Decisión nº PJ0592014000036 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-021245.

RECURSO: AP51-R-2014-003520.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA RECURRENTE : R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.360, actuando en representación propia.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-021245.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha diez (10) de febrero de 2014, por el abogado R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.360, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-021245, contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DANIALI R.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.535.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

…este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente demanda de Responsabilidad de crianza (GUARDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la presente causa al Tribual Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guarico, San Juan de los Morros así se decide. Remítase el expediente respectivo, adjunto a oficio al Tribunal antes indicado, una vez haya transcurrido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código antes señalado...

En fecha 10 de febrero de 2014 (F. 111 al 121), el ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.360, actuando en representación propia, consignó escrito de interposición del Recurso de Regulación de Competencia, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en el cual señala lo siguiente:

Indicó que en fecha 04 de febrero de 2014, el a quo se declaró incompetente por el territorio y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Alegó el accionante, que el artículo 453 de nuestra la Ley, define la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la residencia habitual del niño; que la madre de su hijo incumplió el convenio que se había suscrito por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se había acordado la guarda del adolescente R.A.F.S., que el acuerdo había sido interrumpido por su madre en el momento en que lo retiro del Colegio Humboldt, y se lo llevó sin mediar a San Juan de los Morros.

Argumentó que la progenitora somete al adolescente R.A.F.S. a situaciones de inseguridad, desasosiego y mucha angustia, que por esa razón el Tribunal, debe salvaguardar el Interés Superior del adolescente de marras, quien fue retirado violentamente de su colegio y llevado a otra residencia distinta, en tal sentido, considera que remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guárico, seria legitimar una situación contraria derecho, ya que la residencia habitual del adolescente es “…parcela 11, D, Quinta A.M., Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas..” que esa dirección es donde vivió y que fue retirado violentamente, siendo la ciudad de Caracas donde permaneció y desarrollo su vida, y por consiguiente, es donde se debe tramitar el procedimiento de restitución de guarda. Por último, solicita que se declare CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta. En consecuencia se declare competente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia; en tal sentido, la doctrina, se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, donde señala lo siguiente:

“…La competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Destacado de esta Alzada).

(…)

…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa…

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C .P. C.). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, podemos afirmar que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores; en este sentido, tenemos diversos tipos de competencia, de los cuales podemos citar los siguientes:

• La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;

• La Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etcétera; y finalmente;

• La Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Jueza de la causa declaró su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la demanda de Restitución de Custodia, en virtud de la diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana DANIALI R.S.A., debidamente asistida por el Abogado J.A.R.C., en la cual, consignó copia simple del “Informe del Rendimiento Académico” del Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al año académico 2013- 2014, así como, “Constancia de Residencia” emitida por la Alcaldía Bolivariana de Municipio J.G.R., Oficina de Registro Civil, San Juan de los Morros, en consecuencia, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia territorial del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

...Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Destacado de esta Alzada).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando el concepto de “residencia habitual” como determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a un espacio territorial determinado y no a otro; y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la tutela judicial efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257; razón por la cual, considera prudente quien suscribe realizar algunas referencias doctrinales sobre el concepto de “residencia habitual”.

Señala el doctrinario J.L.A.G. en su “Manual de Derecho Civil – Personas” que “…Residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses. La noción indicada implica que la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma…” (Destacado de esta Alzada), citando al autor V.H.G.H. en su ensayo “Calificación del Domicilio”, podemos apreciar que:

…Nuestra doctrina ha sostenido que existen dos forma de calificar la residencia habitual. La primera a través de una limitación temporal subjetiva ya que existen pocos elementos para establecer un lapso de tiempo que calificaría a priori la residencia habitual, pero en todo caso, y sobre la base por ejemplo del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (1979), tender hacia su determinación fáctica, por ejemplo asimilarla simplemente al lugar en donde se encontrare la persona.

(…)

Conforme a la segunda propuesta doctrinal, la determinación de la residencia habitual se efectúa a través de una duración de tiempo previsible, por ejemplo, el lapso de un año consagrado en el artículo 23 LDIP, o el lapso de 183 días establecido en el artículo 30 COT. Nuestra doctrina se pronuncia a favor de este último lapso de tiempo por parecerle más adecuado pero igualmente acota que, en todo caso, deberá requerir …la presencia de la persona en determinado lugar durante un cierto tiempo, especialmente porque la Ley no consagra la figura del fraude a la ley en términos generales que podría impedir o sancionar el cambio de la residencia con ánimo fraudulento. Yo me inclino por el prudente lapso de seis meses, sin embargo la jurisprudencia deberá pronunciarse al respecto

(Maekelt, 2002: 64-65)…”

En esta misma tónica, esta Alzada hace suyo el análisis que realiza el profesor GONZALO PARRA-ARANGUREN partiendo del significado común de la expresión “residencia habitual” y recurriendo al Diccionario de la Real Academia Española, sostiene que “…“residencia” (del latín residere) significa estar establecido y que “habitual” (del latín habitus) es un adjetivo que se utiliza para expresar lo que se hace, padece o posee continuamente por hábito…” (Parra-Aranguren, 2001: 156; en igual sentido, Bonnemaison, 2002: 68).

De los criterios doctrinarios anteriormente señalados, podemos afirmar, valga la redundancia, que precisamente lo que define el concepto de “residencia habitual” es su habitualidad, lo cual, en palabras del Doctor V.H.G.H. en su ensayo “Calificación del Domicilio” “…lo habitual dependerá de lo que el operador jurídico considere oportuna y razonablemente en cada caso concreto, sin olvidar la imperante necesidad que impone una armonía interna de soluciones…”

Así pues, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que, al folio número diecisiete y siguientes del presente expediente, riela inserta copia certificada del acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIALI R.S.A. y R.A.F.V., plenamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, donde expresamente señalan en su aparte 1.2.- lo siguiente: “…1.2.- Habitación o Lugar de residencia. De MUTUO ACUERDO la Madre y el Padre han acordado ha (sic) acordado (sic) que el niño tendrá como lugar de Residencia la Ciudad de Caracas,…”. Al respecto, es importante recalcar, que el referido acuerdo en ningún momento fue desconocido por la ciudadana DANIALI R.S.A., razón por la cual, vale la pena señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2011, mediante sentencia N° 803 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual, se estipula lo siguiente:

…En ese mismo sentido, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.” La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.

De tal manera que no queda duda, luego de la lectura de las anteriores disposiciones legales, que los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros.

(…)

Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos R.N.V.Á. y la ciudadana M.G.H., no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescente.

(…)

La presencia de estos tres elementos como lo era; el reconocimiento del convenio, el reconocimiento de los montos y la aceptación del incumplimiento en su pago por parte de la progenitora demandada, resultaban suficientes para estimar que lo alegado por el demandante y establecido en el acuerdo extrajudicial no resultaba un hecho controvertido, aun cuando éste no contara con la debida homologación de un juez o jueza competente para ello, y entendiendo que en el caso concreto el requisito de homologación no se trataba de una formalidad esencial; por lo que considera la Sala que el acuerdo debió ser analizado como un documento privado reconocido por las partes en litigio, en el que se pactó de común acuerdo el régimen de manutención de sus hijos y como tal debió ser convalidado.

No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa

De manera que para el caso en concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio, pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría si por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.

(…)

Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés…

(Destacado de esta Alzada)

Aunado a ello, constan en autos diversas documentales consignadas por el ciudadano R.A.F.V., las cuales fungen como indicios de que, con posterioridad al acuerdo suscrito por el mismo con la ciudadana DANIALI R.S.A., ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, efectivamente tenía su residencia habitual en el territorio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se constata de las diversas constancias emanadas de la Unidad Educativa Colegio Humboldt Caracas (F. 77 al 84) correspondientes al período transcurrido desde el año 2009 hasta el año 2013, resaltando entre todas ellas la C.d.I.d.P.E. 2013-2014 (F. 83) emanada del referido colegio en fecha 30 de julio de 2013 de donde se denota la intención de permanencia del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, en la ciudad de Caracas para proseguir con sus estudios durante el año escolar 2013-2014; así como la constancia emanada de la Federación Mundial de Karate –Do Shotokan Venezuela en fecha 27 de junio de 2010 donde certifican que el adolescente de marras fue promovido al grado de Sexto Kyu en dicha arte marcial (F. 86) de donde se denota que el adolescente de autos practicaba una disciplina durante el año 2010 que requiere entrenamiento, dedicación y permanencia dentro del Distrito Capital, lo cual abona la tesis de que, efectivamente, la residencia habitual del mismo se encuentra en el Distrito Capital.

En éste sentido, y al concatenar tales documentales con la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos DANIALI R.S.A. y R.A.F.V., en el acuerdo suscrito ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, donde expresamente señalan que el lugar de residencia de su hijo será la ciudad de Caracas, documento que no fue desconocido por ninguna de las partes, así como las citas doctrinales señaladas ut supra, de donde podríamos afirmar que, la residencia habitual, concepto específicamente señalado por el artículo 453 de nuestra ley especial para determinar la competencia objetiva por el territorio de los Jueces de Protección, es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses); lo cual implica que la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma; mal podría establecer esta Alzada que en v.d.I.d.R.A. del adolescentes se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, emanado de la Unidad Educativa Colegio “León Topel Wortman” en fecha 12 de diciembre de 2013 (F. 97 y 98), así como de la constancia de residencia emanada en fecha 27 de enero de 2014 de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.G.R.d.E.G. respecto del prenombrado adolescente, sea posible desestimar por una cuestión de facto, como lo es la permanencia temporal del adolescente en el estado Guárico con su progenitora, que la residencia habitual del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en la ciudad de Caracas, ya que, si está plenamente probado en autos que el prenombrado adolescente permaneció en la ciudad de Caracas de forma estable y continua con posterioridad al acuerdo suscrito por sus progenitores en el año 2008 como fue previamente analizado por esta Alzada, caso contrario a su permanencia en el estado Guárico la cual presume este Tribunal Superior Cuarto inició en el mes de Octubre de 2013, fecha en la cual inicia el período escolar regularmente en el territorio nacional, en virtud de que, de las documentales consignadas por la ciudadana DANIALI R.S.A. no es posible determinar desde que fecha exactamente su hijo se encuentra viviendo con ella, razón por la cual, forzosamente debe concluir este Tribunal Superior Cuarto, que la residencia habitual del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,se encuentra en la ciudad de Caracas; y así se declara.

Sumado a lo anterior, no puede obviar esta Alzada, el escrito consignado por el ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, en fecha 26 de marzo de 2014 en el presente recurso de Regulación de Competencia signado bajo el N° AP51-R-2014-003520, conjuntamente con el cual, consigna ad efectum vivendi copia simple de la medida de protección provisional de carácter inmediato de separación del entorno dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.G.R.d.e.G. en fecha 24 de Marzo de 2014 en la cual expresamente se señala lo siguiente:

…Se procede a dictar Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato de Separación del Entorno de su madre la ciudadana Daniali R.S.A., a favor del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de 12 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.576.550, en el hogar de su padre, el ciudadano R.A.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, domiciliado en la Urb. Alta Florida, Parroquia el Recreo, quinta A.M., hasta tanto concluya procedimiento administrativo llevado por este despacho de protección, cabe resaltar que esta medida puede ser modificada, ratificada, o revocada, durante el procedimiento administrativo…

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones doctrinales, de hecho y de derecho previamente explanadas, y en atención a la medida de carácter provisional dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.G.R.d.e.G. en fecha 24 de Marzo de 2014, éste Tribunal se ve en la obligación de declarar CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, y declara COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para que siga conociendo de la presente demanda de Restitución de Custodia, incoado por el ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, contra la ciudadana DANIALI R.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.535; y así se decide

Finalmente, y en atención a las diversas situaciones planteadas en el devenir del presente Juicio, esta Alzada nota con particular interés el hecho de que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de octubre de 2013, señaló expresamente en el auto de admisión que “…este Despacho Judicial, dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa donde deberá comparecer en compañía del niño de marras, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley que rige la materia …” , siendo que, en fecha 28 de enero de 2014 efectivamente se realizó la audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual, no se llegó a ningún acuerdo además de que, la ciudadana DANIALI R.S.A., compareció sin el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, a los fines de que éste emitiera su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho que fue omitido por el Tribunal a quo a pesar de haber sido ordenado en el auto de admisión, siendo que, tampoco se observan actuaciones posteriores donde se fije oportunidad alguna para escuchar al adolescente; en tal sentido, es importante recalcar el criterio del tratadista O.A.G., quien en su libro “El debido proceso” (Rubinzal-Culzoni Editores, p. 173) señala lo siguiente: “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.

En esta misma tónica, y siguiendo con lo ateniente a los deberes que tiene el juez de protección en el ejercicio de la función jurisdiccional, resalta con particular sensibilidad lo referido al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en todos los asuntos en que tengan interés, derecho respecto del cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo N° 580 del 20 de junio de 2000 (caso: F.C.S.F.) que:

…la realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto)

En consecuencia, se insta a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, a proveer lo conducente a los fines de que sea escuchada la opinión del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.360, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-021245, contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, incoado por el ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, contra la ciudadana DANIALI R.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.535.

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia dictada en fecha en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

Se declara COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para que siga conociendo de la presente demanda de Restitución de Custodia, incoado por el ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.741, contra la ciudadana DANIALI R.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.535; y así se decide.

CUARTO

En virtud de que la presente sentencia está fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

AP51-R-2014-003520.

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