Decisión nº WP02-R-2015-000261 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001240

Recurso WP02-R-2015-000261

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano R.A.M.R., identificado con la cédula de identidad Nro. V-20.007.465, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual DECRETÓ al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.G.T., en tal sentido para decidir, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano R.A.M.R., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta defensa considera que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la (sic) conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica…esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 230, 236 y 237 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica, no demuestra culpabilidad alguna de una persona en un hecho punible solo es un indicio, siendo así las cosas, no entiende esta defensa el porque (sic) de las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de la causa, considerando que las mismas son desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida cautelar (sic) alguna al ciudadano R.A.M.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…Siendo pertinente señalar que la Medida privativa (sic) de Libertad no es la única que establece nuestro Ordenamiento Jurídico para garantizar las resultas del proceso, por el contrario estamos en presencia de un Sistema Acusatorio donde la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de lo exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal para acreditar participación de mi representado en los hechos que se le imputan y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es lo único que prela a fin de dictar la medida privativa de libertad…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SUSTITUYAN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL ORDINAL (sic) 3o DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO MAYORA A.J., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado tercero (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-04-2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Rodeo II, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

Cursante a los folios 37 al 40 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no constan en actas, elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de su defendido, el ciudadano R.A.M.R. fue típica o antijurídica, por lo que la Defensa invoca las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, así como el contenido de los artículos 229, 230, 236 y 237 de nuestro Texto Adjetivo Penal y en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Juzgado A quo, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los hechos, por lo que solicita que se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando en consecuencia el fallo recurrido, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.A.M.R., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/09/2014.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de septiembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee entre otras cosas:

    …A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171 Vargas, informando que en el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, desconociendo la procedencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho…

    Cursante al folio 04 de la causa principal.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de septiembre del 2014, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se lee:

    …siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective U.S., adscrito a la brigada "S" del Eje Homicidios Vargas de este Cuerpo de Investigaciones, quien estanco (sic) legalmente juramentado…se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 00:30 horas me trasladé, en compañía de los funcionarios: inspector H.A.D. PERDOMO LUIS y Detective JULIANNY CENTENO (Técnico de Guardia), a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Gruiser, Identificada (sic) con logotipo de esta institución, hacia la siguiente Dirección: HOSPITAL DOCTOR R.J. (Periférico de Pariata), con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el recinto hospitalario debidamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con el ciudadano J.A. (sic), titular de la cédula de identidad V-13.088.245 encargado del depósito de cadáveres del referido hospital, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día domingo 28/09/2014, a las 23:10 horas ingresó una persona fallecida presentando heridas por arma de fuego a quien le fue asignado el número de historia médica corte 05; asimismo al inquirirle información sobre la identidad del occiso, manifestó que el mismo quedo (sic) registrado en el libro de registros médicos como D.A.G.T., 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.580.770; procedente del Sector Quenepe, parte alta, desconociendo el lugar exacto, seguidamente nos condujo hasta el referido depósito donde siendo las 00:50 horas, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueño, contextura regular, cabello entrecano, corto, 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 48 años de edad aproximadamente. En el examen externo realizado al cadáver se le observó lo siguiente: Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, de igual manera se le pudo observar múltiples heridas puntiformes desde la región occipital hasta la acromial. Acto seguido, la Detective JULIANNY CENTENO, procedió a colectar sangre de una de las heridas del cadáver mediante el proceso de impregnación, a través de un trozo de gasa, a objeto de ser enviado al Departamento de Laboratorio Biológico para su respectivo análisis y a realizar la respectiva necrodactilia al cadáver, sucesivamente procedimos a realizar llamado a la unidad de Medicatura Forense, siendo atendido por el funcionario QUIROZ ANTONI, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de este Estado, quienes acordaron realizar posteriormente la respectiva autopsia de ley, siguiendo el mismo orden de idea me dirigí al área de emergencia del referido centro asistencial, a fin de realizar un recorrido por sus inmediaciones, con el objetivo de encontrar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga así como del lugar exacto donde (sic) se suscitó el hecho, siendo infructuosa la misma; no obstante sostuve entrevista con el Oficial de la Policía Estadal Vargas A.H., credencial 8090, adscrito al punto de resguardo del mencionado centro asistencial, quien manifestó que pudo escuchar entre las personas que trasladaron al hoy occiso que las circunstancias se dieron mientras se produjo un apagón eléctrico en el Sector de Quenepe, lugar donde se transitaba el inerte y que posteriormente escucharon una detonación y que los responsables de tal acción serían unos sujetos apodados "MOISES

    y "EL ROGER”, ambos residen adyacente del Mercal de Quenepe. Una vez obtenida dicha información procedimos a dirigirnos a bordo de la unidad Marca Toyota, modelo Land Gruiser, identificada con logotipos de esta institución hacia el Sector Quenepe, parte alta, parroquia Maiquetía, lugar donde procedimos a realizar varios recorridos en pro de ubicar alguna persona que conociera sobre el hecho que nos ocupa y nos indicara el lugar exacto, siendo infructuosa la misma. Posteriormente procedimos a retornar a la Sede de nuestro Despacho, donde procedí a verificar los posibles registros policiales del inerte, mediante consulta al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de ingresar los datos aportados en dicho nosocomio y luego de una breve espera me indicó que los datos suministrados le corresponden al hoy occiso y que el mismo no posee registros ni solicitud alguna. Finalmente luego de haber culminado dichas diligencias se le informó a la Superioridad de lo antes diligenciado, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00197, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Consigno mediante la presente, Acta de inspección del cadáver y planilla arrojada del sistema (S.I.I.POL)…” Cursante a los folio 12, vto., y 13 del cuaderno de incidencia.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de septiembre del 2014, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se lee:

    …siendo la (sic) 02:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR H.A., DETECTIVES PERDOMO LUIS, E.R. Y CENTENO JULIANY adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: HOSPITAL DR R.M.J., PERIFERICO DE PARIATA; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Trigueño, contextura Regular, cabello corto, color cano, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento en su. EXAMEN EXTERNO: 1.-) DOS (02) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION OCCIPITAL. 2.-) TRES (03) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR UBICADAS EN LA REGION ACROMIAL. 3.-) NUEVE (09) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR UBICADAS EN LA REGION SUPERESCAPULAR. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: D.A.G.T. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.580.770. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexa al original del presente informe con sus respectivas leyendas…

    Cursante a folio 14 y vto., del cuaderno de incidencia.

  4. DICTAMEN PERICIAL LOFOSCÓPICO Nro. 9700-032-10433, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Detective Agregado A.S., en su condición de experto dactiloscopista adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo que se lee entre otras cosas:

    …MOTIVO: Determinar la identidad de las persona reseñada. DESCRIPCION: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes mencionada, fue suministrada una (01) planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), practicada durante la Inspección Técnica N° S/N de fecha 29-09-14, al cadáver de una persona de nombre: G.T.D.A., cédula de identidad Nro. V-10.580.770. PERITACIÓN: Seguidamente fue solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de nuestra Oficina de enlace, copia fotostática de los registros dactilares del titular de la cédula de identidad antes mencionada. Una vez con este recaudo, se procede a practicar un minucioso y detenido análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, aplicando como método los criterios establecidos en la Clave Dactilar Venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, resultando COINCIDIR en todos (sic) sus puntos características individualizantes, que nos ha permitido llegar a la siguiente: CONCLUSIÓN: Las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano: G.T.D.A., cédula de identidad Nro. V-10.580.770…

    Cursante al folio 16 de la causa principal.

  5. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28 de septiembre del 2014, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…01.- Una (01) Planilla modelo R-17 habilitada como Necrodactilia., con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como: D.A.G.T. CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.580.770…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.

    2. “…A) UNA (01) MUESTRA DE SANGRE. IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA DEL CADAVER…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.

    3. “…A) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, SERIALES DEVASTADOS, SIN MARCA APÁRENTE. B) UN CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 20…” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencia.

    4. “…A) UNA FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "RECIPROCO" UBICADA A NIVEL DEL AREA DE PROYECCION ANATOMICA. PRESENTANDO INSCRIPCION EN LA REGION PECTORAL DONDE SE LEE "BILLABONG"…” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de septiembre del 2014, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se lee:

    …siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció el Funcionario Detective U.E., adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00197, que se instruyen por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, me trasladé a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Gruiser, identificada sin placa, en compañía de los Funcionarios Inspector H.A., Detective PERDOMO LUIS y Detective CENTENO JULIANNY, hacia el barrio Quenepe, sector 03, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de indagar el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que nos ocupa, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios recorridos por los distintos sectores de la zona, donde fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, de manera discreta nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho quedando la siguiente dirección: BARRIO QUENEPE, SECTOR 03, CERRO EL COLORADO, ADYACENTE A LA CALLE L.P.M., PARROQUIA MAIQUETIA, procediendo la Detective JULIANNY CENTENO a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, de igual manera se hiso (sic) un recorrido por las inmediaciones del sitio con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente procedimos a inquirirle información sobre la identidad del sujeto que nos abordó quedando identificado como: J.M.R. ANGULO…titular de la cédula de identidad V.-12.717.149, de igual manera manifestó tener conocimiento sobre tiempo modo y espacio en que ocurrieron los hechos declarando ser hermano del hoy occiso y que el día de ayer 28/09/2014, a eso de las 10:30 horas de la noche se encontró a su hermano de nombre D.G., abajo en la entrada del barrio Quenepe y como estaba oscura (sic) las calles debido a un apagón eléctrico y su familiar es sordo mudo, procedió a acompañarlo hasta la parte alta del referido barrio a fin de dejarlo en su casa, en eso cuando va pasando por uno de los callejones del sector Colorado, pudo avistar a unos sujetos conocidos en el sector como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", uno con una escopeta y el otro un arma de fuego tipo pistola e intentaron robarlos y como su familiar es sordo mudo se puso inquieto ante la situación y en eso escuchó una detonación y en el mismo momento llegó la luz al barrio y los sujetos antes mencionados salieron corriendo, seguidamente procedió a trasladar a su hermano hasta el hospital Doctor R.M., donde le notificaron al llegar que el mismo ya había fallecido; motivo por el cual le solicitamos que nos acompañe a la sede de nuestro Despacho con la finalidad de tomarle la correspondiente entrevista, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Una vez obtenida dicha información procedí a dejar constancia mediante la presente acta policial lo antes expuesto, consigno en la presente Acta Inspección Técnica realizada por la funcionaría Detective Juliani CENTENO…

    Cursante al folio 22 y vto., de la causa principal.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre del 2014, rendida por el ciudadano J.M.R.A. (TESTIGO 1), ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se expone:

    "…Comparezco ante este despacho ya que el día de ayer 28/09/2014, a eso de las 10:30 horas de la noche me encontré a mi familiar de nombre D.G., abajo en la entrada del barrio Quenepe y como estaba oscura (sic) las calles debido a un apagón eléctrico y mi familiar es sordo mudo, procedí a acompañarlo hasta la parte alta del referido barrio a fin de dejarlo en su casa, en eso cuando vamos llegando al sector Colorado, pude avistar a unos sujetos conocidos en el sector como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", uno con una escopeta y el otro un arma de fuego tipo pistola e intentaron robarnos y como mi familiar es sordo mudo se puso inquieto ante la situación y se escuchó una detonación, en eso llego la luz al barrio y ambos salieron corriendo, seguidamente procedí a trasladar a mi familiar hasta el hospital Doctor R.M., donde me notificaron al llegar que el mismo ya había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso sucedió el día de ayer 28 de Septiembre de este año, a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en el barrio Quenepe, sector 03, cerro el colorado (sic), vía pública, adyacente a la calle L.P.M., Parroquia Maiquetía, estado Vargas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", le dieron muerte a D.G., hoy occiso? CONTESTO: "Porque D.G. hoy occiso, se inquietó cuando los sujetos F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER" intentaron robarnos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano D.G., hoy occiso? CONTESTO: "Sí, él se llamaba G.T.D.A.…cédula de identidad V.-10.580.770" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo o afinidad posee con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Somos hermanos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) de los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado “EL MOISES” y "EL RUGER", autores materiales del presente hecho? CONTESTO: "Sí, F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" es de tez blanco, contextura regular. 1.65 metros de estatura, cabello color amarillo, corto, a veces usa sarcillos (sic) y el sujeto apodado "EL RUGER" es de tez trigueño, contextura delgado, 1.70 metros de estatura, cabello color negro, medio largo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", autores materiales del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco, siempre están por el sector sin hacer nada" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizada por el sujeto en cuestión para cometer el hecho? CONTESTO: "La misma era una escopeta, pero desconozco más detalles y un arma de fuego tipo pistola" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES” y "EL RUGER", autores materiales del presente hecho? CONTESTÓ: “F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES", es del barrio Quenepe, cerca del sector el (sic) Tanque, casa de bloques rojos sin frisar y el sujeto apodado "EL RUGER", es de la Soublette parte alta entre el módulo policial (sic) y el sector negro primero (sic) y en Quenepe vive la esposa que le apodan "LA BACHACA" en el sector 03, adyacente a la calle L.P.M. sector el Colorado, una casa de color a.d.r.b." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la razón o motivo por la cual los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER" le dan muerte a D.G., hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba D.G., hoy occiso? CONTESTÓ: "Era obrero del Aeropuerto de la compañía Splendor" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos le propinaron los sujetos en cuestión al ciudadano D.G., hoy occiso? CONTESTÓ: "Un solo disparo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso poseía alguna condición especial? CONTESTO: "Si, el mismo era sordo mudo" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del hoy occiso? CONTESTÓ: "El mismo era de buena conducta de hecho en la zona era muy conocido por su condición" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER" hayan estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para él momento en que se suscitó el hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona presenció los hechos donde dan muerte a D.G.? CONTESTÓ: "Desconozco ya que estaba oscuro" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: "Al momento en que se suscitó el hecho oscuro ya que hubo un apagón eléctrico en la zona" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", autores materiales del presente hecho, en el sector donde reside? CONTESTÓ: "Los mismos siembre (sic) andan armados en el barrio de hecho en varias oportunidades se ha originado discusiones entre las personas de la comunidad con ellos porque siempre andan caminando por los callejones con las armas en la mano'" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el sector donde se suscitaron los hechos opere alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, la banda de "GEIZ" y de "DAVID" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que de (sic) los sujetos que menciona como F.M.G (identidad omitida) apodado "EL MOISES" y "EL RUGER", autores materiales del presente hecho, posean algún número telefónico? CONTESTO: "Si, el sujeto apodado “EL RUGER", posee el número 0414.290.64.10" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, desea agregar alguna otra cosa a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante a los folios 23, vto., 24 y vto., de la causa principal.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de septiembre del 2014, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se lee:

    …siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective E.U., adscrito al Eje Homicidios Vargas, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las actas procésales signadas con el número K-14-0372-00197; el cual se instruye ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); Vistas (sic) y leídas acta de entrevista que anteceden, siendo las 10:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector H.A., Detective L.P., Detective YORVIS SAL AZAR y Detective JULIANNY CENTENO conjuntamente con comisiones de la Policía Estadal Vargas al manco (sic) del Oficial Agregado BALCELO WILLEM, a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificada con logotipos de esta institución y unidad identificada con logotipo de la Policía Estadal de Vargas, hacia la siguiente dilección: BARRIO QUENEPE, SECTOR EL TANQUE, CASA SIN NÚMERO, DE BLOQUES ROJOS SIN FRISAR, PARROQUIA MAIQUETIA con la finalidad de ubicar e identificar a un sujeto el cual, se encuentra mencionado en actas que anteceden en el presente caso como F…M…G…apodado "ÉL MOISES". Posteriormente hacia BARRIO QUENEPE, SECTOR 03, ADYACENTE A LA CALLE L.P.M. SECTOR EL COLORADO, UNA CASA DE COLOR A.D.R.B., con la finalidad de ubicar e identificar a un sujeto el cual se encuentra mencionado en actas que anteceden en el presente caso como "EL RUGER". Una vez en la primera dirección debidamente identificados como funcionarios de esta institución, pudimos avistar a un sujeto quién portaba como vestimenta un pantalón corto (short) color beige, franela color gris, zapatos casuales color negro, quien al notar la presencia policial conservaba una actitud esquiva, nerviosa y evasiva tratando de evadir a las comisiones, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo éste caso omiso el cual ingreso de manera inmediata a una morada, la cual con la premura del caso procedimos a rodear el perímetro del mismo…accedimos inmediatamente al interior de la referida vivienda con la debida precaución, hasta lograr ubicar al sujeto cuestión (sic) en una de las habitaciones de la referida vivienda debajo de una cama, procediendo el funcionario Inspector Héctor Aparicio…a realizarle una inspección corporal con la finalidad de ubicar- alguna evidencia de interés criminalístico; no obstante se incautó debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, color de cañón negro y cacha de color negro, sin marca aparente, seriales devastados contentiva en su interior de una concha percutida calibre 20, la misma fue colectada por la funcionaría Detective Julianny Centeno, con la finalidad de ser enviada a la División de Balística para que se le realice experticia de ley. Posteriormente se le requirió información sobre su identidad, manifestando el mismo llamarse: F.M.G (identidad omitida) de la cédula de identidad V.-25.574.174, es así y en vista que se trataba del sujeto investigado en el presente caso y requerido por la comisión, se procedió a leer al adolescente aprehendido sus derechos Constitucionales…Acto seguido procedimos a trasladarlo a la sede de este despacho; una vez en la misma se le puso en conocimiento de los hechos por el cual se le investiga, seguidamente procedí a notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes me manifestaron que le fuera notificado al fiscal de guardia sobre el procedimiento realizado, sucesivamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal séptima (sic) 7° del Ministerio Público de este Estado M.L., quien se dio por notificada y (sic) indicó que el mismo fuera presentado ante la oficina de flagrancia del Tribunal de este Estado el día de mañana 30/09/2014 en horas tempranas; se deja constancia mediante la presente acta planilla de los derechos de imputado firmados por el adolescente en cuestión; así mismo procedí a verificar mediante el libro de causas de esta oficina el nombre del sujeto en mención no logrando ubicar algún otro expediente que guarde relación con el mismo, de igual manera procedí a ingresar al sistema (sic) de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos del adolescente antes mencionado, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que presentara ante el sistema, arrojando el mismo que no presenta registros ni solicitud alguna Culminando (sic) lo antes expuesto se procede a dejar constancia mediante la presente acta, asimismo se anexa planillas arrojada de (S.I.I.POL) de los ciudadanos investigados…

    Cursante a los folios 20, vto., y 21 del cuaderno de incidencia

  9. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 356-2252-3226, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano F.M., Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, en la que se lee entre otras cosas lo siguiente:

    …CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino, que presenta: Una (1) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectiles múltiples, con presencia de ocho (8) orificios de entrada distribuidos entre le (sic) región cervical posterior y el tercio superior de hemitoráx posterior izquierdo, con diámetro aproximado de dispersión de 14 cm, y sin orificios de salida, discernidos de la siguiente manera: A) Dos (2) orificios de entrada en la región cervical posterior con línea media vertebral, ovales, miden 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico. B) Seis orificios (6) de entrada que comprometen el tercio superior del hemitorax posterior izquierdo, ovales, miden entre 0,8 y 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico. Producen: Fracturas de 2do y 3er arco costal izquierdo posterior. Perforación de 2do espacio intercostal izquierdo posterior. Fracturas de 3ro, 4to y 5to arco costal izquierdo antero-lateral. Fractura del 4to arco costal izquierdo anterior. Perforaciones del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Laceración de la cara anterior del ventrículo izquierdo cardíaco con ruptura de la pared. Hemotórax: 2000 cc de sangre con coágulos. Perforación del lóbulo izquierdo hepático. Hemoperitoneo: 100 cc de sangre con coágulos. Se localizan y se extraen: A) Cuatro (4) postas "abotonadas

    en los tejidos blandos del tercio medio del hemitoráx anterior izquierdo (1) y lateral izquierdo (3). B) Tres (3) postas libres en cavidad torácica (sic) izquierda. C) Una (1) posta "abotonada" en los tejidos blandos del flanco izquierdo con línea axilar anterior. Trayecto: Atrás/adelante, derecha/izquierda, arriba/abajo. XXI) Excoriaciones y lesiones contuso-excoriativas en: tercio superior del hemitoráx posterior izquierdo, cara superior del hombro izquierdo, región supraclavicular izquierda. XXII) Herida contusa de cuatro (4) cm de longitud en región parieto-occipital derecha. XXIII) Cicatriz quirúrgica oblicua subcostal derecha, de 20 cm de longitud. Ausencia quirúrgica de vesícula biliar. XXIV) Pulmón derecho atelectásico con adherencia pleurales múltiples firmes. XXV) Fibrosis hepática marcada. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES PULMONARES Y CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES AL TORAX…” Cursante a los folios 48, vto., y 49 de la causa principal.

  10. - EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (A.T.D) Nro. 9700-035-AME-MR-1773-14 de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana G.M., en su condición de Experto en Criminalística, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, en lo que se lee, entre otras cosas:

    …CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye En la muestra colectada en la región dorsal de la mano Derecha del Adolescente: F.M.G (identidad omitida) SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, doy por, concluido el siguiente informe pericial…

    Cursante a los folios 24 y vto., del cuaderno de incidencia.

  11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-14-0372-00197, en la que se lee:

    “…siendo las, 13:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario: Detective U.E., adscrito a la Brigada "D" de Investigaciones de Homicidios de esta oficina, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de Investigación, siendo las 08:00 horas, se conformó comisión Funcionarios de este Despacho: Inspector A.H., Detective Jefe MARVAL Ronnye y Detective R.W., a bordo de la unidad identificadas marca Toyota, modelo Land Cruiser, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: BARRIO QUENEPE, SECTOR LA LAGUNITA, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, a fin de realizar un recorrido por dicho sector con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano mencionado en actas que anteceden como: "RUGER"; una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con diferentes residentes del sector quienes manifestaron sentir temor a rendir declaraciones en torno a los hechos que nos ocupa, no obstante sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino residente de dicho sector quien quedo (sic) identificado en actas anteriores como Testigo 001…manifestando que el sujeto apodado como “RUGER” pudo identificarlo navegando por las páginas Web de Internet y manifestó que el mismo responde al nombre de: R.A.M., y que el mismo no se la pasa en el sector ya que reside en el sector los (sic) Olivos, la Soublette, parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas; una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia el Sector los (sic) Olivos parte alta, la (sic) Soublette, parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas; a fin de ubicar la dirección exacta del sujeto mencionado como "RUGER" identificado como R.A.M., una vez en la citada dirección plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios recorridos por el sector, sosteniendo entrevista con varios residentes del sector, quienes manifestaron no tener conocimiento sobre el paradero del sujeto en cuestión así como del lugar exacto de su residencia, acotando que actuáramos con precaución debido a que el sujeto en cuestión es de alta peligrosidad en la zona y siempre se la pasa armado manteniendo en zozobra la comunidad. Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde procedí a visitar la página Web https://vvww.google.co.ve, introduciendo el nombre del citado ciudadano R.A.M. arrojando como resultado en el link de http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/ 2012/JUNIO/140-20-WP01-P-2011-000625-WP01-P-2011-00625.HTML, la identificación plenamente, quedando identificado como: R.A.M. Romero…cédula de identidad V.-20.007.465, asimismo posee registro por el Juzgado Quinto (05°) de Control de este Estado, por la presunta Comisión de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la misma ordenan la Captura del mencionado Ciudadano (sic) por no haber comparecido a los distintos llamados efectuado por dicho Juzgado. Es así y con la finalidad de corroborar la información obtenida en las citadas direcciones Web, procedí a verificar ante el sistema (sic) de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios del ciudadano en cuestión donde una vez introducido los datos y luego de una breve espera el sistema arrojó que los datos filiatorios si corresponden y que el mismo se encuentra en estado de SOLICITADO por el Juzgado Quinto (05°) de Control del Estado Vargas, según número de Oficio 1154-13, Expediente WP01-P-2011-000625, de fecha 24/05/2013. Consecutivamente indagué en las páginas de redes sociales, una posible cuenta del ciudadano up supra, a fin obtener una fotografía del mismo, logrando asociar el mismo en la red social FACEBOOK https://www.facebook.eom/.rubeJ.mata, donde se ubican varias fotografías del ciudadano en cuestión, a su vez exhibiendo diferentes armas de fuego, las cuales se anexan a la presente acta señalando el retrato del mismo, de igual manera se anexa lo citado en la página de TSJ DECISIONES e impreso de planilla SIIIPOL (sic), es todo…” Cursante a los folios 25, vto., y 26 del cuaderno de incidencia.

  12. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.A.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.G.T.; solicitud que fue acordada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 27/03/2015, la cual riela a los folios 73 al 78 y 83 al 89 de la causa principal.

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CZGNBNRO45-DESURV-1ERA.CIA-SIP: 060-15, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB Nro. 45 Vargas, Destacamento de Seguridad U.V.-Primera Compañía Comando Camirichico, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo las 06:30 horas de la…tarde del día 08 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, S/2 STHORME TORRES V.A.…S/2 SOSA CABRERA JOSE NAZARETH…quienes estando debidamente juramentados…dejan constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: Siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde del día 08 de abril del 2015 aproximadamente, salimos de comisión con destino a la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a fín de realizar "Patrullaje Inteligente", en el m.d.P.P.S., cuando eran las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente frente al Banco Bicentenario en la Av. J.M.E., sitio en donde avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, inmediatamente nos dirigimos hacia el ciudadano, nos identificamos como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…solicitándole al ciudadano la colaboración de presentar su identificación personal quedando plenamente identificados como: MATA R.R.A. C.I.V-20.007.465…el S/2 STHORME TORRES V.A., procedió a efectuarle una inspección corporal a este ciudadano sin encontrarle ningún objeto de interés Criminalístico (sic), se le pregunto si poseía algún tipo de antecedentes policiales o solicitud por algún tribunal del estado, a lo que respondió que no, se procedió a efectuar una llamada telefónica al Sistema (SIPOL (sic) LIBERTADO (sic), siendo atendido por la Operadora Integral Milagro Silva…arrojando como resultado que el mencionado ciudadano presenta solicitudes por el JUZGADO 5TO DE CONTROL del estado Vargas, expediente WP01-P2011-000625, oficio Nro.1154-13 de fecha viernes 24/05/213 (sic) y por el TRIBUNAL 3RO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL expediente K-4-0372-00197 oficio Nro.0912-15 de fecha lunes 30/03/2015, se procedió a detener preventivamente a este ciudadano y se le dio lectura de los derechos del imputado…Al momento de la detención el ciudadano presentaba las siguientes características físicas: Color de piel moreno, cabello largo de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, estatura 1,75 metros aproximadamente y para ese momento vestía, una franela cuello ve (sic) de color marrón un short de tela Jans (sic) color azul, zapatos de color deportivos (sic), fue trasladado hasta la sede de nuestro comando ubicado en Camurí chico (sic). Se le notificó por vía telefónica al ABG. LENIN DEL GUIDICE FISCAL 2, EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y remitirlo según las solicitudes que presenta este ciudadano…

    Cursante al folio 96 y vto., de la causa principal.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado, levantada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se evidencia que el ciudadano R.A.M.R., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se originaron el día 28 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la víctima identificada como D.A.G.T. (occiso), se encontraba con un familiar de nombre J.R., en la entrada del Barrio Quenepe, Parroquia Maiquetía del estado Vargas y debido a un apagón eléctrico que se presentó en el sector, el ciudadano J.R. decidió acompañar a la víctima hasta su residencia, por cuanto el mismo era sordomudo, indicando que cuando iban llegando al sector El Colorado, pudieron avistar a dos sujetos conocidos como R.A.M.R., apodado "RUGER" y otro que resultó ser un adolescente, quienes portando cada uno un arma de fuego, una de las cuales era una escopeta, intentaron despojarlos de sus partencias, por lo que la víctima se puso muy nervioso, lo que originó que el sujeto que portaba la escopeta accionara la misma, hiriendo al hoy difunto, en ese momento llegó la luz en el sector por lo que los sujetos huyeron del lugar; seguidamente el ciudadano J.R. trasladó a la víctima al Hospital Doctor R.M.J. donde ingresó sin signos vitales a consecuencia de: “…HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES PULMONARES Y CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES AL TORAX…”, constatado ello a través de las Actas Policiales, Inspección Técnica, Protocolo de Autopsia y Entrevista del testigo presencial cursantes en autos, hechos estos corroborados por el testigo presencial J.R., quien además les manifestó a los funcionarios que había investigado por Internet y logró saber la identidad de la persona mencionada como “RUGER”, quien responde al nombre de R.A.M.R., hecho este que fue corroborado por los investigadores en el caso de marras y es por lo que el Ministerio Público en fecha 25/03/2015 solicitó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano y en fecha 27/03/2015 fue acordada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, siendo aprehendido el mismo en fecha 08 de abril del año 2015, cumpliéndose así con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como la precalificación del imputado de autos como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en el referido ilícito, ya que a través de las actas procesales no se ha podido determinar hasta la presente fecha, quién de los sujetos para el momento de los hechos portaba la escopeta y la accionó en contra de la víctima, ello por cuanto el testigo J.R. manifestó que uno de los sujetos portaba una escopeta y otro una pistola, sin identificar quién poseía la mencionada escopeta, así como el hecho de que sólo escuchó un disparo, lo cual coincide con el protocolo de autopsia donde se estableció que el occiso presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectiles múltiples, lo que determina que el arma accionada fue la escopeta, desechándose así los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que en autos cursa deposición del único testigo presencial de los hechos, quien señala al hoy imputado y otro sujeto como las personas que le quitaron la vida al ciudadano D.G., sin constar en autos que dicho testigo tenga alguna animadversión en contra del imputado de autos.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.M.R., pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.G.T.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ al imputado R.A.M.R., identificado con la cédula de identidad Nro. V-20.007.465, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.G.T., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    L.M.I.R.C.R.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02-R-2015-000261

    LMI/s.b.-

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