Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000199

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): V.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.342.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

RECURRENTE (RECURRENTE): SILCE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.923.

PARTE DEMANDADA: Y.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.973.

MOTIVO: DIVORCIO.-

MATERIA: PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (SALA Nº 2).- (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007).-

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal admite, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2007, por la abogada SILCE H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37. 933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., que declaró “(..) SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana V.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, técnico en relaciones industriales, titular de la cédula de identidad Nº. 8.342.283 contra el ciudadano Y.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.801. 973 , de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que: PRIMERO: “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- SEGUNDO: LA GUARDA Y C.d.n.I.A.B.V. seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.D.V.V.C..- TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión del niño para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de UN TERCIO (1/3) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela(…)” .

Conforme a la norma legal antes citada, el acto de formalización del recurso de apelación tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2007. Se levantó el acta respectiva.

En fecha 08 de octubre de 2007, previa solicitud de la parte apelante, este Tribunal requirió al a-quo computo de días de despachos transcurridos entre el 15 al 19 de enero de 2007, ambos inclusive.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal agregó a los autos el cómputo requerido.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Alega la parte actora, que en fecha 09 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio civil, con la parte demandada, identificadas supra, por ante la primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sotillo, de este Estado. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 13 Nº. 29-A., de la Urbanización Guaraguao, del mencionado Municipio. Que de esa relación matrimonial, procrearon un hijo, quien nació en fecha 21 de diciembre de 1995, conforme se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento, que corre inserta al folio tres (03) del Asunto Principal BP02- V- 2005- 000688

Agrega la parte demandante, que sus “ relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales…al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien”. Y agrega, “Pero con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando serias dificultades, discusiones es el caso …que nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de la comprensión, la paz y la armonía, reinando la paz hogareña, pero con el transcurrir del tiempo en forma inesperada se suscitaron en el seno de la familia seria dificultades , discusiones y desavenencias, las cuales se hicieron graves haciendo imposible la vida en común, todo lo cual trabajo que mi cónyuge…el día 25 de agosto de 2001, de forma libre y espontánea se separa del hogar común llevándose sus pertenencias personales, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha”. Por lo expuesto, procede la actora a demandar a su cónyuge, por abandono voluntario, tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda, acordada la citación del demandado, y la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose cumplido con dichos trámites; en fecha 07 de agosto de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que asistió la demandante, debidamente acompañada de su apoderada judicial, SILCE HERNANDEZ, a quien le había otorgado poder Apud-acta, en fecha 02 de agosto de 2006. De la misma manera compareció la representación del Ministerio Público, en la persona de la fiscal Décimo Tercera. Se levantó el acta respectiva.

En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que asistió la demandante, debidamente acompañada de su apoderada judicial, SILCE DEL VALLE H.S.. Se levantó el acta respectiva.

En fecha 1º de noviembre de 2006, oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que solo concurrió al acto la parte actora, mas no así la parte demandada, por si, ni por medio de apoderados.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia fijó el día 18 de enero de 2007, para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, fijó el día 12 de marzo de 2007, a la 1:00 p.m., para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

El 12 de marzo de 2007, oportunidad fijada por el a-quo para la realización del acto oral de pruebas, la primera instancia dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo, por si ni por medio de apoderados judiciales. Levantó acta que corre inserta al folio 25 del Asunto Principal BP02- V- 2005- 000688.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la primera instancia fijar nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En decisión de fecha 20 de marzo de 2007, la primera instancia declaró sin lugar la acción por divorcio, al considerar que, “(…) En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 18 de enero del presente año 2007, las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, para el día 12 de marzo del presente año, y en dicha oportunidad se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana V.D.V.V.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano Y.A.B.M., sin presentar la parte demandante la prueba ofertada en el libelo de la demanda, para demostrar los alegatos de hecho y derecho invocados. Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuestos de hecho que configuran la causal de divorcio invocada como lo es el abandono voluntario, conforme las previsiones del artículo 185 del código Civil, lo cual conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de fidelidad, asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse, el abandono voluntario, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que el demandado se encuentra incurso en cualesquiera o en todas las causales invocadas, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Es importante hacer del conocimiento de las partes, que el acto oral de evacuación de pruebas es una verdadera concentración de actos, pues en el mismo se promueven las pruebas que ha bien tengan los interesados, incorporar y es cuando la Ley establece que en ese acto se incorporan al proceso, las pruebas documentales , se oirán los testigos y los expertos, pues en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación de la demanda lo que existe es un ofrecimiento de pruebas, y corresponde a las partes incorporar y hacer valer aquella que realmente le favorezca, pues lo no incorporado a la misma, no tiene el Tribunal porque valorarla y en ese mismo se procede a evacuarla, de manera oral, para que en definitiva dicte sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En el presente caso, que hoy nos ocupa, al no comparecer ninguna de las partes a probar lo alegado, no queda otro camino a este Tribunal que declarar sin lugar la misma, pues no se han probado los hechos o circunstancias fácticas de la causal de divorcio invocada, y atendiendo al Principio procesal, contenido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.-Es importante resaltar, con ocasión a la diligencia de la parte interesa solicitando nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, posterior al acto oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio Nro. 2, niega dicho pedimento, basado en que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como debe ser el proceso, y entre esas características se encuentra el que el proceso debe ser rápido, expedito , transparentes, sin reposiciones o dilaciones indebidas, por otro lado, no es menos cierto, que existe normas, donde los Jueces son severamente castigados por los retardos procesales, sin embargo, creo que la administración de justicia, cuenta con unos auxiliares como lo son los abogados en ejercicio, quienes deben ser diligentes en la consecución del ejercicio profesional y cumplir con los fines para los cuales fueron contratados, en el presente caso, el acto oral de pruebas fue diferido en varias oportunidades, mal podría esta sentenciadora, continuar difiriendo los actos, cuando los interesados, no han sido diligentes en la consecución del proceso como fin, sin justificación alguna que pudiera llevar al animo del juez fijar una nueva oportunidad (..)”.

TERCERO

En el acto de formalización del recurso de apelación celebrado ante esta instancia, en fecha 03 de mayo de 2007, la parte apelante, a través de su apoderada judicial, abogada SILCE DEL VALLE H.B., expuso: " (…) Apelo de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007, emanada del Tribunal de Protección, Sala Nº.2, la cual me fue declarada Sin Lugar, alegando en su considerando cuarto, que en la oportunidad de verificarse el acto oral de prueba de fecha 18 de Enero del presente año, las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual no fue así, por cuanto en esta fecha el Tribunal A Quo no tuvo despacho, por lo que solicito a este Tribunal Superior sea dictado auto para mejor proveer a fin de que se deje constancia de que el Tribunal de Protección, Sala Nª.2, en esa oportunidad no tuvo despacho, lo que se puede evidenciar mediante el calendario Judicial correspondiente a dicha Sala a la vista del público. Posteriormente el Tribunal de la causa fija el acto oral el día 12 de marzo de 2007, transcurriendo mas de treinta y cinco (35) días hábiles, presentándonos la parte demandante el día 13 de marzo de 2007, y solicité mediante diligencia una única y nueva oportunidad a fin de que se me fijara el acto oral de pruebas, el cual me fue negado alegando el Tribunal de la causa, que de conformidad al artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana , el proceso debe ser rápido y transparente y así mismo, no podía retardarse el procedimiento. El Tribunal de la causa alega que el acto oral fue diferido en varias oportunidades y que las partes no fueron diligentes en la consecución del proceso, de lo cual difiero, solo se difirió el 18 de Enero, oportunidad en la cual no hubo despacho en esa Sala, ya que estuvimos presentes en todos los demás actos, tales como; el primer y segundo acto conciliatorio, así como en la contestación de la demanda y constantemente se han introducido diligencias, tales como, el poder que riela en el presente asunto. Si bien es cierto que el Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece la celeridad del proceso, no es menos cierto, que se le negó a mi representada el derecho a la defensa, también establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Por todo lo expuesto, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, me sea fijada una única y nueva oportunidad para el acto oral de la evacuación de pruebas (…)”.

Ahora bien, conforme fue solicitado por la parte actora, este Tribunal Superior, y a los fines de esclarecer la situación planteada en el acto de formalización del recurso de apelación; requirió al a-quo cómputo de días de Despachos transcurridos entre el 15 de enero al 19 de enero de 2007; dicho cómputo resulta inoficioso para probar ante esta Alzada, los motivos por cuales la parte actora no concurrió a la primera instancia al acto oral de evacuación de pruebas.

En efecto, de las actas conducentes cursantes en el Asunto principal BP02-02-V- 2005- 000688, se observa, que en fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 23), la primera instancia fijó, “para el día 18 de Enero del año 2.007, a las 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga el acto oral de evacuación de pruebas”. Que por auto de fecha 15 de febrero de 2007, (ver folio 24), la primera instancia fijó, “para el día 12 de Marzo del año 2007, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas”; y que llegada la oportunidad fijada, declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, por inasistencia de las partes al mismo. De lo cual se evidencia, que el Tribunal de la primera instancia, realizó el acto oral de evacuación de pruebas , en fecha 12 de marzo de 2007, y no el 18 de enero de 2007, oportunidad en la que, y conforme al cómputo requerido no hubo despacho en el a-quo.

Ahora bien, en el considerando CUARTO del fallo recurrido, este Tribunal Superior, observa que la primera instancia incurre en error material al señalar lo siguiente, “En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 18 de enero del presente año 2007, las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial”. Al observar el acta levantada ( folio 25 del Asunto principal BP02-02-V- 2005- 000688) ,como consecuencia del auto de fecha 15 de febrero de 2007 ( folio 25 del Asunto principal BP02-02-V- 2005- 000688), textualmente la primera instancia señaló, “En el día de hoy, Doce (12) del mes de Marzo del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic), siendo la una de la tarde, hora y día fijado para que tenga lugar el Acto Oral de evacuación de pruebas en la Demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana V.D.V.V.C., en contra del ciudadano Y.A.B.M.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana V.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.342.283, ni por si ni por medio de apoderado judicial; Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparencia de la parte demandada ciudadano Y.A.B.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial”.

De las actas procesales, no observa este Tribunal Superior auto del a-quo de fecha 18 de enero, difiriendo el acto oral de evacuación de pruebas , “oportunidad en la cual no hubo despacho en esa Sala”; sólo observa el auto que dicta la primera instancia el 13 de diciembre de 2006, fijando el 18 de enero de 2007, para la realización del tan mencionado acto oral de evacuación de pruebas; pero en esa oportunidad no hay ninguna actuación del Tribunal difiriendo el acto, y no la puede haber, por cuanto, conforme al cómputo requerido por esta alzada, en fecha 18 de enero de 2007, no hubo despacho en la primera instancia; de ahí que por auto de fecha 15 de febrero de 2007, es donde fija la oportunidad para la realización del expresado acto.

De manera que, lo que hubo fue un error material en la trascripción del fallo recurrido, de la fecha en que se realizó el acto de oral de evacuación de pruebas, el que tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2007, acorde al acta la referida; y no el 18 de enero de 2007, conforme fue citado en el fallo recurrido.

En consecuencia, el acto oral de evacuación de pruebas celebrado fecha 12 de marzo de 2007, y el cual había sido fijado con antelación por la primera instancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, resulta a todas luces ajustado a derecho. Y la no comparecencia de la parte demandante al mismo, trae como efecto, lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, no habiendo probado la parte actora, sus propias afirmaciones de hechos alegadas en el libelo de la demanda por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que el ciudadano Y.A.B.M., en fecha 25 de agosto de 2001, abandonó el hogar conyugal que había constituido con la ciudadana V.D.V.V.C., en la calle 13 Nº. 29- A Urbanización Guaraguao, del Municipio Sotillo, la acción propuesta tiene que ser declarada sin lugar, como efecto así la declaró la primera instancia, y por ende la apelación ejercida tiene igualmente que declararse sin lugar. Así se declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2007, por la abogada SILCE H.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.D.V.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, proferida en fecha 20 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., mediante la cual declara “(..) SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana V.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, técnico en relaciones industriales, titular de la cédula de identidad Nº. 8.342.283 contra el ciudadano Y.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.801. 973 , de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que: PRIMERO: “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- SEGUNDO: LA GUARDA Y C.d.n.I.A.B.V. seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.D.V.V.C..- TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión del niño para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de UN TERCIO (1/3) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela (…)”.

TERCERO

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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