Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReposicion De La Causa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3541-T.

PARTE DEMANDANTE:

R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.613, domiciliado en Pedraza estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.839, de este domicilio.

DEMANDADO Seguros Altamira C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43 y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

L.M.G., M.C. y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 165.595 respectivamente.

JUICIO:

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

MOTIVO:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: O.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.839, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.613, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2013, según la cual repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio de daño moral, intentado por el ciudadano: R.S., contra la empresa: Seguros Altamira C.A, que se tramita en el expediente Nº 12-9617-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 04 de marzo del año 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2013, venció el lapso para presentar informes en esta instancia, y sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte presentaran las observaciones escritas sobre los informes.

En fecha 10 de abril de 2013, venció el lapso para presentar las observaciones, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 7 de febrero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2013, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

”Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral intentada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, representado por el abogado en ejercicio O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, contra la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el Nº 80, Tomo 43 A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30052236-9, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle Negrín, Centro Comercial Avenida Libertador, PH, oficina PH-1, Urb. La Florida, Caracas, representada por los abogados en ejercicio L.M.G., M.C. y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 165.595 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda, que trabaja como mecánico automotriz, que con esfuerzo extra logró comprar un lote de terreno para construir y montar su taller por no tener sitio fijo para trabajar, haciéndolo a domicilio; que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010.

Que el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía hubo una colisión de vehículos, justamente al frente de su taller que iba a abrir al día siguiente, que con el impacto, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que las autoridades de tránsito levantaron el choque; que el vehículo que impactó a su taller estaba asegurado por Seguros Altamira. Que al día siguiente fue hasta el caserío Palmasola, donde funcionaba para ese entonces Lácteos del Alba, propietaria del vehículo que dañó la estructura de su taller, para que le arreglaran los daños materiales, y que el encargado le dijo que se dirigiera a Seguros Altamira en Barinas, porque el vehículo lo tenían asegurado.

Que se dirigió a Seguros Altamira donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada.

Que la conducta de Seguros Altamira, le ha ocasionado daños, especialmente daños morales por la pérdida de tiempo y su conducta de no pagarle estando obligado de acuerdo a la p.N.2. Que por esas razones, demanda a Seguros Altamira, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle: 1º) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), por concepto de las veces que se dirigió a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo; 2º) la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados al no pagarle los daños materiales, estando obligada; y 3º) las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs.1.024.000,00), más las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar.

Acompañó: original de comunicación de fecha 03/03/2011, dirigida a Seguros Altamira, Sucursal Barinas, con sello húmedo de recibido de la oficina de Reclamos Departamento de Siniestros, de dicha sociedad mercantil, de la misma fecha, y firma ilegible, y copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº PP-101-29082010, con ocasión de la colisión entre vehículos levantado por el Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre P.a.a. la U.E.V.T.T. Nº 53, Barinas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 16 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente se ordenó la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. N° SNAT/2012 0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/04/2012, el actor asistido por el mencionado profesional del derecho, expuso que la cantidad de dinero demandada equivale a 11.377,7778 unidades tributarias.

Por auto dictado el 18 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 10/05/2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado en esa misma fecha por la ciudadana M.E.M., quien le manifestó verbalmente ser la Gerente de la empresa Seguros Altamira, C.A., según consta de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio R.G.C., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, con el cual acompañó: original de comunicación de fecha 14/03/2011, dirigida al ciudadano R.S.; copia simple de guía para procesar reclamos por daños a inmuebles (R.C.V.), y de cuadro recibo de automóvil, correspondiente a la p.N.2. de fecha 12/03/2010, expedida por Seguros Altamira, C.A., a nombre de Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba.

Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron las pruebas contenidas en los escritos insertos a los folios 52 al 55, ambos inclusive.

Por auto dictado el 09 de agosto de 2012, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte formulada por el actor, por considerarse que las pruebas promovidas por la contraria, no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y por auto separado de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva.

Contra tales actuaciones de fecha 09/08/2012, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, a través de auto del 19/09/2012, fue oído en un solo efecto de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y 291 del Código de Procedimiento civil, ordenándose remitir copias certificadas de los folios allí indicados a la Alzada competente, conforme a lo establecido en el artículo 295 eiusdem. Sin embargo, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha suministrado los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos, a los fines de ser remitidos a la Alzada en cuestión

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el daño moral que afirma el actor haber sufrido como consecuencia de la colisión de vehículos ocurrida el 29/08/2010, aproximadamente a mediodía, que con el impacto, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionándole daños a la estructura de las columnas, que tal vehículo estaba asegurado por Seguros Altamira; que a pesar de las diligencias efectuadas que señaló, el 07 de septiembre de 2011, le dijeron que no le iban a pagar nada, fundamentándola en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que de los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda, se colige que el hecho invocado como generador del daño cuyo pago o indemnización reclama, deviene como consecuencia de la colisión entre vehículos ocurrida en fecha 29 de agosto de 2010, es por lo que se estima menester precisar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Por su parte, tenemos que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. (Derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

3º) Las demandas de tránsito.

4º) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

(Paréntesis en el ordinal 2º de este Juzgado)

En el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos invocados por el actor, y dado que la ley especial -Transporte Terrestre- estipula que todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo los casos allí exceptuados, son materia de tránsito, es por lo que, con estricta sujeción a lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que en el presente caso, el procedimiento por el cual ha de tramitarse y sustanciarse la demanda intentada es el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes de dicho Código.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, quien aquí decide comparte los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que por cuanto la pretensión de daño moral intentada deviene como consecuencia de una colisión entre vehículos, ello en virtud de que en modo expreso el actor adujo que uno de los vehículos impactó con la pared de su taller, y el cual se encuentra asegurado con la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., es por lo que esta juzgadora considera que por ser el hecho alegado como generador del daño la circulación de vehículos, ello forzosamente constituye materia de tránsito, conforme a lo estatuido en el citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y por ende, el procedimiento por el cual han de tramitarse y sustanciarse las causas de tal naturaleza o materia, es el oral previsto en nuestro ordenamiento jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en virtud de que las normas que regulan el procedimiento son de estricto orden público, por cuyo cumplimiento debe velar todo órgano jurisdiccional es por lo que resulta imperioso para quien aquí decide reponer la presente causa al estado de se Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012, inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012, inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una demanda por daño moral, incoado por el ciudadano: R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, contra la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A.

Debe primeramente resaltar este Tribunal, que el actor en su demanda expone que dos (2) vehículos colisionan frente al taller de su propiedad, y uno de ellos impacta contra la pared de su negocio.

Además del libelo de la demanda se evidencia, que la parte accionante alega entre otras cosas lo siguiente:

… resulta que el día veintinueve de agosto de dos mil diez aproximadamente al medio día hubo una colisión de vehículos, justamente al frente de mi tallercito que iba a abrir al día siguiente y uno de los vehículos con el impacto se estrelló contra la pared de mi tallercito ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas…

Más adelante en el mismo escrito, expone:

“…Me dirigí al lugar donde sabía, o sea a Seguros Altamira y luego de una antesala de dos (2) horas aproximadamente me atendieron y me dijeron que llevara los recaudos para responderme, pasó todo el resto del año 2010 y nada de pagarme. Volví en el mes de enero del año 2011, una vez por semana y nada, continué el mes de febrero de ese año y nada en la última semanada de febrero, dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presenté el día tres de marzo de 2011, a las tres de la tarde, conjuntamente con un escrito que les presenté el cual me dieron por recibido y lo consigno con el presente escrito, marcado “A”. Bueno me lo recibieron ese día y me dijeron que fuera la próxima semana lo cual hice y después de una antesala de aproximadamente una hora, me decían que volviera la próxima semana y así fue continuando la historia, de que fuera la semana próxima, yo iba todas las semanas y me decían lo mismo después de la antesala de que volviera la próxima semana, hasta el mes de septiembre de 2011, me tuvieron con esa burla de que fuera todas las semanas y nunca me pagaban hasta el día 7 de septiembre de 2011, después de una antesala nuevamente de aproximadamente tres (3) horas me dijeron que hiciera lo que me diera la gana pero ellos no me iban pagar nada…”

Luego sigue expresando el actor:

…Todas esta (sic) conducta de Seguros Altamira, me han ocasionado daños, especialmente daños morales por la pérdida de tiempo y su conducta de no pagarme estando obligados… omissis… Por todas las razones antes expuestas, en la lógica por la cual recurro ante sus Nobles (sic) Oficios (sic), como Juez competente, por la materia, la cuantía y el territorio, a los fines de demandar como en efecto formalmente demando a Seguros Altamira ,C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº 80, Tomo 43 y con domicilio en esta ciudad de Barinas…omissis…, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagarme:

PRIMERO: La cantidad de veinticuatro mil BOLIVARES (Bs. 24.000, oo) por concepto de las veces que me dirigí a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndome perder tiempo. SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) por concepto de los daños morales ocasionados al no pagarme los daños materiales…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Constatado como ha sido el contenido del libelo de la demanda, es decir, los términos y fundamentación de la pretensión aquí esgrimida, debe dejar establecido esta Alzada que la parte actora, en este caso, el ciudadano: R.S., interpuso formal demanda contra la empresa mercantil: Seguros Altamira, C.A., por las cantidad de oportunidades que se dirigió a la oficina durante un año una vez por semanada haciéndole con ello perder su tiempo, y demandó los daños morales que según afirma le fueron ocasionados por la indicada empresa al no cancelarle los daños materiales.

Se desprende pues claramente, al menos así lo considera quien aquí sentencia, que en efecto la parte actora interpone demanda por los daños morales que le ha ocasionado la empresa Seguros Altamira, C.A., por todas las diligencias y gestiones que hizo y, las horas de espera que afirmó sufrió en las oficinas de la indicada empresa de seguros.

Siendo esto así, tenemos que resaltar que a partir de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, y sobre el debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro M.J., ha dicho:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…) (Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2001. Caso: J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A.. Magistrado Ponente: Antonio García García)

También, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez, ha sostenido:

…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)…

(Sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001. Caso: J.C.R.. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera)

En el presente fallo, ha quedado expresada la pretensión de la parte actora, esto es, la indemnización por daño moral por las numerosas visitas que hizo el actor a la empresa de seguros, y las largas esperas a que fue sometido; por lo que ha resultado evidente que en el caso de marras, el procedimiento por el que ha de tramitarse el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al tratarse de una demanda que contiene la pretensión de indemnización de daño moral que afirma la parte accionante ha sufrido producto de tantas visitas, larga espera y falta de respuesta por parte de la empresa de Seguros Altamira, C.A., resulta evidente que en modo alguno tal pretensión se encuentra vinculada con la materia de tránsito, que por disposición de la ley debe ser tramitada por el procedimiento oral. Y ASÍ SE DECIDE.

En una primera aproximación al contenido del libelo, pareciera que la pretensión aquí esgrimida tuviera que tramitarse por el procedimiento oral, por aplicación del ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si revisamos con detenimiento los hechos narrados y la base de la pretensión, el presunto daño moral por las reiteradas visitas, largas esperas y falta de respuestas por parte del seguro, en modo alguno deriva directamente de un accidente de tránsito, por lo que resulta forzoso declarar que efectivamente la presente acción de daño moral debe ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en nuestra ley adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expresado, la Jueza a quo no actuó ajustada a derecho al haber decidido reponer la causa al estado que se fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar de acuerdo con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente decisión, el “proceso” siempre debe ser una herramienta para la realización de la justicia, y el “debido proceso” es una institución procesal que lleva inherente un conjunto de garantías que protegen al justiciable y entre las cuales tenemos el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia que hemos transcrito el Juez es el director del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, debiendo velar siempre por la protección integral del ordenamiento jurídico.

De conformidad con todo lo antes expresado, se REVOCA y se deja sin efecto jurídico la sentencia apelada de fecha 7 de febrero del año 2013, en la que se repuso la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, y en virtud de ello, quedan con pleno valor todas las actuaciones procesales que se han suscitado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la recurrida debe ser revocada, y los actos procesales que se han cumplido en el presente juicio conservan todo su valor legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: R.S., contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de indemnización por daño moral.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de febrero del año 2013, en la que el Juzgado a quo repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, y en virtud de ello, quedan con pleno valor todas las actuaciones procesales que se han suscitado en el presente proceso.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas del recurso.

CAURTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 13- 3541-T.

REQA/marilyn.

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