Decisión nº 4380 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Maiquetía, 27 de mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: WP12-X-2014-000001

SOLICITANTES: J.C.D.R., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 078293 para el momento que contrajo matrimonio y ahora titular de la cédula de identidad N° E-84.569.140, transeúnte; y NINOSKA A.B.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.726.057.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.457.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (INHIBICION DE LA DOCTORA L.M.).

ASUNTO N° WP12-X-2014-000001.

Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WP12-X-2014-000001, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la declaratoria de Incompetencia del Tribunal antes mencionado para conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana L.M., en su carácter de Jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 21 de mayo de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WP12-X-2014-000001, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 23 de mayo de 2014, este tribunal le dio entrada al asunto N° WP12-X-2014-000001, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INCIDENCIA.

El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, plantea su incompetencia y fundamenta su decisión en lo siguiente:

(…)…en fecha dieciocho (18) Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:

‘Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República está experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho de justicia.’

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’

(…)…tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito, que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunal de Municipio.

(…)

Asimismo, se advierte que respecto a la competencia para conocer de las inhibiciones emanadas de los juzgados a nivel nacional, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

‘Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sea declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’(negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Abundando en el planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000099, de fecha 24 de enero del 2012, expuso lo siguiente:

‘Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución N° 2009-0006 antes citada.

(…)

En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece:’ lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias e inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.

(…)

Siendo así y en todo concorde con los criterios antes expuestos por la Sala de Casación Civil…sobre las modificaciones al régimen de competencias a partir de la Resolución antes comentada, es por lo que considera este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia y/o incidencias que se generen en los juicios cursados tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

(…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la inhibición interpuesta por la ciudadana L.M., en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de abril del 2013. Así se decide. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.(…)

De acuerdo al planteamiento antes explanado, considera esta sentenciadora traer a colación los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

En sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 09-283, en juicio por desalojo, la Sala de Casación Civil, dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/01/12 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. Nº AA20-C-2011-000099: dejo sentado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición planteada por la abogada F.R., Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2010, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, quien igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la referida Circunscripción no se encuentra un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis..)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la presente regulación de competencia versa sobre de un juicio de desalojo, en el cual, tal y como se reitera, la abogada F.R., Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponderá conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

…omissis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.”(Negrita y subrayado del tribunal).

De las sentencias antes transcritas, se considera esta juzgadora competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por la doctora L.M., en su carácter de Jueza de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 11 de octubre de 2013, donde la Jueza inhibida plantea lo siguiente:

(…)

Reposa en el Archivo de este Juzgado, el Expediente N° 5727-2013, que contiene las actuaciones correspondientes a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento interpuesta en fecha 08/10/2013 por los ciudadanos: J.C.D.R. y NINOSKA A.B.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.569.140 y V-16.726.057, respectivamente, asistidos por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.457, en la cual este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha, se declaró Incompetente en razón del Territorio, en virtud que los solicitantes al manifestar que su UNICO Y ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL es en “Villa del Mar, Calle Paraíso, Sector La Tomatera, casa N° 7, vía Carayaca”, el mismo pertenece a la Parroquia C.L.M. y no a esta Parroquia Carayaca, como lo expresaron los cónyuges y, en consecuencia, se declinó el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial con sede en Maiquetía, todo ello con fundamento en las vigentes Resoluciones signadas: Una con el N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que dispone que, “este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca” y la otra con el N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro M.T., en Sala Plena, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, que en enfática en su Artículo 3 al estatuir que es de obligatorio cumplimiento la observancia de las normativas sobre la competencia por el territorio, las cuales están en consonancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el día de hoy, (11/10/2013), es decir, al tercer (3) día de despacho, los mismos solicitantes: J.C.D.R. y NINOSKA A.B.N., al conocer de la decisión de este órgano judicial, introdujeron nuevamente la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dándosele entrada bajo el N° 5729-2013, en la que manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Villa del Mar, Calle Paraíso, Sector La Tomatera, Casa N° 7, Vía Carayaca, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, (reconociendo y admitiendo de esta manera que la dirección por la cual este Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio en la primera Solicitud N° 5727-2013, corresponde a la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas y no a la Parroquia Carayaca); asimismo, expresaron-en esta petición-que su último domicilio conyugal es en el Kilómetro 23, Entrada de La Encantada, Caserío Tiburoncito (sic), sector La Capilla parte baja, El Topito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado Vargas; todo lo contrario a lo argumentado en la primera Solicitud N° 5727-2013, contraviniendo los cónyuges lo contemplado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que en la primera solicitud fijaron UN ÚNICO Y ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL que no está dentro del ámbito territorial de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko y en la solicitud que hoy nos ocupa, establecieron dos (02) domicilios conyugales diferentes; por tal razón declaro mi voluntad de INHIBIRME en el presente asunto por haber emitido opinión en la referida Solicitud N° 5727-2013, ello a los fines de garantizar la transparencia necesaria en todo procedimiento.

Dicha inhibición la fundamento en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem…

Quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”

Asimismo, establece el artículo 84 eiusdem, lo siguientes:

Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De las normas antes transcritas, y de acuerdo a la Inhibición planteada por la Jueza Inhibida doctora L.M., quien fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, es decir, por haber emitido opinión en la solicitud N° 5727-2013, que contiene las actuaciones correspondientes a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos J.C.D.R. y NINOSKA A.B.N., en fecha 08/10/2013; cabe destacar que en dicha acta de inhibición la jueza inhibida señala que los mencionados ciudadanos le presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, el cual le correspondió el N° 5727-2013, y de acuerdo a la dirección suministrada por los solicitantes planteó la incompetencia del tribunal por el territorio; posteriormente los mencionados ciudadanos presentaron nuevamente la solicitud de separación de cuerpos, la cual se le asigno el N° 5729-2013, pero en esa ocasión señalaron un domicilio conyugal distinto al que habían señalado en la primera solicitud, por lo que a su decir, los referidos ciudadanos actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio planteada en la primera solicitud, considera que se encuentra incursa en la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que aun cuando la jueza inhibida haya emitido pronunciamiento en la primera solicitud de separación de cuerpos, la cual se le asignó el N° 5727-2013, en el sentido de que planteó la incompetencia por el territorio de acuerdo a la dirección señalada por los solicitantes, no significa que se haya pronunciado sobre la solicitud, es decir, sobre el fondo de lo solicitado, ya que dichas solicitudes no están dirigidas a solucionar la competencia o no por el territorio, ello conlleva a que si los solicitantes en su segunda solicitud de separación de cuerpo señalaron un domicilio distinto al primogénito, la jueza debió pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, es criterio de esta juzgadora que la inhibición planteada no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que forzoso es para quien decide declarar sin lugar la inhibición planteada por la doctora L.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha 11 de octubre de 2013, por la ciudadana L.M., en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en la solicitud de Separación de Cuerpos, presenta por los ciudadanos J.C.D.R. y NINOSKA A.B.N., en fecha 08/10/2013, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Asunto N° WP12-X-2014-000001.

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