Decisión nº 455-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007822

ASUNTO : VP02-R-2009-000914

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H. (S)

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.876.598, asistido por los profesionales del derecho C.C. y DEIRO A.F.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.787 y 37.865 respectivamente, en contra de la decisión Nº 129-09 de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 657-175, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV105586, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano R.D.O.G., asistido por los profesionales del derecho C.C. y DEIRO A.F.V. apela de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Aborda el recurrente su escrito esbozando las circunstancias que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo, decisión sobre la cual manifiesta su inconformidad ya que se evidencia del presente legajo lo siguiente:

1) Que fue recibida solicitud por parte de su persona para la entrega material del vehículo antes identificado. 2) Un Registro de Vehículo -M3- signado con el Numero A-92-066733, a nombre de RUBEN DARlO OCANDO GONZALEZ. 3) Enlace C.l.C.P.C.-INTTT donde se verifica que el vehículo registra a nombre de RUBEN DARlO OCANDO GONZALEZ. De lo cual señala que se puede verificar en la presente que el vehículo in comento si presenta documentación emitida por las autoridades administrativas del I.N.T.T.T, siendo éste el documento “M3” que aunque es de los que identifican a un vehículo —Rezagado- o que no se le ha tramitado por su propietario un título de propiedad ante el 1.N.T.T.T. si registran ante las oficinas administrativas Regionales de dicho Instituto y se prueba su inscripción ante el I.N.T.T.T.

Aduce que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de éste por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dichos Registro. Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro la propiedad del vehículo podrá acreditarse por cualquier medio.

Al respecto precisa el artículo 1357 del Código Civil e indica que se evidencia de actas documentos autenticados de compra venta que demuestran su titularidad como propietario.

Por otra parte, arguye que en relación al chasis, el mismo se encuentra en estado virgen o no trabajado y que por ser una pieza extranjera no posee seriales. Indicando que se busca regular los cambios estructurales que efectúan en los componentes esenciales del vehículo como son chasis torpedos y cabinas

Explica que, partes del vehículo han sido compradas en un centro comercial de los llamados Chiveras y que ha sostenido y mantenido el vehículo durante todo el tiempo que se le ha autorizado y lo puede probar con la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO que le hiciera la Fiscalía Décima Octava del Ministerio publico el día 23 de Noviembre del 2004, y que en su vida útil, ha sido utilizado como transporte público, y que debido al alto grado de salinidad a que son sometido dichos vehículos, y que después de los años de servicio Treinta (30), este presentó deterioro en el componente denominado “CHASSIS”, exactamente en la parte delantera izquierda del chasis a la altura donde va insertado el “sector” (objeto mecánico al cual se acopian los brazos direccionales del vehículo y que empalman con el timón o volante que maniobra el conductor), aunado a que los vehículo de este modelo, presentaron desperfecto en esa parte mecánica, debido a que la fuerza que se ocasionaba para hacer funcionar la dirección del vehículo fracturaba el chasis. Indica que en varias oportunidades usaba la soldadura para remediar el mismo, hasta el momento que era imposible la reparación y fue imprescindible adaptar un nuevo Chasis.

Denuncia que al momento de tomar la decisión de negar el vehículo el A Quo no valoró los otros instrumentos probatorios que determinan que el vehículo ha sido de su propiedad, apartándose de todo criterio razonable del derecho, ya que ha probado que ha tenido y poseído el vehículo de buena fe y que no ha permitido su destrucción por ser este su único medio de subsistencia. Así como tampoco evaluó el perjuicio patrimonial que se le ha causado.

Puntualiza que el Juez en su proceder debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debe aplicar Justicia a través de la decisión o sentencia, y en ella expone los motivos que lo condujeron a ella, con esos motivos el justifica detalladamente su decisión, esto permite a las partes el controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, buscando la correcta aplicación de la justicia.

Trae a colación criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1644 de fecha 13/07/05 y transcribe el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que el principio rector, la finalidad, el objeto, y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en sus numerosos artículos especialmente en el 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por quien se ve perjudicado, si no ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su oportunidad sea más equitativa y justa.

Realza el recurrente que la Sala Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicitare la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le negare la devolución del mismo. Así apunta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la entrega de los vehículos incautados en una averiguación penal, la doctrina y lo que todos los tribunales han manejado como las modalidades para dicha entrega sea en plena propiedad sin restricción alguna o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cuando sean requeridos.

Indica que los artículos 548, 772 y 789 regulan lo referente a la posesión de las cosas, y que la buena fe se presume y quien alega la mala debe de probarla, por lo tanto con la entrega de un vehículo en calidad de depósito nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja un tercero para reclamar la propiedad de dicho vehículo, habrá quien posee la buena fe y esta, como se dijo se presume la mala hay que probarla bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo No. 8 del Código Orgánico Procesal Penal con la norma que dispone que en igualdad de circunstancia es mejor condición del que posee, y con la definición de poseedor contenida en el artículo 788 del código civil que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo.

En este sentido, señaló que por tales razones recurría de la decisión Nº 129-09 dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se niega la entrega material del vehículo PLACAS: 657- 175. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE. ANO: 1979. SERIAL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERÍA: 1T19MJV105586. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: MALIBU. USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitando sea restituido su derecho de propiedad, ordenando la entrega material del mencionado vehículo.

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 129-09, de fecha 05 de Agosto de 2009; observó lo siguiente:

…Observa esta juzgadora que corre inserto en los folios Sesenta y Siete al Sesenta y Nueve (67 al 69) de la causa respectiva experticia de Reconocimiento de fecha 01 de Abril de 2009, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 31-03-09, en donde se establece que: “... Presenta el Serial de Placa Body: SUPLANTADO Y FALSO; Que el Serial de carrocería ubicado en el Tablero, se determina FALSO Y SUPLANTADO, NO ACCESIBLE A LA IMPRONTA; Que el serial del Chasis: CARECE DE SERIAL DE CHASIS; que el Serial del Motor, es ORIGINAL...”

Observa esta juzgadora que corre inserto en los folios Sesenta y Tres al Sesenta y Cuatro (73 al 74 de la causa respectiva Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2009, signada con el No. 1.147-29, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en donde se establece que: “... Presenta el Serial de Placa Body: FALSA; Que la (lapa identificadota ubicada en el Tablero, se determina FALSA, NO ACCESIBLE A LA IMPRONTA; Presenta Chasis Importado, sin seriales en estado original; que el Serial del Motor, es ORIGINAL;.

De la misma forma riela al folio No. Sesenta y Cinco (65) de la presente causa Registro de Vehículo M3, correspondiente al vehículo objeto de la presente causa, en el cual se establece como propietario al ciudadano R.D.O.G., C.I 7.876.598.

De igual forma corre inserto en el Folio No. Setenta y Nueve (79) de la presente causa, Oficio emanado del C.IC.P.C, de fecha 06 de Julio del 2009, signado con el No. 9700- 135- SDM-ÁASASEI- 9659, donde establece: “(...) el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACAS: 657 - 175, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV105586; SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS; AÑO: 1.979, COLOR:

VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) registra como SOLICITADO, según expediente G- 346426, de fecha 12-03-03, por el delito de ROBO, Sub- Delegación El Mojan, asimismo, al ser verificado por el sistema enlace CICPC — INTTT registra a nombre de RUBEN DARlO OCANDO GONZALEZ, C.I. 7.876.598,.

Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que el vehículo en cuestión no puede ser comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano RUBEN DARlO OCANDO GONZALEZ, C.I. 7.876.598, por cuanto en el vehículo en cuestión: “... Presenta el Serial de Placa Body: SUPLANTADO Y FALSO; Que el Serial de carrocería ubicado en el Tablero, se determina FALSO Y SUPLANTADO, NO ACCESIBLE A LA IMPRONTA; Que el serial del Chasis: CARECE DE SERIAL DE CHASIS; que el Serial del Motor, es ORIGINAL; ...“, por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano RUBEN DARlO OCANDO GONZÁLEZ, C.I. 7.876.598, toda vez que la Falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, ha establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(...)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante Sentencia N° 157 del 13 de Febrero del año 2003, ha establecido lo siguiente: (...). Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: MARCA:

CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACAS: 657 - 175, SERIAL DE

CARROCERÍA: 1T19MJV105586; SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS; AÑO: 1.979, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al ciudadano R.D.O.G., C.I. 7.876.598.- Y ASÍ SE DECLARA...

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y que el A Quo negó la entrega del vehículo antes identificado; sin tomar en consideración de que el apelante había cumplido todas las obligaciones que la Fiscalía del Ministerio Público, le había impuesto cuando se lo entregó en depósito, que el mismo no se encontraba solicitado ni era imprescindible para ninguna investigación, todo lo cual en definitiva violaba su derecho a la propiedad.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala observa que en efecto en fecha 20 de febrero del año 2003, el ciudadano S.T. de Jesús, interpuso denuncia por ante la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Mara, en el cual el denunciante manifestó, que sujetos portando arma de fuego lo habían despojado del vehículo PLACAS: 657- 175. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE. ANO: 1979. SERIAL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERÍA: 1T19MJV105586. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: MALIBU. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. (Folio 14 y vto. de las actuaciones), el cual era propiedad del ciudadano R.D.O..

Al folio once (11) y vto., aparece acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Mara, en la cual se evidencia la retención de un vehículo de iguales características, el cual fue sometido a la correspondiente experticia de reconocimiento en fecha 07.03.2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección El Mojan, donde se dejó constancia de haberse determinado:

1.- Presenta chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero, signado con los dígitos 1T19MJV105586, cuando la lmaina (sic), sistema de impresión y fijación, se determina ORIGINAL.

2.- Presenta serial body, signado con los dígitos 1T19MJV105586, en cuanto a la lámina, sistema de impresión y fijación, se determina ORIGINAL.

3.- No posee serial motor.

4.- No posee serial chasis, le fue insertado un chasis de manufactura extranjera...

Asimismo, riela desde el folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) experticia de reconocimiento efectuada en fecha 04.04.2003 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Sección de Inteligencia, Departamento de Vehículo; la misma expresa en sus conclusiones:

-Serial de Carrocería (PLACA VIN)...........ORIGINAL

-Serial Placa Body.......................................ORIGINAL

-Chasis ORIGINAL, el área está................INSERTADO

-Área del Motor, esta.................................ORIGINAL ...

Se constata al folio veintisiete (27) Registro de Vehículo Nº 92-066733 expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 16.02.1995 a nombre del ciudadano R.O., identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Placa Actual 657-175, Placa Anterior LAM-594, Serial de Motor HEV101970, Serial de Carrocería AT9MJV105586, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Verde, Ano: 1979, Uso Alquiler Por Puesto.

Por otra parte, se observa al folio cincuenta y cuatro (54) que en fecha 30.04.2003 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acordó concederle en calidad de Depósito el vehículo in comento, al ciudadano R.D.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.876.598, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de presentarlo ante ese Despacho Fiscal, la prohibición de realizar transacción con el vehículo y no salir del territorio nacional. Decisión que fuera ratificada en fecha 23.11.2004, al folio ciento tres (103) de la causa.

En fecha 22.01.2009 el recurrente solicitó a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público sirviera requerir la exclusión del vehículo PLACAS: 657- 175. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE. ANO: 1979. SERIAL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERÍA: 1T19MJV105586. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: MALIBU. USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de los sistemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que al momento de dejar sin efecto la solicitud recaída sobre el vehículo señalado, le fue practicado experticia de reconocimiento, la cual arrojó y determinó que las chapas ubicadas en el tablero y la denominada Body, se encuentra Falsa, y que el serial del chasis se encuentra en estado Original y de manufactura extranjera, quedando dicho vehículo retenido.

Posteriormente en experticia de reconocimiento de fecha 31.03.2009, realizada por el funcionario F.D., adscrito al Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P) se obtuvo que:

1.-Serial de Placa Body: Suplantado y Falso.

2.- Serial de Motor: Original.

3.- Serial de Chasis: Carece de serial en el Chasis.

4.- Serial de Carrocería: Ubicado en el Tablero, Falso y Suplantado, no accesible a la impronta...

Y al folio ochenta y dos (82) y vto., experticia de reconocimiento practicado en fecha 13.03.2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, que arrojó como conclusiones:

“1.-Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, FALSA.

  1. - Presenta la chapa identificadora comúnmente denominada Body, FALSA.

  2. - Presenta el serial ubicado en el motor en estado ORIGINAL.

  3. - Presenta CHASIS IMPORTADO, sin seriales en estado ORIGINAL.

  4. - El vehículo NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR.

De lo anterior evidencian estas Juzgadoras, que si bien es cierto, de los últimos exámenes periciales ut supra se determinó que la chapa identificadora y la Chapa denominada Body se encontraban falsos; no obstante científicamente se pudo comprobar que los seriales de motor del vehículo en referencia se correspondían a la identificación alfanumérica original. Aunado a que las restantes características de identificación, son las mismas que en principio se corroboraran en experticia de fecha 07.03.2003 y 04.04.2003.

Por lo que, al efectuarse la comparación de las mismas, esta Sala observa sin mayor dificultad que tales características de identificación son exactamente las mismas, en otras palabras el vehículo solicitado y objeto del presente procedimiento recursivo es exactamente el mismo que en fecha 30.03.3003 fuera entregado en calidad de depósito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto consta en las actuaciones subidas en apelación, específicamente en al folio veintisiete (27), la existencia de un documento que a criterio de esta Alzada, en el presente caso acredita indudablemente el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo a favor del recurrente; aunado a que no se encuentra requerido por un tercero, ni resulta imprescindible para la investigación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció doctrina con ocasión a este punto, señalando lo siguiente:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Negritas de la Sala).

En otro orden de ideas, esta Alzada evidencia de actas que la jueza a quo realiza un resumen de los elementos que indican que el vehículo en sus seriales de placa body , se encuentran Falsos y carece de serial de chasis; alegando no poder determinar plenamente a quien le pertenece el vehículo, generando como consecuencia un pronunciamiento negativo con relación a su entrega, dictando así un dispositivo sin un análisis de todos los elementos contenidos en actas y de las particularidades de caso, y por ende sin un razonamiento jurídico válido.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

Ahora bien, en el caso de autos, habiendo quedado demostrado como fue el derecho de propiedad que sobre el mencionado vehículo, le asiste a la representada del recurrente, esto es al ciudadano R.D.O.G., conforme se evidencia del Registro de Vehículo la plena propiedad y derechos sobre el vehículo; y teniendo en consideración que tal situación jurídica había sido reconocida en principio por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público cuando realizara la entrega al referido solicitante en calidad de depósito; son las razones en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso, al haberse negado la entrega del mencionado bien por el A Quo; en efecto se causó al apelante un gravamen irreparable, en cuanto se le limitó de hacer uso de su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión.

Asimismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, por cuanto presenta seriales falsos, y sólo una persona lo esté reclamando, y más aún, tal como puede evidenciarse en el caso de autos, que el Registro de Vehículo indica a nombre del apelante, que el vehiculo no esta solicitado, no es imprescindible para la investigación fiscal, no esta solicitado por un tercero, y que las placas que posee le corresponden, es decir al observar que existe una cadena documental, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), o por un Tribunal de Control a los fines de resolver la tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano R.D.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.876.598, asistido por los profesionales del derecho C.C. y DEIRO A.F.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 40.787 y 37.865 respectivamente, en contra de la decisión Nº 129-09 de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 657-175, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV105586, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de hacer al recurrente la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo supra identificado, imponiéndole las obligaciones de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.876.598, asistido por los profesionales del derecho C.C. y DEIRO A.F.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 40.787 y 37.865 respectivamente, en contra de la decisión Nº 129-09 de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 657-175, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV105586, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A Quo, provea lo conducente a los efectos de hacer al recurrente la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo supra identificado, imponiéndole las obligaciones de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

A.R.H.H. (S) D.F.R. (S)

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 455-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000914

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