Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.389 en su condición de apoderado judicial de la empresa EL HOSTAL DE RUBEN, C.A., sociedad de comercio con domicilio en La Vecindad, propietaria del fondo de comercio denominado EL CARAPACHO DE LA GALERA, situado en Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de abril de 1990, bajo el Nro. 179, tomo IV adicional 3, modificada en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 789, tomo 2, adicional 15, en el juicio que por interdicto restitutorio sigue contra el ciudadano F.L.V., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.186.103, con domicilio en Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Consta de las actas del proceso que la apelación fue ejercida el día 06-08-1996, contra la decisión dictada en fecha 10-07-1996, por el juzgado remitente, asimismo consta que el expediente se recibió en este tribunal mediante nota de secretaría de fecha 10-10-1996.

Se observa al folio 176 de este expediente que el abogado L.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4389, representante judicial de la parte actora, presentó un escrito el día 9 de diciembre de 1996, el cual cursa a los folios 177 al 180 de este expediente, solicitando que se declare con lugar la querella interdictal o en su defecto se reponga la causa al estado de que se practique el decreto de restitución de fecha 14 de junio de 1996; y que luego de ello el juez provisorio de este juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a contarse el término para la presentación de los informes según lo prevé el artículo 517 eiusdem.

La actuación procesal antes descrita es la única que ha efectuado el apoderado judicial de la parte actora en esta causa, de manera que no ha realizado otra actuación procesal, ni ha formulado alegatos ni dirigido peticiones a este tribunal, menos aun ha pedido que se sentencie, en consecuencia cesó toda actividad procesal por parte del accionante y de la parte demandada y sus apoderados judiciales.

Esta falta de actividad procesal conllevó a que el tribunal en fecha 10-04-2007, dictará un fallo mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora a través de un cartel para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha notificación y explicara dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del primer término otorgado, las razones de la inactividad procesal en la presente causa judicial, fundamentando su proceder en la sentencia Nº 956 de fecha 01-06-2001 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que establece:

… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, se constata de las actas procesales que el cartel de notificación librado para el ciudadano E.B.H., en su condición de director gerente de la empresa EL HOSTAL DE RUBEN C.A., (parte actora) fue consignado por el alguacil de este tribunal superior el día 20-04-2007, según se desprende al folio 189 de este expediente, y hasta la presente fecha de acuerdo al cómputo ordenado, han transcurrido en este tribunal 16 días de despacho; de decir, se consumó el término de 10 días para que el referido ciudadano se dé por notificado y además de ello precluyeron los 5 días para que expusiera los motivos que generaron su inactividad procesal y al no hacerlo es aplicable el fallo Nº 1379 dictado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 22-7-2004, que estableció:

…el interés procesal que subyace tras la pretensión inicial del accionante, debe subsistir en el curso del proceso, por ello, la inactividad que denota desinterés procesal que se manifiesta por la falta de aspiración de las partes en que la causa se sentencie, implica la extinción de la acción por pérdida del interés. Esta pérdida del interés que acarrea la extinción de la acción puede presentarse en dos oportunidades: a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y b) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción…

(Negrillas de alzada)

Como se expresó, esta causa está paralizada desde el día 21-04-1999, oportunidad en la cual el juez provisorio de este tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes según lo dispone el artículo 233 del texto procesal, previa cancelación de los derechos arancelarios, los cuales no fueron liquidados, y por tanto dichas notificaciones no se cumplieron; de modo que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, la parte actora en forma alguna ha pedido que se sentencie, por lo cual debe establecerse que la causa judicial está en tal estado de parálisis desde el 21-04-1999, por lo que resulta indiscutible que el término de paralización rebasa el término de caducidad de la acción interdictal de despojo intentada, conforme al artículo 783 del Código Civil que prevé que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del transcurso del año en que ocurrió el despojo pedir que se le restituya en la posesión; concatenado con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil que dispone que después de pasado el año fijado para intentar la acción interdictal, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario. Así se establece.

En virtud de que el ciudadano E.B.H., en su condición de representante legal de la empresa demandante en esta causa judicial, no concurrió a este tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial a explicar las motivos de los hechos que generaron su inactividad procesal se impone declarar en el presente caso la extinción de la acción de interdictal restitutoria por cuanto se comprueba de las actas del proceso que la referida inactividad superó en extremo el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen para su archivo, sin necesidad de algún otro trámite.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 3855

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (17-05-2007) siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó esta decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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