Decisión nº 1589 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000668

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, ciudadano H.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA DEL VALLE B.S., contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el referido Tribunal, en el juicio por DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la recurrente contra el ciudadano C.A.S.H..

En dicho auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplida con las formalidades de las partes, este Tribunal para decidir, hace previas las siguientes consideraciones:

I

El presente recurso de apelación se circunscribe al auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sustanció las diligencias de fechas 16 y 28 de junio de 2006, suscritas por los abogados H.J.R.B., ya identificado, y F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.820, donde solicitaron, por una parte “…se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil…” y por la otra “…se oficie nuevamente a la empresa VENGAS a los fines de (sic) realice los cálculos de prestaciones sociales disponibles hasta el año 2.003”.

En el auto en cuestión, el Tribunal de la causa proveyó lo siguiente:

…Pues bien, es necesario señalar que de la transacción suscrita entre las partes, se evidencia del particular tercero, que las mismas habían acordado en solicitar al Tribunal de la causa, se oficiara lo conducente a la empresa VENGAS, a los fines de que remitiera cheque contentivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades y otras conceptos laborales devengados por el ciudadano C.A. SERRA HERNÁNDEZ…durante la relación laboral sostenida con la mencionada empresa, en los términos en que fue ejecutada la medida preventiva de embargo.-Por otra parte, se evidencia que la medida de embargo fue acordada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, folio dos (02) del cuaderno de medidas asunto Nº BH01-X-2005-000075, de la siguiente manera: …Primero: Medida preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales causadas por el ciudadano C.A. SERRA HERNÁNDEZ…durante los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.003, con ocasión de la relación laboral que sostiene con la empresa VENGAS, S.A...se evidencia de autos, que si bien es cierto, que aún la parte actora no ha podido hacer efectiva su pretensión en atención al particular tercero de la transacción…(folios 47 al 49 asunto Nº BH01-X-2005-000075), no es menos cierto, que no es por causa imputable al demandado, en virtud de que el Tribunal de la causa debió oficiar nuevamente a la empresa VENGAS, S.A., a los fines de que la misma remitiera a dicho Juzgado nuevo cheque, con sus respectivos cálculos correspondientes a las prestaciones sociales causadas por el ciudadano ALBERTO SERRAHERNANDEZ… evidenciándose de igual manera, que la empresa VENGAS también ha tenido la intensión de cumplir con tal obligación, todo ello en atención a los contenidos de los oficios emitidos por dicha empresa, en fecha 03 de febrero de 2006 (folios 64 al 66 del cuaderno de medidas); razón por la cual considera este Tribunal que la empresa VENGAS, S.A., no se ha negado a remitir el cheque correspondiente… En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la empresa VENGAS, S.A., a los fines de que remita a este Juzgado cheque que comprenda el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que con ocasión a la relación laboral con dicha empresa le corresponda al ciudadano C.A. SERRA HERNÁNDEZ…desde el 28 de diciembre de 1.996, fecha en la cual las partes contrajeron matrimonio, hasta el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial, ambas fechas inclusive…

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La parte recurrente, en su escrito de informes fundamentó su impugnación, en que el A-Quo, con la decisión recurrida “…pretende modificar los límites en los cuales quedó fijada la cosa juzgada”; que en dicho fallo se estableció que a su representada no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el ciudadano C.A.S.H., durante todo el tiempo que ha laborado en la empresa VENGAS, S.A., “…sino que le corresponde solamente el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el ejecutado desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 23 de octubre de 2003, hecho este último que jamás formó parte de la referida transacción…”; que al A-quo, “aunque le estaba vedado interpretar el contenido de la transacción suscrita por las partes, por cuanto la oportunidad de revisión de la misma precluyó para el Tribunal de la causa al homologarla y para las partes una vez fenecido el lapso de ley para su impugnación a través del Recurso de Apelación..sólo le correspondía librar el respectivo mandamiento de ejecución, fundamenta la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006, en el auto de fecha 22 de septiembre de 2005…”; solicitando finalmente se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

La transacción judicial, también llamada procesal, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.

Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar termino al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes de que dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir, sin embargo, destaca el ius civilista A.G. que la transacción judicial sólo puede celebrarse, en principio, antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recurso, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancias análogas.

Aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes pueden convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión.

En conclusión, para su existencia requiere la transacción judicial al igual que la extrajudicial la evidencia de un desacuerdo entre las partes sobre sus derechos, persigue como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes, de modo que no pueden existir entre contratos si se pretende alguna prosecución sobre el objeto del mismo, aunque los intervinientes en el negocio puedan acordar la forma de cumplimiento, sobre todo cuanto se trata de sumas de dinero donde es normal estipular pagos parciales por cierto tiempo y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución de la transacción como si se tratara de la ejecución de una sentencia.

La transacción que se celebra en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor, fundamentado en una serie de hechos o en derechos, sometidos a una decisión o sentencia de un tribunal que conoce del asunto. Puede comprender la totalidad del objeto o sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que no hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a disposición de uno o ambos sujetos, pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia.

La transacción puede tener efectos propios que le son característicos como: a) poner fin a la litispendencia; y por ende a las diferencia entre las partes que dieron origen al juicio, y b) Al tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la transacción constituye un título ejecutivo,

Los artículos 1160, 1716 y 1717 del Código Civil, establecen:

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

Artículo 1717: “Las transacciones no ponen fin sino a la diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

Ahora bien, de la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, que guarda en esencia su fundamentación, según lo expuesto por la parte recurrente en el informe presentado por ante esta Alzada, al manifestar que el Tribunal de la causa: “Con la mencionada decisión pretende modificar los límites en los cuales quedó fijada la cosa juzgada al establecer que a mi representada no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el ejecutado durante todo el tiempo que éste ha laborado en la empresa VENGAS, S.A., sino que le corresponde solamente el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados por el ejecutado desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 23 de octubre de 2003, hecho este último que jamás formó parte de la referida transacción…el A-quo, aunque le estaba vedado interpretar el contenido de la transacción suscrita por las partes, por cuanto la oportunidad de revisión de la misma precluyó para el Tribunal de la causa al homologarla y para las partes una vez fenecido el lapso de ley para su impugnación a través del Recurso de Apelación, sólo le correspondía librar el respectivo mandamiento de ejecución, fundamenta la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006, en el auto de fecha 22 de septiembre de 2005…”.

De manera que, en atención a los principios constitucionales que atiende a la mayor proximidad del derecho sustancial con el procesal, unidos con un propósito común de servicio al logro de la justicia en consonancia con el principio de raigambre casacionista, expuesto en doctrina pacífica y consolidada por nuestro M.T., conocido como el iura novit curia, tenemos entonces que el pronunciamiento de la juez recurrida cuando argumentó en su decisión (17-07-2006), “…si bien es cierto, que aun la parte actora no ha podido hacer efectiva su pretensión en atención al particular tercero de la transacción, suscrita entre las partes, (folios 47 al 49)…no es menos cierto que no es por causa imputable al demandado, en virtud de que el Tribunal de la causa debió oficiar nuevamente a la empresa VENGAS, S.A., a los fines de que la misma remitiera a dicho Juzgado nuevo cheque con respectivos cálculos correspondientes a las prestaciones sociales causadas por el ciudadano A.S. Hernández… evidenciándose de igual manera que la empresa VENGAS, S.A., también ha tenido la intención de cumplir con tal obligación, todo en atención a los contenidos de los oficios emitidos por dicha empresa en fecha 03 de febrero de 2006…”, (folio 30), lo hizo apegado a derecho, en aplicación del principio iura novit curia que le permite actuar con plena soberanía respecto a la calificación jurídica y en estricta atención a los principios constitucionales en pro de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar el menoscabo del derecho a la defensa de la otra parte, lo cual señaló la recurrida cuando advirtió: “…que no es causa imputable al demandado, en virtud de que el Tribunal de la causa debió oficiar nuevamente a la empresa VENGAS, S.A.”.

En igual sentido observa el Tribunal, con respecto al alegato del apelante, de que el Tribunal recurrido en su decisión pretende modificar los limites en los cuales quedó fijada la cosa juzgada, en cuanto a que no le correspondía el 50% de las utilidades y otros conceptos laborales durante el tiempo que éste ha laborado en la empresa, sino el 50% de esos mismos conceptos desde el 28 de diciembre de 1996 (celebración del matrimonio) hasta el 23 de octubre de 2003 (extinción del matrimonio), porque jamás formó parte del texto de la transacción, que tal proceder del Juez es pertinente cuando de una manera inteligible estableció los límites de la transacción en el procedimiento de ejecución entre la fecha de la celebración del matrimonio (28-12-96) y su extinción (23-10-2003), dado el carácter restrictivo de la transacción que no puede exceder de los límites de su objeto; el formulismo empleado en la redacción de la transacción: “…que se haya causado con ocasión de la mencionada relación laboral…”, es indeterminado, comportando tal ambigüedad que la transacción resulte inejecutable; con el agregado de que la materia a resolver roza forzosamente con el orden público. Así se establece.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, ciudadano H.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA DEL VALLE B.S., contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la recurrente contra el ciudadano C.A.S.H.. En consecuencia, queda confirmado el auto apelado que estableció “si bien es cierto, que aún la parte actora no ha podido hacer efectiva su pretensión en atención al particular tercero de la transacción…(folios 47 al 49 asunto Nº BH01-X-2005-000075), no es menos cierto, que no es por causa imputable al demandado, en virtud de que el Tribunal de la causa debió oficiar nuevamente a la empresa VENGAS, S.A., a los fines de que la misma remitiera a dicho Juzgado nuevo cheque, con sus respectivos cálculos correspondientes a las prestaciones sociales causadas por el ciudadano ALBERTO SERRAHERNANDEZ… evidenciándose de igual manera, que la empresa VENGAS también ha tenido la intensión de cumplir con tal obligación, todo ello en atención a los contenidos de los oficios emitidos por dicha empresa, en fecha 03 de febrero de 2006 (folios 64 al 66 del cuaderno de medidas); razón por la cual considera este Tribunal que la empresa VENGAS, S.A., no se ha negado a remitir el cheque correspondiente… En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la empresa VENGAS, S.A., a los fines de que remita a este Juzgado cheque que comprenda el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que con ocasión a la relación laboral con dicha empresa le corresponda al ciudadano C.A. SERRA HERNÁNDEZ… desde el 28 de diciembre de 1.996, fecha en la cual las partes contrajeron matrimonio, hasta el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial, ambas fechas inclusive…”.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temp.,

Abg. W.T.S..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temp.,

Abg. W.T.S.

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