Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.984, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: J.E.B.N. y O.O.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.944 y V-8.094.810 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.115.076 y 48.389, en su orden.

DEMANDADOS: E.T. y A.L.T.P., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-421.346 y V-9.132.985 respectivamente, domiciliados en San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: Del codemandado E.T., abogado N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.578.490, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.981.

De la codemandada A.L.T.P., abogado J.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.040.

MOTIVO: Revocatoria de Venta Fraudulenta – Acción Pauliana. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los codemandados E.T. y A.L.T.P., contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.T.P., demandaron por revocatoria de venta fraudulenta –acción pauliana-, a los ciudadanos E.T. y A.L.T.P.. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que su poderdante R.D.T.P. laboró por más de 12 años como chofer para E.T., siendo objeto de un despido sin causa justificada, además de no realizar el mencionado patrono la debida participación al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, indicando las causas que justificaran el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que su representado se vio en la necesidad de acudir en el mes de septiembre de 2002, ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, para agotar la vía amistosa y administrativa, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente laboral N° 5301, expedida por el Tribunal Segundo de Transición, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexaron marcada “B”.

- Que en el folio 15 de dicho expediente existe un compromiso de fecha 24 de septiembre de 2002, en donde E.T. manifestó su disposición de llegar a un acuerdo amistoso con su representado, y desde esa oportunidad fueron múltiples las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales.

- Que al no haber obtenido una respuesta satisfactoria, en fecha 25 de marzo de 2003 se vio en la obligación de demandar el pago de las mismas por vía judicial, tal como consta en el referido expediente laboral que fue anexado marcado “B”.

- Que mediante sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el pago de las prestaciones sociales a su poderdante.

- Que en vista de tal condenatoria al pago de sus prestaciones sociales, su representado se vio en la necesidad de buscar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia, pero fue grande su sorpresa al descubrir que en fecha posterior a haber acudido ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira en septiembre de 2002, E.T. realizó actos de fraude contra los derechos de su representado, enajenando a terceros sus propiedades. Que de esta manera enajenó a su hija A.L.T.P., una casa para habitación ubicada en terrenos de la Municipalidad, Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., tal como se evidencia del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a fin de insolventarse y así evitar la ejecución de la acreencia de su representado, dado que ya había dado su disposición en fecha 24 de septiembre de 2002, de llegar a un arreglo amistoso, tal como consta en el folio 15 del mencionado expediente anexado marcado “B”.

- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, demandan a los ciudadanos E.T. en su condición de deudor, y A.L.T.P. en su condición de tercera de mala fe adquirente del mencionado bien inmueble - mala fe que a su decir se pone de manifiesto en los actos fraudulentos realizados en detrimento de los derechos de su poderdante con el deliberado propósito de dejar inejecutable cualquier acción contra el patrimonio del deudor E.T.- para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en revocar la referida venta fraudulenta protocolizada el 12 de febrero de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., la cual, a su entender, fue realizada en fecha posterior a la exigibilidad de las prestaciones sociales de su representado. Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). (Folios 1 al 6). Anexos. (Folios 7 al 139)

A los folios 7 y 8 corre inserta copia del poder otorgado por el ciudadano R.D.T.P. a los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., por ante la Notaría Pública de San A.d.T., el 8 de mayo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.T. y A.L.T.P., comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio B.d.E.T.. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 140 y 141)

A los folios 149 al 183 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la ciudadana A.L.T.P. confirió poder apud-acta al abogado J.E.C.C.. (Folio 184)

En fecha 26 de septiembre de 2007, el codemandado E.T. confirió poder apud-acta al abogado N.C.C.. (Folio 185)

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007, el abogado N.C.C., apoderado judicial del codemandado E.T., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o de interés en el actor para actuar en el presente juicio. Al respecto, indicó que para que prospere la acción de revocación, es necesario que concurran ciertos requisitos, entre los cuales el más importante es que el acto fraudulento sea anterior a la demanda, es decir, que de allí nace la cualidad o interés para el actor. Que en el presente caso, cuando su representado vendió el inmueble objeto de la venta cuya revocatoria se solicita, no existía documento alguno que lo comprometiera a pagar un determinado monto por prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Que conforme a lo previsto en el artículo 1.280 del Código Civil, el cual señala en su encabezamiento que la referida acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocatoria se demanda, la cualidad o interés deviene de la titularidad de una sentencia, un documento de fecha cierta, un título de compromiso de pagar, que debe acreditar el demandante, lo cual no ocurre en este caso puesto que el alegato esgrimido por el actor, de que al folio 22 del expediente laboral existe un compromiso de pago por parte de su representado, no es cierto. Que en dicho folio, su poderdante lo que hace es exigir del hoy demandante, que le entregue cuentas de los viajes realizados, ya que éste era conductor y administrador de un camión, del cual no entregaba cuentas, siendo éste el motivo para que se terminara la relación laboral entre padre e hijo.

- Rechazó por exagerada la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, aduciendo que la misma está fuera de todo contexto, puesto que el actor no fundamentó su estimación, no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifiquen la cuantía de su pretensión. Que la venta objeto del supuesto fraude alegado por el demandante, fue por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por lo que mal podía el actor estimar la demanda en Bs. 50.000.000,00. Que desde otro punto de vista, la sentencia a su favor que trajo a los autos, fue por la suma de Bs.9.949.000,00, también muy inferior a la estimación de la demanda. Por las razones expuestas, rechaza dicha estimación con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

- Impugnó el instrumento poder consignado por los apoderados de la parte actora, alegando que el mismo es un poder especial que fue otorgado para actuar ante la jurisdicción laboral y para un determinado expediente de cobro de prestaciones sociales y la ejecución de la respectiva sentencia. Que en el presente juicio, el demandante pretende la revocación de una venta supuestamente fraudulenta, por lo que el poder otorgado para el juicio laboral no sirve para este caso.

- Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las imputaciones contenidas en el libelo. Impugnó el documento consignado por el actor, corriente al folio 22 del expediente laboral que trajo a los autos, el cual constituye supuestamente el documento fundamental de la acción, por ser inválido para ejercerla, al no ser tan siquiera un compromiso de pago y menos un título de la existencia del crédito; que por el contrario, es el contenido de una reclamación que hace su patrocinado para que le entreguen cuentas de la administración del vehículo.

- Rechazó que su poderdante fuera deudor del hoy demandante para la fecha en que procedió a vender el inmueble, razón por la que éste no llena los requisitos exigidos por el legislador para intentar la presente acción, dado que no consignó ningún título de fecha cierta anterior a la demanda que lo acreditara como titular de algún crédito a su favor. Indicó que el actor pretende sorprender al Tribunal, al señalar que su mandante se había comprometido a pagar unas prestaciones sociales en fecha 24 de septiembre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar de este Estado, siendo que en esa fecha ni siquiera había intentado acción alguna de cobro de prestaciones sociales. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que para el ejercicio de la acción pauliana, el demandante debe ser acreedor del deudor. Que es tan cierto lo afirmado, que fue 6 meses después de haberse suscrito la referida acta de fecha 25 de marzo de de 2003, cuando el actor acudió a la vía judicial a demandar a su representado por cobro de prestaciones sociales.

- Negó y rechazó rotundamente la imputación hecha por el demandante, de que su defendido realizó actos de fraude contra sus derechos, al enajenar el inmueble de su propiedad mediante el precitado documento de fecha 12 de febrero de 2003, ya que éste estaba en plena libertad de vender sus bienes, pues no tenía acreedores, no había asumido deuda alguna, ni siquiera había sido demandado aún; que la referida venta fue realizada cuatro (4) años y tres (3) meses antes de que saliera la sentencia en su contra, la cual fue dictada en fecha 8 de marzo de 2007.

- Que por otra parte, para que prospere la acción pauliana es necesario además del daño, que el acto sea real o presuntamente fraudulento, lo que no sucede en el presente caso. Que no se puede hablar de fraude cuando la propiedad es oponible a todos erga omnes, y su titular puede disponer de ella salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

- Finalmente, explanó los requisitos y efectos de la acción pauliana conforme al contenido de los artículos 1.289 y 1.280 del Código Civil, aduciendo asimismo, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.921 y 1.924 eiusdem, la demanda que dio origen al presente juicio debió registrarse, requisito que no se llenó en el presente caso. Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. (Folios 186 al 193)

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano R.D.T.P. confirió poder apud-acta a los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N., ratificando en todas sus partes las diligencias realizadas en el expediente por los referidos apoderados. (Folios 194 al 195)

En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado J.E.C.C., apoderado judicial de la codemandada A.L.T.P., dio contestación a la demanda en la forma siguiente:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o de interés del actor para intentar el juicio. Adujo al respecto, que según lo previsto en el artículo 1.280 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la acción revocatoria es necesario que concurran ciertos requisitos, entre los cuales el más importante es que el acto fraudulento sea anterior a la demanda, es decir, que de allí nace la cualidad o interés para el actor para intentar el juicio. Que cuando su representada le compró el inmueble a E.T. no existía sentencia o documento de fecha cierta o título alguno que comprometiera el patrimonio de éste y le imposibilitara darle en venta el referido inmueble. Que el alegato del actor de que existía un compromiso de pago es falso, ya que en el acta señalada por el actor no se indica obligación de pago alguna, ni siquiera compromiso o documento de fecha cierta. Que todo lo contrario, es una reclamación recíproca de que le entreguen cuentas por el producto del vehículo.

- Rechazó la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha estimación se fijó de manera arbitraria, sin tomar en cuenta las normas legales establecidas al respecto. Que la venta cuya revocación se solicita, constitutiva del supuesto fraude, fue por la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,00), siendo este el valor en que debió estimarse la demanda.

- Rechazó, negó y contradijo la demanda, señalando que no es cierto que su poderdante haya participado en acto fraudulento alguno, como lo afirma el actor, por el hecho de ser hija de su vendedor, al adquirir una casa que actualmente es el asiento de su hogar.

- Conforme a lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, afirmó que su poderdante no tenía conocimiento de obligación alguna por parte de su vendedor; que no existía obligación anterior a la venta, asumida por E.T., que limitara o comprometiera el patrimonio de éste. Que fue al tener conocimiento de la demanda, que su poderdante se enteró que le estaban imputando un supuesto fraude que no existe, ya que como indicó anteriormente, no hay documento anterior a la demanda de fecha cierta u obligación alguna asumida por el vendedor del inmueble y, además, éste recibió el precio justo por el valor de la vivienda y se realizaron todos los trámites legales para el perfeccionamiento de la misma.

- Por otra parte, indicó que la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, lo cual es pobreza, sino de quien carece de bienes y tiene acreedores. Que el demandante no era acreedor del vendedor cuando se realizó la venta. Que al no existir documento alguno que pruebe la deuda por parte de éste, no puede señalársele a su representada que tuvo razones para conocerla.

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil, la revocación no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Que la demanda que dio origen al presente juicio debió registrarse conforme a lo dispuesto en la citada norma, y en los artículos 1.291y 1.924 eiusdem.

- Por las razones expuestas, por no existir un documento de fecha cierta anterior a la demanda que demuestre la obligación de pago por parte del vendedor E.T., y por no existir acto fraudulento alguno, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. (Folios 197 al 199 y su vuelto).

En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado N.C.C., apoderado judicial del codemandado E.T., consignó escrito de pruebas. (Folios 200 al 202). Anexos (Folios 203 al 210).

La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 08 de noviembre de 2007. (Folios 212 al 215)

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado J.E.C.C., apoderado judicial de la codemandada A.L.T.P., presentó escrito de pruebas. (Folios 217 al 219)

Por sendos autos de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acordó oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la inspección judicial solicitada, y la evacuación de las testimoniales correspondientes. (Folios 225 al 227)

Pieza N° 2:

A los folios 121 al 148 riela la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencias de fechas 16 y 21 de abril de 2009, los apoderados judiciales de ambos codemandados apelaron de la referida decisión.(Folios 158 y 159)

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el juzgado de la causa acordó oír dichos recursos en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 160)

En fecha 29 de abril de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 163)

En fecha 28 de mayo de 2009 los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N., coapoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. Luego de hacer un resumen del asunto y ratificar los argumentos de la demanda, manifestaron que en la etapa probatoria se pudo observar de las declaraciones de testigos, que la ciudadana A.L.T.P. es una ama de casa, mantenida por su padre, además de ser una persona que nunca ha tenido un trabajo fijo y no demostró en autos la capacidad económica para comprar el inmueble objeto de la demanda. Que si se analiza detalladamente el documento mediante el cual E.T. le vende a A.L.T.P., se puede observar que el vendedor se reserva el derecho de usufructo a su favor. Que es público, notorio y de uso reiterado, que cuando los padres venden a sus hijos reservándose el usufructo, no se está en presencia de una venta sino de un regalo. Que a su entender, el demandado, con la venta del único bien, lo que hizo fue burlar el reclamo de prestaciones sociales intentado por su representado. Que los codemandados no desvirtuaron que la enajenación realizada entre ambos, fuese sin ánimo fraudulento en contra de su poderdante, es decir, no desvirtuaron la presunción iuris tamtun de fraude, con lo cual es evidente el cumplimiento del requisito de fraude. Que asimismo, el fraude del deudor está plenamente probado, puesto que E.T. a pesar de tener conocimiento de la obligación laboral a favor de su poderdante, luego de asistir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio B.d.E.T. el 24 de septiembre de 2002, según consta en acta N° 303, donde no se llegó a acuerdo alguno pero sí al ofrecimiento de llegar a un acuerdo amistoso, dio en venta a su hija A.L.T.P. el día 12 de febrero de 2003, el único bien que constituía la prenda común de sus acreedores. Indicaron que posteriormente, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de marzo de 2007, E.T. fue condenado a pagar a su poderdante las prestaciones sociales reclamadas judicialmente desde el 25 de marzo de 2003, por lo que a su entender, el fraude se palpa claramente por la fecha en que se vendió el inmueble, posterior al nacimiento de la obligación laboral, la cual a su entender quedó cierta, líquida y exigible desde el momento en que culminó la relación laboral existente entre E.T. y R.D.T.P. el 24 de agosto de 2002, toda vez que al declararse en el proceso laboral la confesión ficta del ciudadano E.T., éste aceptó de manera irrebatible la pretensión formulada por su hijo R.D.T.P. en fecha 25 de marzo de 2003. Igualmente, indicaron que la representación judicial del codemandado E.T. impugnó el documento acompañado junto con el escrito libelar, porque lo consideró inválido, a pesar de que es emanado de una institución del Estado competente para ventilar los casos en materia laboral, como lo es la Procuraduría del Trabajo. Que las copias certificadas del expediente laboral constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, cumpliéndose así con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujeron que el apoderado de E.T. rechazó que éste fuera deudor del demandante cuando procedió a vender el inmueble objeto de la acción, alegando que no se consignó documento de fecha anterior a la demanda que lo acreditara como titular del crédito que le diera cualidad e interés, pero que a su entender quedó probado la existencia del crédito, su liquidez y exigibilidad, por cuanto no constituye requisito de la acción pauliana, la consignación de documento de fecha cierta anterior a la demanda que contenga la prueba del crédito, pués lo importante es la existencia del crédito líquido y exigible anterior a la fecha de revocatoria de la demanda, como ocurre en el presente caso. Que igualmente, el abogado del codemandado E.T. afirma que no se produjo el concilium fraudis y ante tal alegato se constituye una alegación iuris tamtun, que no fue desvirtuada por el mencionado codemandado, siendo evidente que aunque su propiedad es legítima para disponer de ella, dicha cualidad también facilita el fraude y por tal motivo es viable el ejercicio de la acción pauliana.

De igual forma, indicaron que la representación judicial de la codemandada A.L.T.P. se resiste a la pretensión de su poderdante, alegando que ella no ha participado en ningún acto fraudulento, que sólo se enteró con la presente demanda y que no tenía conocimiento de la obligación del vendedor con el demandante, pero que en el expediente quedó demostrado que E.T. le vendió a A.L.T.P. el inmueble objeto de la acción, el 12 de febrero de 2003, reservándose sobre el mismo el derecho de usufructo. Que también quedó evidenciado que R.D.T.P. y A.L.T.P. son hermanos y, por tanto, hijos de E.T., así como que éste es el sustento del hogar donde vive A.L.T.P., por lo que al convivir con el mismo, sí tenía suficientes motivos para conocer la relación laboral existente entre su padre y su hermano por más de 12 años, y las consecuencias de las obligaciones derivadas de la referida relación laboral. Que, además, debía saber que el inmueble objeto de la acción era el único bien o prenda común de los acreedores de su padre y la acreencia de su hermano, por lo que a su entender, A.L.T.P. no obró de buena fe al adquirir el inmueble sabiendo de los derechos que le correspondían a su representado. Adujeron que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho y enfoca claramente la revocación apegada a los fundamentos legales establecidos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil. Finalmente, solicitaron que dicha sentencia sea ratificada. (Folios 164 al 176)

En fecha 28 de mayo de 2009 el abogado J.E.C.C., apoderado judicial de la codemandada A.L.T.P., consignó escrito de informes, en el que reiteró los alegatos expuestos en la contestación de demanda, aduciendo que de los mismos se infiere que no es cierto que su poderdante haya participado en acto fraudulento alguno, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia del a quo, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora. (Folios 177 al 182)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que el codemandado E.T. no presentó escrito de informes (folio 183); y por auto de fecha 10 de junio de 2009, dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 190)

En fecha 09 de junio de 2009, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 184 al 189)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los abogados N.C.C. y J.E.C.C., apoderados judiciales de los codemandados E.T. y A.L.T.P., en su orden, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por revocatoria de venta fraudulenta incoada por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., apoderados judiciales del ciudadano R.D.T.P., contra E.T. y A.L.T.P.. En consecuencia, revocó y declaró nula la venta efectuada por E.T. a A.L.T.P., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora pretende mediante el ejercicio de la acción pauliana consagrada en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, la revocatoria de la venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicada en el Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., efectuada por E.T. a su hija A.L.T.P., mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Aduce al respecto, que E.T. realizó la venta a su hija con reserva del derecho de usufructo, a fin de insolventarse y evitar así la ejecución de una acreencia que tiene el actor en su contra, por concepto de prestaciones sociales, acreencia esta que considera se hizo exigible en fecha anterior a la mencionada venta, dado que E.T. manifestó en fecha 24 de septiembre de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo, su disposición de llegar a un acuerdo amistoso para el pago de dichas prestaciones. Que al no haber obtenido tal pago por la vía amistosa, hizo uso en fecha 25 de marzo de 2003 de la vía judicial, obteniendo sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el pago de sus prestaciones sociales, la cual quedó definitivamente firme.

El apoderado judicial del codemandado E.T., al dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o de interés en el actor para actuar en el presente juicio, aduciendo que cuando su representado realizó la venta cuya revocatoria se pretende, no existía documento alguno que lo comprometiera a pagar un determinado monto por prestaciones sociales al actor, o por cualquier otro concepto. Asimismo, rechazó por exagerada la estimación de la demanda; impugnó el documento poder consignado por los apoderados de la parte actora; rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las imputaciones contenidas en el libelo, aduciendo que el documento consignado por el actor como documento fundamental de la acción, corriente al folio 22 del expediente laboral que trajo a los autos, no es ni siquiera un compromiso de pago y menos un título que acredite la existencia de un crédito a su favor, por lo que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para el ejercicio de la acción revocatoria. Que para la fecha en que se efectuó la venta, 12 de febrero de 2003, su representado estaba en plena libertad para hacerlo, pues ni siquiera había sido demandado aún por el actor. Que dicha venta fue realizada cuatro (4) años y tres (3) meses antes de que saliera la sentencia en su contra, la cual fue dictada en fecha 8 de marzo de 2007.

El apoderado judicial de la codemandada A.L.T.P. opuso, igualmente, la falta de cualidad o de interés del actor para intentar el juicio con argumento similar al expuesto por la representación judicial del codemandado E.T., señalando que cuando su representada le compró a éste el inmueble, no existía sentencia o documento de fecha cierta o título alguno que comprometiera su patrimonio y le imposibilitara darle en venta a su representada el referido inmueble. De igual forma, rechazó la estimación de la demanda por exagerada; rechazó, negó y contradijo la demanda aduciendo que no es cierto que su poderdante hubiera participado en acto fraudulento alguno, puesto que no existía obligación anterior a la venta que limitara o comprometiera el patrimonio de E.T.; que éste recibió el precio justo por el valor de la vivienda y que se realizaron todos los trámites legales para el perfeccionamiento de la venta. Por otra parte, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.291 y 1.924 eiusdem, la demanda que dio origen al presente juicio debió registrarse, lo cual no se hizo.

Establecido como ha quedado el thema decidendum, para esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

Al examinar la documentación aportada por el actor con el libelo de demanda se evidencia de la copia certificada del expediente N° 5301, expedida por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 9 al 133, que evidentemente existió entre el demandante y el codemandado E.T., una relación laboral que concluyó en fecha 24 de agosto de 2002, cuyo correspondiente pago por prestaciones sociales fue acordado en sentencia de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el mencionado Tribunal, por lo que a juicio de quien juzga y conforme a lo antes expuesto, la parte demandante sí ostenta cualidad para intentar la presente acción.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de ambos codemandados impugnaron por exagerada la cuantía de la demanda estimada por el actor, señalando que el precio de la venta del inmueble cuya revocatoria se solicita, fue establecido en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por lo que no podía el actor estimar la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Que desde otro punto de vista, la sentencia traída a los autos por el actor contiene una acreencia a su favor, por la cantidad de Bs. 9.949.000,00, también muy inferior a la estimación de la demanda, razones por las cuales fue rechazada dicha estimación con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el presente caso, la cuantía de la demanda fue impugnada por exagerada bajo los siguientes argumentos: por una parte, que el precio de la venta cuya revocatoria se solicita, constitutiva del supuesto hecho fraudulento, fue fijado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y desde otro punto de vista, que la sentencia traída a los autos por el actor, en la que consta la acreencia a su favor, establece como monto de la misma la cantidad de Bs. 9.949.000,00.

Ahora bien, el Dr. J.M.-Orsini, señaló respecto a este punto lo siguiente:

La acción pauliana es una acción declarativa, puesto que su petitorio consiste en la declaratoria de la ineficacia respecto del acreedor que la ejerce del acto lesivo que él señala haberse ejecutado en fraude de sus derechos. Tiene por ello mismo un carácter personal y su valor a los fines de determinar la competencia por la cuantía está dado por el valor del bien objeto del acto que se pretende declarar ineficaz o, en su caso, del débito.

(Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4ª Edición, Serie Estudios 61, Caracas 2006, ps. 900 y 901)

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora de la copia certificada del documento contentivo de la venta cuya revocatoria se pretende, corriente a los folios 134 al 138 de la pieza N° 1, que quedo demostrado el primero de los motivos en que los codemandados fundamentaron su impugnación, por lo que en apego al criterio doctrinal y al jurisprudencial transcritos supra, debe modificarse la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en el escrito libelar, fijándose la misma en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 20.000,00. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE DEMANDANTE

El coapoderado judicial del señor E.T. impugnó el poder de los representantes de la parte actora, alegando que del texto del mismo se evidencia que no es suficiente para actuar en el presente juicio, ya que se trata de un poder especial otorgado para actuar únicamente en la jurisdicción laboral, específicamente en el expediente signado con el N° 5301 que cursó por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que el caso de autos se refiere a la revocatoria de una venta supuestamente fraudulenta.

Ahora bien, al revisar el referido poder otorgado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el N° 85, Tomo 66, de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 07 y 08 de la pieza N° 1, se evidencia que el ciudadano R.D.T.P. confirió poder especial a los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., en los siguiente términos:

… abiéndose (sic) emitido sentencia y quedando definitivamente firme para su ejecución quedan mis referidos apoderados para que en mi nombre: Me representen, intenten ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen de Transición Laboral, e inclusive acudiendo ante todas las Instancia (sic) de los Juzgados (sic)Civiles (sic) para la Ejecución (sic) de dicha sentencia. En virtud del presente mandato quedan facultados mis referidos apoderados para Demandar (sic), Reconvenir (sic), Hacer (sic) Oposición (sic) de parte o de Tercero (sic), Recibir (sic) dinero en mi nombre y emitir los respectivos recibos y finiquitos, Oponer (sic), contestar Demandas (sic) y subsanar cuestiones previas, así, como para Contestar (sic) Excepciones (sic) previas, tambien (sic) para contestar Excepciones (sic) perentorias y/o Defensas (sic) de fondo, darse por Citados (sic), Intimados (sic)o Notificados (sic) en mi nombre, para Absolver (sic) posiciones Juradas (sic), Contestar (sic) Demandas (sic), Oponers (sic) Excepciones (sic), promover y evacuar Pruebas (sic), presentar Informes (sic) y Conclusiones (sic), anunciar Casación (sic), Transigir (sic), Convenir (sic), Desistir (sic), …y en general realizar cuantos actos considere (sic) necesarios y útiles o suficientes para la mejor defensa de mis intereses, llevando el Juicio (sic) en todas las Instancias (sic) e incidencias hasta su definitiva conclusión; No (sic) alegandosele (sic) a mis apoderados insuficiencia de facultades en el presente poder por cuanto las mismas han sido otorgadas de manera enunciativa y no taxativamente. (Resaltado propio)

Así las cosas, aun cuando la redacción de dicho poder resulta confusa, puede colegirse del mismo que los apoderados de R.D.T.P. quedaron autorizados para acudir también ante la jurisdicción civil en procura de obtener la ejecución de la referida sentencia laboral, con facultad para intentar demandas en su nombre.

Igualmente, se evidencia a los folios 194 y 195 de la pieza N° 1 diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, en la que el actor confirió poder apud acta a los mencionados abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., ratificando las actuaciones y diligencias realizadas por ellos en el presente juicio, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial del codemandado E.T., y así se decide.

Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

En las normas transcritas, el legislador consagra la acción pauliana o revocatoria, la cual va dirigida a obtener la declaratoria de ineficacia respecto del acreedor que la ejerce, del acto lesivo que él señala haberse ejecutado en fraude de sus derechos.

Al referirse a la mencionada acción nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., señalan:

  1. Caracteres de la acción pauliana

    1. La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

    2. El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

    3. La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

    4. El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

    5. La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda que el deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.

      …Omissis…

      1. CONDICIONES O REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA

      La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:

      1. Requisitos relativos a las partes.

      2. Los requisitos relativos al acto, y

      3. Los relativos al crédito.

      4. Requisitos relativos a las partes

    6. Interés de parte del acreedor

      La doctrina considera indispensable para la procedencia de la acción pauliana que el acreedor tenga interés en ejercerla (toda acción supone un interés), al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor. Como consecuencia, los acreedores quirografarios, aquellos que tienen un derecho de crédito indiferenciado y sin preferencias ni privilegios sobre el patrimonio del deudor, serán los primeros interesados, sin que ello signifique que queden excluidos de ese interés los acreedores privilegiados y los hipotecarios, que si bien tienen preferencia, pueden tener interés cuando su garantía les resulte insuficiente para proteger sus respectivas acreencias.

      …Omissis…

    7. Daño experimentado por el acreedor

      El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, perjuicio que en doctrina recibe el nombre de “Eventus Damni” y que consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal límite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio. Si el acto no ha causado daño alguno al acreedor, éste no podrá intentar la acción.

    8. El deudor debe ser insolvente

      El daño causado al acreedor supone la insolvencia del deudor, o sea, que el deudor, como efecto del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación cuando celebró dicho acto. Si el deudor es solvente después del acto, no habrá causado daño alguno al acreedor, quien para satisfacer su crédito puede embargar otros bienes de su deudor. La insolvencia consiste en que el activo del deudor sea inferior a su pasivo, entendiéndose por activo el integrado con bienes y derechos embargables.

    9. Prueba del daño por parte del acreedor

      En la doctrina francesa, los hermanos Mazeaud sostienen que el empobrecimiento del deudor puede ocurrir por dos medios: 1° La disminución verdadera del patrimonio hasta llegar al estado de insolvencia. 2° La enajenación de bienes que efectúe el deudor, sustituyéndolos con bienes fáciles de ocultar y, por consiguiente, de sustraer a la persecución de los acreedores. En el primer caso existe una insolvencia real y en el segundo una insolvente ficticia.

      …Omissis…

      1. Requisitos relativos al acto

        1. El fraude. (Fraude pauliano)

          Es necesario, además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. En la doctrina tal condición recibe el nombre de “Concilium Fraudis”, y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor.

        2. Fraude del deudor

          En relación con el fraude la doctrina se ha planteado la cuestión de si será necesario que el deudor hubiese tenido el propósito de causar daños al acreedor (animus nocendi), o basta sólo que se hubiese representado o pensado en la posibilidad de causar ese daño. Posteriormente, la cuestión se plantea acerca de si basta que el deudor conozca el estado de insolvencia que atraviesa para que exista el fraude, o si es necesaria la intención de causar daño a su acreedor (animus nocendi).

          …Omissis…

        3. Sistemática legal venezolana respecto al fraude

          Las dudas y discusiones que ha surgido en el campo de la doctrina extranjera respecto al fraude, sus condiciones y aspectos, se aminoran considerablemente en Venezuela, donde nuestro Código Civil presume de modo absoluto (irrefragable o juris et de jure) el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito…

          Respecto de los actos a título oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla” (tercer párrafo del artículo 1279). Esta distinción es fundada por algunos comentaristas patrios en una presunción general de que todo sujeto de derecho conoce a fondo el estado de su patrimonio y por lo tanto los actos que debilitan o disminuyen o agravan su estado de insolvencia deben considerarse fraudulentos. En cuanto al tercero que contrató con el deudor, no es necesario probar el fraude; basta probar que la insolvencia era “notoria”, lo que significa que sea del conocimiento de las personas que integran el círculo de actividades del deudor. En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a título oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o juiris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario; ello se explica porque si el deudor estando insolvente agrava más su patrimonio mediante actos a título gratuito, resulta lógico “presumir que este deudor ha incurrido en fraude pauliano” y en consecuencia se debe revocar el acto. Pero cuando el deudor insolvente enajena a título oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio. En consecuencia, la presunción de fraude que arroja el Código sobre los actos onerosos no puede ser otra que una presunción juris tantum.

          …Omissis…

          Teniendo en cuenta el sistema de presunción de fraude establecido por nuestro Código Civil, trátese de presunciones juris tantum o juris et de jure, la complicidad del tercero en el fraude no es necesario demostrarla por el acreedor demandante sino en los casos de enajenaciones a título oneroso en donde la insolvencia no fuere notoria o no hubiere habido motivos para conocerla, situaciones en donde también sería necesario demostrar el fraude.

      2. Requisitos o condiciones relativos al crédito

        La doctrina fija en principio dos requisitos fundamentales:

        1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible

          La jurisprudencia francesa exige con homogeneidad que el crédito sea cierto, líquido y exigible.

          …Omissis…

        2. El crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento.

          El crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior no procede la acción. Así lo consagra el artículo 1280 en su primer párrafo:

          …Omissis…

          Tal disposición se explica porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son anteriores en fecha a dicho acto.

          …Omissis…

          Como el crédito debe ser de fecha anterior al acto fraudulento, debe tener fecha cierta, es decir, la fecha del mismo debe ser indubitada para los terceros, de modo que el instrumento donde conste les pueda ser oponible. … (Resaltado propio)

          (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, ps. 261, 262, 265 a 270).

          Conforme a lo expuesto, la acción pauliana debe llenar determinados requisitos: unos relativos a las partes, otros, relativos al acto y los últimos relacionados con el crédito, destacando entre los primeros la insolvencia del deudor como consecuencia del acto celebrado; entre los segundos, la existencia del fraude, presumiéndose el mismo en los actos realizados por el deudor insolvente a título oneroso, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla, presunción esta de carácter relativo o juris tantum; y entre los últimos, que el crédito sea cierto, líquido y exigible para el momento de la celebración del acto, debiendo tener fecha cierta de modo que el documento donde consta pueda ser oponible a los terceros.

          Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de comunidad de la prueba.

          A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

          Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, corriente a los folios 212 al 215 de la pieza N° 1, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

          I .- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del expediente laboral signado con el N° 5301, nomenclatura del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 9 al 133 de la pieza N° 1, en el cual fue dictada decisión en fecha 08 de marzo de 2007 que declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por R.D.T.P. contra E.T., condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 9.949.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.949,00), por los conceptos laborales allí discriminados. Igualmente, acordó la indexación de dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cálculo que debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 26 de abril de 2007, tal como se evidencia del auto dictado por el mencionado Tribunal el 26 de abril de 2007, corriente al folio 126 de la pieza N° 1, fecha a partir de la cual se hizo exigible la acreencia del ciudadano R.D.T.P. contra E.T.. La ejecución de la referida decisión correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incumbiéndole a éste ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación de la suma cuyo pago fue ordenado, así como los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, oportunidad en la cual quedará líquida la obligación de pago. (fls. 115 al 123)

  3. - Copia certificada del acta signada con el N° 303 de fecha 02 de septiembre de 2002, inserta en la referida copia certificada del expediente laboral al folio 22. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada se celebró en la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, Estado Táchira, una reunión con fines conciliatorios entre E.T. como parte patronal, en su condición de propietario de un camión Ford 750, placa 917-LAI, y R.D.T.P. como parte laboral, en su condición de chofer del referido camión, en la que éste presentó reclamo de sus prestaciones sociales y el patrono solicitó al reclamante la entrega de cuentas de los viajes realizados por el camión, aduciendo que el reclamante, además, vive en una casa de su propiedad. Por su parte, el Sub- Inspector del Trabajo actuante dejó constancia de no haber podido lograr la conciliación, ordenando la remisión del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. No evidencia esta sentenciadora de tal acta, convenimiento de pago alguno o transacción relacionada con el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano R.D.T.P..

  4. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserta a los folios 134 al 138 de la pieza N° 1, la cual fue anexada con el libelo de demanda marcada “C”. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada E.T. dio en venta pura y simple a A.L.T.P., las mejoras consistentes en una casa para habitación constante de 3 dormitorios, un corredor, cocina, garaje y servicios sanitarios, construida sobre terrenos de la Municipalidad con una superficie de 240,51 mts 2, ubicada en la carrera 15 N° 1-25, Barrio Curazao, San A.d.T.. Asimismo, que el precio de la venta fue la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que el vendedor declaró recibidos de la compradora a entera y cabal satisfacción, quedando constituido a su favor derecho de usufructo de por vida.

  5. - Promovió la confesión de la ciudadana A.L.T.P. efectuada, a su decir, en el escrito de contestación de la demanda, Capítulo III (folio 198 de la pieza N° 1), en el cual reconoce ser hija del vendedor E.T..

    Cabe destacar al respecto, que nuestro M.T. tiene establecido que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005 y 681 de fecha 11-08-2006, Sala de Casación Civil).

    1. POSICIONES JURADAS:

      - A los folios 63 y 64 de la pieza N° 2 riela acta de fecha 11 de enero de 2008, contentiva de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana A.L.T.P..

      A la primera respondió: que no es cierto que el ciudadano R.D.T.P., es decir, su hermano, le trabajó al ciudadano E.T., su padre, durante doce (12) años como chofer. A la segunda: Que no es cierto que E.T. le debe a R.D.T.P., las prestaciones sociales durante el tiempo que laboró como chofer. A la tercera: Que no es cierto que el inmueble que le traspasó su papá, el señor E.T., lo hizo a sabiendas de que existía una obligación de pago con el ciudadano R.D.T.P.. A la cuarta: Que ella le pagó en efectivo el inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 1 y 2 del Barrio Curazao, sector Los Chipios N° 1-25 de la ciudad de San A.d.T., al ciudadano E.T.. A la quinta posición - ¿Diga usted si habiendo recibido el inmueble como de su propiedad, porque (sic) su padre se reservo (sic) el derecho de usar y disfrutar la propiedad de forma vitalicia es decir el usufructo? - respondió que no. A la sexta: Que no es cierto que ella se dedica únicamente a los oficios del hogar. A la séptima: Que no es cierto que ha sido una persona que no ha tenido suficientes movimientos bancarios en sus cuentas personales. A la octava: Que ella compró el inmueble. A la novena: Que no es cierto que antes, durante y después de la venta del inmueble objeto de la presente causa, el ciudadano E.T., ha seguido ocupando, es decir, “disfrutando el usufructo del mismo”. A la décima: Que sí tiene profesión u oficio definido. Al examinar las anteriores posiciones absueltas por la ciudadana A.L.T.P. a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables a la deponente, relacionados con los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo de demanda. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.

      - En cuanto a las posiciones juradas absueltas en reciprocidad por el demandante R.D.T.P., se evidencia a los folios 65 y 66 de la pieza N° 2 acta de fecha 14 de enero de 2008 contentiva de las mismas. A la primera respondió: Que sí es cierto que E.T. es su papá. A la segunda: Que sí es cierto que A.L.T.P. es su hermana. A la tercera: Que no es cierto que E.T. le vendió a A.L.T.P. la casa donde vive con su marido y sus hijos, que se la traspasó. A la cuarta: Que la venta no fue venta sino traspaso a raíz de la cancelación de su deuda. A la quinta - ¿Cómo es cierto que dicha venta fue un mes y trece días antes de que usted demandara a E.T. por vía laboral cobrando prestaciones sociales? - contestó: “Eso fue después de la demanda en el cual vendió un camión Ford 750, una casa que estaba al final de la calle 1 con carrera 15, y el traspaso de la casa donde ella esta (sic) viviendo actualmente, todo creo que se hizo en un solo mes.” A la sexta: Que eso fue después de la sentencia, que él ya se vio apurado cuando vio la cancelación que le tocaba. A la séptima: Que la casa cuya venta se demanda para que se revoque, no es de su propiedad. A la octava: Que sí es cierto que A.L.T.P. compró la casa llenando los requisitos de ley por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar hasta el momento de su traspaso.

      Examinando dichas posiciones absueltas por el demandante R.D.T.P. a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el deponente reconoció la existencia de otros bienes propiedad del codemandado E.T., tales como el camión Ford 750 (del cual fue chofer) y una casa ubicada al final de la calle 1 con carrera 15, además de la casa que fue vendida a la codemandada A.L.T.P., señalando que cree que las ventas correspondientes se hicieron en un solo mes. No obstante, no se evidencia en las actas procesales prueba de tales ventas a los fines de determinar si fueron realizadas con anterioridad a la venta cuya revocatoria se pretende bajo el argumento de haber causado la insolvencia del mencionado codemandado.

    2. TESTIMONIALES:

      - A los folios 41 al 43 de la pieza N° 2 riela acta de fecha 13 de diciembre de 2007, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Y.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.774.470, quien a preguntas respondió: Que no tiene ningún grado de familiaridad con los ciudadanos R.D.T.P. y A.L.T.P.. Que conoce a los mencionados ciudadanos desde hace más de 15 años. Que A.L.T.P. ha estado siempre en la casa del papá, y no tiene conocimiento que haya trabajado. Que A.L.T.P. siempre ha vivido con el papá y es éste quien le ha dado su sustento. Que E.T. es el papá de R.D.T.P.. Que R.D.T.P. y A.L.T.P. son hermanos. Que no le consta que A.L.T.P. realice o haya realizado actividades de comercio, que ella siempre ha vivido con el papá. A repreguntas contestó: Que el señor R.D.T. fue el que le pidió que fuera a declarar en el juicio. Que ella tiene 45 años de edad. Que a ella la motivó para declarar en el juicio, la amistad que tiene de tantos años con el señor R.D.T.P. y la clase de persona que él es, su calidad moral y su situación familiar; que ella siempre ha visitado la casa de él y ha visto como es la situación con su padre y no se siente entrometida ni cree que esté faltando en algo que sea deshonesto. Que la casa del papá de Rubén, queda al final de la carrera 15 con calle 2, que no sabe si es al final del Barrio Sucre, no sabe como se llama, que la casa queda en una curva de la calle primera, un portón que no sabe de qué color es ahora, que está al lado de una cancha de bolo. Que ella no ha vuelto para allá porque Rubén ya no vive ahí. Que sí sabe que hay una demanda.

      La referida testimonial se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser amiga de muchos años de R.D.T.P., promovente de la prueba, a quien siempre ha visitado.

      - A los folios 44 al 46 de la pieza N° 2 riela acta de fecha 13 de diciembre de 2007, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.029.378, quien a preguntas respondió: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.T., R.D.T. y A.L.T.P.. Que no tiene ningún grado de familiaridad con los mencionados ciudadanos, que son conocidos. Que conoce a R.D. desde hace 11 años, a A.L. desde hace más de 10 años y al papá también. Que durante el tiempo que conoce a A.L.T.P., no ha visto que ella trabaje. Que ésta siempre ha vivido con el papá. Que el señor Emiliano es el papá de Rubén. Que E.T., R.D.T.P. y A.L.T.P. son familia. Que en el tiempo que lleva conociendo a A.L.T.P. no le consta que ésta haya realizado actividades de comercio. A repreguntas contestó: Que fue el señor R.T. quien le pidió que viniera a declarar. Que vino a declarar porque ella conoce a los que están en este problema y el señor R.T. le pidió que viniera a declarar. Que no sabe si la señora A.L.T. tiene marido, que ésta ha vivido siempre con el papá. Que no sabe quien es la que trabaja y sustenta los gastos de la señora A.L.T.. Que él tiene 28 años de edad. Que la dirección de la casa del papá de A.L.T., es la carrera 15 entre calles 1 y 2. Que la casa donde vive A.L.T. es del papá de ellos. Que Rubén fue el que le pidió que viniera.

      - A los folios 47 al 49 de la pieza N° 2 riela acta de fecha 13 de diciembre de 2007, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano E.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.258.869, quien a preguntas respondió: Que distingue a los ciudadanos E.T., R.D.T. y A.L.T.P.. Que no lo une ningún grado de familiaridad con dichos ciudadanos. Que los conoce desde hace unos 10 ó 12 años, más o menos. Que en el tiempo que lleva conociendo a A.L.T., hasta donde él sabe ella no hace nada. Que A.L.T.P. no tiene una capacidad económica. Que E.T. es el padre de R.D.T.P. y A.L.T.P.. Que hasta donde él sabe, no le consta que A.L.T.P. haya realizado actividades de comercio. A repreguntas contestó: Que fue el señor R.T. quien le pidió que fuera a declarar. Que fue a declarar porque no lo vincula nada para declarar. Que hasta donde él sabe, A.L.T. no tiene marido. Que quien le cubre el sustento a A.L.T. es el papá, porque ella no trabaja. Que él tiene 28 años de edad. Que la dirección de la casa de la señora A.L.T., es Barrio Curazao con carrera 15. Que el dueño de la casa donde vive A.L.T. es el señor Emiliano. Que fue a declarar para que se aclaren las cosas.

      Al analizar las anteriores declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los testigos fueron contestes en señalar que entre E.T., R.D.T.P. y A.L.T.P. existen vínculos de familiaridad, siendo el primero el padre de los otros dos; que durante el tiempo que llevan conociendo a la ciudadana A.L.T.P., ésta no trabaja; que siempre ha vivido donde el papá; que durante el tiempo que llevan conociendo a la mencionada ciudadana y hasta donde saben, ésta no ha realizado actividades comerciales. No obstante, tales hechos no llevan a esta sentenciadora a la convicción de que la venta efectuada por E.T. a su hija A.L.T.P., cuya revocatoria se solicita, constituye un hecho fraudulento realizado por éstos para perjudicar los derechos de R.D.T.P., máxime cuando para la fecha en que la misma se realizó no existía aún una obligación líquida y exigible a su favor, por parte del vendedor E.T..

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escritos de fechas 07 y 08 de noviembre de 2007, corrientes a los folios 200 al 202 y 217 al 219 de la pieza N° 1, los apoderados judiciales de los codemandados E.T. y A.L.T.P. promovieron las siguientes pruebas:

    3. El mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente juicio en cuanto favorecen a sus representados. Con relación a este particular, debe señalarse que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

    4. DOCUMENTALES:

  6. - Copia certificada del poder autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T. en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el N° 85, Tomo 66, de los libros respectivos, corriente a los folios 7 y 8 de la pieza N° 1. Aprecia quien juzga que el referido poder fue promovido con el objeto de probar que el mismo constituye un poder especial para actuar ante la jurisdicción laboral, alegato que ya fue resuelto en el punto previo III del presente fallo.

  7. - Copia certificada de la decisión de fecha 08 de marzo de 2007 dictada en el expediente laboral signado con el N° 5.301, nomenclatura del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 115 al 123 de la pieza N° 1..

  8. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserta a los folios 134 al 138 de la pieza N° 1, marcada “A”.

    Las anteriores documentales ya fueron objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, quedando demostrado con ellas que la venta cuya revocatoria se pretende en el presente juicio, fue realizada con anterioridad a que se declarara el derecho del actor de cobrar al codemandado E.T. la cantidad establecida en dicha decisión por concepto de prestaciones sociales.

  9. - Copia certificada del oficio que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., en fecha 06 de noviembre de 2007, bajo el N° 138, folio 340, Segundo Trimestre, Adicional II, corriente a los folios 203 al 204 de la pieza N° 1 del presente expediente. El referido oficio señalado con el N° 0860-830 de fecha 22 de mayo de 2007, es el mismo dirigido por el Tribunal de la causa al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para comunicarle que en la presente causa fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, N° 1-15 del Barrio Curazao de San A.d.T..

    Dicha probanza nada aporta a la solución de la presente litis.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro del Municipio B.d.E.T., a fin de que informara al Tribunal quién es el propietario del lote de terreno ubicado en la carrera 15 N° 1-25 del Barrio Curazao, San A.d.T.; quién es el propietario de las mejoras, en qué consisten dichas mejoras y su valor. Dicha prueba no puede ser valorada por cuanto no consta en autos su evacuación.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      A los folios 83 y 84 de la pieza N° 2 corre acta levantada por el tribunal comisionado en fecha 23 de enero de 2008, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la carrera 15 N° 1-25, Barrio Curazao, San A.d.T.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que en el referido inmueble se encontraban presentes para el momento de la inspección cinco (5) personas, siendo una de ellas la ciudadana A.L.T.P., quien dijo ser la propietaria del inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que la planta baja de dicho inmueble consta de una sala, tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño con su respectivo sanitario y un lavamanos en la parte externa, una ducha, un espacio para el lavadero, un tanque de cemento para almacenar agua potable ubicado en la parte posterior del inmueble; observándose también en esta área una habitación de paredes de adobe, techo de zinc, piso de cemento y otro espacio con paredes y techo de láminas de zinc utilizados como depósito, un garaje con un portón metálico doble hoja de color marrón sin techo, una escalera de concreto que conduce a la segunda planta del referido inmueble, en la cual se observan cuatro habitaciones, cada una con su puerta metálica y sus respectivas ventanas de vidrio, un balcón encerrado con reja metálica de color marrón, techo de acerolit sobre soporte metálico.

      El apoderado judicial de la codemandada A.L.T.P. promovió, además, prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.T., evidenciándose al folio 29 de la pieza N° 2 oficio N° 7550/007 de fecha 15 de enero de 2008, remitido por el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. al Tribunal de la causa, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, constatándose del mismo que A.L.T.P. adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, según documento protocolizado en dicha oficina el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora, ciudadano R.D.T.P., no probó la insolvencia del ciudadano E.T. por causa de la venta efectuada por éste a A.L.T., según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, así como tampoco probó la existencia previa a dicha venta de una deuda líquida y exigible por concepto de prestaciones sociales que debiera pagarle E.T.. Por tanto, no hay evidencia de que la referida venta se haya efectuado en fraude de los derechos del demandante.

      Ahora bien, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establece:

      Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      Conforme a dicha norma y a todo lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los codemandados E.T. y A.L.T.P. mediante diligencias de fechas 16 y 21 de abril de 2009, respectivamente; y sin lugar la demanda que por revocatoria de venta fraudulenta (acción pauliana) interpuso el ciudadano R.D.T.P. contra los mencionados codemandados, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los codemandados E.T. y A.L.T.P. mediante diligencias de fechas 16 y 21 de abril de 2009, respectivamente.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.T.P. contra E.T. y A.L.T.P., por revocatoria de venta fraudulenta (acción pauliana).

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5949

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