Decisión nº WP01-R-2012-000035 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de marzo de 2012

201º y 153°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado RUBÈN CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Parroquia Carayaca, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha 06-10-1972, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.639.382, residenciado en el sector El Topo al lado de la capilla, asentamiento Los Cedros, Carayaca, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el citado imputado, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Control, inadvierte en que consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos máximos establecidos por el legislador…la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de LAS CAUSAS RAZONES Y PRESUPUESTOS LEGALES QUE LA MOTIVARON, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley en el caso que nos ocupa, ya que el tiempo excesivo de la privación que sufre el ciudadano R.C., ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales…Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que mi defendido R.C., fue detenido en fecha 30 de Octubre de 2009 y hasta la presente, es decir al momento de introducir este escrito, ha transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y restrictivo de sus libertades plenas, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, por cuanto hasta la presente fecha, no ha habido alguna decisión definitiva en su proceso, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa...

A los folios 7 al 10 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 21/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre R.C., al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 244 del texto adjetivo penal…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (Subrayado de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:

• En fecha 30/10/2009 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el segundo aparte del 80, 174 y 374 todos del Código Penal (folios 98 al 103 de la primera pieza).

• En fecha 24/11/2009, es solicitada por parte del Misterio Fiscal prorroga a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo (folio 142 de la primera pieza).

• En fecha 15/12/2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos acusación en contra del hoy acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de M.A.; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de D.H. y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION, en perjuicio de C.P. (folios 150 al 171 de la primera pieza).

• En fecha 17/12/2009 se fijó la audiencia preliminar para el día 27-01-2010 (folio 172 de la primera pieza).

• En fecha 13 de enero de 2010 se recibió escrito del Defensor Privado Abg. T.V., mediante la cual solicitó al Tribunal Primero de Control La L.I. a su defendido (folios 5 y 6 de la segunda pieza).

• En fecha 20/01/2010, la Fiscalía Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos ampliación de la acusación en contra del hoy acusado (folios 13 al 16 de la segunda pieza).

• El 27/01/2010 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia de las víctimas, para el 05/02/2010 (folios 179 y 180 de la primera pieza).

• El 05/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del acusado, para el 19/02/2010 (folios 187 y 188 de la primera pieza).

• El 19/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la fiscal del Ministerio Público Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó el diferimiento de la presente audiencia, por falta diligencias que practicar como son la realización de la prueba de experticia seminal al acusado de autos R.C., se difiere para el 03/03/2010 (folios 193 y 194 de la primera pieza).

• El 03/03/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la fiscal del Ministerio Público Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, se encontraba en una continuación de juicio en el Tribunal Cuarto de Juicio, se difiere para el 17/03/2010 (folios 36 y 37 de la segunda pieza).

• El 17/03/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la fiscal del Ministerio Público Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, se encontraba en una continuación de juicio en el Tribunal Tercero de Juicio, se difiere para el 31/03/2010 (folios 43 y 44 de la segunda pieza).

• El 12/04/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en v.d.d.p. publicado en gaceta oficial N° 39393 de fecha 24-03-2010, el cual decreta días no laborables los días 29, 30 y 31 del mes de Marzo del presente año, se difiere para el 16/04/2010 (folio 48 de la segunda pieza).

• El 16/04/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda y la incomparecencia de las víctimas, se difiere para el 30/04/2010 (folios 53 y 54 de la segunda pieza).

• El 30/04/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el fiscal del Ministerio Público Abg. J.G.F., solicitó el diferimiento de la presente audiencia, en virtud que todavía no se cuenta con los resultados de la experticia seminal practicada al acusado de autos R.C., se difiere para el 12/05/2010 (folios 158 y 59 de la segunda pieza).

• El 12/05/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y los ciudadanos C.M.P.F. y M.A.A.O., en su carácter de víctimas, se difiere para el 26/05/2010 (folios 63 y 64 de la segunda pieza).

• El 26/05/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, del Defensor Privado Abg. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 09/06/2010 (folios 69 y 70 de la segunda pieza).

• El 09/06/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, se difiere para el 14/07/2010 (folios 74 y 75 de la segunda pieza).

• El 14/07/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 28/07/2010 (folios 83 y 84 de la segunda pieza).

• El 28/07/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las partes y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 11/08/2010 (folios 89 y 90 de la segunda pieza).

• El 11/08/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 25/08/2010 (folios 96 y 97 de la segunda pieza).

• El 25/08/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las partes y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 10/09/2010 (folios 107 y 108 de la segunda pieza).

• El 10/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las partes y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 24/09/2010 (folios 114 y 115 de la segunda pieza).

• El 24/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 08/10/2010 (folios 120 y 121 de la segunda pieza).

• El 15/10/2010 se dictó auto mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, para el 20/10/2010, sin establecer motivo (folio 127 de la segunda pieza).

• El 20/10/2010 se dictó auto mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, para el 10/12/2010, sin establecer ningún motivo (folio 132 de la segunda pieza).

• El 10/12/2010 se dictó auto mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, para el 12/01/2011, sin establecer ningún motivo (folio 137 de la segunda pieza).

• El 19/01/2011 se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que no hubo despacho ni secretaria por encontrarse de inventario ese despacho el día 12-01-2011, se difiere dicha audiencia para el 21/01/2011 (folio 143 de la segunda pieza).

• El 03/02/2011 se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que no hubo despacho ni secretaria por encontrarse de inventario ese despacho el día 21-01-2011, se difiere dicha audiencia para el 04/02/2011 (folio 148 de la segunda pieza).

• El 04/02/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 16/02/2011 (folios 153 y 154 de la segunda pieza).

• El 16/02/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 25/02/2011 (folios 159 y 160 de la segunda pieza).

• El 25/02/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las partes y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 11/03/2011 (folios 165 y 166 de la segunda pieza).

• El 11/03/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 18/03/2011 (folios 176 y 177 de la segunda pieza).

• El 18/03/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 01/04/2011 (folios 181 y 182 de la segunda pieza).

• El 01/04/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las víctimas, se difiere para el 15/04/2011 (folios 187 y 188 de la segunda pieza).

• El 15/04/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 06/05/2011 (folios 192 y 193 de la segunda pieza).

• El 06/05/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las partes y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 18/05/2011 (folios 214 y 215 de la segunda pieza).

• El 18/05/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 01/06/2011 (folios 2 y 3 de la tercera pieza).

• El 06/06/2011 se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que no hubo despacho ni secretaria por encontrarse de reposo médico el Juez de ese despacho el día 01-06-2011, se difiere dicha audiencia para el 10/06/2011 (folio 7 de la tercera pieza).

• El 13/06/2011 se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de la falla eléctrica general presentada en toda la parroquia de Macuto, el día 10-06-2011, se difiere dicha audiencia para el 22/06/2011 (folio 12 de la tercera pieza).

• El 22/06/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 13/07/2011 (folios 17 y 18 de la tercera pieza).

• El 13/07/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde El Rodeo I, se difiere para el 27/07/2011 (folios 24 y 25 de la tercera pieza).

• El 27/07/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la víctima C.M.P.P. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 05/08/2011 (folios 29 y 30 de la tercera pieza).

• El 05/08/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V., de las víctimas y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 19/08/2011 (folios 34 y 35 de la tercera pieza).

• El 11/08/2011 Se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud la Resolución N° 043-2011 de fecha 03/08/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece el receso de las actividades judiciales desde el día 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 ambas fechas inclusive, se difiere dicha audiencia para el 07/10/2011 (folios 45 y 46 de la tercera pieza).

• El 07/10/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. T.V. y del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 21/10/2011 (folios 53 y 54 de la tercera pieza).

• El 21/10/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 28/10/2011 (folios 60 y 61 de la tercera pieza).

• El 28/10/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 09/11/2011 (folios 64 y 65 de la tercera pieza).

• El 09/11/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, se difiere para el 18/11/2011 (folios 73 y 74 de la tercera pieza).

• El 18/11/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, y las víctimas, se difiere para el 02/12/2011 (folios 78 y 79 de la tercera pieza).

• El 08/12/2011 se dictó auto, mediante la cual se fija nuevamente la Audiencia Preliminar, en v.d.D.P., motivado a la actividad de la Cumbre del CELAC, se difiere dicha audiencia para el 16/12/2011 (folio 90 de la tercera pieza).

• El 16/12/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, y las víctimas, se difiere para el 13/01/2012 (folios 96 y 97 de la tercera pieza).

• En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal Abg. B.V., mediante la cual solicitó al Tribunal Primero de Control, el cese de la medida privativa de libertad a su defendido (folios 104 y 105 de la tercera pieza).

• En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, publicó decisión mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre R.C., al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal (folios 106 y 107 de la tercera pieza).

• El 13/01/2012 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron y las víctimas, se difiere para el 27/01/2012 (folios 111 y 112 de la tercera pieza).

• El 27/01/2012 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron y las víctimas, se difiere para el 10/02/2012 (folios 121 y 122 de la tercera pieza).

• El 10/02/2012 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron y las víctimas, se difiere para el 24/02/2012 (folios 131 y 132 de la tercera pieza).

• El 24/02/2012 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado R.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron y las víctimas, se difiere para el 09/03/2012 (folios 140 y 141 de la tercera pieza).

Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado RUBÈN CALDERÓN, se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de octubre de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y cuatro meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos; ya que si bien es cierto, se ha diferido la audiencia preliminar en 49 oportunidades, ninguna de ellas se ha debido únicamente a la ausencia de la defensa, ya que en 14 oportunidades que ésta no asistió, se difirieron además por la ausencia de las víctimas y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado y su defensa; aunado a ello, el Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a lo previsto en el referido artículo; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que los delitos imputados son HOMICIDIOS CALIFICADOS FRUSTRADOS, y siendo que dichos ilícitos prevén una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 21/12/2011. Y así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado RUBÈN CALDERÓN, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado de estos decisoras).

OBSERVACION

Por otra parte, observan estas juzgadoras que en el caso de autos, el juez JUAN CONTRERAS, en su fallo de fecha 21 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

…revisada conforme lo establece en los artículos 250 y 264 ejusdem, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, se observa que sigue vigente los elementos que conllevaron al decreto de dicha medida cautelar, siendo lo ajustado a derecho mantener dicha medida privativa de libertad...

Es de hacerle observar al juez de la causa, que la Abogada B.V. en su carácter de defensora del ciudadano R.C., no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido R.C., conforme a lo previsto en el artículo 244 ejudem, por lo que el Juez de la Causa, sólo debió comprobar el tiempo de detención del acusado de autos y las razones por las que no se ha realizado la audiencia preliminar, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme al 244 Ibidem; en consecuencia, mal pudo el Juez A-quo motivar su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, invocando que las circunstancias que motivaron la medida privativa no han variado, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a RUBÈN CALDERÓN y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Causa N° WP01-R- 2012-000035

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