Decisión nº PJ0032011000020 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de Marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000161

PARTE DEMANDANTE: R.D.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.506.438, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.744.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C., MAUREN CERPA, LISEY LEE, M.I.L., G.B., A.R., J.R., MARIANA VILLASMIL, DUBRASKA JARAMILLO, J.C., M.A., G.P., M.F., K.S. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066 y 110.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Lisey Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.M. contra la mencionada empresa.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el décimo cuarto (14°) día siguiente, llevándose a cabo la misma y en la cual, la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador, vista la complejidad del asunto debidamente expresada en el Acta de la Audiencia de Apelación, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el tercer (3er) día, oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo, por lo que se procede a continuación a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., en la Agencia Coro – Punto Fijo, el día 08 de octubre de 1997 como Gerente del Área de Ventas en dicha agencia, hasta el día 31 de agosto de 2006, habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, el cual le fue notificado en correspondencia de fecha 25 de agosto de 2006. b) Que prestó servicio en la empresa durante un lapso de ocho (8) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., o sea 12 horas diarias en forma continua. c) Que su sueldo era mixto, es decir, estaba conformado por una parte fija, constituida por el sueldo básico, el cual varió en el tiempo y una parte variable, constituida por las comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas realizadas por la agencia mensualmente, tomando en cuenta las metas fijadas por la empresa, siendo el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, o sea el mes de Julio de 2007, la cantidad de Bs.F. 5.902,41, el cual estuvo conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Sueldo Básico Bs.F. 3.529,00; Comisiones Sobre Ventas Bs.F. 1.727,95; Pago de los Días de Descanso y Feriados Bs.F. 332,29; y la cantidad de Bs.F 313,16 que aparecían en los recibos de pago con el concepto de Salario de Eficacia Atípica, concepto éste que su representado desconocía, ya que en ningún momento se le explicó el origen y significado del mismo, representando un salario promedio diario integral de Bs.F. 196,74, según se evidencia de Recibo de Nómina, Período de Nómina 01-07-2006/31-07-2006, recibo 00010, que la empresa entregó a su representado. d) Que durante el tiempo que prestó servicios le asignaron un vehículo propiedad de la empresa, siendo el último una camionera marca Chevrolet, modelo C-1.500, color blanco, año 2005, tipo pick-up, placa 71W-MBA, serial de carrocería 8ZCEC14T15V326422, bajo la modalidad de contrato de comodato, el cual sería exclusivamente destinado como medio de transporte durante la jornada de trabajo para realizar su trabajo como Gerente de Área, situación de hecho ésta que no fue así, ya que su representado utilizó el vehículo durante todos los días hábiles y no hábiles del año, constituyendo el uso y disponibilidad del mismo durante los días sábados, domingos y feriados, un provecho o ventaja para su persona susceptible de ser evaluado en dinero y por tanto, considerado como sueldo. e) Que durante la relación de trabajo la empresa no tomó en cuenta la incidencia de las comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas devengadas mensualmente para el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, ya que fue tan sólo a partir del mes de octubre de 2005, cuando comenzó a pagar estos días en base a la incidencia de las comisiones devengadas, por lo que tiene pendiente el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante el lapso comprendido entre el 08 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2005, así como también la incidencia de éstos en el salario normal devengado y por ende, del salario integral y que no fue tomada en consideración en el salario con el cual se calculó el pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado; y por último, la empresa no tomó en cuenta el monto que por concepto de vehículo representó para su representado la utilización del mismo fuera de la jornada de trabajo, el cual debe ser tomado en cuenta, desde la fecha de ingreso a la empresa el 08 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, razón por la cual demandan los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado, en el cálculo del pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado. f) Que demanda los siguientes conceptos: f.1.- Pago de los días domingos y feriados por la cantidad de Bs.F. 59.281,97, que la empresa adeuda por este concepto a su representado. f.2.- Incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. f.3.- Vacaciones Anuales no Disfrutadas: demanda la cantidad total de Bs.F. 36.594,97. f.4.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le canceló a su representado 150 días por indemnización por despido, calculados a razón de Bs.F. 253,72, o sea, la cantidad de Bs.F. 38.058,59, tomando como referencia un salario integral de Bs.F. 7.611,71, correspondiente al salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin incluir dentro de este salario la cantidad de Bs.F. 313,16 que le pagaban a su representado por concepto de salario de eficacia atípica establecido en los recibos de pago y que no se incluyó para el cálculo de este salario integral, representando una diferencia de Bs.F. 10,43, por lo que adeudan por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.565,83; asimismo, se le canceló a su representado 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, o sea la cantidad de Bs.F. 9.315,00, calculados a razón de un salario de Bs.F. 155,25 diarios y siendo que dicha indemnización debe ser calculada de conformidad con el artículo 146 ejusdem con el salario base devengado en el mes inmediatamente anterior, existe una diferencia con respecto al salario con el cual se pagó la indemnización por despido de Bs.F. 98,47 más la diferencia de Bs.F. 10,43, lo cual hace un total de Bs.F. 108,912, por lo que a su representado le adeudan la cantidad de Bs.F. 6.534,77, por este concepto, para un total general de ambos conceptos de Bs.F. 8.100,60. f.5.- Valor del Vehículo asignado como salario: Diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, causadas entre el 08 de octubre de 1997 al 31 de agosto de 2006, con fundamento al valor del uso del vehículo asignado a su representado, cuyo monto no se tomó como parte del salario con el cual se calcularon dichos conceptos, y el cual hemos estimado prudencialmente tomando en cuenta el valor del alquiler de un vehículo con características similares, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 300,00 diarios, y cuantificando solo su valor los días sábados y domingos, o sea un promedio de 8 días al mes, hacen la cantidad de Bs.F. 2.400,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs. 80,00. Los conceptos y cantidades a reclamar son: .- Vacaciones anuales y fraccionadas: La cantidad de Bs.F. 17.359,20; .- Bono Vacacional anual y fraccionado: Bs.F. 28.266,40; .- Utilidades anuales y fraccionadas: Bs.F. 84.800,00; .- Prestación de Antigüedad: Bs.F. 47.760,00. Todos los conceptos y cantidades reclamadas en este numeral alcanzan la cantidad de Bs.F. 178.185,60; g) Que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad total de Bs.F 414.882,99, correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes identificadas en el libelo de demanda.

2) De la Contestación de la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que en fecha 08 de octubre de 1997 el ciudadano R.M. comenzó a prestar servicios subordinados, para su representada en el cargo otorgado por la empresa de GERENTE DE VENTAS y devengaba un salario básico diario de Bs.F. 3.529,00; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el ciudadano R.M. estaba sometido a una jornada de trabajo comprendida de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., es decir, de doce (12) horas diarias, toda vez que en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Ventas se desempeñó como empleado de dirección y trabajador de confianza y por ende no se encontraba sometido a ninguna limitación en su horario de trabajo; b.2.- Niega y rechaza que el ciudadano R.M. devengara un último salario integral de Bs.F. 5.902,41, el cual según los alegatos del actor estaba erróneamente conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Sueldo básico Bs.F. 3.529,00, comisiones sobre ventas Bs.F. 1.727,95, pago de los días de descanso y feriados Bs.F. 332,29, y la cantidad de Bs.F 313,16 por concepto de salario de eficacia atípica; b.3.- Niega y rechaza que su representada la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., durante la relación de trabajo con el hoy actor no tomara en cuenta la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente para el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, asimismo, niega que fuera tan solo a partir del mes de Octubre de 2005 cuando comenzó a acreditar esos conceptos, en vista de de dichos conceptos (comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas) si fueron incluidos para el pago de sus prestaciones sociales; b.4.- Niega y rechaza que se encuentre pendiente el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, así como también niega la incidencia de estos en el salario normal devengado y por ende del salario integral, y que las mismas no fueran tomadas en consideración en el salario con el cual se calculó el pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado. Igualmente niega que la asignación de vehículo revista carácter salarial; b.5.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 59.281,97 por concepto de 892 días de pago de los días domingos y feriados en un período comprendido entre el 08 de Octubre e 1997 al 30 de Septiembre de 2005, puesto que los mencionados días además de que no fueron laborados por el hoy actor, son acreencias exhorbitantes que deben ser probadas por el hoy actor; b.6.- Niega y rechaza que el actor haya laborado 52 días sábados y 52 días domingos y 10 días feriados, para un total de 114 días y que su representada le adeude entre el 08 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, la cantidad de 892 días; b.7.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 13.026,08 por concepto de Incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones reclamando un total de 196 días de vacaciones anuales, igualmente niega que para el pago de las mismas su representada no hubiese tomado en cuenta el pago de los días sábados, domingos y feriados; b.8.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 21.267,07 por concepto de incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago del Bono Vacacional, en el período comprendido entre el mes de Octubre de 1997 a Octubre de 2005, y que para el pago de las mismas su representada no hubiese tomado en cuenta el pago de los días sábados, domingos y feriados. Asimismo, niega que se le adeude al actor incidencia de pago de Prestación de Antigüedad en los días sábados, domingos, y feriados de cada mes en el período comprendido entre el 08 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2005, así como también niega que el actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 63.801,22, por concepto de 960 días de pago de Incidencia de pago de utilidades de los días sábados, domingos y feriados de cada mes en el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 al mes de octubre de 2005; b.9.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 36.594,97 por concepto de 186 días de pago de vacaciones anuales no disfrutadas, más el bono vacacional, más los días sábados y domingos correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 97-98, 98-99 y 99-00, debido a que dichos días fueron cancelados y disfrutados en su debida oportunidad; b.10.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 8.100,60 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 104 L.O.T.; b.11.- Niega y rechaza que exista diferencia alguna en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, causadas entre el 08 de Octubre de 2006, con fundamento al valor del uso del Vehículo Asignado, alegando erróneamente el actor que dicho monto no se tomo como parte del salario con el cual se calcularon dichos conceptos, en vista de que la asignación de vehículo en ningún caso tiene naturaleza salarial. En este sentido, niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor de alguna diferencia por dicha asignación y que erróneamente se encuentra discriminada en su libelo de demanda; b.12.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.F. 178.185,60 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad con fundamento al valor del uso del vehículo asignado; b.13.- Niega y rechaza que su representada le adeude algún concepto ni de prestaciones sociales, ni ningún otro de naturaleza laboral, con ocasión al vínculo laboral que existió entre el ciudadano R.M.; C) Señala que en el ejercicio de sus funciones el hoy demandante ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección, y por ende solicitan al Tribunal declare sin lugar las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.M.M. contra la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor los conceptos que se especificaron de manera detallada en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Así las cosas, en el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que en fecha 08 de octubre de 1997 el ciudadano R.M. comenzó a prestar servicios subordinados para su representada en el cargo de Gerente de Ventas, alegando que devengaba un salario básico diario de Bs. 3.529,00.

Sin embargo, negó y rechazó que el demandante estaba sometido a una jornada de trabajo comprendida de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., es decir, de doce (12) horas diarias, toda vez que en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Ventas se desempeñó como empleado de dirección y trabajador de confianza y por ende, no se encontraba sometido a ninguna limitación en su horario de trabajo. También negó que el actor devengara un último salario integral de Bs.F. 5.902,41 conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Sueldo Básico Bs.F. 3.529,00, Comisiones Sobre Ventas Bs.F. 1.727,95, Días de Descanso y Feriados Bs.F. 332,29 y la cantidad de Bs.F 313,16 por concepto de Salario de Eficacia Atípica. De igual modo, negó y rechazó que se le adeude al accionante diferencia alguna por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestación de Antigüedad, causadas con ocasión del Uso del Vehículo Asignado, ya que según sostuvo, la asignación de vehículo en ningún caso tuvo naturaleza salarial. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada señaló que el ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección y por ende, solicitan al Tribunal declare sin lugar las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las demás indemnizaciones especificadas en el libelo de demanda.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Del mismo modo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coherentes con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, igualmente corresponde a la empresa demandada, demostrar el pago liberatorio de los conceptos prestacionales y/o indemnizatorios que por derecho correspondan al actor, los cuales deben considerarse insolutos o no satisfechos, en ausencia de su comprobación. Y así se establece.

Por su parte, corresponde al actor la demostración de los hechos exhorbitantes o de las circunstancias extraordinarios a la relación de trabajo que alegó en su libelo de demanda. Estos hechos son: La asignación de vehículo y la modalidad de su utilización, el pago de comisiones por ventas y el cumplimiento de un horario de trabajo de seis y treinta de la mañana (06:30 a.m.), a seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), de Lunes a Viernes. Y así se decide.

De modo que, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda se consideran como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio de la relación laboral.

  3. - El cargo desempeñado por el accionante.

  4. - El salario básico devengado por el demandante.

    Y en consecuencia, inicialmente los Hechos Controvertidos en el presente asunto fueron los siguientes:

  5. - El horario de trabajo laborado por el demandante.

  6. - La condición de trabajador de confianza o empleado de dirección del actor.

  7. - La procedencia del despido injustificado alegado por el actor.

  8. - El salario integral que será utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales que correspondan al actor.

  9. - La procedencia del pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos entre el 08 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2005.

  10. - La incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad.

  11. - La incidencia del las comisiones por ventas y el pago de los días de descanso y feriados.

  12. - Las indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - La incidencia del Salario de Eficacia Atípica en las prestaciones sociales del actor.

  14. - La incidencia en el salario integral de la Asignación por Vehículo.

  15. - La procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - La existencia de deuda alguna al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, en este estado del proceso, de los hechos controvertidos inicialmente en el presente asunto, sólo subsisten los expresados en los particulares 4, 5, 6, 9, 10 y 12, por cuanto una vez pronunciada la decisión del A Quo sobre cada uno de ellos, sólo a éstos alcanza el contenido de la apelación de marras, razón por la cual, exclusivamente a éstos hechos controvertidos se dirigirá el conocimiento y decisión de esta Alzada en el presente asunto. Y así se establece.

    Luego, para demostrar los mencionados hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  17. - Documentales:

    1.1.- Copias certificadas del libelo de la demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., con sede en S.A.d.C., en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el No. 20, folios 172 al 181, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, también registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 29, respectivamente. 1.2.- Copia certificada del libelo de demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 11 de Agosto de 2008, bajo el No. 20, folios 123 al 130, Protocolo 1, Tomo 19, Tercer Trimestre.

    En relación con estos dos (2) instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 08 al 23 de la II pieza del presente expediente e identificados con las siglas “I-A” y “I-B”, este Juzgador observa que ambos fueron presentados en copias debidamente certificadas, las cuales cumplen con las solemnidades legales que exige el artículo 1.384 del Código Civil, el cual dispone que “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, ya que no fueron tachados de falsos en la forma o atacados con ocasión de las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, debe recordarse que estos documentos específicos fueron promovidos por el actor con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de su acción. No obstante, visto que la parte demandada en su contestación nada dijo al respecto, resulta evidente que dicha prescripción no constituye un hecho controvertido en este asunto, bien porque no se materializó o bien porque de haber existido, la demandada renunció a ella con su actitud omisiva en la contestación, que era la oportunidad procesal para argumentarla. De donde se concluye que, a pesar de constituir estos instrumentos verdaderos Documentos Auténticos, nada aportan a la solución de la controversia planteada y por tanto, son desechados del presente asunto por resultar impertinentes. Y así se decide.

    1.3.- C.d.T. original, de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., suscrita por la ciudadana N.M., Gestión de Gente Occidente. Dicho medio de prueba obra inserto al folio 24 de la II pieza de este expediente, marcado con las letras “I-C”, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el sueldo mensual devengado. Ahora bien, estos hechos fueron expresamente admitidos por la empresa demandada, a excepción de la fecha de culminación de la relación de trabajo, respecto de la cual no se dijo nada en la contestación de la demanda, por lo que se le tiene tácitamente admitida, en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, además de no haber sido desconocida por la accionada, tampoco resulta desvirtuada por ningún elemento del proceso. Y así se declara.

    En consecuencia, por referir en su contenido únicamente hechos admitidos por las partes, este documento se desecha del presente juicio por impertinente. Y así se decide.

    1.4.- Carta de Despido original, de fecha 25 de agosto de 2.006, expedida por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., suscrita por el ciudadano F.V., Gerente Región Occidente, dirigida al Sr. R.M.. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 25 de la II pieza del presente expediente, distinguido con las letras enmendadas “I-D”, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello húmedo de la demandada, está suscrito por un representante de la accionada y no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por ésta, más bien, fue expresamente reconocido por ésta, a través de su representación judicial, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto.

    Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar el Despido Injustificado alegado por el accionante, el cual constituye uno de los hechos más controvertido en el presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Recibo de Pago original, contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 26 y 27 de la II pieza del presente expediente, distinguido con las siglas enmendadas “I-E”, lo primero que debe advertirse es que no se trata de un documento original como erróneamente lo promueve el demandante de autos, sino que se trata de la fotocopia simple de un documento privado. Ahora bien, respecto de dicho instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, consta el sello de la parte demandada y la identificación de ésta aparece en el membrete del mismo, además está suscrito por ambas partes como otorgantes del mencionado documento y lo más importante, a pesar de ser una fotocopia simple, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada de autos, más bien fue expresamente reconocido por la representación judicial de ésta, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, remitida en disco compacto a esta Alzada con el resto de las actuaciones.

    De este documento privado se desprende que la empresa demandada le pagó al actor la cantidad total de Bs. 31.319.411,76, por concepto de Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Asimismo se desprende que el Salario Básico devengado por el actor era de Bs. 3.529,00, siendo el Salario Integral utilizado por la empresa para calcular dichas prestaciones de Bs. 7.611,71. Igualmente consta que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., pagó al trabajador la Indemnización por Despido Injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Comisiones, Salario de Eficacia Atípica y la incidencia de tales conceptos en días feriados y días de descanso. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Original de Normas Para el Uso y Manejo de Vehículos de la empresa demandada, emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos y anexo I, contentivo del Contrato de Comodato de fecha 14 de junio de 2.005, del vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., Marca: Chevrolet, Modelo: C-1500, Color: Blanco, Año: 2.005, Clase: Camioneta, Tipo: Pick–Up, Placas: 71W-MBA, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T15V326422.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 28 al 32 de la II pieza del presente expediente, identificados ambos con las siglas enmendadas “I-F”, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representante legal de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció específicamente las “Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa”, insertas específicamente en los folios 28 y 29 de este expediente, alegando que tal documento no se encuentra suscrito por su representada. Luego, siendo que el demandante no pudo constatar la certeza de este documento “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador lo desecha del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Por su parte, en relación específica con el Contrato de Comodato anexo, el cual riela en los folios 30 al 32 de la II pieza del presente expediente, puede igualmente apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dicho instrumento. Al respecto debe destacarse que, a pesar de que dicho documento no está firmado por representante alguno de la parte demandada, sin embargo, el mismo fue expresamente reconocido en su contenido por la accionada, tal como se señaló anteriormente. Asimismo, es menester señalar, que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible y está suscrito por el actor, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    De este documento privado se desprende que entre la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y el actor, ciudadano R.M., se celebró un Contrato de Comodato a través del cual dicha empresa, con el carácter de comodante, le entregó al actor con carácter de comodatario y en calidad de préstamo de uso, un vehículo de la exclusiva propiedad de la empresa demandada y respecto del cual, el actor (comodatario) se obligaba con carácter exclusivo “a emplearlo como medio de transporte durante sus horas de labor, para realizar su trabajo como Gerente de Área en la zona geográfica que le sea asignada o para el cumplimiento de cualesquiera otras tareas inherentes a sus funciones como empleado de “LA COMODANTE”, conforme se desprende específicamente de la Cláusula Primera: Objeto del Contrato, del mencionado documento. Luego, siendo que dicho instrumento constituye una prueba pertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.7.- Autorización original otorgada a R.M., para circular por el territorio nacional con el vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., de fecha 15 junio del 2005, suscrita por el ciudadano J.E.N.P., Jefe de Administración Agencia Pepsi Coro y anexo en copia fotostática simple, el Certificado de Origen del mencionado vehículo.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentra insertos en los folios 33 y 34 de la II pieza del presente expediente, distinguidos con las letras enmendadas “I-G”, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el primero de los mencionados documentos, es decir, la Autorización dada al actor para circular por el territorio nacional con el vehículo propiedad de la empresa demandada, fue producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello húmedo de la demandada, está suscrito por un representante de la accionada y no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por ésta, más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, remitida a esta Alzada en disco compacto con el resto de las actuaciones. Por su parte, el segundo de los documentos mencionados, es decir, la fotocopia simple del Certificado de Origen del mencionado vehículo, cuenta con las mismas condiciones referidas en relación con el documento anterior, con el cual fue promovido como anexo, sólo que fue producido en fotocopia simple. Sin embargo, tal y como fue expresado, dicho documento no fue objetado de forma alguna por la demandada de autos y muy por el contrario, ésta lo reconoció expresamente.

    Luego, siendo que estos documentos aportan información pertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.8.- Fotocopia simple de los Recibos de Nómina expedidos por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., a nombre de MILLANO MAVÁREZ R.D., en los cuáles aparece Ubicación: Región Occidente, Posición: Coro, Ficha: 9506438, correspondientes a los períodos diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, hecha la exención del mes de agosto y los meses de enero a julio del 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente del folio 35 al 53 de la II pieza e identificados los dos primeros con las siglas enmendadas “I-H”, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de haber sido producidos en las actas en fotocopia simple, son claramente inteligibles, consta el logo de la parte demandada en el membrete de cada uno, están suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos y lo más importante, dichos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por la demandada, más bien fueron expresamente reconocidos por su la representación judicial, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, remitida a esta Alzada en disco compacto con el resto de las actuaciones.

    De estos documentos privados se desprende el pago del salario realizado por la empresa demandada al ciudadano R.M., desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2006, de donde se observa claramente el carácter variable de dicho salario, siendo el último Salario Básico de Bs. 3.529,00, correspondiente al mes de julio de 2006. Asimismo, consta el pago de comisiones y el pago del salario de eficacia atípica. Luego, siendo que estos instrumentos constituyen prueba de parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.9.- Estados de Cuenta emanados del BBVA Banco Provincial, Oficina Coro, los Médanos, correspondiente al Código Cuenta Cliente No. 0108-0272-53-0100006472, Cuenta Corriente, cuyo titular es MILLANO MAVÁREZ R.D., correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y los meses de enero a agosto del año 2006, respectivamente.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en la II pieza del presente expediente del folio 54 al 192, distinguidos con las siglas “I-I”, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, alegó que de los mismos “no se dilucida el punto controvertido de la presente causa”. Al respecto, observa este Sentenciador de Alzada que efectivamente, de dichos documentos no se desprende elemento probatorio alguno que aporte inteligencia para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto los mismos solamente evidencian una serie de operaciones de retiro y abono en una cuenta corriente del demandante, sin especificarse los conceptos sobre los cuales versan dichas operaciones. Por tal razón, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.10.- Originales de Correos Electrónicos remitidos por F.V., Gerente de Ventas Región Occidente, en fecha 21-07-04, Asunto: Resultado del Ranking.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en la II pieza del presente expediente en los folios 193 y 194, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó tales documentos, alegando que “la parte actora, de conformidad con la Ley de Datos Electrónicos no probó la autenticidad de los mismos con otro medio de prueba”. No obstante, al margen de tal alegación, este Sentenciador observa que dichos documentos (formatos impresos de mensajes de datos), no aportan elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio y por tal razón, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.11.- Fotocopias simples de Certificados otorgados por PEPSI-COLA VENEZUELA, S. A., a R.M., por su destacada labor como “Mejor Gerente de Área, Agencia No Convertida-Canal Tradicional, durante los períodos 2003-2004 y 2004-2005.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran respectivamente insertos en los folios 195 y 196 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, reconoció el contenido de estos documentos, sin embargo, a pesar del expreso reconocimiento realizado por la accionada sobre éstos Certificados otorgados por la empresa demandada, este Sentenciador observa que los mismos no aportan elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, donde no está en discusión la calidad del servicio prestado a la accionada por el demandante. Por tal razón, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  18. - Informes: Promueve la Solicitud de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    2.1.- A la Unidad de Registro Coro, Estado Falcón, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el propio demandante, debidamente asistido por el Abogado R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.965, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 119 de la VII pieza del presente expediente, renunció a la evacuación de dicho medio probatorio alegando que “con las pruebas promovidas, las cuales constan en actas, tiene demostrados todos y cada uno de los conceptos demandados”. Por lo tanto, tal medio probatorio se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Al BBVA Banco Provincial, Sucursal Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, Oficina Banco Provincial.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios que rielan del 02 al 270 de la IV pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse la comunicación No. SU-SSNP/S-OF/2009/3329, SG-200903875, de fecha 14 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del Banco Provincial, mediante la cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    a) En la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472, figura como cliente titular el ciudadano R.D.M.M., Cédula de Identidad N° V.- 9.506.438; b) Dicha Cuenta Corriente fue abierta en fecha 30/10/1997 y la misma se encuentra vigente; c) Les estamos anexando los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente antes señalada, del período comprendido desde el día 01/01/1999 hasta el día 30/06/2009; d) En cuanto al requerimiento de los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080116870100014034 (Cuenta Anterior N° 116-11770-Q), el mismo fue atendido y suministrado a través de nuestra comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2209/2494 SG-200902834, de fecha 15 de Julio de 2009 y recibida por ustedes en fecha 04/08/2009 (se anexa fotocopia)

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación con el contenido de los tres (3) primeros particulares de la resulta emitida por el ente bancario, se desprende todo lo relacionado sobre los diversos pagos realizados por la empresa demandada en la Cuenta Corriente perteneciente al actor, pagos éstos que fueron reconocidos de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, tal como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto. Sin embargo, a pesar del expreso reconocimiento realizado por la accionada sobre estos instrumentos, este Sentenciador observa que los mismos no aportan elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    Sobre el último particular referente a los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080116870100014034 (Cuenta Anterior N° 116-11770-Q), las resultas de esta prueba rielan en actas del folio 02 al 238 de la III pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse la Comunicación No. SU-SSNP/S-OF/2009/2494, SG-200902834, de fecha 15 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del Banco Provincial, mediante la cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    Les estamos anexando los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080116870100014034 (Cuenta Anterior N° 116-11770-Q), de la cual es titular el ciudadano O.R.E.R., cédula de identidad N° V.- 7.626.864, del período comprendido desde el día 01/06/1998 hasta el día 22/02/2005

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto los Estados de la Cuenta No. 01080116870100014034, pertenecen a un titular distinto al actor. Por tal razón, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Recibos de Pago de Salario realizados al actor por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., Agencia Coro, desde el 08 de octubre de 1997 (fecha de ingreso), hasta el 30 de noviembre de 2004.

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en el 25 de noviembre de 2010, ésta no exhibió el original de los documentos solicitados por el actor, alegando que los respectivos documentos fueron consignados en original por su representada en el escrito de pruebas, así como a través de la Prueba de Inspección Judicial. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto efectivamente fueron promovidos como medios de prueba por la demandada en originales a través de la Inspección Judicial, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  20. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., Agencia Coro, en el Departamento de Recursos Humanos o Nóminas, o de cualquier otro Departamento de la misma que se encargue del control y archivo de nóminas.

    Las resultas de dicho medio de prueba constan del folio 07 al 98 de la VII pieza del presente expediente, de la cual se desprende que la parte demandada, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de septiembre de 2009, que riela en los folios 271 y 272 de la IV pieza del expediente, procedió a consignar en fecha 27 de julio de 2010, escrito donde informa lo que a continuación se transcribe:

    En concordancia con lo ordenado en Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de septiembre de 2009, se procede a continuación a dar respuesta sobre cada uno de los particulares referidos en la misma en el siguiente tenor:

    En relación al primer particular, en efecto el ciudadano R.D.M. aparece en los registros o asientos de nómina, asimismo, se verifica como fecha de ingreso el 08 de Octubre de 1997 con fecha de egreso el 31 de Agosto de 2008. A efectos de verificar la información prevista se anexa al presente oficio, impresión de pantalla del sistema de nómina donde se puede verificar este hecho constante de un (1) folio. En lo referente al particular segundo, igualmente se verifica del sistema de nómina de la empresa, los pagos efectuados en la persona del ciudadano R.D.M.M., correspondientes al período comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006. En este sentido, se anexa constante de 89 folios, relación de nómina del período solicitado en donde se verifican todos los conceptos acreditados al referido ciudadano. En lo que respecta al tercer particular, el ciudadano R.D.M.M., se encontró asignado al cargo de Gerente de Área de Ventas 19 (Coro-Punto Fijo) del Departamento de Ventas Occidente de la empresa, tal y como se verifica de impresión de pantalla del sistema de nómina anexada en respuesta al primer particular. Por último, con relación al cuarto particular, el mencionado ciudadano R.D.M. poseía el número de ficha 9506438, tal y como se verifica de impresión de pantalla del sistema de nómina anexada en respuesta al primer particular

    .

    En relación con esta resulta de la Inspección Judicial practicada, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Por lo tanto, siendo que constituye prueba que aporta inteligencia a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  21. - Testimoniales:

    En relación con los testimonios de los ciudadanos: A.J.P.D., D.M.N.H. y M.A.B.T., este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Así las cosas, en relación con el testimonio del ciudadano A.J.P.D., se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que este ciudadano no está inhabilitado y su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical de los ciudadanos D.N.H. y M.A.B.T., resulta conteste. Así, este testigo afirmó conocer suficientemente al actor e indicó que le constaba que trabajó para la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., como Gerente de la Agencia Coro.

    Ahora bien, la parte más útil de las declaraciones de este testigo están referidas a la modalidad de uso del vehículo asignado al trabajador demandante, respecto de lo cual aseguró que el ciudadano R.M. manejaba un vehículo de la empresa, el cual tenía asignado desde el año 1998 hasta mediados del 2001 e iba a inspeccionarlo en la Agencia de Punto Fijo, en horario de trabajo entre 8:00 a.m. y 2:00 p.m. y que en varias ocasiones lo vio en Coro en el vehículo de la empresa. En sus deposiciones, dadas a las preguntas formuladas por la contraparte y la Juez A Quo, este testigo alegó que vio al actor en varias ocasiones por la noche con su familia y varios compañeros de trabajo, manejando el vehículo asignado por la empresa (aunque no especificó cuantas veces vio al actor por las noches después del horario de trabajo con su familia en dicho vehículo). Finalmente fundó la certeza de sus afirmaciones, en el hecho de haber trabajado igualmente para la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., Agencia Punto Fijo, desde el año 1998, como Chequeador y que tanto él (el testigo), como el accionante, eran compañeros de trabajo. En consecuencia, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece total credibilidad y confianza. Y así se decide.

    Sobre la deposición de la ciudadana D.M.N.H., observa este Jurisdicente que la testigo alegó de forma precisa, conocer al demandante, ciudadano R.M. y que por ese conocimiento le consta que laboró para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desempeñando el cargo de Gerente de la Agencia Coro, devengando un salario variable, es decir, tenía un salario base más las comisiones. Señaló igualmente la testigo que el actor manejaba un vehículo de la empresa de Lunes a Lunes y que a veces lo veía los domingos con la familia por la Falcón-Zulia en el vehículo de la empresa. Inclusive manifestó, que los Jefes de Zona también tenían vehículos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., pero éstos sólo manejaban el vehículo en su horario de trabajo, que no es el caso del Sr. Millano, dijo. Fundó la certeza de sus afirmaciones, en el hecho de haber trabajado igualmente para la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., como Asistente de Administración, donde ella manejaba los Recibos de Pago, donde se evidenciaba que el ciudadano R.M. percibía un salario variable y que le pagaban comisiones y que tanto, ella como el accionante, eran compañeros de trabajo. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por el también testigo A.J.P.D., razones por las cuales este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Acerca de la declaración de la ciudadana M.A.B.T., se observa que la testigo alegó de forma precisa, conocer al demandante, ciudadano R.M. y que por ese conocimiento le consta que laboró para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desempeñando el cargo de Gerente de la Agencia Coro. Señaló igualmente la testigo que el actor tenía un vehículo asignado por la empresa, el cual manejaba dentro y fuera de su horario de trabajo, que siempre lo veía llegar y salir en el mismo, así como también los domingos. Que cuando coincidían en algún sitio de Coro, veía al ciudadano R.M. en el vehículo de Pepsi-Cola. Alegó igualmente que los Supervisores de Venta eran los únicos quienes manejaban los vehículos de la empresa, sólo en el horario de trabajo. Inclusive manifestó, haber trabajado también para la empresa demandada como Transcriptora del Área de Administración y que el ciudadano R.M. era su Jefe en la Agencia Pepsi de Coro, motivo por el cual tiene certeza sus afirmaciones. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por los también testigos A.J.P.D. y D.N., así como también con otros medios de prueba que obran en actas, razones por las cuales este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Finalmente, en relación con los testimonios de los ciudadanos R.J.J.Z., H.J.B.G., P.J.N.A., M.M.R., I.D.C.S. y M.A.J.R., puede apreciarse del Acta de Audiencia que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, quedan desechados del presente litigio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  22. - Documentales:

    1.1.- Marcada con la letra “B” y constante de tres (3) folios, original de Liquidación de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo con su representada, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., suscrita por el trabajador, en señal de conformidad y aceptación.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo la condición de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se declara.

    1.2.- Marcado con la letra “C” y constante de treinta y dos (32) folios, originales de Recibos de Pago del tiempo de servicio prestado por el trabajador.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 203 al 234 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó específicamente los documentos que rielan en los folios 221, 223, 226, 227, 229 y 234, alegando que el primero de los Recibos de Pago mencionado se encuentra en blanco, es decir, no tiene ningún contenido. Que los Recibos de Pago contenidos en los folios 223, 226, 227 y 229, no se encuentran suscritos por su representado y finalmente, en cuanto al Recibo de Pago del folio 234, alegó que si bien se encuentra firmado por su representado, no consta en su contenido la fecha o el período al que corresponde dicho pago. Luego, constatada por este Tribunal la certeza de tales afirmaciones, estos específicos instrumentos señalados, son desechados del presente juicio. Y sí se decide.

    Respecto al resto de los Recibos de Pago, los cuales rielan del folio 203 al 220 y en los folios 222, 224, 225 y 228 al 233 de la II pieza del presente expediente, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandante reconoció el contenido de dichos instrumentos. Ahora bien, en cuanto a los documentos que rielan en los folios 210 al 220, 222, 224, 225, 228 al 233, se observa que los mismos fueron promovidos igualmente por el demandante, bajo la condición de fotocopias simples inteligibles, razón por lo cual ya fueron debidamente valorados por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta Alzada sobre estos mismos instrumentos en el presente asunto. Y así se decide.

    Y sobre los documentos que rielan del folio 203 al 210, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, consta el membrete de la empresa demandada, están suscritos por el actor y no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por éste, más bien fueron expresamente reconocidos por su representación judicial en la Audiencia de Juicio, tal y como se explanó anteriormente.

    Luego, siendo que estos documentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, particularmente el salario devengado por el accionante, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Marcado con la letra “D” y constante de un (1) folio, original de Carta de Despido suscrita por la demandada, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante en fotocopia simple e inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    1.4.- Marcada con la letra “E” y constante de cinco (5) folios, original de Constancias y Recibos correspondientes a las vacaciones del trabajador.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 236 al 240 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó los documentos que rielan en los folios 238, 239 y 240, contentivos de “Aviso de Vacaciones” y “Programa de Vacaciones”, alegando que los mismos constituyen fotocopias simples de documentos privados. Luego, siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    En relación con el resto de las Constancias de Vacaciones, Liquidación de Vacaciones y Aviso de Vacaciones, las cuales rielan en los folios 236, 237 y 239, de la II pieza del presente expediente, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichos instrumentos, por cuanto se encuentran suscritos por su representado. Así pues, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, consta el logotipo o la identificación de la empresa demandada en los respectivos membretes, están suscritos por el actor y no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por éste, más bien fueron reconocidos de forma expresa por su representación judicial, tal y como se explanó anteriormente.

    Luego, siendo que estos documentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, particularmente el salario devengado por el accionante, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Marcada con la letra “F” y constante de dos (2) folios, original de Constancias y Recibos, correspondientes a las Utilidades del trabajador.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 241 y 242 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó tales documentos, alegando que los mismos constituyen fotocopias simples de documentos privados. Luego, siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.6.- Marcada con la letra “G” y constante de dos (2) folios, original del Estado de la Cuenta de Abono de Prestaciones, durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1997, hasta el 31 de agosto del 2008.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto a los folios 243 y 244 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó tal documento, alegando que el mismo no se encuentra suscrito por su representado. Luego, constatado este hecho por este Tribunal Superior, se desecha del presente juicio. Y sí se decide.

    1.7.- Marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios, original de C.d.R.T.d.F.d.A. de la Empresa.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 245 y 246 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Quo, impugnó tales documentos, alegando que en los mismos no consta la firma de su representado. Luego, constatado este hecho por este Tribunal Superior, se desechan del presente juicio. Y sí se decide.

    1.8. Marcado con la letra “I”, constante de diecinueve (19) folios, original de Constancias de Solicitud de Préstamos a Cuenta de Fideicomiso.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 247 al 266 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó de manera específica los documentos que rielan en los folios 250, 255, 257, 261 y 264, alegando que los mismos no se encuentran firmadas por su representado y son emanados de terceros y que en consecuencia, tales instrumentos debieron ser sido ratificados mediante la testimonial de sus otorgantes. Asimismo, impugnó el documento que riela al folio 259, por cuanto es una fotocopia simple de un documento privado.

    Pues bien, al respecto esta Alzada observa que los documentos que rielan en los folios 250, 255, 257, 261 y 264, son Cotizaciones emitidas por la empresa TEMACO CORO, C. A., quien es un tercero en este litigio, razón por la cual, para producir efectos probatorios tales instrumentos, efectivamente debieron ser ratificados en juicio por quién los suscribe, mediante su testimonial, lo cual no ocurrió. Razón por la cual, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    En cuanto al documento impugnado por ser copia simple, inserto en el folio 259, siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Sobre el resto de los documentos contentivos de Contratos de Préstamo y Comprobantes de Solicitudes de Anticipo y/o Préstamos con Garantía del Fondo Fiduciario, los cuales rielan en los folios 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 260, 262, 263, 265 y 266, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichos instrumentos, por cuanto se encuentran suscritos por su representado. Así pues, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, están suscritos por el actor como otorgante de los mismos y no fueron impugnados en forma alguna por éste con ocasión de su promoción por la demandada.

    De los anteriores instrumentos se evidencian los préstamos y anticipos de prestaciones sociales que, con garantía del fondo fiduciario, fueron requeridos por el accionante y otorgados por la empresa demandada. Luego, siendo que estos documentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.9.- Marcado con la letra “J” y constante de tres (3) folios, original de Contrato de Comodato, suscrito entre el actor y la demandada. 1.10.- Marcado con la letra “K”, constante de cuatro (4) folios, Descripción de Cargo.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 267 al 273 de la II pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 003-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó tales documentos, alegando que los mismos constituyen fotocopias simples de documentos privados y no se encuentran suscritos por su representado. Luego, siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

  23. - Informe: Promueve la Solicitud de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera información al Banco Provincial, ubicado la Avenida Este “O”, cruce con Avenida Volmer, Torre Centro Financiero Provincial, Piso 10, San Bernandino, Caracas, Distrito Capital.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 02 al 216 de la V pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse la Comunicación No. SU-SSNP/S-OF/2009/3518, SG-200903661, de fecha 25 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del Banco Provincial, mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    Cumplimos con informarle que el ciudadano R.D.M.M., figura como Titular de la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472. Anexo los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472, comprendidos desde el 01/01/1998 hasta el 30/08/2006

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa que la información suministrada junto con los anexos, no aportan elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto los mismos sólo evidencian una serie de operaciones de retiro y abono de la cuenta bancaria del ciudadano R.D.M., sin especificarse los conceptos sobre los cuales versan los pagos allí indicados. Por tal razón, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral. Al respecto debe advertirse que en el presente asunto, únicamente recurrió del fallo de Primera Instancia la parte demanda, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., mientras que el actor, ciudadano R.M., no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, sin embargo, igualmente compareció a la Audiencia de Apelación debidamente asistido de abogado. Así las cosas, el grado de conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, queda limitado exclusivamente a los motivos objeto de la presente apelación, quedando firmes el resto de los aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Motivos de Apelación: La parte demandada recurrente expuso tres (3) motivos de apelación, los cuales se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO

“La recurrida presenta una falsa valoración de las normas y la jurisprudencia en relación con los sábados, domingos y días feriados condenados a pagar a mi representada”.

Efectivamente, durante su exposición oral realizada en la Audiencia de Apelación, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, manifestó en primer término que en la sentencia recurrida existe una falsa valoración de la norma en relación con los sábados, domingos y días feriados, por cuanto su pago fue condenado y los mismos no fueron demostrados por la parte actora, lo que era su deber (según dijo), por ser éstos, hechos exhorbitantes a la relación de trabajo. Igualmente argumentó que tal proceder contraviene la doctrina jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las circunstancias exhorbitantes o los hechos extraordinarios a la relación de trabajo, como es el caso de laborar los sábados, domingos y días feriados, forman parte de la carga probatoria del actor y en este caso, el demandante no probó tales extremos exhorbitantes.

Ahora bien, en relación con este primer motivo de apelación, este Sentenciador lo considera parcialmente procedente, ya que efectivamente, una parte de la sentencia recurrida relacionada con este aspecto denunciado, está apegada a derecho y es correcta, específicamente en lo que concierne al reconocimiento de los domingos y días feriados, en tanto y cuanto constituyen días legales de descanso del trabajador y por tanto, deben ser incluidos en su salario, aún sin laborarlos. Mientras que la parte de la sentencia recurrida que declara la procedencia de los días sábados reclamados por el demandante y condenados a pagar a la accionada, resulta contraria a derecho y está equivocada. Todo ello, conforme a las razones y motivos que a continuación se explican:

Para arribar a la conclusión que precede, debe establecerse en primer lugar que el salario devengado por el actor en el presente asunto, es un Salario Variable. Esta convicción se desprende claramente de las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago promovidos por el actor que se encuentran insertos en el presente expediente del folio 35 al 53 de la II pieza; de los Recibos de Pago y Nóminas de Pago aportadas por la empresa demandada, atendiendo a la orden del Tribunal de Juicio, con ocasión de la Inspección Judicial practicada el 18 de septiembre de 2009 (folios 271 y 272, IV pieza del expediente), cuyas resultas obran en las actas procesales del folio 07 al 98 de la VII pieza de este expediente; así como también de las declaraciones rendidas por la testigo D.M.N.H., quien habiendo sido Asistente Administrativo de la demandada, afirmó haber manejado entre otros, los Recibos de Pago del actor y que por tal razón le consta que el actor, además de su salario básico, recibía comisiones como vendedor. Pues bien, en tales instrumentos y testimonio, todos debidamente valorados por esta Alzada, se observa que el salario del actor estaba conformado, además del Salario Básico, por otros conceptos, tales como Comisiones por Ventas, Salario de Eficacia Atípica e Incidencias de Comisiones en Días de Descanso y Feriados (este último concepto se observa a partir del mes de octubre del año 2005). Circunstancias éstas que definitivamente son constitutivas de un Salario Variable. Y así se establece.

Ahora bien, establecido como ha sido que el demandante de autos percibía un Salario Variable, resulta útil y oportuno analizar lo que en relación con el descanso semanal disponen los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador devenga un Salario Variable. En este sentido, las normas mencionadas son del siguiente tenor:

Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al articulo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un día de su trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el articulo 154

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, en relación con el pago de los días de descanso, el legislador laboral sustantivo estableció una clara diferencia entre los trabajadores quienes devengan un salario mensual (léase salario fijo) y entre los que devengan un salario variable, disponiendo que a los primeros se les deben pagar los días de descanso, incluidos en su salario mensual. Mientras que respecto de los trabajadores con remuneración variable, como es el caso del demandante de autos, el pago de los días de descanso no está incluido en su salario básico, es decir, no forma parte de él y el patrono debe pagarlos tomando el promedio devengado los días hábiles de la respectiva semana.

Así protege el legislador al trabajador quien devenga una remuneración variable, equiparando su situación a la del trabajador con remuneración fija mensual, quien tiene incluido en su salario el pago de los días de descanso, ya que en dichos días los trabajadores con ambos tipos de remuneración (variable o fija), no desarrollan su actividad productiva que es la que genera sus respectivos salarios, no obstante, dicha protección se justifica por cuanto quienes devengan un salario mensual, si tienen incluido en su salario el pago de los respectivos días de descanso, mientras que aquellos quienes devengan una remuneración variable no.

Sobre esta particular situación se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en diversos fallos las opiniones anteriormente expresadas. Al respecto se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 633 del 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados”; y el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o los Municipios, hasta un máximo de tres (3) días festivos por año.

Así las cosas, se deduce que cada semana de trabajo cuenta al menos con un día de descanso declarado por la Ley, que es el día domingo, además de aquellos días declarados feriados por la propia Ley Orgánica del Trabajo, así como los declarados festivos por la Ley de Fiestas Nacionales y por los Gobiernos de la República, los Estados o los Municipios. Sin embargo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo permite una excepción a esta regla de un (1) día de descanso por semana, pudiendo extenderse a dos (2), previo acuerdo entre patrono y trabajador. Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 196.- Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana

. (Subrayado del Tribunal).

Es decir, la regla general es que existe un día de descanso a la semana y este día es el domingo. Además están los días feriados legales y los días declarados festivos, los cuales, también son días de descanso. Y solo por vía de excepción, previo acuerdo entre patrono y trabajadores, el día sábado, que ordinariamente es hábil para el trabajo, pudiera ser considerado como día de descanso y por supuesto, siendo este hecho una circunstancia exhorbitante o extraordinaria a la relación laboral, su demostración corresponde a quien reclama su reconocimiento y pago.

Así las cosas, aplicando las conclusiones precedentes al caso bajo análisis, se tiene que al demandante de autos (como a todo trabajador), le correspondía el domingo, como su día de descanso ordinario, así como también los días feriados declarados por la Ley y los días festivos declarados respectivamente por las autoridades competentes. De donde se deduce que el demandante R.M. no estaba obligado ni lo está, a demostrar que trabajó los días domingos y los días feriados para que proceda su reconocimiento y respectivo pago, además de su respectiva incidencia en su salario integral, base de cálculo para el cómputo de sus prestaciones sociales, como equivocadamente lo ha exigido como motivo de apelación la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Y así se decide.

Así lo ha establecido igualmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 419 del 06 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cuyo contenido es el siguiente:

Alega la actora que a los demandantes se les otorgaba un (1) día de descanso a la semana y se les permitía descansar los días feriados, así como los días 24 y 31 de diciembre, pero nunca recibieron el pago de dichos días. Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devengaban un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio. Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como se desprende del extracto jurisprudencial que antecede y de todos los motivos explicados, la empresa accionada comete un error al considerar que el Tribunal A Quo debió negar al actor el pago de los días domingos y feriados no cancelados por la patronal, ya que el pago de estos días le corresponden ordinariamente a todo trabajador y desde luego al actor, no por haberlos trabajado o por ser feriados o por ser domingos, sino por ser sus respectivos días de descanso. Adicionalmente, en el caso específico de un trabajador con salario a comisión o remuneración variable, como es el caso de marras, dicho pago del día de descanso semanal y de los días de descanso feriados, no está incluido en su salario básico, como quedó demostrado con los Recibos de Pago que obran en las actas procesales, antes referidos, los cuales reflejan claramente los conceptos y montos pagados por la demandada al actor a partir de octubre de 2005, hasta julio de 2006 (fecha de finalización de la relación de trabajo), donde se evidencia que es a partir de la indicada oportunidad (octubre de 2005), cuando PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., le pagó por vez primera y a partir de entonces al trabajador R.M., lo que le corresponde por días de descanso. En consecuencia, la parte de la recurrida que reconoce y condena el pago de los domingos y días feriados y su correspondiente incidencia en la estimación del salario integral del demandante, por el hecho de ser éstos, días ordinarios de descanso, está ajustada a derecho y esta Superioridad la confirma. Y así se establece.

Mientras que, la condena a la demandada por concepto de los días sábados no es compartida por esta Alzada y en efecto, se anula esa parte específica de la decisión recurrida, ya que ordinariamente el día sábado es un día hábil para el trabajo y sólo bajo las circunstancias excepcionales del citado artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (como antes se dijo), es posible que el sábado llegue a constituir un día de descanso también, en cuyo caso correspondería su pago. No obstante, por ser ésta una circunstancia exhorbitante a la relación laboral, correspondía al actor su demostración, es decir, comprobar que el día sábado era considerado un día de descanso durante la relación laboral que le unió con la demandada, además de demostrar las circunstancias fácticas que hacen procedente tal hecho excepcional. Luego, siendo que el actor no cumplió con la indicada obligación procesal, aunado al hecho de que no obra en actas procesales elemento probatorio alguno que evidencie tal situación alegada por el actor, forzoso es declarar su improcedencia en el presente asunto, razón por la cual se modifica la sentencia recurrida en este aspecto particular. Y así se decide.

Para mayor asidero de esta última decisión, se transcribe parcialmente la Sentencia No. 403, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual es del tenor siguiente:

Por último y en cuanto a la condenatoria de los días sábados como días de descanso obligatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara este alto Tribunal que le corresponde al trabajador únicamente el pago de un solo día de descanso semanal, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, y por cuanto el trabajador devengaba un salario variable, forzoso es para esta Sala ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el pago del día de descanso sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido sobre las comisiones. Así se declara

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en relación con los días de descanso reconocidos y condenados a pagar (domingos y feriados), observa este Jurisdicente que en el presente caso se puede constatar que los días de descanso no pagados al demandante, van desde el inicio de la relación laboral, que comenzó el 08 de octubre de 1997, hasta el 30 de Septiembre de 2005, por cuanto no consta pago liberatorio alguno de parte de la demandada en relación con estos días, siendo ésta (la demostración del pago liberatorio), parte de su carga procesal. Asimismo, consta en las actas procesales el pago al actor de los días de descanso (incluye domingos y feriados), a partir del mes de octubre de 2005, ininterrumpidamente hasta la finalización de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2006, lo que constituye la demostración del pago liberatorio por concepto de días de descanso correspondientes al trabajador durante el mencionado período, quedando insolvente la accionada con ocasión de este concepto desde el inicio de la relación el 08 de octubre de 1997, hasta el mes de septiembre de 2005, como antes se dijo, por lo que se ordena su pago. Y así se decide.

Finalmente, confirmado el reconocimiento y pago de los días domingos y feriados como días de descanso que corresponden al demandante de autos y negada la procedencia del día sábado, igualmente como día de descanso, este primer motivo de apelación se declara parcialmente procedente. Y así se decide.

SEGUNDO

“El vehículo asignado por mi representada al demandante no puede ser considerado como parte de su salario, como erróneamente lo hizo la Juez A Quo”.

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente alegó que la Juez de la recurrida había herrado cuando tomó el vehículo asignado al trabajador demandante como parte de su salario, cuando consta en las actas procesales que dicho vehículo fue otorgado bajo la modalidad de un Contrato de Comodato.

Al respecto, considera útil y oportuno este Tribunal de Alzada traer a la disertación lo que sobre la definición de salario dispone la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral es del siguiente tenor:

Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el objeto de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma legal y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Parágrafo Tercero.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Parágrafo Cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

Parágrafo Quinto.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la utilización del vehículo asignado por la relación de trabajo, cuya utilización por parte del trabajador va más allá de las actividades laborales y se convierte adicionalmente en un provecho personal o ventaja particular, constituye parte del salario del trabajador. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, dentro de los cuales resulta muy apropiado citar la Sentencia No. 633, de fecha 13 de mayo de 2008, cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.R.P., quien dispuso lo siguiente:

Sobre la asignación por vehículo, en sentencia No. 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de la labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, no de un elemento o instrumento “para” prestar servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del anterior criterio jurisprudencial se puede interpretar que siempre que se demuestren los supuestos fácticos anteriormente descritos, es decir, el uso del vehículo como un beneficio, por el hecho de prestar el servicio, cuantificable en dinero y de carácter permanente, dicha asignación debe considerarse formando parte del salario del trabajador y en consecuencia, parte de su salario normal a los fines de calcular los conceptos que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral. En otras palabras, el aspecto medular a considerar en el presente asunto para determinar si la asignación de vehículo hecha al actor por la demandada reúne las condiciones de hecho descritas, de modo que, en caso de ser así, no hay dudas que lo ajustado a derecho sería reconocer su carácter salarial, mientras que en caso contrario, lo ajustado a derecho sería el desconocimiento de tal carácter.

Así las cosas, observa este Juzgador de Alzada que de las actas procesales y más específicamente aún, de las declaraciones de los testigos A.J.P.D., D.M.N.H. y M.A.B., cuyos testimonios constan en el la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del presente asunto, el demandante de autos usó el vehículo asignado como una ventaja, en su provecho personal, ya que su utilización superaba la jornada de trabajo y las actividades laborales propiamente dichas. Cada uno de estos testigos, debidamente valorados por esta Superioridad, cuyas declaraciones resultan contestes, han afirmado que el actor tenía un vehículo de la empresa asignado, el cual manejaba dentro y fuera de su horario de trabajo y en ocasiones, lo habían visto con su familia, incluso los domingos, tanto en Coro como en Punto Fijo, lo que evidencia que el uso del mencionado vehículo por parte del actor, va más allá de la jornada laboral, que excede las obligaciones laborales, que se convirtió en un provecho personal, incorporándose a su patrimonio como beneficio o ventaja. En otras palabras, los hechos establecidos a través de las declaraciones testificales referidas permiten determinar sin lugar a dudas a quien aquí decide, que el actor hizo un aprovechamiento del vehículo asignado por la demandada “por” el hecho de la relación de trabajo y no “para” la realización del trabajo y en consecuencia, se debe considerar como un beneficio que forma parte de su salario, como acertadamente lo estableció la recurrida. Y así se decide.

En este estado, este Tribunal Superior considera necesario referirse al argumento único argumento que la representación de la parte demandada esgrimió para oponerse a la procedencia de la asignación de vehículo como un beneficio salarial. En este sentido, la abogada de la empresa demandada indicó que la asignación de vehículo que hizo su representada al actor, está enmarcada en un acuerdo de voluntades expresado en un Contrato de Comodato que obra en las actas procesales, el cual no puede desconocerse y de donde resulta imposible concluir otra cosa que no sea, que el uso de ese vehículo está afectado al cumplimiento de las obligaciones laborales del actor y no como un beneficio o provecho personal.

Al respecto, observa este Jurisdicente de Alzada que tal y como lo señala la representación judicial de la demandada, efectivamente obra en las actas procesales inserto en los folios 267, 268 y 269 de la II pieza de este expediente, fotocopia simple de un Contrato de Comodato promovido por la propia accionada. No obstante, es de hacer notar que dicho instrumento no fue valorado por esta Segunda Instancia (como acertadamente tampoco lo fue por la Sentenciadora de Primera Instancia), ya que el referido documento fue expresamente impugnado durante la Audiencia de Juicio por la representación judicial del actor y siendo que la parte demandada que lo promovió no logró constatar su certeza, ni obran pruebas en actas de las cuales pueda deducirse la misma, este Sentenciador se vio igualmente obligado a desecharlo del presente juicio por carecer de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto expresamente por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como efectivamente fue declarado al momento de su valoración. De modo pues que, siendo este documento el fundamento del único argumento de la demandada de autos para oponerse a la procedencia del uso del vehículo asignado al demandante como un beneficio salarial, desde luego que tal defensa planteada por la demandada es considerada improcedente. Y así se declara.

Así las cosas, vistas las decisiones que preceden, este segundo motivo de apelación se declara improcedente. Y así se establece.

TERCERO: “La recurrida ordenó incluir en el salario base de cálculo para las indemnizaciones del artículo 125 la incidencia del salario de eficacia atípica y eso no procede en el presente asunto”.

Efectivamente, durante su exposición oral la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que la recurrida comete un error en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que respecta al Salario de Eficacia Atípica, considerándolo una incidencia que debe incluirse en el salario base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador por el artículo 125 ejusdem, cuando lo que realmente corresponde es deducir hasta un 20% del salario del actor, del salario base de cálculo para las prestaciones sociales del demandante.

Sobre este particular motivo de apelación advierte este Juzgador Superior, que de las actas procesales no se desprende demostración alguna de la existencia de un acuerdo de voluntades (particular o colectivo), que establezca “que hasta un veinte por ciento (20 %) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo” (único aparte del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ciertamente este Sentenciador observa que no obran en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la exclusión cuya procedencia reclama la parte demandada recurrente y siendo éste un hecho extraordinario o exhorbitante a la relación de trabajo, desde luego que la carga de su demostración correspondía a la propia demandada quien alegó tal circunstancia. Luego, habiendo incumplido la satisfacción de tal deber procesal, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de este tercer y último motivo de apelación. Y así se declara.

Adicionalmente, observa quien aquí decide que la empresa demandada pagó al actor, a partir del 01 de octubre de 2004, un concepto que denominó Salario de Eficacia Atípica con una asignación de Bs. 313.167,00. Dicha asignación se evidencia de los Recibos de Pago que obran insertos del folio 207 al 233 de la II pieza de este expediente. Luego, no hay dudas para quien aquí sentencia que dicha asignación, por sus características (remuneración en efectivo, continua, permanente, con ocasión de la prestación del servicio), constituye parte del salario del trabajador y en consecuencia, que tal y como lo estableció la recurrida, es un concepto que debe formar parte del salario integral del trabajador, base para el cálculo de su prestación de antigüedad. Y así se establece.

La anterior decisión igualmente se funda en el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, establecido en el numeral 1 del artículo 89 de nuestra Constitución Nacional, ya que indistintamente del nombre o denominación que el patrono unilateralmente o inclusive las partes, le hayan dado a dicha asignación o beneficio salarial, es evidente que el mismo forma parte del salario del actor y en consecuencia, debe ser considerado con su respectiva incidencia dentro del salario base de cálculo para las prestaciones sociales de éste, como acertadamente lo dispuso la Juez A Quo.

Por las razones que anteceden, este tercer motivo de apelación es declarado improcedente. Y así se decide.

Finalmente, siendo declarados en el presente asunto improcedentes dos de los tres motivos de apelación y uno de ellos parcialmente procedente, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN. Y así se declara.

II.5) DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDAOS, DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE ESTA ALZADA RATIFICA Y DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Por todos los motivos y razones que anteceden, la sentencia recurrida se modifica únicamente en lo que respecta al desconocimiento y en consecuencia, improcedencia de pago de los días sábados, los cuales deben excluirse del cálculo de las indemnizaciones que correspondan al actor, por cuanto en este asunto particular, el demandante no demostró que los sábados también formaban parte de sus días de descanso, así como tampoco demostró (en ausencia de la condición anterior), haberlos trabajado, tal y como quedó suficientemente evidenciado y explicado en las consideraciones precedentes. Y así se establece.

Así las cosas, se establece que el Salario Básico del actor es de Bs. 3.529,00, el cual quedó demostrado como parte fija de su salario y percibida en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (folio 232 del expediente). Y así se decide.

Para la determinación del Salario Integral del demandante se tomará en cuenta el Salario Básico (Bs. 3.529,00), más las Comisiones por Venta generadas por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral el 31 de agosto de 2006 (Bs. 1.727,95 -folio 233 de la II pieza del expediente-). Asimismo, deberá agregarse la cantidad correspondiente por Asignación de Vehículo, más el monto correspondiente al concepto denominado Salario de Eficiencia Atípica. Y así se declara.

En relación con la Asignación de Vehículo como beneficio salarial, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo atendiendo a los siguientes parámetros: a) El experto deberá determinar al 31 de julio de 2006, el valor real de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-1500, Año: 2.005, el cual fue el último modelo de vehículo asignado al trabajador por la empresa demandada, según Autorización y Certificado de Origen que obran insertos respectivamente en los folios 33 y 34 de la II pieza del expediente. Una vez determinado el valor real neto del vehículo, se procederá a determinar el valor real por hora del mismo, durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 08 de octubre 1997 hasta el 31 de agosto de 2006. b) Una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo correspondiente a la jornada de trabajo (06:30 a.m. a 06:30 p.m. -12 horas-) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de seis (6) horas diarias. El resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que formará parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

En relación con los Días de Descanso no pagados al actor y su incidencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, el experto deberá considerar todos los domingos y días feriados transcurridos desde el 08 de octubre de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2005, los cuales deberán ser calculados conforme lo dispone el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “será el promedio de los devengados en la respectiva semana”. Tales días de descanso son los siguientes: Del año 1997 corresponden 12 domingos y 2 días feriados, contados desde el 08 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997. Desde el año 1998 hasta el año 2004, ambos inclusive, corresponde 66 días por año, que multiplicados por 7 años, producen la cantidad de 462 días. Finalmente, el año 2005 corresponden 30 domingos y 8 días feriados desde enero hasta septiembre. Todo lo cual suma la cantidad total de 514 días de descanso entre domingos y días feriados. Y así se establece.

Lo resuelto anteriormente tiene incidencia en el cálculo de la Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional reclamados por el actor, conceptos que serán calculados con base en el salario integral los tres primeros y en el salario básico los dos últimos. Así las cosas, a cada uno de estos conceptos corresponden la cantidad de días que a continuación se indican:

Prestación de Antigüedad: Conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 521 días.

Vacaciones: Según lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 196 días.

Bono Vacacional: Según lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 320 días.

Utilidades: Según lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 960 días.

Vacaciones Anuales No Disfrutadas: Según lo establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: 186 días.

Indemnizaciones por Despido Injustificado: Según lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo: 150 días.

Preaviso: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo: 60 días.

Asimismo, se condena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero ordenadas a pagar, en los términos que a continuación se indican:

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán desde la fecha cuando comenzaron a generarse, es decir, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Intereses de Mora: Siendo éste un concepto que corresponde por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales del trabajador inmediatamente después de terminada la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su pago desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo. Y así se establece.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para el concepto de antigüedad y desde la notificación de la demandada par el recto de los conceptos laborales acordados, para lo cual deberá el experto tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso o lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por cuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Del mismo modo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial, en caso de incumplimiento voluntario de este fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora en Fase de Ejecución a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por último, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C., que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Para el cálculo de los Intereses de Mora, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto se han generado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisey Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano R.D.M., contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria del pago de los días sábados, los cuales no son procedentes en el presente asunto.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de marzo de de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de marzo de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p. m). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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