento que haga presumir que mi defendido actuó bajo alguno de los supuestos de la culpa, por el contrario, el funcionario de tránsito señala que el ciudadano W.J.B. (presunta víctima) circulaba a velocidad no reglamentaria, circulaba sin licencia ni certificado médico, circulaba sin placa identificativa y sin casco de seguridad…para darse por acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS, ni mucho menos los fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tal hecho punible, pues tampoco existe elemento distinto a la versión del funcionario de tránsito, quien en todo caso deja constancia de que el hecho se produjo por causas de la víctima, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. del ciudadano R.D. VILLAMIZAR SALAS…

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.D.V.S., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, sin establecer numeral alguno y así fue acogido por el Juzgado A quo. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En el día de hoy Sábado 19 de Abril del 2008, siendo las 08:00 Horas de la noche, encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.C. la Mar…me fue informado por la central de radio…la ocurrencia de un accidente de tránsito en: AVENIDA EJERCITO DE C.L.M. FRENTE A PLANTA DE LLENADO…ESTADO VARGAS…al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS…luego procedí a identificar al conductor del vehiculo No. 02 R.D.V., portador de la cedula de identidad N° 4.564.465…Quien para el momento del accidente conducía el Vehículo: PLACAS 35A-DBE, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, COLOR ROJO, TIPO: PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO: 1976, S/C: T67781505, dicho vehículo fue impactado por una moto, PLACAS: NO PORTA, MARCA: JAGUAR, MODELO: FELINO, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO S/C: LF6PCK1L061A30419…según la inspección ocular realizada al lugar del accidente pude verificar que se trataba de un área de suceso de espacio abierto, el cual comprende una vía de asfalto en buen estado y uso de conservación, la misma se encontraba seca, con seis (06) canales de circulación, tres (03) en sentido hacia LA GUAIRA y tres (03) en sentido hacia CARAYACA, y separado por una isla…posteriormente me trasladé hasta el Hospital Dr. R.M. Jiménez…donde me entrevisté con el médico de guardia EQUIPO UNO, quien me informo que habían ingresado lesionadas dos personas por accidente de transito las cuales responden al nombre de: WUILIAN (sic) J.B.D....quien es el conductor del otro vehiculo involucrado tipo moto y quien presento LUXACION DE VERTEBRA CERVICAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS Y HEMORAGIA SUPAREACNOIDA, (dicho conductor para el momento del accidente no portaba licencia de conducir, certificado medico, ni sus cascos de seguridad, lo cual pude observar y verificar en el lugar del accidente), y lesionado dos, W.J.B.D....quien presento POLITRAUMATISMOS GENERALIZADO Y HERIDA DE RODILLA IZQUIERDA...

Al folio 08 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas.

Al folio 09 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, donde se deja constancia de los datos de los vehículos involucrados en el accidente y de los lesionados.

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa Registros de Recepción y Entrega de Vehículos N° 5360 y 5698, donde constan los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de abril de 2008, en horas de la noche, en la Avenida El Ejercito de C.L.M., Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo clase camioneta y una moto, resultando lesionados los tripulantes del vehículo moto; pero de las actas que cursan en la presente incidencia, no se puede establecer el tipo de lesión sufrida por los tripulantes del vehículo moto, así como tampoco surgen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado R.V. es autor o partícipe del hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Culposas, precalificación acogida por el Juzgado A quo; ya que no existe ningún elemento que demuestre que el mencionado imputado haya sido el causante del accidente de tránsito y, por ende responsable de las lesiones presentadas por los tripulantes del vehículo moto.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano R.D.V.S. y, en consecuencia ordenar la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte a la Juez Quinta de Control Circunscripcional, Abogada M.R. que para poder decretar cualquier medida de coerción personal debe establecerse en la decisión la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión del hecho punible, los elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público atribuyó el ilícito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente, el cual contiene tres numerales, sin citar la referida Fiscalía el numeral en el que basaba su imputación; siendo acogida esta precalificación jurídica en idénticas condiciones por ese órgano jurisdiccional; es decir, sin establecer con certeza la precalificación jurídica de los hechos, lo cual evidencia una vulneración al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, razón por la cual se le ORDENA que en futuras decisiones no incurra en la omisión aquí señalada. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/04/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano R.D.V.S. y, en consecuencia ordenar la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-0000137

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