Decisión nº 163-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000458

ASUNTO : VP02-R-2013-000458

DECISIÓN N° 163-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.476.222, contra la decisión N° 047-13, de fecha 12 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano R.G.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la finalidad de resguardar las resultas del proceso, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 047-13, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que en fecha doce (12) de abril del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, y su defendido aún se encuentra detenido sin que se le haya realizado el juicio oral y público, no obstante, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Planteó la recurrente, que en ningún momento en el caso bajo estudio, el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en la ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida de coerción, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación del acusado, asimismo, para dictar la decisión impugnada, la Jueza fundamenta su decisión tomando en consideración lo establecido en la sentencia N° 601 de fecha 22/06/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que no procederá el decaimiento de la medida cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto busca la protección de los ciudadanos, de sus bienes y sus derechos.

Sostuvo la apelante, que en ningún momento la libertad de una persona que está siendo procesada por un determinado delito, puede determinar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se está juzgando, ya que presumir que un procesado dañará a la sociedad en caso de estar en libertad, se traduce en una pena anticipada, negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley, específicamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la profesional del derecho, que su defendido tiene derecho a estar en libertad pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otro medida de carácter menos gravosa, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, más aún, cuando en los actuales momentos los centros de reclusión del país, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, de lo cual no escapa el Retén Policial de Cabimas.

Señaló la defensa en su escrito, que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga respectiva, acordada por el Tribunal, y en el presente caso, no fue así, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

Indicó la apelante, que el Tribunal a quo refirió la sentencia de fecha 31/0172008 (sic), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/2011, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2009, criterio que la Jueza tomó en cuenta para negar el decaimiento de la medida, aduciendo que no bastan los dos (02) años para el decaimiento e la medida sino que debe tomarse en cuenta la protección del bien común aunando a la gravedad del delito, la circunstancias del hecho y la pena probable a imponer, sin embargo, la libertad de toda persona es un derecho fundamental por su condición de ser humano, el cual también es un derecho que debe ser protegido por el Estado y no puede someterse a una persona a estar recluida por tiempo indefinido en un recinto sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó la Defensora Pública, que en el presente asunto, la serie de diferimientos que se han realizado, constituyen la causa principal por la cual no se ha realizado el juicio, aunado al hecho del cúmulo de causas que tiene el Tribunal a quo para la realización de los juicios, lo que no es imputable en ningún momento al acusado, ni a su defensor, y así mismo el Estado provee en la norma jurídica los mecanismos de coerción personal que puedan decretarse al acusado para someterlo a la persecución penal, como es a través de una medida cautelar de carácter menos gravosa garantizando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el estado de libertad, que también son garantías constitucionales y de obligatorio cumplimiento.

Esgrimió la recurrente, que la dilación procesal en la presente causa, no puede atribuírsele a la complejidad del caso, por cuanto no se ha aperturado la audiencia oral y pública, y el Ministerio Público no solicitó la prórroga.

Refirió la defensora, que la negativa del Tribunal a acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constituye un gravamen irreparable para su representado, por cuanto está obligado a seguir privado de libertad, por todo el tiempo que dure el proceso, sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado el Ministerio Público, en tiempo oportuno la prórroga legal, que es la única excepción establecida en la ley, violándose con ello su garantía del debido proceso, su estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta preservado en la Carta Fundamental.

En el aparte denominado “PETITORIO” la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido, se revoque la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Acotó el Ministerio Público, que si bien es cierto, han transcurrido más de dos años, desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.A.G.G., no es menos cierto que hasta la fecha subsisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la misma:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad (sic).

  2. - Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del ciudadano R.A.G.G., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tales como pruebas documentales y testificales que se presentaran en el juicio oral y público, las cuales fueron admitidas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de junio.

  3. - Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; en relación a este particular, señaló el Ministerio Público, que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años, además que es un delito pluriofensivo que atenta contra la colectividad, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, circunstancias estas que pueden llevar a considerar que el acusado se sustraerá de la acción de la justicia, abandonando el país, aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del estado Zulia.

Estimó pertinente destacar, quien contesta el recurso interpuesto, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, citando en tal sentido, para reforzar sus argumentos la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Señaló el Ministerio Público, que el Juez tomando en cuenta que se trata de un delito grave, pluriofensivo y de lesa humanidad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, y en vista que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio del Tribunal a quo, no ha habido dilación indebida, sino que ha sido por causas propias de la complejidad del caso, en aras de garantizar la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez plenamente, y ello fue señalado en su decisión y es por ello que decretó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se otorga una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias, y en tal sentido, procedió el Juzgado de Instancia a dar respuesta a la solicitud de la defensa, es decir, apegado al principio de la tutela judicial efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho del acusado, sino para cualquiera de las partes, el Ministerio Público, la víctima y el querellante si fuese el caso.

Estimó la Representación Fiscal, que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad”, el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad), y es por lo que una vez analizadas todas estas circunstancias en su conjunto es que el Juez de Juicio, se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida.

Afirmó el Ministerio Público, que siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una conducta punible que atenta contra la seguridad de la nación, que es de lesa humanidad, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es por ello que el Estado debe garantizar su juzgamiento, preservando que los acusados no se evadan de la administración de justicia. Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, dejó sentado con respecto a los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna, que no es aplicable el artículo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código, asimismo, el citado artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios, así como también establece que dichos delitos son imprescriptibles, ello en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no quiere decir que se establece a priori la culpabilidad del o los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley; razón por la cual no se hace necesaria la solicitud de prórroga, ya que el delito por el cual se le sigue el proceso al ciudadano R.G., se encuentra enmarcado en el referido artículo constitucional.

Indicó la Representación Fiscal, en cuanto a que la recurrente señala que la decisión impugnada es contraria a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente que el Juzgador comete una incongruencia omisiva al no valorar los alegatos expuestos por la defensa a favor de su defendido; afirmaciones que estimó falsas, quien contesta el recurso interpuesto, por cuanto en relación al principio de proporcionalidad se establece, que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos (02) años, coligiendo que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando ésta alcanza el límite mínimo de pena asignado al delito de que se trate, igualmente señala el Ministerio Público, que la medida de coerción no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose un término razonable, establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer en su contra, estimando oportuno asentar, que en el caso bajo estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón del periculum in mora y el fumus deliciti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso, resultando importante destacar, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posterior a los dos años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas. 2.- Cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores. 3.- Cuando la dilación es debida (sic), es decir, la misma se justifica por la complejidad propia del caso.

Expresó la Fiscalía, que por las razones de hecho y de derecho, antes mencionadas, estima que la decisión recurrida cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos por las leyes venezolanas, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, cumpliendo con lo relacionado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido, se confirme la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 047-13, de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera que violenta lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad que asiste a su defendido, por cuanto la Jueza de Instancia no tomó en cuenta que los diferimientos acaecidos en el presente asunto, no son atribuibles ni al acusado ni a la defensa, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción personal, como si estuviese imponiendo una pena anticipada a su representado, es decir, tratándolo como culpable sin haber sido juzgado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado R.G.G., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 10 de marzo de 2011, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.A.G.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fue prorrogada, a solicitud del Ministerio Público, hasta el día 25-04-11, a los efectos de la culminación de la investigación. (Folios 04-05 de la pieza I del asunto).

En fecha 15 de abril de 2011, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano R.A.G.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem. (Folios 06-26 de la pieza I del expediente).

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2011, a las 10: 00 a.m., ordenando la notificación de las partes. (Folio 28 de la pieza I de la causa).

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 02 de junio de 2011, ya que por error involuntario se libró boleta de notificación a la Defensora Pública 8° Abogada E.M., siendo lo correcto al defensor privado, abogado N.C., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento el día 22-03-11. (Folio 48 de la pieza I del asunto).

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a cabo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar en el presente asunto, decretándose el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano R.A.G.G.. (Folios 49-52 de la pieza I del expediente).

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la remisión de la causa, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Folio 62 de la pieza I del expediente).

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada al asunto y fijó el sorteo de escabinos, para el día 01 agosto de 2011 y el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 26 de agosto de 2011. (Folio 65 de la pieza I de la causa).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto, dejó sentado lo siguiente: “Por cuanto se observa que se encontraba fijado el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, para el día 26/08/11, fecha en la cual según Resolución N° 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el RECESO JUDICIAL desde el 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, acuerda: fijar nueva fecha para la celebración de dicho acto, para el día 07 DE OCTUBRE DE 2011…”. (Folio 109 de la pieza I del asunto).

En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto, por cuanto no compareció la participación ciudadana, al no constar que las notificaciones de los ciudadanos seleccionados como escabinos se hicieron efectivas. Se refijó el sorteo extraordinario para el día 13 de octubre de 2011 y el acto de constitución del Tribunal, para el día 24 de octubre de 2011. (Folio 118 de la pieza I del expediente).

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos, fijándose para el día 24 de octubre de 2011, el acto de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 119 de la pieza I del asunto).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó acta de diferimiento de constitución del Tribunal Mixto, por la inasistencia de la participación ciudadana, al no constar las boletas de notificaciones de los ciudadanos seleccionados, se refijó el acto de constitución para el día 28 de noviembre de 2011. (Folio 123 de la pieza I de la causa).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó acta de diferimiento de constitución del tribunal, vista la inasistencia de la participación ciudadana, solicitando el acusado y su defensa, se constituya el tribunal de manera unipersonal, acordando la Juzgadora pronunciarse mediante auto dictado por separado. (Folio 125 de la pieza I del asunto).

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 003-2012, ordena su constitución de manera unipersonal, en la causa seguida al ciudadano R.G.G.. (Folios 126-130 de la pieza I del expediente).

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de Instancia, mediante auto, dejó sentado lo siguiente: “Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2012, signada bajo el numero (sic) 003-12, mediante la cual se ordeno (sic) Constituir el Tribunal en forma Unipersonal en el presente asunto, fijandose (sic) la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31 DE ENERO DE 2012, A LAS 11: 15 DE LA MAÑANA…”. (Folio 140 de la pieza I de la causa).

En fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal de Instancia, difirió el inicio del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la defensa y del acusado de autos, el cual no fue trasladado, pautándose nuevamente el acto para el día 22 de febrero de 2012. (Folio 145 de la pieza I del asunto).

En fecha 22 de febrero de 2012, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, pautándose nuevamente el acto para el día 09 de marzo de 2012. (Folio 149 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó el siguiente pronunciamiento: “Por cuanto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó fijar en acta que antecede, la celebración del Juicio Oral y Unipersonal en la presente causa, para el día NUEVE DE MARZO DE 2012, y como quiera que en la mencionada fecha este Juzgado no otorgó despacho, toda vez que se recibió Circular (sic), en la cual el C.M. de Mara, invitaba al Acto Solemne para celebrar el día INTERNACIONAL DE LA MUJER, en donde estaría de Oradora de Orden la Dra. L.E.M., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; acto al cual asistió la Juez Encargada de este Tribunal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, acuerda FIJAR para el día 13 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la celebración de dicho acto…”. (Folio 159 de la pieza I de la causa).

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, pautado en el presente asunto, por inasistencia de la defensa, por cuanto consta de actas que el imputado designó defensor público y el tribunal ofició al coordinador de la defensa pública a fin que fuera designado un defensor público para la causa y hasta esa fecha no había respuesta oportuna, por lo que se acordó ratificar con carácter de urgencia el oficio respectivo, por cuanto el imputado esta indefenso en la causa, por lo que con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa se acordó diferir el juicio para el día nueve (09) de mayo de 2012. (Folio 161) de la pieza I del asunto).

En fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, pautado en el presente asunto, por inasistencia de la defensa, por cuanto consta de actas que el imputado designó defensor público y el tribunal ofició al coordinador de la defensa pública a fin que le fuera designado un defensor público para la causa y hasta esa fecha no había respuesta oportuna, por lo que acordó ratificar con carácter de urgencia el oficio respectivo, por cuanto el imputado estaba indefenso en la causa, y garantizado su derecho a la defensa acordó diferir el juicio para el día 11 de junio de 2012. (Folio 177) de la pieza I del asunto).

En fecha 11 de junio de 2012, la Representación Fiscal solicitó el diferimiento del juicio oral y público, alegando que el acto estaba pautado para las 2:45 de la tarde, y siendo las 3: 15 de la tarde, aún no se había iniciado el juicio, y la defensa aún estaba en conversaciones propias con su representado, aunado a que tenía las evaluaciones de su gestión ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la ciudad de Maracaibo, difiriéndose el juicio oral y público para el día 04 de julio de 2012. (Folio 192 de la pieza I del expediente).

En fecha 04 de julio de 2012, la Juzgadora de Instancia, difirió el juicio oral y público, alegando lo siguiente: “…Ahora bien verificado como ha sido que el tribunal tiene actualmente APERTURADAS las siguientes causas en juicio oral VP-P-2010-6215, VJ-P-11-33, VP-P-11-2596, VP-P-2010-2265. (sic) VP-P-2011-4092, VP-P-2010-7890, VP-P-2011-98, VP-P-2010-7943 Y (sic) VP-P-2010-6215, y considerando el principio de inmediación y concentración previsto en el código orgánico procesal penal (sic) y considerando el acervo probatoria (sic) a recepcionar en dichos juicios es por lo que acuerda DIFERIR EL JUCIIO (sic) PARA EL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2012…”. (Folio 216 de la pieza I de la causa).

En fecha 30 de julio de 2012, se refijó el juicio oral y público en el caso bajo estudio, para el día 17 de agosto de 2012, por cuanto el día 27-07-12, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no otorgó despacho, en virtud que la jueza que lo preside, asistió al curso de Formación de Jueces y Juezas, convocado por la Escuela Nacional de Jueces. (Folio 232 de la pieza II del expediente).

En fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado de Instancia, acordó diferir el acto indicando lo siguiente: “…Ahora bien verificado como ha sido que el tribunal tiene actualmente APERTURADAS las siguientes causas en juicio oral VP-P-2010-6215, VJ-P-11-33, VP-P-11-2596, VP-P-2010-2265. (sic) VP-P-2011-4092, VP-P-2010-7890, VP-P-2011-98, VP-P-2010-7943 Y (sic) VP-P-2011-2089 y VP-P-11-5306 considerando el principio de inmediación y concentración previsto en el código orgánico procesal penal (sic) y considerando el acervo probatoria (sic) a recepcionar en dichos juicio (sic). Es por lo que acuerda diferir el presente acto y se fija una nueva oportunidad para el día 07 de SEPTIEMBRE DE 2012…”. (Folio 243 de la pieza II de la causa).

En fecha 07 de septiembre de 2012, la Juzgadora de Instancia, acordó diferir la celebración del acto de juicio oral y público pautado en la presente causa, por cuanto se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa VP11-P-2008-5588, difiriendo el acto para el día 01 de octubre de 2012. (Folio 271 de la pieza II del expediente).

En fecha 01 de octubre de 2012, se acordó el diferimiento del juicio oral y público, para el día 23 de octubre de 2012, por cuanto la Juez a quo, se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa N° VJ11-P- 2011-0033. (Folio 415 de la pieza II del expediente).

En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado a quo, mediante auto, indicó lo siguiente: “Por cuanto para el día 23-10-12, se encontraba fijado en el presente asunto penal, la Audiencia de Juicio Oral y Público Constituido de Forma Unipersonal (sic), y en virtud de que este Tribunal no otorgó Despacho (sic) en la fecha antes indicada, toda vez que la Juez del Tribunal, ABOG. M.J.A.B., se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Disciplinario, razón por la cual acuerda este Juzgado, fijar nuevamente dicho acto para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2012…”. (Folio 420 de la pieza II del asunto).

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público pautado en el presente asunto, en virtud de tener diez juicios abierto, refijando el acto para el día 03 de diciembre de 2012. (Folio 431 de la pieza III de la causa).

En fecha 03 de diciembre de 2012, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue trasladado, desde el Retén Policial de Cabimas, se fijó como nueva oportunidad para el acto, el día 19 de diciembre de 2012. (Folio 449 de la pieza III del expediente).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se difirió el juicio oral y público, para el día 07 de enero de 2013, por cuanto el día 19/12/12, el Tribunal no otorgó despacho, en virtud que la Jueza que preside el despacho, se trasladó a la ciudad de Caracas, para juramentarse como Jueza de Segunda Instancia. (Folio 452 de la pieza III del expediente).

En fecha 07 de enero de 2013, se difirió el juicio oral y público, y se acordó su refijación para el día 28 de enero de 2013, por cuanto la Jueza a quo, se encontraba en la realización del juicio oral y público, en el asunto N° VP11-P-2011-004981. (Folio 454 de la pieza III del expediente).

En fecha 28 de enero de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público, pautado en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado, y dado que la Jueza de Instancia, tenía aperturado diez juicios, en aras de salvaguardar los principios de concentración y continuidad; pautándose nuevamente el acto para el día 28 de febrero de 2013. (Folio 461 de la pieza III del asunto).

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió la celebración del juicio oral y público, para el día 21 de marzo de 2013, en virtud que la Juzgadora llegó retardada a su despacho, por problemas de índole personal. (Folio 484 de la pieza III del expediente).

En fecha 12 de marzo de 2013, la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó solicitud de decaimiento de la medida de coerción, a favor del ciudadano R.A.G.G.. (Folios 486-488 de la pieza III del asunto).

En fecha 21 de marzo de 2013, se difiere la realización del juicio oral y público, para el día 15 de abril de 2013, por encontrarse la Juzgadora en la realización del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2011-004981. (Folio 497 de la pieza III de la causa).

En fecha 03 de abril de 2013, la defensa del acusado, ratificó su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 506-508 de la pieza III de la causa).

En fecha 10 de abril de 2013, la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G., ratificó su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 514-516 de la pieza III de la causa).

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 047-13, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano R.G.G.. (Folios 519-531 de la pieza III del expediente).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 047-13, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se desprenden los siguientes argumentos:

…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, aunado al texto de la norma procesal en estudio, conlleva a establecer que dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene distintos supuestos de procedencia, siendo que por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, en el caso concreto de causas penales donde el delito versa sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas.

Es razón por la cual, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta (sic) causa, como es de lesa humanidad, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia (sic) a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés (sic) existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, se estima ajustado a derecho acoger en consecuencia la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, considerándose que la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) no es desproporcionada al hecho juzgado, resultando el mantenimiento de tal Medida (sic) de coerción, necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento (sic) de la medida referida puede suponer una transgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida de Privación De Libertad (sic) de los acusados (sic), conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de estos (sic) al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad (sic) según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa pública del acusado de autos R.G. (sic), por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad (sic), a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado R.A.G.G., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 10 de marzo de 2011, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a las medidas de coerción personal que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período al cual el procesado está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse exclusivamente al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano R.A.G.G., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester indicar, que si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano R.A.G.G., de la recurrida, se verifica que la Jueza a quo, tomó como soporte de su decisión el criterio sostenido por nuestro M.T., relativo a que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; tal criterio resulta avalado con la sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado:

…ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, (…) como de lesa humanidad –ver sentencias número 1712701, 1776/01 y 1114/06, entre otras – y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentran incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De lo expuesto puede colegirse que en el caso del ciudadano R.A.G.G., no sólo se tomó en cuenta, para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el citado ciudadano, que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, la posible pena a imponer, el peligro de fuga y la gravedad del delito, sino también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que dentro del proceso de juzgamiento por los delitos de tráfico en todas sus modalidades, el procesado deberá permanecer privado de libertad; dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza de Juicio.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa en el Tribunal de Instancia, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado R.A.G.G..

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., contra la decisión N° 047-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12 de abril de 2013, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.G., contra la decisión N° 047-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12 de abril de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa en el Tribunal de Instancia, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado R.A.G.G..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 163-13 de la causa No. VP02-R-2013-000458.

Abg. G.F.G.

El Secretario (S)

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