Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2006-000989

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.528.

APODERADO: Abogados A.C. y P.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 60.239, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIACIÓN TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE.

APODERADO: Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal Superior admitió y se declaró competente para conocer de las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en virtud de la declinatoria de competencia, por la materia, efectuada por dicho Tribunal en fecha 15 de enero de 2007, con ocasión a la apelación ejercida por el abogado P.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Daños y Perjuicios seguido por el recurrente contra la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe.

En el auto de admisión, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 01 de marzo de 2007, el apoderado recurrente presentó su escrito de informes.

Cumplida con las formalidades de las partes, este Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que, a mediados del mes de septiembre del año 2003, después de estar laborando como avance por más de seis (06) meses en una unidad de transporte público para la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe, en virtud de la labor realizada y la oportunidad brindada para la adquirir la unidad con la cual prestaba el referido servicio de transporte público y en el entendido de cotizar lo relativo al pago por avance ante la línea, solicitó la adquisición de un (1) cupo como socio, adquiriendo por compra hecha al ciudadano Geroban Romero, titular de la cedula de identidad N° 8.230.306, el bien mueble o vehículo a motor e transporte público, cuya adquisición se tramitó mediante el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cancelados en forma periódica desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de febrero del año 2004, fecha ésta que canceló la totalidad de la cantidad del dinero exigido por el cupo de socio; que aunado a ello, durante todo el tiempo de vigencia de la negociación mantuvo al día el pago relativo como avance y como socio, según las exigencias de la junta directiva de esa Asociación de transportistas.

Que muy a pesar de haber cumplido con su principal obligación, de cancelar la totalidad exigida para obtener su condición de socio, en reiteradas oportunidades hizo la reclamación respectiva y al respecto se le informaba que no se preocupara que eso estaba solucionado, pues en ningún momento le fue extendido ni mucho menos expedido ninguna constancia de socio, motivos por el cual en fecha 14 de mayo de 2004, por caprichos de quienes integran tanto el Tribunal Disciplinario como la Junta Directiva de referida Asociación de Transportistas, fue primeramente suspendido, y al solicitar la información correspondiente se agravó más la situación al punto que fue expulsado.

Que por tal motivo y una vez agotada la vía amigable, propuso un Recurso de A.C. contra quienes integran el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Transportistas, ciudadanos Á.M., J.S. y R.E., en su carácter de presidente, secretario y primer vocal, respectivamente, y contra quienes integran la Junta Directiva de la mencionada Asociación, ciudadanos E.R.S., F.M.C., Robison A.B., A.R.G., J.J.V., N.J.S. y J.S., por la violación a su condición de socio, de trabajador, del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual fue declarado con lugar, ordenándose a los agraviantes (…se sirvan Reincorporar de manera Inmediata como Socio, con pleno Reconocimiento y ejercicio de todos y cada uno de sus Derechos, deberes, obligaciones, prerrogativas y demás circunstancias inherentes a tan condición de socio, quedando así la situación jurídica infringida y concedida la tutela Constitucional invocada por el actor…), cuya sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2004.

Que a pesar de la existencia de las sentencias antes mencionadas, los agraviantes en ningún momento establecieron el cumplimiento del fallo dictado, y no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2004, que se estableció el cumplimiento a la condición de extender y/o expedir la constancia de socio, más no así la reincorporación sus labores habituales, la cual se materializó el 21 de febrero de 2005, previo traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; que por lo anteriormente expuesto se evidencia, que por arbitrariedad tanto de las personas que integran tanto el Tribunal disciplinarios como la Junta directiva de la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe, fue suspendido y posteriormente expulsado sin justa causa, causándole graves daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la actividad diaria realizada con la unidad de transporte público a través de la Asociación Civil, era el único sustento familiar, debiendo durante un lapso de tiempo de nueve (9) meses y cinco (5) días, piratear en algunas ocasiones y cuando se le permitía en otras líneas.

Que la unidad de transporte público de su propiedad, en la cual ejercía sus labores de chofer, tenía capacidad de catorce (14) puestos, en la cual cada usuario cancelaba la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por cada puesto; que por cada vuelta completa generaba la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs 18.200,00); que en el horario de trabajo comprendido de 05:00 a.m. a 08:00 p.m., a excepción del día de guardia que se extendía hasta las 11:30 a.m., se daban aproximadamente seis (6) vueltas completas, generando con ello la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,00) diarios; que desde el mismo momento de su suspensión y expulsión fue desprovisto de obtener esta cantidad de dinero, en el entendido de que no podía realizar dicha labor, desmejorándolo de conseguir la cantidad de dinero generaba producto de su trabajo.

Que desde el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual fue suspendido y posteriormente expulsado hasta el 31 de octubre de 2004 (inclusive), teniendo en cuenta que hasta éste día el pasaje estaba en Bs. 650,00, dejó de percibir la cantidad de 156 días, que multiplicado por lo generado diariamente equivale a diecisiete millones treinta y cinco mil doscientos bolívares (17.035.200,00), y a esta cantidad debe sumársele lo que siguió generando desde el 01 d octubre de 2004, en cuya fecha el pasaje fue aumentado a la cantidad de Bs. 850,00, hasta el 21 de febrero de 2005 (exclusive), fecha esta en la cual fue reincorporado a sus labores habituales, dejó de percibir 105 día, que a razón de Bs. 142.800 diarios, genera la cantidad de catorce millones novecientos noventa y cuatro mil bolívares (14.9914.000,00), lo que resulta una cantidad de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00).

Que en fecha 13 de marzo de 2005, la unidad de trasporte a la cual se hace referencia se incendió totalmente, tal y como se evidencia del informe de Inspección e Investigación realizada por el cuerpo de Bomberos del Estadio Anzoátegui, la cual anexó marcada con la letra “B”, participación que hace en el entendido de demostrar que por medio de la expulsión arbitraria y sin justa causa a la que fue objeto, se fue deteriorando poco a poco lo unidad y fue lo que ocasionó el siniestro sufrido, por tal motivo es que demandó a la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe, por daños y perjuicios, para que convenga en la demanda o e su defecto sea condenada al pago inmediato de la cantidad de de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00).

La referida acción fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril de 2005, ordenándose la citación de la demandada Asociación Civil, Asociación de Transportistas Independientes Caribes, verificándose la misma en fecha 03 de mayo de 2005.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.908.928, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes, y consignó escrito de contestación a la demanda, a través de la cual alegó señaló:

Que en nombre, representación, defensa e interés de la Asociación Civil, Asociación de Transportistas Independientes Caribes, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la acción de daños y perjuicio intentado por J.C.M.M. contra mi representada; asimismo, niega y rechaza la pretensión al pago en la cantidad de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00); niega y rechaza que su representada haya causado daños y perjuicios por tal suspensión y expulsión explanados en el libelo de demanda; niega y rechaza que su representada tenga que pagar honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales; niega y rechaza que su representada deba una cantidad liquida y exigible y como tal tenga que pagar indexación alguna.

Fundamentó los rechazos, contradicciones y negaciones, en que para que proceda la responsabilidad civil extra contractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, y señaló como tales: “a) es necesario que exista una falta o culpa, es decir un hecho ilícito; b) se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal; C) el accionante debe demostrar la relación de causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daño, sino que es necesario también que ese tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado; que esa relación de causalidad puede romperse en presencia de circunstancias exonerativas, a saber: falta de la victima, fuerza mayor, caso fortuito, y hecho de un tercero.

Que tales circunstancias no son cumplidas por la supuesta victima en el reclamo de daños y perjuicios, ya que el mismo alega que fue suspendido y posteriormente expulsado de la organización que representa y que tal expulsión le produjo un daño y para ello lo determinó, mediante el precio del pasaje por el número de vueltas diarias que podía realizar o no su vehículo; que en tal situación no existe una condición de certeza del daño reclamado, ya que el mismo dependía de un acontecimiento futuro e incierto; que igualmente alega la presunta victima, que por tal expulsión arbitraria y sin justa causa, le causó un deterioro a su unidad, ocasionándole un siniestro (incendio de vehículo), el cual no produce ningún efecto a su representada, por cuanto el mismo es producto de un daño indirecto que no es susceptible de reparación y no dan lugar a responsabilidad civil, tal como se colige del artículo 1257 del Código Civil; y que mucho menos tuvo culpa su representada de tal siniestro, ya que la misma fue por causa extraña no imputable y como tal la exime de responsabilidad civil.

Finalmente solicitó que la demanda por daños y perjuicios sea declara sin lugar en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado no existe, ya que los daños reclamados son daños futuros e inciertos e indirectos que no son susceptibles de reparación.

III

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada, a través de su representante legal ciudadano E.R.S., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes, debidamente asistido por el Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.358, invocó el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos W.P., J.E., R.A.R., J.P. y O.J.V.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.891.070, 9.453.610, 8.707.522, 4.219.423 y 5.543.018, respectivamente.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial reprodujo el valor probatorio que emerge de las actas procesales. Igualmente la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó lo siguientes: 1) se Oficie al Banco del Sur, agencia Barcelona, a los fines de que informe si existe o no y/o si ha existido cuenta de ahorro y/o cuenta corriente a nombre de la Asociación de Conductores Independientes Caribes, así como del estado de cuenta actual y de los movimientos de la misma desde el mes de octubre de 2004 y en caso de haber sido cancelada, informe sobre la fecha de cancelación de la misma. Igualmente, si existe una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano E.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.908.928, y en caso de ser afirmativo informe sobre el movimiento de la misma desde el mes de mayo de 2004, así como sobre la existencia de transferencia de fondo de la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes. 2) Oficie a la Oficina Inmobiliaria Subalterna del Municipio S.B. deB., Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la existencia de alguna protocolización de Asamblea General de Accionistas de la Asociación Civil de Transportistas Independientes Caribes; y 3) se Oficie lo conducente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el incendio sufrido al bien inmueble propiedad de su mandante.

En el Capitulo III, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.M.G., E.A., J.G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.279.905, 10.195.474, respectivamente.

Las pruebas fueron admitidas por el a-quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005.

IV

Planteada así la controversia en el presente asunto, este Tribunal observa:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicio, en que desde el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual fue suspendido y posteriormente expulsado hasta el 31 de octubre de 2004 (inclusive), fecha ésta en la que el pasaje todavía costaba Bs. 650,oo, dejó de percibir la cantidad equivalente de 156 días, es decir, de diecisiete millones treinta y cinco mil doscientos bolívares (17.035.200,00); que a ésta cantidad debe sumársele lo que siguió generando desde el 01 de noviembre de 2004, en cuya fecha el pasaje fue aumentado a la cantidad de Bs. 850,oo, hasta el 21 de febrero de 2005 (exclusive), fecha en la cual fue reincorporado a sus labores habituales, dejando de percibir durante ese periodo un equivalente de 105 días, que a razón de Bs. 142.800 diarios, genera la cantidad de catorce millones novecientos noventa y cuatro mil bolívares (14.9914.000,00), para un total de de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00), dejados de percibir.

Además señaló, que en fecha 13 de marzo de 2005, la unidad de trasporte a la cual se hace referencia se incendió totalmente, tal y como se evidencia del informe de Inspección e Investigación realizada por el cuerpo de Bomberos del Estadio Anzoátegui, la cual anexó marcada con la letra “B”, participación que hace en el entendido de demostrar que por medio de la expulsión arbitraria y sin justa causa a la que fue objeto, se fue deteriorando poco a poco lo unidad y fue lo que ocasionó el siniestro sufrido; que por tale motivo es que demandó a la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe, por daños y perjuicios, para que convenga en la demanda o e su defecto sea condenada al pago inmediato de la cantidad de de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil, Asociación de Transportistas Independientes Caribes, se excepcionó y fundamentó su defensa rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor para fundamentar la acción de daños y perjuicios; asimismo, fundamentó los rechazos, contradicciones y negaciones, en que para que proceda la responsabilidad civil extra contractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, y señaló como tales: “a) es necesario que exista una falta o culpa, es decir un hecho ilícito; b) se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal; C) el accionante debe demostrar la relación de causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daño, sino que es necesario también que ese tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado; que esa relación de causalidad puede romperse en presencia de circunstancias exonerativas, a saber: falta de la victima, fuerza mayor, caso fortuito, y hecho de un tercero.

Asimismo indicó, que tales circunstancias no son cumplidas por la supuesta victima en el reclamo de daños y perjuicios, ya que el mismo alega que fue suspendido y posteriormente expulsado de la organización que representa y que tal expulsión le produjo un daño y para ello lo determinó, mediante el precio del pasaje por el número de vueltas diarias que podía realizar o no su vehículo; que en tal situación no existe una condición de certeza del daño reclamado, ya que el mismo dependía de un acontecimiento futuro e incierto; que igualmente alega la presunta victima, que por tal expulsión arbitraria y sin justa causa, le causó un deterioro a su unidad, ocasionándole un siniestro (incendio de vehículo), el cual no produce ningún efecto a su representada, por cuanto el mismo es producto de un daño indirecto que no es susceptible de reparación y no dan lugar a responsabilidad civil, tal como se colige del artículo 1257 del Código Civil; y que mucho menos tuvo culpa su representada de tal siniestro, ya que la misma fue por causa extraña no imputable y como tal la exime de responsabilidad civil.

Igualmente se observa, que la parte demandante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos, en la oportunidad de promover prueba reprodujo el valor probatorio que emerge de las actas procesales. En este sentido, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que esta alzada no se pronuncia al respecto. Así se declara.-

Asimismo, promovió la prueba de informe y al efecto solicitó:

1) Se remitiera oficio a la entidad financiera Banco Del Sur, agencia Barcelona, a los fines de que informe si existe o no y/o si ha existido cuenta de ahorro y/o cuenta corriente a nombre de la Asociación de Conductores Independientes Caribes, así como del estado de cuenta actual y de los movimientos de la misma desde el mes de octubre de 2004 y en caso de haber sido cancelada, informe sobre la fecha de cancelación de la misma. Igualmente, si existe una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano E.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.908.928, y en caso de ser afirmativo informe sobre el movimiento de la misma desde el mes de mayo de 2004, así como sobre la existencia de transferencia de fondo de la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes. Se observa de autos que, cursan a los folios 348 al 366, las resultas del Oficio enviado a Banco Del Sur, agencia Barcelona, donde informan que “las cuentas Nros. :0157-0048-32-374820023-9 y 0157-0059-95-0059010165 a nombre de Asoc. Civil Trsnp. INDAP. Caribe fueron canceladas en fecha: 26-11-2004, y las cuentas Nros. 0157-0059-96-3459000471 y 0157-0048-32-3748007329 a nombre de: E.R.S. fueron canceladas el 05-05-2005, con lo que los titulares de las mencionadas cuentas en los actuales momentos no mantienen ninguna relación con la institución.”.

2) Se enviara Oficio a la Oficina Inmobiliaria Subalterna del Municipio S.B. deB., Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la existencia de alguna protocolización de Asamblea General de Accionistas de la Asociación Civil de Transportistas Independientes Caribes. Se desprende de los folios 372 al 373, que cursan las resultas del Oficio enviado a la Oficina Inmobiliaria Subalterna del Municipio S.B. deB., Estado Anzoátegui, donde señalan “…cumplo con informarle que luego de la revisión efectuada en los libros Oficiales llevados en esta Oficina, no se encontró ningún asiento a nombre de la Asociación Civil de Transportistas Independientes Caribe razón por la cual no fue posible cumplir con su solicitud.”.

3) Se Oficie lo conducente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el incendio sufrido al bien inmueble propiedad de su mandante, observándose que cursan a los folios 314 al 321 las resultas del Oficio enviado al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, contentiva de un informe de Inspección e Investigación de Incendio de un Vehículo propiedad del demandante de autos, expedido por el Departamento de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, donde se desprende que el origen del siniestro fue el excesivo calentamiento de la superficie metálica del motor que al hacer contacto con el material inflamable (manguera de combustible), produjo una deflagración, clasificándolo bajo la categoría de “ACCIDENTAL”.

En tal sentido, esta alzada comparte el criterio a que arribó el a-quo al momento de valorar estos medios probatorios, toda vez que la información requerida en ellas no aporta ningún elemento de convicción que lleve al sentenciador a esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual resultan impertinentes y en consecuencia se les debe negar valor probatorio. Así se declara.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M.G., E.A., J.G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.279.905, 10.195.474, respectivamente. Al respecto se observa de los folios 285 al 305 de la primera pieza, que el Tribunal a quo comisionó ampliamente al Juzgado Segundo del Municipio B. delE.A., a los fines de que tomara las declaraciones de los mencionados ciudadanos, desprendiéndose que el Juzgado de Municipio fijó dos oportunidades (10-08-2005 y 14-10-2005) para que rindieran sus declaraciones, sin que comparecieran a rendirlas, razón por la cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

Además, la parte actora acompañó con el escrito de demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 225 de la primera pieza, un legajo de copias certificadas contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por el demandante J.C.M.M. contra los ciudadanos Á.M., J.S., Robert Henríquez, E.R.S., F.C., R.A.B. y otros, en su carácter de miembros del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Transportistas Independiente Caribe, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, ordenándose la reincorporación inmediata como socio de la mencionada Asociación al ciudadano J. celestinoM.M.. En consecuencia, al ser este expediente consignado en copias certificadas expedida por un funcionario con facultad para dar fe pública, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativo de que fue ordenada la reincorporación del demandante ciudadano J. celestinoM.M. -en su condición de socio- a la Asociación Civil de Transportistas Independientes Caribe, Así se declara.-

Por último, la parte accionante también acompañó en copia simple con el libelo de demanda distinguido con la letra “B”, cursante a los folios 226 al 234 de la primera pieza, un informe de Inspección e Investigación de Incendio de un Vehículo propiedad del demandante de autos, expedido por el Departamento de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, realizada por el SUB TTE R.A., el cual ya fue valorado supra (ver valoración de la prueba de informes), razón por la cual considera esta alzada inoficioso volver a valorarlo. Así se declara.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, a los fines de demostrar sus alegatos de excepción, invocó dentro del lapso probatorio, el merito favorable de los autos. Al respecto quien decide considera, que el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato y así se declara.

Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos W.P., J.E., R.A.R., J.P. y O.J.V.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.891.070, 9.453.610, 8.707.522, 4.219.423 y 5.543.018, respectivamente.

En relación a estas testimóniales se observa, que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados (W.P., J.E., R.A.R., J.P. y O.J.V.R.), fueron rendidas en fecha 29 de septiembre del año 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 332 al 338). En tal sentido, de las preguntas que les formulara el apoderado demandado abogado P.M. y de las deposiciones rendidas por los testigos se extrae que fueron contestes en afirmar, que la profesión u oficio a que se dedican es como chóferes; que si han sido objeto de sanciones disciplinarias y temporal por parte de la línea caribe, y que si tienen conocimiento que varios compañeros han sido sancionados. Asimismo, se extrae de las repregunta formuladas por el apoderado actor abogado A.C., que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocen de vista trato y comunicación al demandante celestino Mejías Morales; que el accionante si fue suspendido por la línea caribe, y que si fue reincorporado a su puesto de trabajo y a su condición de socio a través de un Tribunal Ejecutor de Medidas.

En virtud de que los testigos fueron contestes en afirmar sus deposiciones, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo como demostrativo de los hechos narrados en sus declaraciones. Así se declara.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la doctrina al interpretar el contenido y alcance de los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, debe entenderse por daños y perjuicios “toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así se tiene: a) Daños y Perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor y b) Daños y Perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, con el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras”, y por hecho ilícito debe entenderse que es aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”. (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, derecho civil III).

En consecuencia, del análisis de la pretensión por el actor debe quedar establecido, que el resarcimiento perseguido por éste tiene su origen en los daños y perjuicios extra-contractuales, es decir, de los daños que provienes del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, al sostener el actor que el daño y el perjuicio se le causó cuando fue suspendido y posteriormente expulsado de Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe, línea de transporte donde era socio y laboraba como avance en un vehículo de su propiedad, razón por la cual se encuentra obligado el actor a demostrar el hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece.

Sin embargo, observa este Tribunal que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente ningún elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos aducidos por el accionante en su libelo, así como tampoco de los alegatos esgrimidos por el demandado como fundamento de su defensa. Por otra parte, debe observarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar en derecho y consecuencialmente, improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DESICIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el recurrente contra la Asociación Civil, Asociación Transportistas Independientes Caribe. Queda así confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las 12: 20 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S.

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