Decisión nº IGO12012000212 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Confirma La Decisión Elevada En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000035

ASUNTO : IP01-O-2014-000035

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por los abogados en ejercicio C.C. y R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 35.090 y 181.875 respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Caribian Paraguaná .Segundo Piso. Oficina P-A-18 con avenida Ollarvides en Punto Fijo estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.D.P.N., titular de la cedula Nº 14.829, D.R.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.751.889, A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.162309, D.F.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 94.378.305 y A.T.G., titular de la cedula de identidad Nº 107.093.134 respectivamente en contra de actuación del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 29 de ABRIL DE 2014, dictada por el Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por los abogados C.C. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 35.090 y 181.875 respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Caribian Paraguna Segundo Piso. Oficina P-A-18 con avenida Ollarvides en Punto Fijo estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.D.P.V., titular de la cedula Nº 14.829 , quienes fueron aprehendidos el día 12 de Abril de 2014 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia del Municipio Carirubana del estado Falcón habiendo transcurrido mas de 48 horas sin que hayan sido presentado a un juez de Control.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 14 Agosto de 2014, siendo decidido en fecha 15 de Abril de 2014 para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 29 de Abril de 2014.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 29 ABRIL DE 2014 , dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes luego de haberse identificado señalaron que interpone la presente acción en contra de la presunta privación ilegitima de libertad de la fue objeto, al habérsele vulnerado el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para ser llevado ante el Juez de Control, indicó, que el día 12 de Abril de 2014, a las 6:30 minutos de la tarde en el Municipio Los Taques y habiendo transcurrido el lapso arriba señalado sin que hayan presentados al juez de control razón por la cual solicitan su libertad inmediata.

Denuncian que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día sábado doce (12) de Abril de 2014 a las 6:30 minutos de la tarde, en el sector Boca Negra del Municipio Los Taques del Estado Falcón transcurriendo el lapso que el Ministerio Público tiene para recabar la información tendiente a comprobar el supuesto de hecho por los cuales fueron aprehendidos nuestros defendidos, solicitamos la libertad plena, toda vez que han transcurrido más de 48 horas de su detención privados de su libertad.

Indican que de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual deberá ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo en la modalidad (habeas corpus), por los abogados C.C. y R.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: R.D.P.V., L.R.V., D.R.D.P., A.C.F. , D.F.G.R. y A.T.G., quienes fueron aprehendidos el día 12 de Abril de 2014 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia del Municipio Carirubana del estado Falcón habiendo transcurrido mas de 48 horas sin que hayan sido presentados a un juez de Control, siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 15 de Abril de 2014, en virtud del cual en la parte dispositiva indicó lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados C.C. y R.B., quienes en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135 por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de Venezuela

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció procedentemente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo a la libertad por presunta privación ilegitima de libertad, al haberse excedido el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para la presentación de los quejosos por parte del Ministerio Público por la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo que en doctrina se conoce como acción de Habeas Corpus solo es procedente cuando opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha señalado que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento Jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga el texto constitucional de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene vigencia en todo lo que no contradiga al Vigente texto Constitucional.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Titulo III, trata sobre la competencia, establece el amparo es un proceso especialísimo al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, en fecha 18 de Abril de 2014, declaró inadmisible la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus propuesto por los Abogados C.C. y R.B., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.D.P.V., L.R.V., D.R.D.P., A.C.F. , D.F.G.R. y A.T.G., quienes fueron aprehendidos el día 12 de Abril de 2014 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia del Municipio Carirubana del estado Falcón habiendo transcurrido mas de 48 horas sin que hayan sido presentados a un juez de Control, vulnerando así el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o al menos que sea sorprendida in fraganti caso en el cual será llevado ante la autoridad judicial competente en un tiempo no mayor de 48 horas.

En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada constatar si la Instancia cumplió el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Abril de 2014, procedió a declarar inadmisible el HABEAS CORPUS, solicitado por los Abogados C.C. y R.B. a favor de los ciudadanos R.D.P.N., L.R.V., D.R.D.P., A.C.F., D.F.G.R. y A.T.G., cuando se extrae del auto motivado de fecha 18 de Abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo al dejar establecido lo siguiente:

“Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de haberse excedido el lapso de las 48 horas sin que el Ministerio Público haya presentado al Tribunal a los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular do a cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Recibida la presente acción de hábeas corpus, este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2014, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó iniciar la averiguación sumaria, solicitando al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente:

  1. - Si se encuentran detenidos en la sede de ese Comando los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135.

  2. - En caso positivo, se sirva informar dentro del plazo perentorio de 24 horas desde que fecha se encuentran bajo detención y a la orden de que organismo se encuentra detenidos.

    En fecha 17 de Abril se recibió OFICIO NRO. CR4-HD44-SIP-091 de fecha 16 de Abril de 2014, procedente del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, mediante el cual informa a este Despacho que los precitados ciudadanos ya no se encuentran detenidos en ese Comando.

    Por otro, en fecha 15 de Abril de 2014, se celebró por ante este Tribunal, la audiencia oral de presentación en relación a los ciudadanos L.J.R.V., D.R.D.P. y D.F.G. a quienes el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales fueron acordadas por este Tribunal, estableciéndose que los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, A.T.G. y A.C.F. fueron puestos a la orden del SAlME en libertad para la instrucción del respectivo procedimiento administrativo.

    De lo anterior se establece, que los precitados ciudadanos a favor de quienes se solicita la presente acción de hábeas corpus, ya se encuentran en libertad, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 deI artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1.-1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla

    En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ….”

    De la decisión transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez A QUO, declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, sobre la base de haber cesado la presunta violación en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado.

    En atención a los antes establecido y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian en confirmar la decisión consultada donde el Tribunal de Instancia declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la accionante de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por haber cesado la violación o amenaza de violación algún derecho o garantía Constitucional.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se confirma la decisión elevada en consulta de fecha 18 de ABRIL DE 2014 , dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los seis días del mes Mayo de 2014.-

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA y PRESIDENTA

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    Resolución Nº IGO1201400212

    En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de habeas corpus interpuesto por los abogados C.C. y R.B., quienes en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Señaló el accionante que sus defendidos resultaron aprehendidos el día 12 de Abril de 2014 a las 6:30 minutos de la tarde en el Municipio Los Taques y habiendo transcurrido el lapso de 48 horas sin que hayan sido presentados al Juez de Control, razón por la cual solicitan su libertad inmediata.

    Ciudadano Juez nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día sábado doce (12) de Abril de 2014 a las 6:30 minutos de la tarde, en el sector Boca Negra del Municipio Los Taques del Estado Falcón transcurriendo el lapso que el Ministerio Público tiene para recabar la información tendiente a comprobar el supuesto de hecho por los cuales fueron aprehendidos nuestros defendidos, solicitamos la libertad plena, toda vez que han transcurrido más de 48 horas de su detención privados de su libertad.

    Finalmente invocamos el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual deberá ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De acuerdo a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

    En el presente caso, la acción interpuesta es una acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es la restitución inmediata de la libertad personal por infracción de una garantía constitucional.

    Siendo así, es competente este Tribunal para sustanciar y tramitar la presente acción de hábeas corpus interpuesta; y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de haberse excedido el lapso de las 48 horas sin que el Ministerio Púbhco haya presentado al Tribunal a los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular do a cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Recibida la presente acción de hábeas corpus, este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2014, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó iniciar la averiguación sumaria, solicitando al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente:

  3. - Si se encuentran detenidos en la sede de ese Comando los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196, D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889, A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.162309; D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad Nro. 107.093.135.

  4. - En caso positivo, se sirva informar dentro del plazo perentorio de 24 horas desde que fecha se encuentran bajo detención y a la orden de que organismo se encuentra detenidos.

    En fecha 17 de Abril se recibió OFICIO NRO. CR4-HD44-SIP-091 de fecha 16 de Abril de 2014, procedente del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44

    de la Guardia Nacional, mediante el cual informa a este Despacho que los precitados ciudadanos ya no se encuentran detenidos en ese Comando.

    Por otro lado, en fecha 15 de Abril de 2014, se celebró por ante este Tribunal, la audiencia oral de presentación en relación a los ciudadanos L.J.

    R.V., D.R.D.P. y D.F.

    GIRALDO a quienes el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas

    cautelares sustitutivas de libertad, las cuales fueron acordadas por este Tribunal,

    estableciéndose que los ciudadanos RUBEN DARlO POLANCO NUNEZ, A.T.G. y A.C.F. fueron puestos a la orden del SAlME en libertad para la instrucción del respectivo procedimiento administrativo.

    De lo anterior se establece, que los precitados ciudadanos a favor de quienes se solicita la presente acción de hábeas corpus, ya se encuentran en libertad, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 deI artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    El ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla

    En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y

    Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en

    sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por

    Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la

    Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA

    INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.,

    interpuesta por los abogados C.C. y R.B.,

    quienes en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARlO

    POLANCO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.829.071, LUIS

    R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 26.861.196,

    D.R.D.P. titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.889,

    A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.162309;

    D.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro.

    94.378.305 y A.T.G. titular de la cédula de identidad

    Nro. 107.093.135 por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se estableció procedentemente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo a la libertad por presunta privación ilegitima de libertad, al haberse excedido el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para que el hoy quejoso fuera presentado ante el Juez de Control para ser oído, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraba sin que fuera traslado.

    Respecto de lo que en doctrina se conoce como acción de Habeas Corpus solo es procedente cuando opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente.

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha señalado que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento Jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga el texto constitucional de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene vigencia en todo lo que no contradiga al Vigente texto Constitucional.

    En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Titulo III, trata sobre la competencia, establece el amparo es un proceso especialísimo al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

    Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

    En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

    Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

    .

    De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

    Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

    (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Jueza A QUO en fecha 03 de Agosto de 2013, declaro inadmisible la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus propuesto el abogado M.Q.S. a favor del ciudadano J.J.S.V. por violaciones en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien había sido detenido en fecha 13 de Mayo del presente año fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Zulia por estar presuntamente solicitado con orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en virtud de que fue ingresado al Centro de Arresto y detenciones el Marite donde fue trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción donde permanecía privado de libertad, sin ser presentado ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión violando el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada constatar si la Instancia cumplió el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó declinar su competencia al Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal así como el traslado del referido ciudadano, tal como se evidencia a los folios 09 de las presentes actuaciones; en fecha 03 de Agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón le dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente

    En efecto verifica esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 2013, procedió a declarar inadmisible el Habeas Corpus solicitado el abogado M.Q.S. a favor del ciudadano J.J.S.V. según se extrae de su dispositiva:

    Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el profesional del derecho M.Q.S., venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 140.480, donde ejerce el recurso de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano J.J.S.V., quien fuera detenido desde el día 13 de Febrero de 2013 y puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar solicitado con orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

    En consideración a lo señalado señala el accionante: “el día 13 de Febrero del presente año, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente solicitado con orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de lo cual fue ingresado al Centro de Arrestos y detenciones preventivos el Marite, de donde fue trasladado hasta el Municipio Dabajuro el día de ayer, para luego ser trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, donde permanece en el actual momento. Dicho traslado se hizo soportado sobre la base de dos oficios emitidos por el referido Tribunal de Maracaibo, los cuales consigno en copias simples y marcados con las letras “A” y “B” y de donde se evidencia como se Declina la Competencia hasta el Tribunal de control de esta Circunscripción, como así también ordenan el Traslado inmediato con el Carácter de Urgencia que el caso amerita, siendo que hasta la presente fecha se encuentra en la referida Sede esperando por su pronto traslado. Dicha situación Ciudadana Juez de Control y Garantías, vulnera el derecho a la libertad, un principio constitucional, y revirtiendo el Principio procesal al Debido Proceso, establecido en nuestro texto constitucional en el articulo 49, mediante el cual el ciudadano solo puede ser detenido preventivamente mediante orden judicial emanada de un Juzgado competente, con la obligación de ser presentado ante el Tribunal que dictó dicha Orden dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Es por ello, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 Ord. 1 ejusdem, introduzco el presente A.C. o HÁBEAS CORPUS, por violaciones al derecho constitucional a la libertad, por haberse violentado uno de los derechos mas protegidos y amparados por nuestra legislación y permanecer mi patrocinado J.J.S.V., detenido preventivamente a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Control que dictó la orden de aprehensión antes aludida, solicito a este d.J. se sirva oficiar a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de verificar la información por este escrito manifestada y posteriormente se sirva restituirle lo mas pronto posible el derecho de la libertad al ciudadano J.J.S.V..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, una vez revisado el presente escrito en donde se evidencia la solicitud de un HABEAS CORPUS, refiere lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su Título V Del Amparo de a Libertad y Seguridad Personales, lo siguiente:

    Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

    A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

    Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

    En cuanto a estos artículos 38 y 39, este tribunal considera que estamos en presencia de una presunta negativa de acatamiento de una decisión jurisdiccional.

    Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

    Con respecto a este Artículo considera este Tribunal que es Competente para conocer de esta solicitud de Habeas Corpus, por cuanto este Tribunal es de Control en funciones de Primera Instancia en lo Penal, como lo señala nuestra norma adjetiva.

    Una vez analizadas estas consideraciones considera quien aquí decide que la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada esta ajustada a derecho, por cuanto que esta bien fundamentada y motivada, por tal motivo lo procedente en este caso es admitir dicha solicitud. Y así se decide.

    Visto lo anterior es competente este despacho judicial para conocer del escrito de HABEAS CORPUS, presentado por el Profesional del Derecho M.Q.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el bajo el IPSA Nº 140.480, a favor del ciudadano J.J.S.V., por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Y así se decide.

    Del mismo modo, observa esta instancia judicial, que en la presente fecha, vale decir, 03 de Agosto de 2013, fue traído a este Circuito Judicial Penal el ciudadano J.J.S. por funcionarios de la Policía de Falcón, en virtud de declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Maracaibo, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando Audiencia Oral para el día domingo 04 de Agosto de 2013, a las 09:00 de la mañana, en virtud de librar la notificación correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que es procedente declarar inadmisible la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), en virtud del cese de la violación del derecho que le corresponde a todo ciudadano, una vez aprehendido, de ser presentado y/o colocado a disposición del órgano jurisdiccional, tal y como consta en el asunto signado con el número IPOIP-2013-004659, nomenclatura de este Tribunal, en el cual como se explanó con anterioridad fue presentado el ciudadano J.J.S.V., por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo esta instancia judicial por encontrarse en funciones de guardia. Y así de declara.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por M.Q.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el bajo el IPSA Nº 140.480, a favor del ciudadano J.J.S.V., SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), en virtud del cese de la violación del derecho que le corresponde a todo ciudadano, una vez aprehendido, de ser presentado y/o colocado a disposición del órgano jurisdiccional, tal y como consta en el asunto signado con el número IPOI-P-2013-004659, nomenclatura de este Tribunal, en el cual como se explanó con anterioridad fue presentado el ciudadano J.J.S.V., por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo esta instancia judicial por encontrarse en funciones de guardia. “…Y ASÍ SE DECIDE…”

    De la decisión transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza A QUO, declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, sobre la base de haber cesado la presunta violación prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado.

    En atención a los antes establecido y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian en confirmar la decisión consultada donde el Tribunal de Instancia declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la accionante de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se confirma la decisión elevada en consulta de fecha 03 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 30 días del mes de Agosto de 2013.-

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA y PRESIDENTA

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    Resolución Nº IGO12012000212

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