Decisión nº 36 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000179.

PARTE DEMANDANTE: R.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.R.P.Y. y NELEXYS H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 105.263 y 108.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUNIVERSIDAD DEL Z.I.E.O.A. creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el día 29 de mayo de 1.891 y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 15 de junio de 1.946 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C.M., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., J.M., S.E., R.J.B., M.A., J.G.Á., E.S. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.767, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 y 109.510 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano R.D.G.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.D.G.C., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 06 de octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la finalidad del recurso de apelación era porque en primera instancia se declaró con lugar la prescripción de la acción sin tomar en cuenta ciertas acciones que logaron interrumpir la prescripción alegada, sucede en este caso que el acto administrativo tiene un ámbito de valides de cinco (05) años y se hizo todos los esfuerzos para lograr la ejecución de ese acto sin lograr que la Universidad del Zulia cumpliera con lo ordenado y en ese momento el actor decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales y la Universidad nunca canceló las prestaciones sociales y se declaró la prescripción de la acción contada desde el momento de la notificación del acto administrativo sin tomar en cuenta que en materia laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, y ese lapso de un (01) año corre en contra del trabajador y en caso de un acto administrativo se debe velar porque se cumpla con el acto administrativo, hasta el punto que la misma Sala de Casación Social a cambiado el criterio en cuanto al computo de las prestaciones sociales porque ahora se computa aún en el lapso del procedimiento de calificación de despido, lo cual evidencia que se ha intentado favorecer siempre al trabajador, y todo ello porque el transcurso del tiempo no puede ir a favor del empleador sino del trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicitó que sea ratificada la sentencia recurrida toda vez que de actas se evidencia que la providencia administrativa fue notificada a la demandada en fecha 14/02/2006 posteriormente se ejercitaron otros actos de ejecución siendo el último acto de fecha 26/03/2007 y el lapso de prescripción se debe computar desde el último acto de ejecución aún así transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser esta la Ley especial, entrando al fondo del asunto señaló que las sentencia señaladas por la parte demandante se aplican en los casos en que la demanda por calificación de despido se intenta ante los tribunales laborales y no como en este caso en aquellos donde se intenta por la vía administrativa.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.D.G.C. que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de enero de 2004, en las instalaciones del NÚCLEO L.C., específicamente en las facultades de Ingeniería y Ciencias Económicas y Sociales, desempeñando las labores de limpieza y mantenimiento de los pasillos y baños, en una jornada de trabajo comprendida desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando un salario de la suma de cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 492,00) mensuales, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando fue despedido por reorganización del personal. Que mediante p.a.N.. 359-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y, ante la negativa de su cumplimiento, se le impuso una sanción de multa. Que intentó una acción de a.c. con el objeto de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible pues no se había agotado la vía administrativa. Que realizado un nuevo intento para obtener el reenganche a sus labores habituales de trabajo, sin obtener ningún resultado satisfactorio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 28 de agosto de 2008, declaró el cierre de la vía administrativa y; en ese sentido, intentó otra acción de a.c. ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue declarada inadmisible por caducidad de la acción. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 3.990,00.

Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 1.596,00.

Vacaciones Vencidas Año 2005, 2006, 2007, y 2008: 66 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 1.755,66.

Bono Vacacionales Año 2005, 2006, 2007, y 2008: 34 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 904,4.

Vacaciones Fraccionadas Año 2009: 14,25 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 379,05.

Bono Vacacional Fraccionado Año 2009: 8,25 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 219,45.

Utilidades no pagadas Año 2005, 2006, 2007, y 2008: 60 días X Bs. F. 26,6 = Bs. F. 1.596,00.

Bono de Alimentación no cancelados Año 2005, 2006, 2007, y 2008: Bs. F. 9.505,92.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.980,48) que reclama a la Universidad del Zulia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más las costas procesales, adicional a la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la UNIVERSIDAD DEL ZULIA opuso como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor intentó procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue dictada providencia administrativa N. 359-05 de fecha 22de diciembre de 2005 la cual fue notificada a la demandada en fecha 08 de enero de 2006, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda judicial (27 de enero de 2009) discurrieron 03 años, 19 días, por lo que transcurrió en exceso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes argumentando que el ciudadano R.D.G.C. en ningún momento le prestó sus servicios personales.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si efectivamente el ciudadano R.D.G.C. prestó sus servicios laborales para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y eventualmente en caso de quedar demostrado el vinculo laboral entre actor y demandada, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponde determinar si le corresponden o no a al ciudadano R.D.G.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante R.D.G.C. demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA y; demostrada la relación de trabajo; en cuanto a la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la demandada de autos demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez a.l.f. de la demanda y de la contestación realizada por la parte actora y demandada en la presente causa, determinado los hechos controvertidos en la presente causa y distribuida la carga probatoria, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada de expediente signado bajo el No. 008-2005-01-00478 contentivo del procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios 73 al 118 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: a.- Que el día 22 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa ordenando el reenganche del ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. b.- Que en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el dictamen de la providencia administrativa en cuestión, dejándose expresa constancia que esta última se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo. c.- Que en fecha 19 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa signada con el No. 079-06, impuso a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de una multa por haberse negado a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo. d.- Que en fecha 18 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa declaró la improcedencia del recurso de reconsideración ejercido por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el acto administrativo de imposición de multa, de fecha 19 de junio de 2006. e.- Que en fecha 26 de agosto de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.D.G.C. en contra de la Universidad del Zulia, f.- Que en fecha 26 de marzo de 2007, la Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en compañía de su Inspector Jefe, y procedieron a ejecutar forzosamente la providencia administrativa signada con el No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, dejándose expresa constancia que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada del expediente signado bajo el No. 008-06-06-00121 contentivo del procedimiento administrativo de sanción ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios 119 al 156 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: a.- Que el día 19 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa signada con el No. 079-06, imponiendo a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de una multa por desacato a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. b.- Que en fecha 18 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa declaró la improcedencia del recurso de reconsideración ejercido por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el acto administrativo de imposición de multa, de fecha 19 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente No. 12.483 en la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA (folios 157 al 163 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pagos y voucher emitidos a nombre del ciudadano R.G. (folios 164 al 176 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, invocando no encontrarse suscritos por ningún representante o persona autorizada para tales fines, en tal sentido es de observar que los documentos privados para obtener validez probatoria deben estar suscritos por el obligado, tal y como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia como quiera que los recibos de pago que rielan en los folios 164 al 169 de la pieza No. 01 no se evidencia que fueron suscritos por la Universidad del Zulia, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a los voucher de pago los mismos también fueron impugnadas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por ser copias fotostáticas simples o al carbón, en consecuencia correspondía a la parte promoverte demostrar su certeza a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba (prueba de exhibición) que demostrara su existencia, (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no obstante como quiera que la parte promoverte no demostró la autenticidad de las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de control de asistencia correspondiente al ciudadano R.G. (folios 177 al 185 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por ser copias fotostáticas simples o al carbón, en consecuencia correspondía a la parte promovente demostrar su certeza a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba (prueba de exhibición) que demostrara su existencia, (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no obstante como quiera que la parte promoverte no demostró la autenticidad de las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carta enviada por la Coordinación Administrativa del Núcleo LUZ-COL a la Decana de dicho núcleo. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma no fue consignada conjuntamente con el escrito de prueba, razón por la cual, no existe documental sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de: a) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente No. 12.483 en la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA y b) Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 190 al 207 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las misma fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano R.D.G.C., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Acción de A.C. que ejerció contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue declarada inadmisible en fecha 03 de octubre de 2008, así mismo quedó demostrado la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la Acción de A.C. que ejerció contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia e informara “sobre el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.G., específicamente la fecha en que fue dictada la providencia administrativa y fecha en que se practicó la notificación de la parte accionada en el expediente signado con el N. 359-05”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 225 al 232 de la pieza No. 01, a través de la cual el ente requerido informo: “Sobre la providencia administrativa Nro. 359-05, la fecha en que fue dictada es el día 22 de diciembre de 2005, y la fecha en que se practicó la notificación fue en el día 14-02-2006, se anexa copia certificada de dicha providencia así como también de la notificación e informe del funcionario”. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la p.a.N.. 359 fue dictada el día 22 de diciembre de 2005 y el día 14 de febrero de 2006 se produjo la notificación de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente el ciudadano R.D.G.C. prestó sus servicios laborales para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y eventualmente en caso de quedar demostrado el vínculo laboral entre actor y demandada, correspondía a esta Alzada determinar la procedencia de la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponderá determinar si le corresponden o no al ciudadano R.D.G.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante R.D.G.C. demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA y; demostrada la relación de trabajo; en cuanto a la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a la demandada de autos demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, específicamente de la P.A.N.. 359, de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia en forma fehaciente la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.G.C. y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 07 de noviembre de 2005, donde desempeñó sus labores de obrero de limpieza, devengando un salario de Bs. 492,00 mensuales, culminando ésta por su despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar la procedencia de la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor intentó procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue dictada providencia administrativa N. 359-05 de fecha 22 de diciembre de 2005 la cual fue notificada a la demandada en fecha 08 de enero de 2006, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda judicial (27 de enero de 2009) discurrieron 03 años, 19 días, por lo que transcurrió en exceso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes argumentando que el ciudadano R.D.G.C. en ningún momento le prestó sus servicios personales.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina jurisprudencial y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor intentó procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue dictada providencia administrativa N. 359-05 de fecha 22de diciembre de 2005 la cual fue notificada a la demandada en fecha 08 de enero de 2006, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda judicial (27 de enero de 2009) discurrieron 03 años, 19 días, por lo que transcurrió en exceso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes argumentando que el ciudadano R.D.G.C. en ningún momento le prestó sus servicios personales.

En tal sentido se hace necesario señalar que en la presente causa el ciudadano R.D.G.C. intentó un procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, en cuyo procedimiento fue dictada una P.A.N.. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005 a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA el reenganche inmediato del ciudadano R.G. a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos (folio 78 al 80 de la pieza No. 01) así se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el dictamen de la providencia administrativa en cuestión, dejándose expresa constancia que esta última se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo (folio 83 de la pieza No. 01), así mismo consta que en fecha 26 de marzo de 2007, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en compañía de su Inspector Jefe, y procedieron a ejecutar forzosamente la providencia administrativa signada con el No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, dejándose expresa constancia que la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores de trabajo (folio 107 y 108 de la pieza No. 01).

Así las cosas, debemos señalar que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción en la presente causa, se debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso C.A.T. contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A.C., a través de la cual estableció:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción

Por otro parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1502, expediente AA60-S-2008-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso C.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA C.A., estableció que “…los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa” (subrayado nuestro).

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, esta Alzada debe señalar que el lapso de prescripción en la presente causa debe comenzar a computarse desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual la UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue notificada de la providencia administrativa y se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo, por lo que en la presente causa se dieron en simultáneo tanto la notificación de la empleadora como la persistencia en el despido.

Ahora bien, desde el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la cual fue recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas Estado Zulia (folio 15 de la pieza No. 01) transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, por lo que en la presente causa debe establecer que trascurrió el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el ciudadano R.D.G.C. intentar su acción en contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que en principio se debe declarar la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano R.D.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en la presente causa existe, además de la notificada de la providencia administrativa y de la negativa al reenganchar al ciudadano R.D.G.C. de fecha 14/02/2006, un acta de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 107 de la pieza No. 01) a través de la cual la ciudadana D.M. en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia de la negativa de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA de proceder al reenganche del ciudadano R.G., ahora bien, aún si computamos el lapso de prescripción a partir de esa fecha, es decir 26/03/2007, la acción laboral del ciudadano R.G. se encontraba prescrita, pues había transcurrido el lapso de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día, es decir, más del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, computado como ha sido el lapso de prescripción en la presente causa, debe quien juzga analizar si la parte demandante ciudadano R.D.G.C. logró realizar algún acto capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción alegada.

Según consta en las actas procesales, el día 25 de agosto de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano RUEBN D.G.C. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (folios 98 al 105 de la pieza No. 01), así mismo en fecha 03 de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando INADMISIBLE por operar la Caducidad en la Acción de A.C. incoada por el ciudadano RUEBN D.G.C. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (folios 190 al 194 de la pieza No. 01), igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de noviembre de 2008 declaro Sin Lugar la apelación incoada confirmando el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo (folios 195 al 207 de la pieza No. 01).

En atención a ello quien juzga debe señalar que las acciones de A.C. incoada por el ciudadano R.D.G.C. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que el objeto de la acción de a.c. es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.969 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, caso D.U. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ratificando sentencia dictada por esta misma Juzgadora, donde establecieron que la acción de a.c. en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide, es decir son disímiles.

De manera, que las acciones de a.c. no pueden constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de bolívares de las prestaciones sociales, como es el caso, menos aún cuando dichas acciones fueron declaradas INADMISIBLES, cuyo término según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor G.C. significa “imposible o inaceptable, opuesto a la Ley o Reglamento y por tanto de obligada repulsa, contrario al procedimiento fijado, que no puede dársele curso o trámite”, por lo que en la presente causa no pueden tomarse dichas acciones como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los posibles actos que pudieran interrumpir la prescripción alegada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tenemos que según consta en las actas procesales, (folios 119 al 156 de la pieza No. 01) a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se le aperturó un procedimiento de multa iniciado por el ciudadano R.D.G.C., sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA en virtud de no haberse dado cumplimiento a la p.a.N.. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, en tal sentido quien juzga debe señalar que tal procedimiento no logra interrumpir el fatal lapso de prescripción alegada porque los procedimientos sancionatorios establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, un acto capaz, idóneo, apto y hábil para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, y porque además la naturaleza propia de las sanciones están dirigidas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de algunas disposiciones legales, lo cual no reviste el reconocimiento de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de agosto de 2008 (folio 114 de la pieza No. 01), el ciudadano R.D.G.C. solicitó el cierre de la vía administrativa del procedimiento distinguido con el No. 008-2005-01-00478, así mismo se verificó el auto de 21 de agosto de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia (folio 116 de la pieza No. 01) donde ordena el cierre y archivo del procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos como medios excepcionales para lograr la interrupción de la acción laboral, en cuanto a estos actos es de observar que los mismos no constituyen un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción alegada, ni mucho menos el lapso de partida para el cómputo de la prescripción porque como medio interruptivo no esta tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, un acto capaz, idóneo, apto y hábil para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, y porque además no reviste el reconocimiento de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y como punto de partida para computar el lapso de prescripción se debe tomar en cuenta la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, la fecha en que el patrono insistió en el despido. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano R.G., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano R.G., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:10 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000179.

Resolución número: PJ0082010000036.

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