Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2006-000096

PARTE ACTORA: R.D.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,5.794.581, domiciliado en la población de Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.566, domiciliado en Motatan, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.A.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.569.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 05 de junio del año 2.007, signado con el Nº TP11- R -2006- 000096, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pampanito parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2.006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio seguido por el ciudadano: R.D.C.B., antes identificado en contra de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo

MOTIVA

La parte recurrente demandada en la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada señaló lo siguiente:

Apelo de la decisión dictada en la presente causa debido a que la Juez de Primera Instancia basó su sentencia única y exclusivamente en las constancias que cursan en el expediente, constancias estas que realmente eran comunicaciones para facilitar las labores del camión, sin tomar en cuenta hechos como que el demandante supuestamente laboró 5 años sin recibir remuneración alguna ni hacer algún reclamo para que se le pagara. El hecho es ciudadano Juez, que el padre del hoy demandante suscribió contratos de arrendamiento de un camión en donde en la cláusula quinta del mismo se lee claramente que se comprometía a cubrir los gastos del camión, mecánicos y de chofer. Llama también poderosamente la atención de este apoderado que la supuesta fecha de inicio del demandante de autos difiere de la de su padre solo con 30 días de diferencia y que la fecha de terminación es la misma que la del padre. No existe ni nunca existió una relación laboral con la Alcaldía, el ciudadano R.D.C. simplemente fungía como chofer de un camión que estaba arrendado por la Alcaldía

.

Por otro lado el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. J.F. en la Audiencia de Apelación, alegó lo siguiente:

…¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬La relación laboral de mi representado con la Alcaldía no solo se basa en las constancias de trabajo emanadas por la Alcaldía sino que se evidencia que también existen constancias emanadas del jefe de servicios públicos y otra que va dirigida al matadero, aunado a esto existe un oficio emanado del propio Alcalde invitando al ciudadano Rubén Darío Colmenares a una reunión a la Alcaldía, documentos estos en donde se evidencia la relación laboral con la Alcaldía por lo que ratificó cada una de las pruebas consignadas en el expediente

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante ya que la parte demandada niega en la contestación de la demanda la prestación personal de servicios por parte del actor de autos, por lo tanto corresponde al actor de autos probar la naturaleza de la relación que le vínculo con el empleador.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 49 al 50 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

  1. Documentales:

    Copias de los contratos de arrendamiento celebrados entre J.C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, cursante a los folios 51, 52, 53 y 54 de autos. Y originales consignados en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandada que cursan a los folios 39,44, 45 Y 46 del cuaderno de apelación TP11-R-2006-0000096. En tal sentido observa quien decide que las mencionadas instrumentales versan sobre hechos ajenos a la controversia, habida cuenta que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano R.D.C., mientras que la copia de los contratos como los originales es un contrato suscrito por J.C., quien no es parte en el presente juicio; de allí que a tales instrumentales no se le otorgue valor probatorio alguno.

    Copia de cheque signado con el N° 00007437 librado en fecha 14/12/2.005 por la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: J.C.A. contra la cuenta N° 0116-0192-80-0161019847 por la suma de Bs. 2.340.000,oo, cursante al folio 55 de autos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que nada aportan respecto a los hechos controvertidos por cuanto fue emitido por la demandada a un ciudadano que no es parte en el presente proceso. Así se decide.

    Copias de las constancias de trabajo expedidas por la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.794.581, cursante a los folios 56 y 57 de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que de las mismas se evidencia que entre la parte actora y la demandada se produjo una prestación de servicios que los unió en esa época. Así se decide.

    Copia de un cheque signado con el N° 00028443, librado en fecha: 30/12/2000 por la Alcaldía del Municipio Pampanito a favor del ciudadano: R.D.C.N. contra la cuenta 0161-01984-7 por la suma de Bs. 10.000.00, cursante al folio 58 de autos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que nada aportan respecto a los hechos controvertidos por cuanto no se logró probar que la suma de Bs. 10.000, fue cancelada con ocasión de la prestación de servicio. Así se decide.

    Copia de la comunicación enviada por el Ingeniero EURO VALECILLOS en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito en fecha: 28/09/2.001 al representante del Matadero de Jiménez, cursante al folio 59 de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que del contenido de las mismas se evidencia que el actor prestó sus servicios como chofer asignado a la Alcaldía del Municipio Pampanito. Así se decide.

    Copia de la comunicación enviada por el Ingeniero EURO VALECILLOS en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito en fecha: 08/10/2001 al ciudadano: R.C., cursante al folio 60 de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se desprende que el actor recibía órdenes e instrucciones por parte de la Jefatura de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito. Así se decide.

    Copia de la comunicación N° DA-00-264-002 enviada y suscrita por el Profesor L.E.C. en su carácter de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha: 07/05/2.002 al ciudadano: R.C., cursante al folio 61 de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de ella se desprende que el ciudadano R.C. mantenía una relación con la Alcaldía. Así se decide.

  2. Exhibición:

    -De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, exhibir copia certificada de la comunicación que en fecha: 17/02/2.003, enviara a R.D.C.N., informándole que el y el camión de su propiedad estarían a disposición para los trabajos que ameritara el Departamento de Gestión Ambiental y Abastecimiento, instrumento que acompaña en un (01) folio útil a los fines de su exhibición y muestra signado con la letra “L”, cursante al folio 62 de autos. Este Tribunal observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio le fue solicitado a la parte demandada la exhibición de la comunicación de fecha: 17/02/2003 dirigida a R.C. por el Ingeniero Euro Valecillos, Jefe de los Servicios Públicos, y en virtud de que la parte demandada no exhibió la referida instrumental cuando le fue requerido; así como tampoco, se verifica de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte a quien se le solicito la exhibicion, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante ya que de la misma se desprende que el actor se encontraba a disposición para los trabajos que amerita el Departamento de Gestión Ambiental, misión ésta que le fue encomendada por el Departamento de Servicios Públicos. Así se decide.

    -De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, exhibir y remitir copia certificada del presupuesto del personal contratado, empleados y obreros de la Alcaldía del Municipio Pampanito de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, circunstancia de tal presupuesto o instrumento que en este acto se acompaña para que se tenga certeza del documento cuya copia se debe exhibir respecto a los años solicitados signado con la letra “M”, cursante a los folios 63 al 73 de autos. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad procesal es decir en la Audiencia de Juicio la documental cursante a los folios 63 al 73 de autos en razón de lo cual debe tenerse como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, no obstante ello, éste Tribunal aprecia que la misma, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y por ello se desecha. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Según se evidencia de acta de fecha: 27/09/2.006, cursante al folio 47 al 48 la parte demandada no se presentó por si ni por medio de representante alguno a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar en razón de lo cual no promovió pruebas.

    PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad ante la denuncia formulada por la parte demandada referidas a que las constancias de trabajo aportadas por el actor al p.e. el resultado de un arreglo irregular entre éste y el Ing. Euro Valecillos en su carácter de Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el Tribunal de Juicio ordenó la comparecencia del referido Ingeniero ciudadano: EURO VALECILLOS, quien manifestó que reconocía en contenido y firma la constancia de trabajo cursantes a los folios 56 y 57 de autos, cuyos originales cursan a los folios 110 y 111 del expediente, adicionando que el actor burlo su buena fe, pues las mismas fueron otorgadas para facilitar la circulación del vehículo que conducía el actor. No obstante ello, éste Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo señalado por el Jefe del Departamento de Servicios Públicos, no merece fe para éste Tribunal por cuanto si esa fue la razón por la cual otorgó las mismas, cabe preguntarse ¿por qué el jefe de servicios públicos al momento de expedirlas, no explica tal motivo en el contenido de la constancia? Al contrario, reconoce que el actor trabajó como chofer asignado al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía demandada. En tal sentido, en la apreciación de esta prueba observa éste Tribunal de Alzada que tal y como lo han señalado la doctrinarios como J.E.C., cuando se suscribe en firma un documento se esta validando la veracidad del contenido del instrumento suscrito y quien lo suscribe asume su responsabilidad por los actos que emite, mas cuando el mismo fue suscrito en un espacio en el tiempo en donde las partes no presentaban conflictos entre si por lo que este Tribunal lo valora plenamente en cuanto a su contenido por el contrario la declaración de que las mismas fueron otorgadas para facilitar la circulación del vehículo que conducía el actor fueron hechas en juicio cuando ya existía un conflicto planteado entre las partes, por lo que no le merece valor a este Tribunal ya que se evidencia el interés de la parte que la emitió en la resulta del juicio.

    Por lo que no habiendo traído la parte demandada a los autos prueba capaz de demostrar la presencia de vicios del consentimiento al momento de suscribir la misma, tal instrumento merece para este Tribunal pleno valor probatorio al contenido validado por la firma del funcionario público quien en calidad de representante del patrono suscribe tales constancias. En razón de lo cual estima éste Tribunal que la declaración del funcionario público Ing. Euro Valecillos, lejos de desvirtuar el carácter laboral de la relación que vínculo a las partes la reconoce al señalar que firmo en conocimiento del contenido referido en la constancia.

    Así mismo fue formulada declaración de parte a la parte actora en aras de clarificar los hechos controvertidos en la presente causa quien señaló que prestó servicios personales como chofer para la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. unos días y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. otros días, y estaba bajo las ordenes del Ing. Euro Valecillos Jefe de Servicios Públicos, estimando éste Tribunal de Alzada que tal declaración fue rendida por el actor en forma clara e inteligible ante el Tribunal de Juicio en razón de lo cual adminiculada con las referidas constancias llevan a éste Tribunal a la certeza de que el actor trabajó como chofer para la Alcaldía del Municipio Pampanito.

    TÉRMINOS DE LA APELACIÓN Y FIJACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    La Parte actora insiste ante este Tribunal Superior que es trabajador de la Alcaldía, fundamentándose en la prestación de servicios realizada por el a la demandada. Por su parte, la parte demandada negó la relación laboral del demandante, por considerar que en la prestación de servicio no estuvieron presentes los elementos de dependencia y ajeneidad. En este sentido, se observa de la revisión del escrito de contestación que la parte demandada hoy recurrente negó en un principio, que el ciudadano: R.C. haya prestado servicios a la demandada.

    Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar por un lado, si hubo o no prestación de servicios por parte del ciudadano: R.C. y si ese fue el caso, verificar desde un punto de vista concreto si fue o no laboral.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en concordancia con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón ello, concluye este Tribunal que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto y en tal sentido, procedió a observar con detalle las pruebas incorporadas a los autos; observando que en materia laboral la distribución de la carga de la prueba va depender de la circunstancia como el demandado dé contestación a la demanda.

    En el presente caso, la demandada negó el vínculo laboral entre el actor y la Alcaldía del Municipio Pampanito. Sin embargo se observa que en el cúmulo de pruebas existen varias constancias de trabajo emanadas de la Alcaldía y del Departamento de Servicios Públicos de la misma en donde expresamente se lee que el ciudadano Rubén Darío Colmenares titular de la cédula de Identidad Nro. 5.794.581, esta Trabajando como Chofer… y que están asignados al Departamento de Servicios Públicos de esa Alcaldía constancias estas que no fueron desconocidas ni tachadas y que fueron ratificadas en Juicio por el Jefe de los Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Pampanito, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor en cuanto al contenido de las mismas.

    En razón de lo cual, se activó a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrada la prestación del servicio, en tal sentido, observa éste Tribunal el criterio sostenido en sentencia de fecha: 18/09/2003, emanada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se determinó lo siguiente:

    “…No obstante lo anterior, del análisis exhaustivo de la sentencia se observa, que el juez de alzada si se pronunció respecto a la procedencia de los conceptos demandados, tomando como fundamento, además de las pruebas aportadas, el rechazo alegado por la demandada en la contestación como fundamento de defensa contra la pretensión del actor, en éste sentido, el sentenciador de alzada acogiendo la motivación del juez de la causa señaló que “en el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. De tal forma, que al determinarse la existencia de la relación de trabajo con base a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada, considera esta juzgadora que deben darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y el salario devengado, por cuanto éstos fueron negados y rechazados fundamentándolos sólo en la no existencia de la relación…”

    De lo expuesto se evidencia que el actor tenia la carga subjetiva de probar la prestación de servicio personal debido a la forma como la demandada negó en forma absoluta la prestación del servicio, también es cierto que, durante el desarrollo del debate probatorio, sin embargo, al estar probado la prestación personal de servicio, este caso concreto cae dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 65 de La Le Orgánica del Trabajo, por lo que se debe decidir que es una relación laboral de trabajo salvo prueba en contrario, no existiendo en este expediente pruebas en tal sentido, mas por el contrario existen pruebas documentales como la inserta al folio 102 en donde se evidencia la dependencia del actor, al ordenarle la demandada ponerse a la orden de la Ingeniero D.C..

    Además, al haber contestado en la demanda que no existió la prestación de servicio en este caso, se produce el efecto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que deben tenerse por admitidos los hechos invocados en el libelo por el ciudadano R.C. es decir que ingresó el 28/09/2001 y egresó el 30/01/2006, estableciéndose como salario diario mínimo, la cantidad de Bs. 13.500,00 en razón de que es al patrono quien puede aportar la prueba respecto al salario, y al no hacerlo, el tribunal fijó el salario mínimo para el calculo de los conceptos demandados en el siguiente orden:

    Conceptos Bs.

    Prestación por Antigüedad: 2.406.803,02

    Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad 699.865,45

    Indemnización del Art. 125 LOT 2.430.000,oo

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas 972.000,oo

    Bono vacacional 562.500, oo.

    Utilidades 877.500, oo.

    Salarios Retenidos 13.568.443,20

    Total 21.517.111,67

    De los cálculos anteriores se colige que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 21.517.111,67, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE, ABOGADO L.A.B.C. . SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL CIUDADANO R.D.C. la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.517.111, 67). CUARTO: SE CONDENA IGUALMENTE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA CANTIDAD CONDENADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, BAJO LAS CONDICIONES SIGUIENTES: A) EL CÁLCULO DE LOS REFERIDOS INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES SE REALIZARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EJECUTADA POR UN EXPERTO CONTABLE DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, SI LAS PARTES NO LO PUDIEREN ACORDAR; B) EL PERITO SE SERVIRÁ DE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; C) EL LAPSO A COMPRENDER PARA SU PONDERACIÓN SERÁ DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EL 30-01-2006, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO; Y D) NO OPERARÁ EL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. IGUALMENTE PROCEDERÁ LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES CONDENADAS, DESDE LA FECHA DEL DECRETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA HASTA SU MATERIALIZACIÓN, ENTENDIÉNDOSE POR ESTO ÚLTIMO LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, PARA CUYO CÁLCULO SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A REALIZARSE POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris S. Quintale B.

    En el día de hoy, (18) de Octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris S. Quintale B.

    AM/abm

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