Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado J.M.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 11.691.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DE01-G-2007-000031-

Numeración Antigua: 8.880

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2007, ante la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua), mediante escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530, debidamente asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, declaro su competencia para conocer del recurso interpuesto; admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano R.A.S., en su condición de parte querellante, le confirió poder apud acta al ciudadano abogado J.M.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.691.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado J.P., consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de que cancelo los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En esa misma fecha (20 de noviembre de 2007), este Juzgado Superior mediante auto, ordeno la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y dieran contestación a la misma en el lapso legal establecido.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., consigno escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 12 de mazo de 2008, mediante Acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 24 de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviese lugar la continuación de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa, se dejo constancia mediante Acta, de la incomparecencia de las partes intervinientes, al referido acto judicial.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de que en el presente procedimiento no aperturo el lapso probatorio; y en consecuencia de ello, se fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la misma.

En fecha 1 de abril de 2008, mediante Acta suscrita en la sede de este despacho judicial, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro Inadmisible por caducidad de la acción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de abril de 2008, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, consigno diligencia mediante la cual ejercía recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior

En fecha 13 de febrero de 2009, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior mediante auto acordó remitir el presente expediente judicial a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conocieran de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 28 de abril de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa judicial; ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 08 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual revoco la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2008; ordenando su remisión nuevamente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se conozcan sobre las restantes causales de inadmisibilidad obviando la caducidad analizada en ese fallo.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió oficio signado bajo el Nº 2013-2578, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitía a este Juzgado Superior el presente expediente judicial.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante auto acordó el Reingreso de la presente causa judicial, ordenando notificar a las partes intervinientes, a los fines de que una vez constara en autos sus notificaciones, se pronunciaría en cuanto al dispositivo del fallo.

En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos alcalde y sindico procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo mediante el cual declaro Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano R.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530, actuando en su condición de parte recurrente en le presente recurso funcionarial, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, en fecha 18 de diciembre de 2000, hasta el 15 de agosto de 2005, ejerció de forma digna y honesta la función de Vicepresidente Adscrito a la Junta Parroquial Monseñor F.G., del Municipio F.L.A.d.e.A., siendo electo en elecciones libres y democráticas, dedicándose desde ese momento al ejercicio de las labores y atribuciones inherentes a tan honorable labor publica en pro de la población que hace vida en la precitada parroquia del ya mencionado Municipio, su función publica se baso primordialmente en la compleja y delicada labor de legislar en materia y asuntos municipales, comunitarios y locales de interés por parte de los habitantes que conforman el Municipio F.L.A.d.e.A..

Que, producto del desarrollo de la vida política y republicana, la función para lo cual fue electo precluyo en su tiempo de vida útil, llegando a su termino legal, tal y como lo establece la normativa constitucional y legal en materia municipal; y que ejerciendo sus derechos y garantías recurrió ante las diferentes dependencias administrativas de la alcaldía del municipio f.l.A.d.e.A. para que de manera amistosa y extrajudicial se le fuera cancelado las diversas indemnizaciones y pagos que por derecho le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos conexos con la misma. Continúa expresando el querellante, que los miembros o representantes de las juntas parroquiales, fueron electos por un pueblo y nombrados por el Concejo Nacional Electoral C.N.E; y que luego de realizadas las elecciones municipales respectivas, es donde el legislador patrio adecuadamente establece que por el desempeño de la función deliberante que ejercen los miembros de las juntas parroquiales deben percibir una remuneración por el tiempo que dure su mandato o periodo constitucional para lo cual fueron elegidos.

Que, estas circunstancias que se le adeudan perfectamente a la narrativa de los hechos en cuestión, es obligatorio traer a colación por ser materia objeto de las presentes pretensiones lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; la cual establece la conceptualizacion de las remuneraciones; y que para el momento de la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica de Emolumentos par Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en fecha 16 de mayo de 2002, se promulga un acto administrativo bajo la denominación de Acuerdo Nº 015/2002, en donde en su particular segundo establece los montos de los emolumentos a percibir por ciudadanos concejales, en razón de los ordenado por la mencionada ley.

Que, de todo lo antes expuesto, concluye que en apego a las normas constitucionales y demás leyes laborales de la republica, como preámbulo de quien lo asiste en razón de las siguientes circunstancias facticas que dan piso jurídico a lo que se reclama. En razón de ello, la querellante expresa que: PRIMERO: se encuentra establecido y perfectamente comprobado el ejercicio de un cargo publico, como lo es el de MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL O LEGISLADOR MUNICIPAL electo por el Municipio F.L.A.d.e.A., en la cual se le reconoce el desempeño como Vicepresidente adscrito a la Junta Parroquial Monseñor F.G.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se desprende la asistencia de una remuneración o sueldo a su favor, remuneración la cual en su último año del correspondiente periodo constitucional, ascendió a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.800,46). TERCERO: y que igualmente se desprende de la constancia anteriormente mencionada un tiempo de servicio útil, establecido entre el día 18/12/2000 hasta el 15/08/2005, es decir un ejercicio en la función publica de un periodo cronológico determinado.

Finalmente, el querellante alega que narrados como se encuentran los hechos que amparan bajo el derecho que hoy reclama y que adeudados a las normas establecidas en los artículos 3, 4, 23, 24, 25 y siguientes del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en concordancia con los artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y los artículos 2 y 7 de la LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, es por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le asisten por derecho, por la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Bolívares Seiscientos Uno con Cero Céntimos (Bs. 25.497.601,00)

-III-

DE LA CONTESTACION

En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de sindico procurador del municipio f.l.a.d.e.A., consigno escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, el ciudadano R.A.S. interpuso por primera vez en fecha 07 de marzo de 2006, según expediente Nº 7.715, que corre en este tribunal. En esa oportunidad, se opuso al municipio la perención de la instancia, toda vez que luego de admitida la querella transcurrió mas de un mes sin que se produjera la notificación del municipio, perención esta acordada, por este tribunal Superior. Continua expresando la representación judicial de la parte querellada, que aunado a la perención; el recurso presentado por R.S. en su primera oportunidad, también se encontraba caduco, ya que en efecto, la fecha de terminación de su relación funcionarial fue el 15 de agosto de 2005, tal como el mismo lo indica en su querella y la fecha en que fue introducido el mencionado recurso, fue el del 2006, es decir 7 meses después de haber culminado sus funciones como miembro de la junta Parroquial. Todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función publica.

Que, por otra parte y sin pretender subsanar la caducidad de la acción alega que rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, salvo aquellos puntos que expresamente indica. Y que ciertamente el ciudadano R.S. ejerció funciones en el municipio f.l.A.d.e.A., como miembro de la junta parroquialmente el 15 de agosto de 2005. Rechaza igualmente que el mencionado querellante haya adquirido la cualidad de funcionario público y que por tal cualidad el municipio le adeuda el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de utilidades.

Ahora bien, es por todo los fundamentos anteriormente expuestos, que el ciudadano F.A.D., actuando en su carácter de síndico procurador del municipio f.l.a.d.e.A., le solicita a este Juzgado Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIO ADMINISTRATIVO

Considera este Juzgado Superior que antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, primero se hace necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de mayo de 2012; y para ello se observa, que en fecha 08 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual se declaro Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Y en virtud de ello, la parte querellante ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia; para lo cual la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncio en cuanto a dicho recurso, sentenciando lo siguiente:

Que, determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano R.A.S., asistido por el Abogado J.M.P.H. y al efecto, observa:

El presente caso la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y “demás indemnizaciones laborales”, a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., por el tiempo de servicio prestado en el cargo de Vicepresidente, adscrito a la Junta Parroquial Monseñor F.G., esto es, desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…el alegato del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E. (sic) Aragua, aunque fue equivoca la fecha de interposición del recurso (7 de marzo de 2006), puede perfectamente evidenciarse, tal y como se dijo supra, de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad (…), lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G., donde sostuvo lo siguiente:

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: H.J.F.C.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. (…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes

(Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 15 de agosto de 2005, fecha está en la cual según el querellante cesó su función en el cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, se evidencia que transcurrió seis (6) meses desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando tempestiva la interposición del mismo ya que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año (1) y no de tres (3) meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado L.V.L.M., contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad obviando la caducidad, analizada en el presente fallo y de ser el caso continúe su curso de Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano R.A.S., asistido por el Abogado L.V.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano R.A.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  3. - REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.

  4. - ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad obviando la caducidad, analizada en el presente fallo y de ser el caso continúe su curso de Ley.

Precisado lo anterior, y revisadas las atas procesales que conforman el presente expediente judicial; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes intervinientes, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos previstos en la Ley, para determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales requeridos por el querellante. a tales fines, considera necesario esta jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto al cargo y funciones que ostentaba el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530, en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., para lo cual se observa lo siguiente:

Alega el querellante que desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2005, ejerció la función de Vicepresidente adscrito a la junta parroquial Monseñor F.G., del municipio F.L.A.d.e.A., siendo electo en elecciones libres y democráticas. Para lo cual, la función a la que fue electo precluyo en su tiempo de vida útil; y que con base a sus derechos y garantías constitucionales recurrió a las diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., a los fines de que se le fueran pagado las diversas indemnizaciones que a su criterio le corresponden por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos conexos con la misma.

Dentro de este marco, la representación judicial del municipio querellado, el ciudadano abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 55.053, alego que, rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, salvo aquellos puntos que expresamente indica. Y que ciertamente el ciudadano R.S. ejerció funciones en el municipio f.l.A.d.e.A., como miembro de la junta parroquialmente el 15 de agosto de 2005. Rechaza igualmente que el mencionado querellante haya adquirido la cualidad de funcionario público y que por tal cualidad el municipio le adeuda el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de utilidades.

En ese sentido, y para el caso que nos ocupa, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de julio de 2008, Caso: J.R.S., en la cual se estableció lo siguiente:

…La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal…

En este mismo orden de ideas y conforme al criterio anteriormente trascrito, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el primer aparte del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley.” (Negrillas de este Juzgado Superior).

En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución Nacional, estableció mediante sentencia Nº 2149 de 14 de noviembre de 2007, resolviendo un recurso de revisión, que:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, que en atención al aludido criterio jurisprudencial y a la disposición normativa contenida en el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los cargos dentro de la Administracion Publica, solo serán de carrera, excluyéndose los cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular, contratados y obreros, y que pese a ello el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Razón por la cual y para el caso que nos ocupa, los concejales municipales y demás miembros de las juntas parroquiales, detentan como “Cargos de Elección Popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de contrato, prestan sus servicios en la Administración Publica.

De manera que en lo relativo a las remuneraciones percibidas por los Concejales o demás miembros de las Juntas Parroquiales, se observa que en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, dispone lo siguiente:

“Articulo 79 (LOPPM): La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el limite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función publica de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquellas y sostenible para las finanzas municipales.

Asimismo, resulta oportuno para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 95 numeral 21 de la mencionada ley, el cual expresa que:

“Articulo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…) 21° Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.(…)

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Sobre este particular, estima necesario este Juzgado Superior efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual, en un caso similar, la Corte Primera de Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y de igual manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara) en los términos siguientes:

…En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…Omissis…]

Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

Por lo tanto, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, y verificada como ha sido por este Órgano Jurisdiccional la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”

En conclusión, estima este Juzgado Superior que conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de Junta Parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1493 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: R.G., y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: J.F., ambos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas).

Corresponde entonces acotar, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de Junta Parroquial tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado Superior que en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago del examinado beneficio, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Tribunal Superior otorgar al querellante, los beneficios derivados de una relación laboral, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tal concepto va dirigido a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, que dan lugar expresamente a que los miembros de juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual, no puede ser equiparada al concepto de “salario”, y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales.

En consecuencia, y en aplicación a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora considera que el argumento esgrimido por el querellante, en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no son procedentes toda vez que, conforme se menciono anteriormente, los miembros del C.M. detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Asi se decide.

-VI-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.238.530, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.530, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

MGS/SR/gavs.

Exp. Nº DE01-G-2007-000031.

Numero Anterior: 8.880

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