Decisión nº 076-A-30-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5735

DEMANDANTE: R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.792.542.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R. y J.A.B.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30.776 y 200.028, respectivamente.

DEMANDADOS: M.V.C. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.690.782 y V-14.397.989, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL CODEMANDADA: O.M.R., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.H., antes identificado, asistido por el abogado J.A.R., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el recurrente, contra los ciudadanos M.V.C. y J.C.B., antes identificados.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario de un vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Geely, Año: 2007, Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial de Motor: 704238802, según documento autenticado el 29 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, que anexa marcado “A” (f. 7 al 9), que de ahora en adelante se identificará VEHICULO Nº 1; que el 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:45 p.m., se trasladaba en su vehículo por la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y fue impactado por la parte trasera por otro vehículo, Clase: Minibús; Modelo: Isuzu, Placa: AF891X; Tipo: colectivo color blanco y multicolor, que de ahora en adelante se identificará VEHÍCULO Nº 2; que luego del impacto, el vehiculo Nº 1, quedó en sentido Oeste-Este, y el vehículo Nº 2, en sentido Sur- Norte, que de los daños causados por el accidente, quedaron afectados: El Parachoque delantero, faro principal izquierdo, guardafango delantero izquierdo, vidrio delantero, parachoque trasero, refuerzo de parachoque trasero, marco de compuerta trasera, tapa maleta, faros combinados traseros, vidrio trasero, consola trasera, guardafango trasero izquierdo, carter de guardafango trasero izquierdo, parales traseros de cabina, pisos de portamaletas, guardafango trasero derecho, techo de cabina, puertas izquierdas, capó de abolladuras, compactos doblados, según el Acta levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 281-13, que contiene el acta policial y el informe de accidente de tránsito, acompañada del croquis del accidente y el Acta de Avalúo Nº 484, levantada por el Perito Avaluador, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano J.C., quien indicó que los daños causados fueron cuantificados en la suma de cincuenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 53.800,oo); que los daños causados son visibles, quedando a salvo la estimación por daños ocultos, mano de obra, daños y perjuicios y lucro cesante; que del acta levantada por T.T. se evidencia que la propietaria del vehículo Nº 2, es la ciudadana M.V.C., y que el conductor del referido vehículo era el ciudadano J.C.G.B., quien presta un servicio público adscrito a la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, sociedad mercantil inscrita el 13 de septiembre de 1973, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 56, folios 88, 89 y 90, Tomo IX, de los libros de autenticaciones que por duplicados lleva ese Tribunal (con funciones de Registro Mercantil para esa época), conforme se evidencia de copia simple del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil que anexa marcada “C”; asimismo alegó el demandante, que el único culpable del accidente es el conductor del vehículo Nº 2, quien conducía dicho vehículo a exceso de velocidad en una vía pública y en presencia de peatones, exponiendo la vida de aquéllos al peligro, pudiendo causar una tragedia lamentable, por transitar en vía pública; que el conductor del vehículo Nº 2, debía conducir prudentemente dicho vehículo y no lo hizo, exponiendo en peligro a la comunidad de esta ciudad, quien requiere de los servicios de aquél transporte público, especialmente, por tratarse de una zona de tránsito de peatones de diferentes edades, todo ello por respeto y preservación de las vidas de las personas; que adicionalmente el conductor del vehículo Nº 2, no portaba p.o.S.d. Responsabilidad Civil de Vehículo que garantizara los daños ocasionados a tercero; que la vía estaba en perfecto estado de circulación y que sin embargo el conductor del vehículo Nº 2, impactó imprudentemente contra el vehículo Nº 1, violando normas de control, fiscalización, circulación y de seguridad previstas en la Ley y su Reglamento en materia de Tránsito así como de las leyes Civiles. Que por otro lado, existe una responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo Nº 2, quién está obligado a reparar los daños causados, con motivo de la circulación del referido vehículo, conforme lo establece el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, motivo por el cual se ve obligado a reclamar los daños materiales, daños y perjuicios y lucro cesante, causados al impactar el vehículo Nº 2, contra el vehiculo Nº 1, mas los gastos por daños ocultos costas y costos del proceso. Que por los motivos señalados demanda al ciudadano J.C.G.B., en su condición de conductor del vehiculo Nº 1, por ser responsable del citado accidente de tránsito y a la ciudadana M.V.C. por ser solidariamente responsable con el conductor del accidente y del pago que deben hacerle por los daños causados o para que convengan en pagarle en virtud del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encuentran sujetos a una misma obligación que deriva de la relación laboral entre ellos y del referido accidente de tránsito, las siguientes cantidades: POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 192.850,00), y por concepto de LUCRO CESANTE derivado directamente del accidente de tránsito por el hecho de quedar su vehículo imposibilitado de realizar el servicio privado de taxi, y que ya tiene más de ocho (8) meses en el taller. Que del acta de avalúo se evidencia que los daños fueron calculados en la suma de Bs. 53.800,oo, quedando a salvo los gastos por daños ocultos, siendo el caso, que dicho monto no cubre los daños materiales causados, pues, el buscar nuevos presupuestos se está viendo afectado por la inflación galopante que padece nuestra economía nacional, lo cual se evidencia del presupuesto original de fecha 29 de octubre de 2013, expedido por la sociedad Clínicas Garcia “latonería y pintura”, más el valor por la mano de obra, que ascienden a la suma de ciento noventa y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 195.300,oo), por otro lado debido a que prestaba el servicio como taxista independiente, donde obtenía un máximo de treinta (30) carreras diarias (de lunes a sábado), laboraba seis (6) días por semana, por treinta (30) bolívares, que era el valor para la fecha de un servicio de taxi o por cada carrera, es decir, treinta (30) carreras por treinta (30) bolívares cada una, resulta la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), diarios y por cuanto tiene doscientos diecisiete (217) días, sin laborar como taxista, computados desde el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el día 7 de diciembre de 2013, quedando pendiente la inclusión de los días que se sigan venciendo hasta el día en que finalice dicha demanda mediante sentencia definitivamente firme, suma que ha dejado de percibir más los días que se sigan venciendo sin laborar como taxista independiente, en consecuencia la parte demandada solidariamente le adeuda por daños causados y lucro cesante la suma de trescientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 388.150,00), de igual modo demanda la indexación judicial para que como complemento del fallo, el Tribunal solicite al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario, tanto mensual como anual desde la de la sentencia hasta su ejecución con lo cual se ajusta como complemento del fallo en la cantidad reclamada. Finalmente estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 388.150,00).

Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó la citación de los ciudadanos M.V.C. y J.C.G.B. para que luego de que conste en autos la última de las citaciones, comparecieran a dar contestación a la demanda. (f. 45-47).

Del folio 54 al 55, se evidencia escrito de fecha 31 de enero de 2014, presentado por el abogado W.C., actuando en representación del demandante, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de embargo preventiva sobre el vehículo Nº 2, propiedad de la demandada descrito anteriormente en los antecedentes del fallo, para lo cual solicitó la apertura del cuaderno separado. En ese mismo acto, consignó copia certificada del expediente Nº 174-2013 (f. 56-88), contentivo de solicitud de inspección judicial, formulada por el demandante, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a practicarse en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L., prueba evacuada en fecha 6 de diciembre de 20132, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº 2000-IJ-2.013, folios 83-86).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 90), el Tribunal de la causa agregó al expediente, el escrito presentado por el demandante junto al anexo de inspección judicial, y además ordenó librar compulsas de citación a los demandados, para lo cual ordenó librar despacho de comisión, para la practica de la citación de la codemandada. (folios 91 al 96).

Al folio 100, se evidencia diligencia de fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación sin cumplir del demandado J.C.G.B., alegando que aquél se negó a firmarla, anexó recaudos (f.101-114). Declaración que fue verificada por la Secretaria del Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el apoderado del demandante. (folios 115-118).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (folio 119), la codemandada M.V.C. otorgó poder apud acta al abogado O.J.M.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864. Con lo cual quedó tácitamente citada (folio 120).

Cursa del folio 122 al 129, resultado del despacho de comisión librado al Juzgado de Machiques, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de la codemandada.

Al folio 132, se evidencia Nota secretarial de la Secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual manifestó que entregó boleta de citación a la progenitora del demandante J.C.G.B..

Del folio 143 al 162, se evidencia escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado O.M., actuando en representación de la codemandada M.V.C., mediante el cual alegó: Que el demandante pretende un pronunciamiento acerca de un derecho sobre el vehiculo Nº º 1, identificado anteriormente en los antecedentes de este fallo, y que adquiriera según documento autenticado ante la Notaria pública Cuarta de Maracaibo el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 100, tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que aspira se le tutele jurídicamente un derecho, que a través de una sentencia de condena de dar o hacer, se someta a ella, a pagar daños y perjuicios y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2013, en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según acta Nº 281-13, levantada por la autoridad administrativa de T.T. respectiva, cuando en realidad ese demandante no se encuentra frente a una relación material o con interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada por el mismo, como titular activo de dicha relación, de modo que, no existe vinculación alguna entre las partes actora y una de las codemandadas derivadas del accidente de tránsito ocurrido ese 14 de mayo de 2013, y se hace evidente de los mismos instrumentos de la acción, (documento autenticado y actas administrativas de tránsito), que esa titularidad y sujeción afirmados con respecto al ciudadano R.S.H., no existe frente a su representada M.V.C., como para conferirle a aquél, derecho de acción contra su representada y menos la sujeción de ésta, a esta acción, de manera que no tiene la cualidad o el carácter de victima de daños que equivocadamente se atribuye en la demanda, simple y llanamente porque para el momento del accidente narrado en el libelo de la demanda y levantado por la autoridad administrativa de t.t., del cual se denuncia la ocurrencia de un accidente de tránsito y unos daños materiales causados al vehiculo Nº 1, antes identificado, el demandante R.S.H., no era propietario de ese vehículo para el momento del accidente ya que lo adquirió el 29 de julio de 2013, es decir, después del accidente del 14 de mayo de 2013, motivos por los cuales basada en las citadas observaciones, interpone la defensa por falta de cualidad activa y falta de interés procesal de R.S.H. al estar habilitada su representada M.V.C. por los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y 346 ordinal 11º eiusdem, dado que la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos de la pretensión y por demás de estricto orden público, que hacen inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, de modo que se exonera de responsabilidad a su mandante como propietaria por el hecho de un tercero (R.S.H.), ya que para el momento del accidente el día 14 de mayo de 2013, aquél era solo el conductor del vehículo Nº 1, y no victima de daños como su propietario, de modo que se invoca el hecho de tercero como causal de exoneración de responsabilidad del propietario M.V.C. prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que la imputabilidad del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2013, en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, recae única y exclusivamente en la culpabilidad del demandante como conductor del vehículo Nº 1, que era propiedad para ese momento del ciudadano J.A.F.R., lo cual viola lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 1 y artículo 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que del mismo modo, rechazó la pretensión de lucro cesante y su correspondiente indexación judicial, ya que el demandante pretende el pago de las cantidades que ha dejado de percibir más las que dejare de percibir con el respectivo reajuste inflacionario, lo cual se contradice desde todo punto de vista del derecho positivo, esto es, que el demandante aspira que el lucro cesante actual o hasta la fecha, mas el lucro cesante futuro o generado por los días que se signa venciendo, con su respectiva corrección monetaria, de modo que se rechaza esa pretensión económica del actor porque no se puede conjugar o hacer concurrir daño material futuro alguno, con el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Escrito que fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014. (f. 163).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014 (f. 165-166), el demandante revocó el poder otorgado a los abogados P.L.B., W.C.M. y POLIVIO COLINA, y otorgó poder apud acta al abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.776. Y en fecha 14 de julio de 2014 (f. 170-171), el demandante confirió poder apud acta al abogado J.A.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 200.028.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 173), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

Cursa a los folios 174-177, acta de fecha 23 de julio de 2014 mediante la cual se deja constancia que se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, a excepción del codemandado J.C.G. quien no compareció.

Del folio 178 al 181, se evidencia escrito de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual el demandate ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda.

Riela a los folios 182-185, auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó los limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promovieran sus medios probatorios.

Del folio 186 al 188, cursa escrito de pruebas promovidas por el demandante.

Se evidencia del folio 189 al 191, escrito de pruebas promovido por el apoderado de la codemandada.

Escritos que fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 192). Y por auto separado en esa misma fecha (f. 193-197), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Fijada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que en fecha 3 de noviembre de 2014, constituido el Tribunal se celebró dicha audiencia. (folios 200-209).

Cursa del folio 215 al 220, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la reclamación de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoada por el ciudadano R.S.H. contra los ciudadanos M.V.C. y J.C.G., contra esa decisión el demandante ejerció recurso de apelación (f. 227), oído en ambos efectos (f. 231), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 233).

Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior (f. 234), se fijó oportunidad para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto por esta Alzada (f. 244), en fecha 13 de febrero de 2015 (vuelto del folio 244), se dejó constancia que solo el demandante compareció a presentar informes (folios 245-250), y vencido el lapso de observaciones, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2015, el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el demandante alega que el 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:45 p.m., se trasladaba en su vehículo por la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y fue impactado por la parte trasera por otro vehículo; que ese accidente causó daños a si vehículo según el Acta levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, que fueron cuantificados en la suma de cincuenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 53.800,00); que la propietaria del vehículo que lo impactó es la ciudadana M.V.C., y que el conductor era el ciudadano J.C.G.B., quien presta un servicio público adscrito a la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L.; asimismo alegó que el único culpable del accidente es el conductor J.C.G.B., quien conducía a exceso de velocidad en una vía pública y en presencia de peatones, que debía conducir prudentemente y no lo hizo, y no portaba p.o.S.d. Responsabilidad Civil de Vehículo que garantizara los daños ocasionados a tercero; que violó normas de control, fiscalización, circulación y de seguridad previstas en la Ley y su Reglamento en materia de Tránsito así como de las leyes Civiles; que existe una responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, motivo por el cual reclama los daños materiales, daños y perjuicios y lucro cesante, mas los gastos por daños ocultos costas y costos del proceso; y demanda al ciudadano J.C.G.B., en su condición de conductor del vehiculo que lo impactó, por ser responsable del citado accidente de tránsito y a la ciudadana M.V.C. por ser solidariamente responsable con el conductor del accidente. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la codemandada M.V.C., opuso la falta de cualidad pasiva, alegando que el demandante no se encuentra frente a una relación material o con interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada por el mismo, como titular activo de dicha relación, porque para el momento del accidente narrado no era propietario de ese vehículo, lo que hace inadmisible la acción; que se exonera de responsabilidad a su mandante como propietaria por el hecho de un tercero (R.S.H.), ya que para el momento del accidente el día 14 de mayo de 2013, aquél era solo el conductor del otro vehículo y no victima de daños como propietario, de modo que se invoca el hecho de tercero como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que la imputabilidad del accidente de tránsito, recae única y exclusivamente en la culpabilidad del demandante como conductor, que era propiedad para ese momento del ciudadano J.A.F.R.; del mismo modo, rechazó la pretensión de lucro cesante y su correspondiente indexación judicial. A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 186-188).

  1. - Promovió el Mérito favorable de los autos, que se tengan como evacuados todos los elementos de convicción o prueba que cursan en el expediente, incluyendo los traídos a estrados por la parte demandada, así como la conducta de las mismas. Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de la doctrina de casación que el mérito de autos, no constituye un medio de prueba; solo si se indica una actuación específica dentro del expediente; y por cuanto en el presente caso no se promovió de la forma indicada, nada hay que valorar al respecto.

  2. - Confesión ficta del codemandado J.C.G.B., por cuanto no dio oportuna contestación a la demanda; y la confesión calificada del representante legal de la codemandada M.V.C., quien en su escrito de contestación de la demanda, admite el hecho de tránsito, bajo la figura de Convenimiento con Limitación, lo cual ratificó delante del juez en el desarrollo de la audiencia preliminar. En relación a la alegada confesión ficta del codemandado J.C.G.B. se observa que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, como es en el presente caso, donde debe determinarse sobre quien recae la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, se extienden los efectos de los actos realizados por la codemandada M.V.C. al mencionado codemandado, es decir, los de la contestación de la demanda, razón por la cual, se desestima la alegada confesión ficta. Y en cuanto al convenimiento de la codemandada en la contestación, se observa que la misma se limitó a convenir en la ocurrencia del accidente de tránsito, en la identificación de los vehículos involucrados, en que ambos vehículos sufrieron daños a consecuencia del accidente y que la autoridad administrativa de t.t. actuó en el levantamiento de las respectivas actas; lo cual bajo ninguna circunstancia constituye confesión alguna sobre los hechos controvertidos.

  3. - Documento autenticado el 29 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, (f. 7 al 9), mediante el cual el ciudadano J.A.F.R. manifiesta que en fecha 6 de enero de 2013 dio en venta al ciudadano R.S.H., un vehiculo de su propiedad, según certificado de registro de vehículo anexo (f. 10 al 16), cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Geely, Año: 2007, Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial de Motor: 704238802, acompañada de original de constancia de experticia del vehículo antes descrito chequeado por SIIPOL; Certificado de Registro de Vehículo que indica que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.F.R.; y C.d.L. y Liberación de Reserva de Dominio, expedida por el Bancocanarias Banco Universal. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta antes indicada.

  4. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 281-13, emanadas del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 72, Puesto de Coro estado Falcón, que contiene el acta policial y el informe de accidente de tránsito, junto con el croquis del accidente, así como Acta de Avalúo Nº 484, levantada por el Perito Avaluador (folio 17 al 31). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por el demandado, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 14/5/2013 en la urbanización Monseñor Iturriza, calle principal de la ciudad de Coro, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Geely, Año: 2007, Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial de Motor: 704238802,, propiedad del ciudadano J.A.F.R., conducido por el ciudadano R.S.H.; y el Vehículo N° 2: Clase: Minibús; Modelo: Isuzu, Placa: AF891X; Tipo: colectivo color blanco y multicolor, propiedad de M.V.C., conducido por J.C.G.B. ; 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en el área trasera y delantera del lado izquierdo; y el vehículo N° 2 en el área delantera derecha. 3) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,00), salvo daños ocultos.

  5. - Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, inscrita el 13 de septiembre de 1973, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 56, folios 88, 89 y 90, tomo IX, de los libros de autenticaciones que por duplicados llevaba ese Tribunal. (folios 32 al 36). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello resulta impertinente en la presente causa, en virtud que dicha empresa no es parte en la misma.

  6. - Copia simple de: Constancia de residencia emitida por el C.C.d.V.L. en fecha 27 de octubre de 2013; Certificación de ingresos emitida por un Contador público y visada por el Colegio de Contadores del estado Falcón; y Presupuesto expedido por la compañía Clinicars García- Latonería y Pintura; marcadas con las letras “E”, “E1” y “F” (f. 39-43). En relación a estos documentos privados, se observa que los mismos son emanados de terceros que no son parte en el juicio, razón por la cual y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, y por cuanto de autos no se evidencia tal ratificación, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  7. - Inspección Judicial solicitada ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, practicada en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L., en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en la que dejó constancia de: Primero. La jueza no puede dejar constancia con el Libro de Actas de Asambleas, por cuanto el mismo no se encontraba en esa oficina, pero que con la colaboración del notificado quien mostró a la jueza documento identificado como Registro Interno (DT9), suscrito por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se leía: “”Control de Unidades de Transporte Carabobo”, de fecha 26/04/2013, con sello húmedo, donde aparecían los nombre de los vehículos que prestan sus servicios a la empresa Transporte Carabobo, que en el renglón 54, dice: Vacante-en espera de vehículo –mejor servicio, en el folio (02) segundo. Segundo: la jueza no deja constancia con el Libro de Actas de Asambleas, por cuanto el mismo no se encuentra en esa oficina, pero con lo manifestado por el notificado de acta, se dejó constancia que el ciudadano J.C.G.B., ya no presta sus servicios, ni es propietario del vehículo que se menciona. Tercero: se dejó constancia que el Libro de Actas de Asambleas no se encuentra en esa oficina, pero que con lo manifestado por el notificado de acta, se deja constancia que no existe ni propietario ni autorizado del vehículo que se hace mención. Cuarto: se dejó constancia que no se puede producir mediante copia fotostática lo solicitado, por cuanto el Libro de Acta se encuentra en la casa de la Presidente de la empresa. (expediente Nº 2000-IJ-2.013, folios 83-86). Por cuanto de la anterior inspección no se evidencia algún elemento probatorio que ayude al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor, y se desecha.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos R.S.T.G. y R.A.B.L., quienes en la audiencia oral depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.S.T.G.: que se encontraba el día 14 de mayo del año 2013 frente a la agencia de lotería que se encuentra frente de la entrada de Monseñor Iturriza, que el frenazo que echó el mini bus alertó a muchas personas que estaban en ese momento, que el auto bus iba a exceso de velocidad, que choco con el otro vehículo y lo destrozó, que es de color azul y la marca geely, que era un día soleado, que varias personas fueron a ver, que la conducta del conductor del mini bus fue altanera, grosera, que peleó con los pasajeros que llevaba, hasta con el señor del otro vehículo. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repreguntó y el testigo declaró lo siguiente: que el día del accidente estuvieron con el señor mas agraviado, el del auto color azul, hasta que llegara tránsito, que el le quitó el teléfono para que estuvieran pendientes, que después de cuatro meses lo llamó y le dijo que si podía atestiguar, que vio y sintió el accidente al momento de producirse y sintió el frenazo, que es funcionario común y corriente como cualquiera, que tiene conocimiento de los hechos declarados.

    - R.A.B.L.: que el estaba comprando en l agencia de lotería que queda al frente de donde ocurrió el hecho, en la Monseñor, que presenció el choque, que la buseta le llegó al carro por detrás que eran como las 9:30, que sufrió daños el vehículo color azul marca geely, que el pavimento estaba normal, que el accidente se produjo por exceso de velocidad del conductor de la buseta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repreguntó y el testigo declaró lo siguiente: que no es funcionario ni experto, que vio el accidente, que estaba comprando un número en la agencia de lotería, que lo contactó el agraviado para que le sirviera de testigo, que el no lo conoce, que es taxista, que declara en juicio para que se haga justicia y le paguen los daños de su carro. (f. 206)

    Para valorar las anteriores declaraciones, se observa que ambos testigos están contestes en sus dichos, en relación a los hechos ocurridos, por haber presenciado el accidente de tránsito, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

    Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 189 al 191):

  9. - En Base al principio de la comunidad de la prueba, promovió: a) las actuaciones administrativas de T.T., levantadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2013, esto es, Acta Nº 281-13 acompañada por el demandate en su escrito libelar. b) Documentos originales producidos por el demandante junto con el libelo de la demanda que rielan del folio 10 al 12, esto es, Constancia de experticia del vehículo Nº 1, descrito en los antecedentes de este fallo, chequeado por SIIPOL; Certificado de Registro de Vehículo; C.d.L. y Liberación de Reserva de Dominio del vehículo Nº 1, expedida por el Banco Canarias Banco Universal Documentos éstos valorados precedentemente.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos: E.H.C., J.R.G. y R.R.M.C. (no evacuadas).

    A.c.f.l. anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 18 de noviembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    Ante la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada en razón de que el actor no era propietario del vehículo para el momento de efectuar el reclamo de los daños materiales, en razón de siniestro de tránsito ocurrido en fecha de 14 de Marzo del 2013; es por ello que se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y conductores y conductoras como adquirientes, aun cuando lo allá adquirido con reservas de dominio, ésta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo está señalada en el artículo 72 numeral 1 Iustem, al indicar que “todo propietaria o propietario esta sujeto a la siguientes obligaciones:

    1-. Inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículos y conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exige el Instituto Nacional de transporte terrestre dentro del mismo lapso”.

    Por otra parte la Doctrina Casacional, al respecto, sostiene que “ la materia registrar compete a la esfera del Derecho Público por cuanto a esta es una función del estado la actividad registrar es sin duda, una importante función de servicio público, por lo que se apunta con relación al requisito de la propiedad del vehículo.

    En caso marras, queda patentizadas de las Actas Procesales que la partes demandantes carece de cualidad e interés, opuesto por la parte demandada con base del artículo 361 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 Ejusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente Juicio, debe forzosamente declararse sin lugar y así se decide.

    De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el demandante no tiene cualidad para demandar en la presente causa, en virtud que no era el propietario del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Apelada como fue esa decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción en los siguientes términos:

    En primer lugar, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa del actor propuesta por parte demandada, al manifestar que por cuanto para el momento del accidente de tránsito el demandante no era propietario del vehículo involucrado en el siniestro, éste carece de cualidad e interés para demandar. Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. La cualidad, según el procesalista A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

    En el presente caso, la parte demandante sostiene que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Geely, Año: 2007, Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial de Motor: 704238802, el cual fue impactado por la parte trasera por otro vehículo propiedad de la codemandada de autos ciudadana M.V.C. el día 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:45 p.m., en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que a raíz del accidente de tránsito provocado por el conductor del otro vehículo, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, por lo que reclama la indemnización por daños materiales y lucro cesante; y a los efectos de demostrar la alegada propiedad el demandante ciudadano R.S.H. acompañó al libelo de demanda documento autenticado el 29 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, (f. 7 al 9), mediante el cual el ciudadano J.A.F.R. manifiesta que en fecha 6 de enero de 2013, le dio en venta el vehiculo antes identificado; así como también acompañó el Certificado de Registro de Vehículo que indica que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.F.R. (f. 11).

    Ahora bien, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    Y el artículo 38 ejusdem:

    El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

    A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se librará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

    De acuerdo a las citadas normas, se tendrá como propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; y solo los actos inscritos en ese Registro serán oponibles a terceros, igualmente establece que el acto traslativo de propiedad de un vehículo deberá ser notificado al Registrador Delegado de la jurisdicción correspondiente en un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha del acto notarial; en este sentido; en el presente caso se observa que el accionante acompañó como prueba de propiedad del vehículo, un documento autenticado el 29 de julio de 2013, el cual no constituye medio probatorio para demostrar la propiedad del vehículo, pues de acuerdo a la invocada norma y la doctrina de casación el único documento que demuestra la propiedad de los vehículos es el Certificado de Registro de Vehículo emanado de la autoridad administrativa de t.t., que fue igualmente acompañado, el cual indica que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.F.R. y no el demandante de autos. Por otra parte se observa que si bien en el documento autenticado el vendedor manifiesta que vendió el vehículo de su propiedad al comprador, -hoy demandante-, desde el mes de enero de 2013, en caso de ser cierta tal aseveración, tampoco cumplió con la notificación de la enajenación a la autoridad administrativa correspondiente en el lapso indicado. Por lo que siendo así, se concluye que el demandante no logró demostrar la titularidad como propietario del vehículo antes descrito involucrado en el accidente de tránsito que alega le causó daños, es por lo que se concluye que el mismo no tiene cualidad para reclamar la indemnización demandada; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.H., asistido por el abogado J.A.R., mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano R.S.H., contra los ciudadanos M.V.C. y J.C.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/4/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 076-A-30-04-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5735.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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