Decisión nº 1601 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000505

DEMANDANTE: L.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683.-

APODERADOS: F.D.D. y NELSON VILLARROEL GALINDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.071.373 y V-11.902.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.429 y 69.315, en su orden.

DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10.

APODERADOS: C.S.C., M.C.A. y M.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.905.027, V-8.221.577 y V-8.237.420, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.344, 29.956 y 46.093, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de 27 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano L.T.M., contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

En dicho auto se fijó por error involuntario el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, se corrigió dicho error material y se fijó el décimo día de Despacho siguiente para dictar decisión en el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2007, la coapoderada judicial recurrente M.C.A., presentó en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, su escrito de conclusiones; así mismo el apoderado actor F.D.D., consignó en fecha 22 de octubre de 2007, escrito de Informes en siete (7) folios útiles y un anexo.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.164.683, contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en fecha 27 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo A-10.

Alega la parte actora en su escrito de demanda , que consta en el documento privado que fue producido con el libelo marcado con la letra “A”, y formalmente opuesto a la demandada que celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la sociedad en formación para el momento en que se otorgó el documento arrendaticio, denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., la que posteriormente formalizó su existencia mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10, así mismo señala en su libelo que el objeto lo constituye un lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., el que a los efectos contractuales se denomina “EL INMUEBLE”, y consta de un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos señalados en su libelo; afirmando que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., bajo el N° 10, Folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 27 de junio de 1993.

Que consta en la Cláusula Primera del precitado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que en el identificado terreno objeto del contrato arrendaticio existía un área construida entre galpones y el edificio de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 mts²), que se estableció en la Cláusula Segunda que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se destinaría para la construcción, desarrollo y explotación de un CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ con los propios medios de la ARRENDATARIA OFERIDA, conforme al proyecto arquitectónico concebido y elaborado por las partes. Agrega, que el término para la vigencia de la relación arrendaticia es de cinco (5) años, pero otorgándose a LA ARRENDATARIA, ocho (8) meses contados desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de septiembre (sic) de 2005, una concesión por tiempo de construcción (sic), durante cuyo lapso no computable para el término de vigencia del contrato pagaría únicamente la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales y que el término realmente efectivo de cinco (5) años, comienza a contarse desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2010, tal como lo establece el Parágrafo Tercero de la Cláusula Cuarta pagando los cánones asÍ: a) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2006 (sic); b) Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales. Invoca las Cláusulas Sexta, Séptima, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Octava y Décima Novena.

Sostiene la actora que la arrendataria Centro Integral Automotriz Venecia, CIAVEN, C.A., ha incumplido las cláusulas invocadas, pues ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2006, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales; o sea la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.96.000.000,00), más los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) por mes que representa parcialmente la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), que sumada a la anterior cifra arroja una cantidad adeudada de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) hasta el 31 de marzo de 2007. Argumenta así mismo, que desde el mes de diciembre de dos mil cinco en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra ha venido funcionando y realizando sus operaciones mercantiles la empresa F.M. C.A., que en principio fué constituida como CITROËN ANZOÁTEGUI, C.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo A, y posteriormente cambió su denominación a F.M., C.A., conforme a documento inscrito en fecha 1° de Diciembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo A-92; no obstante dice, que el Contrato de Arrendamiento se celebró intuito personae, la empresa F.M., C.A., ocupa el inmueble objeto del contrato producido bajo “A” de manera unilateral y caprichosa, sin que haya dado su autorización como ARRENDADOR OFERENTE, ni como socio de la empresa arrendataria CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., violándose así el contenido de la Cláusula Décima Segunda del referido contrato.

Continúa expresando que entregó en arrendamiento a la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., el inmueble de su propiedad y se demolieron los edificios y galpones construidos, tal como consta, dice la actora, en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento que produjo bajo “A”, que además del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha privado de importantes entradas de dinero para el sustento personal y de su familia viéndose impedido de realizar reproductivos negocios debido a la falencia mercantil en que lo ha colocado la lesiva actitud de la demandada, viéndose disminuido su patrimonio de manera considerable, privándosele de beneficios y utilidades o ganancias que hubiese obtenido y que estima en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00).

Por tales motivos demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO.- En dar por resuelto en su carácter de ARRENDATARIA OFERIDA, el contrato de arrendamiento producido bajo “A” y entregarle totalmente desocupado de cosas y de personas con sus instalaciones, construcciones y edificaciones, el lote de terreno objeto del contrato y cuyas área, linderos y medidas expresa en su libelo. SEGUNDO.- En cancelarle el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales, hasta el día 01 de octubre de 2010 ó hasta que pueda celebrar otro contrato de arrendamiento. TERCERO.- Que le pague la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios que significa el daño emergente, o sea la pérdida sufrida por la falta de pago de los cánones de arrendamiento según especificaciones contenidas en su escrito libelar. CUARTO.- Que le pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00) en concepto de lucro cesante y, QUINTO.- Que le pague las costas y costos procesales.

Igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble cedido en arrendamiento, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, acompañando como anexos la constancia de no consignación de cánones de arrendamiento proferida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los días 27 y 28 de marzo de 2007.

Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante acta de fecha 24 de abril de 2007, el abogado H.A.V., en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo recibió el 8 de mayo de 2007.

II

En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada M.C.A., consignó escrito contentivo de “Oposición anticipada a la medida de secuestro solicitada por el demandante”, quedando de esta manera citada para la contestación a la demanda. En fecha 16 de mayo de 2007, la misma apoderada demandada procedió a consignar en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, mediante la cual alegó lo siguiente:

Que los ciudadanos L.B.B., E.C.B. y L.T.M., son amigos desde hace muchos años, reuniéndose como viejos amigos en las noches para conversar y compartir en la Panadería y Pastelería Exquisiteces La Principal, siendo este hecho alega la demandada “público y notorio en la comunidad de Lechería (folio 43). Que una de esa noches entre vinos y quesos como acostumbraban, el señor Barroso comentó, que le estaban ofreciendo la concesión de las empresas CITROËN y SUBARÚ, pero que no quería meterse en el negocio, por el problema del local, que interviene L.M. y le comenta que él es propietario de un terreno, pero que no tiene negocio que montar. Que de allí –dice la demandada- surge la idea de construir el local para las concesionarias de carro (sic vuelto folio 43) en el terreno que “supuestamente era propiedad de Morique” (las comillas son de la demandada).

Que los amigos ven el terreno, les parece ideal para el negocio de ventas de vehículo por su ubicación y cierran el trato, haciendo un análisis de costos de donde se desprende que cada uno tendría que aportar alrededor de tres millardos de bolívares (Bs.3.000.000.000,00) pero como Morique no tenía dinero efectivo ni liquidez, pagaría con el terreno; el socio Barroso, expresa la demandada, contrata el proyecto de un centro automotriz, que contempla la construcción de: Concesionario de automóviles Citroën; automóviles Subarú, taller de mecánica general, edificaciones ligeras y versátiles para el desarrollo de comercios relacionados con la industria automotriz, como se evidencia, afirma, de la copia del proyecto que produjo como anexo marcado bajo “B”. Sostiene la demandada, que así se celebra el pacto entre caballeros, comenzando a principios del año 2005, cuando se inician los trabajos de construcción del galpón donde funcionaría la venta de vehículos y que solo con la palabra empeñada, el Sr. L.B., comienza a costear la construcción, el Sr. L.M. fué el único encargado de administrar y ejecutar los trabajos de la construcción del proyecto; consigna así mismo la demandada copia de algunos de los recibos de pago y cheques destinados al pago de personal emitidos por el socio L.B., bajo anexo “C”, legajo contentivo de algunas copias, ya que se están organizando para la defensa de fondo (sic vuelto folio 44).

Afirma la demandada que durante los meses de enero a octubre de 2005, los socios ven la necesidad de formalizar la sociedad, que es cuando Morique informa, que sobre el terreno pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual –dice- no podía efectuar la tradición del terreno a la sociedad. Que Morique comienza a presionar por la firma del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que dicha firma la exigió Morique como un contrato simbólico (sic folio 44), porque al terminar el juicio referido en el contrato de opción a compra, él traspasaría el terreno a la sociedad, para cumplir con su aporte y mientras tanto se entendía arrendado el terreno (sic folio 44), mientras que los socios aseguraron la venta. Que a partir de allí, se registró la primera compañía Centro Integral Automotriz Venecia (CIAVEN, C.A.) produciendo sus estatutos como anexo marcado “D”, donde el Sr. L.M. –dice la demandada- es socio en un 33%. Que posteriormente, se registra la otra sociedad CITROËN Anzoátegui, C.A., inicialmente con un 25% de L.M., la cual posteriormente cambia de denominación a F.M., C.A., según anexo que acompaña marcado bajo “E”. Aduce que en el marco del convenio societario al ciudadano L.M., los socios Barrosos Barrera (sic folio 44) le pagaron los aportes de capital, en el Centro Integral Automotriz Venecia (CIAVEN), cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), mientras que en F.M., C.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en CITROËN Anzoátegui, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), con lo cual los socios han aportado por él, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) y que además ha recibido: primero: en fecha 17-11-05 dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); segundo: en fecha 4-11-05 la cantidad de veintiún millones trescientos noventa y tres millones (21.393.000,00 sic); tercero: en fecha 3-12-05 dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00); cuarto: cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), en fecha 26 de diciembre de 2006; quinto: Bs.50.000.000,00 (sic) en fecha 23 de enero de 2007; sexto: un vehículo marca subarú, placas AFD-31K, cuyo valor es de setenta y un millones trescientos trece mil bolívares (Bs.71.313.000,00) para un total de ciento ochenta y siete millones doscientos seis mil bolívares (Bs.187.260.000,00) (sic), anexando copia marcado con la letra “F” de los recibos y de la factura del carro (sic) a nombre de Morique que pagó el socio L.B., sostiene la demandada que estos aportes y cantidades de dinero entregados a Morique, responden al acuerdo pactado entre ellos, los socios aportan por él y le dan dinero, mientras se resuelve el problema de la medida del terreno oportunidad dice; en la cual se aclararía toda la sociedad; que sin embargo el socio Morique quien recibe el vehículo y cantidades de dinero, procede de mala fé y temerariamente a demandar (sic) la resolución del contrato “simbólico de arrendamiento” (sic), argumentando falsamente que no le han pagado “supuestamente” (sic) los cánones de arrendamiento, hecho dice la demandada que es falso.

Sigue argumentando la demandada, que de los hechos narrados se desprende que nunca existió una relación arrendaticia como tal, sino un contrato de sociedad, que por no poder materializarse correctamente, porque el socio Morique tenía un problema no resuelto con la propiedad (sic) del inmueble, se firma el arrendamiento con opción provisoriamente para seguridad de los asociados. Sostiene que tanto estuvo conforme Morique con que las cantidades entregadas eran por concepto de la utilización del terreno (sic) que nunca pasó ni ha extendido a la sociedad los recibos exigiendo el pago, motivo por el cual no consignaron los recibos de cánones insolutos junto al libelo de esta demanda por resolución de contrato, siendo entre otros uno de los fundamentos para que este Tribunal NIEGUE (sic) la medida preventiva de secuestro solicitada por el socio demandante.

Asimismo, en su escrito de OPOSICIÓN ANTICIPADA que cursa a los folios 43 al 48, la demanda realiza un análisis del Contrato de Arrendamiento, esencialmente sobre las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Décima Segunda y Décima Sexta, la demandada señaló:

Bajo el título “DE LOS FALSOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA”, la demandada expone que se recalca la Cláusula Primera del contrato, indicando que existía en el terreno un área construida entre galpones y edificios, que los contratantes declaran conocer pero que maliciosamente se obvia que “es convenio expreso que las construcciones aquí señaladas serán desmontadas y demolidas para la construcción de un centro automotriz” (en negritas y subrayado por la demandada).

Igualmente adujo que descaradamente dice el demandante que para subarrendar, ceder o traspasar el inmueble tenían que pedirle permiso a él y a Ciaven, C.A., pero que no dice que él es socio de Ciaven, C.A., que él es socio de la que opera el negocio, que es F.M., C.A., y que con todas estas acciones expresamente está autorizando que F.M. C.A., funciones (sic) y opere allí donde él también es socio y dirigió toda la construcción de ese galpón. Expresa así mismo en dicho escrito que se omite en el libelo su sociedad en la empresa Ciaven, C.A., que ese hecho es muy grave, porque denota el talante de pícaro del demandante, que no señala las cantidades entregadas y recibidas por el demandante a cuenta de ese concepto, que suman la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos seis mil bolívares (Bs.187.260.000,00) (sic). Que en calidad de qué se le hizo entrega de esa cantidad, que se le pagó su aporte en la sociedad, en calidad de que? (sic F.46) y expresa: “será bien interesante que el demandante explique al Tribunal, por qué?. Solo está ocupando la mitad del terreno, que el resto lo ocupa él con sus maquinarias, las cuales vende y alquila, porqué?. Pues, sencillamente, porque la intención de las partes al contratar nunca ha sido la de suscribir un arrendamiento, sino una sociedad” (vuelto folio 46).

Bajo el título: “EN CUANTO A LA CAUTELAR SOLICITADA”, la demandada alega en su escrito que la medida de secuestro atiende a la propiedad del bien inmueble y que resulta -dice- que la construcción tal y como se ha detallado a lo largo del escrito, no es propiedad del demandante, ni aún planteando la posibilidad de que estaba en garantía por el incumplimiento porque de ser así, que no lo es, en el supuesto negado, es necesario un juicio a los efectos de determinar el incumplimiento, que se debe pasar por el contradictorio necesariamente, de acuerdo con lo establecido, dice la demandada, en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma agrega “Los cánones de arrendamiento exigidos están pagados, tal como se ha señalado, y concluye el epígrafe oponiéndose a la medida de secuestro solicitada, por cuanto no existe la falta de pago invocada por el actor en su libelo.

Invoca en su escrito la demandada, los artículos 1.649, 1.657 y 1.331 del Código Civil, y concluye argumentando la existencia de un fraude procesal, porque de los hechos narrados y del análisis efectuado al contrato se desprende que existe un contrato de sociedad, que se suscribe un contrato de arrendamiento, pero en el mismo se establece la sociedad y se manifiesta la intención, que solo se firma a los efectos de que el socio Morique pudiera hacer los aportes a través de los socios y tener algo de dinero, mientras se concreta el proyecto (Vto. Folio 47). Arguye que lo que pretende el demandante es conseguir la medida de secuestro invocando una falta de pago, para lo cual tergiversa totalmente el contrato y le da vida a un arrendamiento, para lograr la medida de secuestro, que allí el fraude procesal, que está utilizando el proceso para sus fines y objetivos particulares, tergiversando la verdad, haciendo incurrir en error al administrador de justicia y desviando el proceso para lograr lo injusto. Realiza una serie de definiciones o concepciones de lo que ha de entenderse según su escrito por fraude procesal y solicita se abra la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para establecer el fraude o simulación procesal. Manifiesta la demandada finalmente en su escrito que estamos a derecho para la secuela del proceso. Posteriormente como ya se dijo, la demandada a través de su coapoderada M.C.A., dio contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente a la presentación del anterior escrito, esto es, consignó el escrito de contestación de demanda el día 16 de mayo de 2007, el cual riela a los folios 137 al 141, ambos inclusive, y cuyo contenido en esencia es el mismo, con muy ligeras variaciones, al contenido del escrito de “OPOSICIÓN ANTICIPADA” que se ha hecho constar en esta decisión; vale destacar como argumento nuevo contenido en el escrito de contestación que la demandada sostiene que “podemos concluir que la cantidad que la sociedad demandada le debería a el accionante (sic) son Bs.168.000,00 y la cantidad que le adeuda L.M. tanto a Ciaven, C.A., como a F.M., C.A., es de ciento ochenta millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.187.260.000,00), cantidades éstas que deben ser compensadas a los cánones de arrendamiento demandados hasta el 31 de marzo de 2007, quedando un saldo de diecinueve millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.19.260.000,00), a razón de (Bs.12.000.000,00) imputables a los cánones correspondiente a los meses de abril y mayo 2007, comprometiéndose nuestra representada a completar la diferencia en este último mes con la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.740.000,00) para completar los Bs.12.000.000,00 (sic vuelto del Folio 138).

La demandada realiza en su escrito de contestación, el mismo análisis del contrato de arrendamiento que hizo en el escrito presentado el 14-05-07, contentivo de lo que llama ella misma “OPOSICIÓN ANTICIPADA”. Y así mismo expresa que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda para continuar reproduciendo los mismos argumentos contenidos en el escrito presentado el 14-05-07. Sigue sosteniendo la demandada en su escrito de contestación al igual como lo hizo en el escrito de oposición anticipada (14-05-07) que existe un contrato de sociedad tal como lo define el artículo 1.649 del Código Civil que ha descrito y de las empresas registradas se desprende que existe un contrato de sociedad, donde estas tres personas –dice la demandada- Barroso, Barrera y Morique, se organizaron para crear un centro automotriz, que ese contrato tiene un revés en el camino (sic) que es el aporte del socio Morique, que efectivamente no lo puede hacer –aduce- por ello exige el contrato de arrendamiento pero indicando desde el inicio la opción de compra del terreno, que con el dinero y el vehículo entregado a Morique opera una compensación, establecida en el artículo 1.657 del Código Civil y que en el caso que nos ocupa –continúa- Morique recibió dinero de una persona que le debe a la sociedad y esas cantidades deben ser imputadas a sus pagos, que la compensación como forma de extinguir las obligaciones está tipificado (sic) en el artículo 1.331 del mismo texto sustantivo y cita el artículo 1.332 y expresa que operó la compensación cuando Morique recibe dinero y el vehículo de la sociedad, está aceptando así compensar la deuda. Finalmente señala no puede hablarse de falta de pago, ni procede la resolución del contrato de opción por cuanto se ha cumplido tanto con el arrendamiento con los pagos compensados así como con la opción de compra del terreno. Así quedó planteado el thema decidendum, es decir los términos en que quedó planteada la controversia en base a los hechos narrados, alegatos y derecho invocados por cada una de las partes.

III

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, promovió las siguientes: 1) invocó en el Capítulo I el mérito favorable de autos, reproduciendo toda la documentación que consignó como anexos junto con el escrito de fecha 14 de mayo de 2007, indicando especialmente los que a su criterio contienen valor probatorio; en el Capítulo II, promovió el proyecto de un centro automotriz; así mismo promovió como testigos a los ciudadanos JOAO BATISTA REGALADO FERREIRE, ERNESTO BARRERA, ALFREDO IGLESIAS, G.A.B. y YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES; pidió en el Capítulo IV, que la ciudadana YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES, ratificara en su contenido y firma los documentos que produjo distinguidos B y C; procedió a promover en el Capítulo V, una Inspección Judicial en el terreno objeto de la relación arrendaticia para que se deje constancia de los particulares allí señalados y finalmente promovió la prueba de Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano L.M.; 2)

Igualmente, mediante otro escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandada promovió como testigo al ciudadano G.P.. Así mismo, mediante un tercer escrito de pruebas consignado el día 30 de mayo de 2007, procedió a promover distinguido con la letra “A” y constante de doce (12) folios útiles, Inspección Extrajudicial de conformidad con el artículo 75 ordinal 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, practicada en fecha 24 de mayo de 2007, por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B. delE.A.; marcado bajo “B”, promovió en un folio útil lo que denomina comprobante de pago por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000,00) (sic folio 229), pagados por la empresa VENECIA MOTORS, C.A., al socio L.M. por concepto de alquileres, según las especificaciones en dicho escrito promocional contenidas; y marcado bajo “C” produjo el Registro Mercantil de fecha 25 de julio de 2005, Tomo A-24, perteneciente a la empresa VENECIA MOTORS, C.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora promovió mediante escritos consignados en fechas 22 y 31 de mayo de 2007, los siguientes medios probatorios: En el primer escrito (22-05-07) en el Capítulo I, reprodujo e hizo valer como prueba el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., cuyo objeto lo constituye el lote de terreno que dice ser de su propiedad, ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., con un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 mts²), dando por reproducidos sus linderos y medidas y cuyo contrato según expresa fué producido como documento fundamental de la demanda distinguida con la letra “A”, señalando que cursa a los folios 7 al 11 ambos inclusive; en el Capítulo II, promovió las constancias de no consignación a su favor de cánones de arrendamiento por parte de la demandada expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. delE.A., los días 27 y 28 de marzo de 2007; en el Capítulo III, procedió a realizar la impugnación de los documentos acompañados por la demandada en su escrito consignado en fecha 14 de mayo 2007, conforme a las especificaciones en dicho título realizadas por la promovente-impugnante; en el Capítulo IV, promovió los Registros de Comercio correspondientes a las empresa CITROËN Anzoátegui, C.A., con cambio de denominación a F.M., C.A.; en el Capítulo V, la actora procedió e impugnar bajo las letras a y b las pruebas que promovió la demandada como anexo marcado “A” referidas al Proyecto del Centro Automotriz Concesionaria Automóviles Citroën e igualmente la ratificación de copias fotostáticas según dice la actora que fueron promovidas por la demandada como anexos marcados B y C, conforme a los señalamientos y basamento jurídico que en dicho Capítulo V expresa la actora; finalmente en el Capítulo VI de su escrito promocional de pruebas se opuso la actora a la Inspección Judicial promovida por la demandada, pues consideró que los hechos y circunstancias contenidos en la promoción, son a su entender, materia de experticia. Así mismo la actora promovió en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, dieciocho (18) recibos insolutos equivalentes a los cánones de arrendamiento, los doce (12) primeros por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) cada uno y los seis (6) restantes por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) cada uno de ellos, correspondientes a los meses allí indicados.

En fecha once (11) de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta, y en consecuencia declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre el actor L.T.M. y la empresa demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A.. Asimismo, declaró que el lote de terreno objeto de la contratación sea entregado por LA ARRENDATARIA CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., al ciudadano L.T.M., e igualmente condenó a la demandada a pagar al ciudadano L.T.M., tanto al pago de los cánones de arrendamientos por todo el tiempo que medie para la expiración natural del Contrato de Arrendamiento como la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, representativos del daño emergente.

Contra la referida sentencia, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2007, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, cuyas actuaciones fueron remitidas a esta Alzada mediante Oficio N° 917-07, de fecha 23 de julio de 2007. Sin embargo, en virtud de la distribución realizada fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, quien mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, ordenando su remisión mediante Oficio N° 00-1809, de esa misma fecha.

IV

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los límites de la controversia en el presente juicio se circunscriben a los planteamientos formulados tanto por la actora en su escrito libelar como por la demandada en sus escritos de oposición y de contestación a la demanda presentados en fechas 14 y 16 de mayo de 2007. En efecto, en su demanda el demandante L.T.M., alega que consta en el documento privado que fue producido con el libelo marcado con la letra “A”, y formalmente opuesto a la demandada que celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la sociedad en formación para el momento en que se otorgó el documento arrendaticio, denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., la que posteriormente formalizó su existencia mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10, así mismo señala en su libelo que el objeto lo constituye un lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., el que a los efectos contractuales se denomina “EL INMUEBLE”, y consta de un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos señalados en su libelo; afirmando que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., bajo el N° 10, Folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 27 de junio de 1993.

Que consta en la Cláusula Primera del precitado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que en el identificado terreno objeto del contrato arrendaticio existía un área construida entre galpones y el edificio de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 mts²), que se estableció en la Cláusula Segunda que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se destinaría para la construcción, desarrollo y explotación de un CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ con los propios medios de la ARRENDATARIA OFERIDA, conforme al proyecto arquitectónico concebido y elaborado por las partes. Agrega, que el término para la vigencia de la relación arrendaticia es de cinco (5) años, pero otorgándose a LA ARRENDATARIA, ocho (8) meses contados desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de septiembre (sic) de 2005, una concesión por tiempo de construcción (sic), durante cuyo lapso no computable para el término de vigencia del contrato pagaría únicamente la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales y que el término realmente efectivo de cinco (5) años, comienza a contarse desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2010, tal como lo establece el Parágrafo Tercero de la Cláusula Cuarta pagando los cánones asÍ: a) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2006 (sic); b) Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales. Invoca las Cláusulas Sexta, Séptima, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Octava y Décima Novena.

Sostuvo que la arrendataria Centro Integral Automotriz Venecia, CIAVEN, C.A., ha incumplido las cláusulas invocadas, pues ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2006, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales; o sea la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.96.000.000,00), más los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) por mes que representa parcialmente la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), que sumada a la anterior cifra arroja una cantidad adeudada de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) hasta el 31 de marzo de 2007. Argumenta así mismo, que desde el mes de diciembre de dos mil cinco en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra ha venido funcionando y realizando sus operaciones mercantiles la empresa F.M. C.A., que en principio fué constituida como CITROËN ANZOÁTEGUI, C.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo A, y posteriormente cambió su denominación a F.M., C.A., conforme a documento inscrito en fecha 1° de Diciembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo A-92; no obstante dice, que el Contrato de Arrendamiento se celebró intuito personae, la empresa F.M., C.A., ocupa el inmueble objeto del contrato producido bajo “A” de manera unilateral y caprichosa, sin que haya dado su autorización como ARRENDADOR OFERENTE, ni como socio de la empresa arrendataria CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., violándose así el contenido de la Cláusula Décima Segunda del referido contrato.

Expresó que entregó en arrendamiento a la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., el inmueble de su propiedad y se demolieron los edificios y galpones construidos, tal como consta, dice la actora, en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento que produjo bajo “A”, que además del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha privado de importantes entradas de dinero para el sustento personal y de su familia viéndose impedido de realizar reproductivos negocios debido a la falencia mercantil en que lo ha colocado la lesiva actitud de la demandada, viéndose disminuido su patrimonio de manera considerable, privándosele de beneficios y utilidades o ganancias que hubiese obtenido y que estima en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00).

Por su parte, la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., en su defensa sostuvo que los ciudadanos L.B.B., E.C.B. y L.T.M., son amigos desde hace muchos años, reuniéndose como viejos amigos en las noches para conversar y compartir en la Panadería y Pastelería Exquisiteces La Principal, siendo este hecho alega la demandada “público y notorio en la comunidad de Lechería (folio 43). Que una de esa noches entre vinos y quesos como acostumbraban, el señor Barroso comentó, que le estaban ofreciendo la concesión de las empresas CITROËN y SUBARÚ, pero que no quería meterse en el negocio, por el problema del local, que interviene L.M. y le comenta que él es propietario de un terreno, pero que no tiene negocio que montar. Que de allí –dice la demandada- surge la idea de construir el local para las concesionarias de carro (sic vuelto folio 43) en el terreno que “supuestamente era propiedad de Morique” (las comillas son de la demandada).

Que los amigos ven el terreno, les parece ideal para el negocio de ventas de vehículo por su ubicación y cierran el trato, haciendo un análisis de costos de donde se desprende que cada uno tendría que aportar alrededor de tres millardos de bolívares (Bs.3.000.000.000,00) pero como Morique no tenía dinero efectivo ni liquidez, pagaría con el terreno; el socio Barroso, expresa la demandada, contrata el proyecto de un centro automotriz, que contempla la construcción de: Concesionario de automóviles Citroën; automóviles Subarú, taller de mecánica general, edificaciones ligeras y versátiles para el desarrollo de comercios relacionados con la industria automotriz, como se evidencia, afirma, de la copia del proyecto que produjo como anexo marcado bajo “B”. Sostiene la demandada, que así se celebra el pacto entre caballeros, comenzando a principios del año 2005, cuando se inician los trabajos de construcción del galpón donde funcionaría la venta de vehículos y que solo con la palabra empeñada, el Sr. L.B., comienza a costear la construcción, el Sr. L.M. fué el único encargado de administrar y ejecutar los trabajos de la construcción del proyecto; consigna así mismo la demandada copia de algunos de los recibos de pago y cheques destinados al pago de personal emitidos por el socio L.B., bajo anexo “C”, legajo contentivo de algunas copias, ya que se están organizando para la defensa de fondo (sic vuelto folio 44).

Afirma la demandada que durante los meses de enero a octubre de 2005, los socios ven la necesidad de formalizar la sociedad, que es cuando Morique informa, que sobre el terreno pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual –dice- no podía efectuar la tradición del terreno a la sociedad. Que Morique comienza a presionar por la firma del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que dicha firma la exigió Morique como un contrato simbólico (sic folio 44), porque al terminar el juicio referido en el contrato de opción a compra, él traspasaría el terreno a la sociedad, para cumplir con su aporte y mientras tanto se entendía arrendado el terreno (sic folio 44), mientras que los socios aseguraron la venta. Que a partir de allí, se registró la primera compañía Centro Integral Automotriz Venecia (CIAVEN, C.A.) produciendo sus estatutos como anexo marcado “D”, donde el Sr. L.M. –dice la demandada- es socio en un 33%. Que posteriormente, se registra la otra sociedad CITROËN Anzoátegui, C.A., inicialmente con un 25% de L.M., la cual posteriormente cambia de denominación a F.M., C.A., según anexo que acompaña marcado bajo “E”. Aduce que en el marco del convenio societario al ciudadano L.M., los socios Barrosos Barrera (sic folio 44) le pagaron los aportes de capital, en el Centro Integral Automotriz Venecia (CIAVEN), cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), mientras que en F.M., C.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en CITROËN Anzoátegui, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), con lo cual los socios han aportado por él, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) y que además ha recibido: primero: en fecha 17-11-05 dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); segundo: en fecha 4-11-05 la cantidad de veintiún millones trescientos noventa y tres millones (21.393.000,00 sic); tercero: en fecha 3-12-05 dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00); cuarto: cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), en fecha 26 de diciembre de 2006; quinto: Bs.50.000.000,00 (sic) en fecha 23 de enero de 2007; sexto: un vehículo marca subarú, placas AFD-31K, cuyo valor es de setenta y un millones trescientos trece mil bolívares (Bs.71.313.000,00) para un total de ciento ochenta y siete millones doscientos seis mil bolívares (Bs.187.260.000,00) (sic), anexando copia marcado con la letra “F” de los recibos y de la factura del carro (sic) a nombre de Morique que pagó el socio L.B., sostiene la demandada que estos aportes y cantidades de dinero entregados a Morique, responden al acuerdo pactado entre ellos, los socios aportan por él y le dan dinero, mientras se resuelve el problema de la medida del terreno oportunidad dice; en la cual se aclararía toda la sociedad; que sin embargo el socio Morique quien recibe el vehículo y cantidades de dinero, procede de mala fé y temerariamente a demandar (sic) la resolución del contrato “simbólico de arrendamiento” (sic), argumentando falsamente que no le han pagado “supuestamente” (sic) los cánones de arrendamiento, hecho dice la demandada que es falso.

Sigue argumentando la demandada, que de los hechos narrados se desprende que nunca existió una relación arrendaticia como tal, sino un contrato de sociedad, que por no poder materializarse correctamente, porque el socio Morique tenía un problema no resuelto con la propiedad (sic) del inmueble, se firma el arrendamiento con opción provisoriamente para seguridad de los asociados. Sostiene que tanto estuvo conforme Morique con que las cantidades entregadas eran por concepto de la utilización del terreno (sic) que nunca pasó ni ha extendido a la sociedad los recibos exigiendo el pago, motivo por el cual no consignaron los recibos de cánones insolutos junto al libelo de esta demanda por resolución de contrato, siendo entre otros uno de los fundamentos para que este Tribunal NIEGUE (sic) la medida preventiva de secuestro solicitada por el socio demandante.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Alzada a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por cada una de las partes. En tal sentido, de autos se desprende que la parte actora promovió en primer lugar el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra que celebró con la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., el cual produjo junto con el escrito libelar marcado con la letra “A”, como el documento básico esencial o fundamental de su acción resolutoria, oponiéndolo expresamente a la demandada y cuyo objeto está contenido por el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona Municipio B. delE.A., cuyo terreno a los mismos efectos en adelante se denominará “EL INMUEBLE”, el cual consta de un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 Mts²) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terreno del Señor L.S., en Noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); Sur: con terreno del Señor M.G., en Ciento Seis Metros (106 mtrs) y Terreno de Aerocav en Veintiún Metros (21 mts); Este: que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en Setenta Metros (70 mts) y con terreno del Señor M.G. en Cincuenta metros (50mts) y Oeste: que es su fondo con terreno de L.A.G. Inversiones, C.A., En ciento veintiséis metros (126 mts), debidamente Registrado bajo el Nro.10 Folios 37 al 39 Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 27 de Junio de 1993.

Observa este Tribunal que producido como fue dicho contrato con el libelo de demanda y debidamente opuesto a la demandada, correspondía a ésta ejercer como defensa la impugnación de ese instrumento así opuesto, es decir rebatirlo mediante su desconocimiento, cuestión que no hizo en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no manifestó si niega o reconoce el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra que le fue opuesto y al no hacerlo se debe tener por reconocido ese documento siéndole aplicable la misma fuerza probatoria que tiene el instrumento público por expresa disposición del artículo 1.363 del Código Civil, donde se encuentra plasmado el Contrato de Arrendamiento que fue celebrado entre la actora y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., cuya resolución constituye la materia de este juicio. De tal manera que esa convención encuadra perfectamente dentro de la definición prevista en el artículo 1.569 del Código Civil, ya que además se trata de un acuerdo voluntario entre la actora y la demandada, pues se considera como verdadera convención celebrada entre ellas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que en el presente caso se traduce en el Arrendamiento con Opción a Compra del lote de terreno expresado con su ubicación, medidas y linderos en la Cláusula Primera de ese contrato y que con inmediata anterioridad ha sido descrito en este fallo, pues esa fue la voluntad de los contratantes tal como lo define el artículo 1.133 del Código Civil.

Considera quien aquí sentencia, que tampoco fue atacado el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra producido por la actora como documento fundamental de la demanda, por algún vicio del consentimiento; de tal suerte, allí se consideran existentes los elementos o requisitos esenciales para la validez de los contratos y entre ellos este Contrato de Arrendamiento, como lo son el consentimiento, objeto y la causa, así como también se encuentran allí contenidos los elementos específicos del Contrato de Arrendamiento como lo son la entrega a LA ARRENDATARIA de la cosa, en el subjudice, el identificado lote de terreno para su uso, goce y disfrute mediante su posesión precaria de un lado y a la par la obligación a cargo de LA ARRENDATARIA de usar la cosa como un buen padre de familia y pagar el precio, es decir, como contraprestación los cánones de arrendamiento durante el tiempo señalado en el contrato como término del mismo, lo que permite configurar la plena validez del contrato producido por la actora con su libelo de demanda, adquiriendo así los efectos señalados en el artículo 1.159 del Código Civil que no son otros que tener fuerza de Ley entre las partes y que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por aquellas causas autorizadas por la Ley.

En cuanto a las constancias de consignación de canon de arrendamiento proferidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial en fechas 27 y 28 de marzo de 2007, producidas como anexos con el libelo de demanda por la demandante, aprecia esta alzada que dichas constancias prueban que la empresa demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., no realizó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del accionante L.T.M..

En lo que respecta a la prueba promovida por la actora en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, concretada en los dieciochos (18) recibos insolutos que equivalen según la actora, a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) cada uno, que subtotalizan la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILONES DE BOLÍVARES (Bs.96.000.000,00), producidos numerados éstos 1 al 12 y los restantes seis (6) numerados del 13 al 18 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) cada uno, equivalente a los meses transcurridos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007, que subtotalizan a su vez, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), que sumándola a la anterior cantidad, totalizan la cifra de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00), considera este Tribunal que fueron consignados oportunamente por la actora ya que como lo señala la sentencia apelada pueden ser producidos en juicio, junto con el libelo de demanda o durante el lapso probatorio, de tal manera que no puede considerarse como extemporánea su presentación o consignación en autos, advirtiendo que esos recibos insolutos por sí solos no prueban la insolvencia del deudor, en este caso del arrendatario.

En lo que concierne a la prueba promovida por la actora en el Capítulo IV de escrito de pruebas consignado en fecha 22 de mayo de 2007, observa el Tribunal que con dicha documental se prueba la existencia de la empresa F.M., C.A., que adquirió su denominación de la sociedad mercantil denominada CITROËN ANZOÁTEGUI y así mismo demuestra la composición accionaria en la cual el actor suscribió y pagó DOS MIL QUINIENTAS (2.500) de las acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, o sea la suma de VIENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), y que el capital social ha sido aportado en dinero efectivo.

Ahora bien, corresponde a esta alzada previamente al análisis de las pruebas promovidas por la demandada, pronunciarse con respecto al planteamiento hecho por ella en su escrito de OPOSICIÓN ANTICIPADA consignado en fecha 14 de mayo de 2007, a cerca de la existencia de un supuesto fraude procesal (Folios 43 al 48) y específicamente solicitó se abriera una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “a los efectos de establecer el fraude o simulación procesal” (sic); en este sentido considera esta Superioridad, que consta en autos que habiendo sido consignado dicho escrito el día 14 de mayo de 2007, contestada la demanda al segundo día de Despacho siguiente esto es, el día 16 de mayo de 2007, ope legis, por disposición del artículo 889, la causa quedó abierta a pruebas por diez días, lapso que se inició el día 17 de mayo de 2007, y venció el día 1° de junio de 2007, tal como consta en el cómputo realizado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2007, que riela al folio 78 de la última pieza de este expediente, por lo que era ilógico, innecesario y contrario al principio de economía procesal, abrir una articulación probatoria paralela, cuando ya el juicio en sí, tuvo su propio lapso probatorio, habiendo podido en tal caso la demandada aportar los elementos probatorios para demostrar los hechos por ella alegados respecto a la configuración del supuesto fraude procesal. Así se establece.

Así las cosas es necesario realizar el estudio, examen y análisis de las pruebas traídas a los autos por la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., así tenemos que en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas la demandada promueve el mérito que se desprende de los autos; considera esta alzada que el mérito de los autos no constituye elemento probatorio alguno que pudiera valorarse perse a favor de la promovente. Así mismo la demandada reprodujo todos los anexos que consignó junto al escrito de OPOSICIÓN ANTICIPADA y muy especialmente reprodujo los documentos siguientes: 1) los recibos de pago cuya compensación pretende la demandada que fueron consignados marcados con la letra “F”, según la relación hecha por la promovente así; a) Préstamo al Sr. L.M. (sic folio 124) el 17/11/2005, hecho por Liborio mediante una planilla de depósito distinguida 02362779, no obstante que dicho recaudo probatorio fué impugnado por la actora, el Tribunal lo aprecia tal como fué aportado a los autos por la demandada, es decir, un depósito de dinero en efectivo en la cuenta corriente cuya numeración es ilegible en integridad, perteneciente a Morique R.L.T., sin que se exprese en dicha planilla el nombre del depositante, sino que en manuscrito aparece una nota o leyenda, que dice préstamo al Sr. L.M. el 17-11-2005 hecho por Liborio; en estas condiciones este Tribunal Superior no puede apreciar este medio probatorio para que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) sea compensada a los cánones de arrendamiento como lo pretende la promovente, ya que esa planilla de depósito no expresa la persona natural o jurídica que realizó el pago y si tomamos en cuenta que se trata de un préstamo hecho por Liborio al Sr. L.M. (sic), tampoco puede imputarse esa suma al pago de los cánones de arrendamiento que la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., se obligó a pagarle a la actora conforme al contrato de arrendamiento por ella producido, analizado precedentemente, pues además la persona denominada por la demandada como Liborio, es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, declarada existente entre la actora y la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y para la fecha de la consignación, promoción y evacuación de esta prueba no existe constancia en autos que esa sea la voluntad de las partes; b) el otro instrumento cuya reproducción promueve en su escrito promocional de fecha 17 de mayo de 2007, se concreta en un recibo que corre inserto al folio 126, prueba que el actor L.T.M. recibió el día 04 de noviembre de 2005 la cantidad de Veintiún millones trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs.21.393.000,00) del ciudadano L.B.B. por concepto de inicial del 30% para la compra de un vehículo a su nombre marca Subaru, modelo Forester 2.0 mt, placas AFD-31K, y que dicha cantidad fue entregada a la empresa VENECIA MOTORS, C.A.

Ya quedó asentado con suficiente claridad en el texto de esta decisión que la relación arrendaticia derivada del Contrato de Arrendamiento producido bajo “A” por la actora, se produjo entre la actora L.T.M. y la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., empresa ésta que esta obligada en virtud de ese vínculo arrendaticio, en calidad de ARRENDATARIA a pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, por lo que en este caso, el ciudadano L.B.B., es un tercero ajeno a esa relación arrendaticia y no habiéndose expresado además si era decisión o voluntad del referido ciudadano pagar los cánones de arrendamiento por cuenta y orden de LA ARRENDATARIA mal puede esta alzada acordar esa compensación planteada por la demandada de la expresada cantidad de dinero entregada por L.B.B. al actor. Así se decide.

El tercer recaudo documental promovido como reproducido por la demandada se refiere a un recibo otorgado por el actor L.T.M. en fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) de L.B.B., por concepto de préstamo. Este instrumento lo aprecia el Tribunal como medio para probar que el actor recibió en calidad de préstamo del ciudadano L.B.B. la expresada suma de dinero, pero ese monto no puede ser compensado por cuanto el señor L.B.B. es un tercero ajeno a la relación arrendaticia existente entre la actora quien recibió el préstamo y LA ARRENDATARIA, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y no se ha expresado en ninguna parte de ese instrumento que esa cantidad se impute a los cánones de arrendamiento que esta obligada a pagar la demandada al arrendador L.T.M., ni tampoco se expresa que esa suma de dinero sea destinada al pago de esos cánones y en tales circunstancias no puede producirse la compensación solicitada por la demandada y así se declara;

El cuarto instrumento documental cuya reproducción promovió la demandada en su escrito de pruebas fechado el 17 de mayo de 2005, está representado por un recibo expedido el día 26 de diciembre de 2006, en el cual se expresa que el actor L.T.M. recibió del SR. E.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.337.210, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de préstamo personal. Se observa que el recaudo acompañado no contiene mención alguna que signifique que esa suma de dinero estaba destinada por el prestatario E.J.B. a cancelar los cánones de arrendamiento que esta obligada a cancelar la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ni que es un pago que realiza el referido prestatario por cuenta y orden de la demandada, pues lo que si expresa con claridad es que se trata de un préstamo personal y bajo esas premisas no puede operar la compensación solicitada por la demandada ya que además el ciudadano E.J.B. es un tercero ajeno totalmente a la relación arrendaticia declarada en este fallo existente entre las partes intervinientes en este juicio. Así se declara; e) en lo que concierne al quinto instrumento reproducido por la demandada el Tribunal observa que se trata de la reproducción de un cheque librado el 23-01-07 por la empresa F.M., C.A., contra la cuenta corriente N° 0105-0515-71-0300365, en el Banco Bolívar, No Endosable, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), distinguido con el N° 24000122, debajo del contexto del cheque se lee préstamo personal Sr. L.M., recibí conforme firma ilegible, C.I. espacio en blanco.

Observa así mismo el Tribunal que este recaudo fue impugnado por la actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas y así mismo se observa que el Juzgado de la Causa al analizar en su sentencia definitiva esta recaudo y lo califica como copia fotostática consignada antes de la contestación de la demanda considerando el a quo en base al artículo 429 en concordancia con el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que dicha copia debió ser aceptada expresamente por la actora, cuestión que expresa el fallo del a quo, no consta en el expediente haya ocurrido y concluye desechándolo como prueba del mencionado recaudo. Pues bien, este Tribunal Superior observa que al folio 133 riela una certificación de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Abg. D.R.D.N., en fecha dieciocho de junio de dos mil siete, mediante la cual deja constancia que las copias que anteceden es (sic) traslado fiel y exacto de los originales que corrieron insertos a los folios 130 y 131, los cuales fueron devueltos previa su certificación en autos. Nótese que el documento que riela al folio 130 es precisamente el instrumento o recaudo probatorio objeto del presente análisis y que el Juzgado de la Causa lo desechó por las razones en su decisión establecidas y que se han citado parcialmente en el contexto de esta decisión. Así las cosas se plantea un dilema a este sentenciador sobre la validez como prueba del instrumento analizado, pero todo en todo caso considera este Tribunal que si efectivamente es un documento original, se trata de un título de crédito en forma de cheque librado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresado con inmediata anterioridad, luego entonces en este supuesto, encontrándose el original del cheque en posesión de la empresa libradora, F.M., C.A., no existe constancia en autos que el título de crédito fué presentado al cobro por el beneficiario y el banco librado le haya cancelado la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) monto por el cual fué librado ese título de crédito; en cualesquier otro supuesto y no existiendo constancia en autos que el beneficiario del cheque L.M. recibió del banco librado, la expresada cantidad de dinero, es decir no existe prueba alguna que demuestre que la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por la cual fué librado el título de crédito bajo análisis, ingresó realmente al patrimonio del beneficiario, en este caso del actor L.M., ante las circunstancias que se hacen presentes y que han sido examinadas por este sentenciador no es procedente acordar la compensación de dicha suma de dinero al pago de los cánones de arrendamiento que está obligada a cancelar la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A.; f) Promovió igualmente la demandada la reproducción documental bajo el numeral sexto así: “un vehículo marca Subaru –placas AFD-31K, cuyo valor es de setenta y un millones trescientos trece mil bolívares (Bs.71.313.000,00) para un total de ciento ochenta y siete millones doscientos seis mil bolívares (Bs.187.260.000,00) (sic folios 143 y Vto).

Observa el Tribunal que al folio 132 aparece inserto un documento denominado Factura Pro forma con el logotipo de VENECIA MOTORS, C.A., RIF J-31381813-5, numerada 0006, de fecha 24-10-05, para el Banco Provincial, cliente L.M.R., C.I.V-3.164.683, que contiene las características de un vehículo marca Subaru, modelo Forester 2.0 MT, año 2005, precio Bs.71.313.000,00, placa AFD-31K, inicial treinta (30%) por ciento (sic), Bs.21.393.900,00; saldo setenta (70%) por ciento (sic) Bs.49.919.100,00 Ejec. de Ventas: E.B., CEL 0414-8212854, C.I. V-8.337.210 Condiciones de pago: Validez de la oferta: 30 días. Sujeta a Consulta, Meses, espacio en blanco, Nota: Esta cotización está sujeta a cambios sin previo aviso, firma ilegible una y la otra Ejec. De Ventas, Departamento de Ventas ilegible. Este juzgador no puede darle otro valor probatorio que no sea el de una simple cotización u oferta de negociación dirigida al Banco Provincial y cuyas demás menciones configurantes de la cotización no constituye prueba de que las cantidades allí expresadas hayan sido recibidas por el actor L.M., ni siquiera constituye prueba que el vehículo allí descrito fué vendido al citado L.M.R., ni tampoco prueba el instrumento examinado que él sea deudor de la cantidad de dinero ni a favor de la demandada ni a favor de la tercera VENECIA MOTORS, C.A. Así se decide.

Es propicio el análisis que se ha realizado de los medios probatorios promovidos por la demandada bajo el número 1 del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado el 17 de mayo de 2007, para que esta alzada se pronuncie a cerca de la supuesta cesión realizada por los ciudadanos E.J.B.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.337.210, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa F.M., C.A., y el ciudadano L.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.924, actuando en su propio nombre y en representación de la demandada, la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, a favor de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., de la manera siguiente: 1) Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el día 18 de junio de 2007, inserto bajo el N° 033, Tomo 056 de los Libros respectivos el ciudadano E.J.B., declara que en su propio nombre cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., allí identificada, que tiene a su favor sobre la obligación de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) que contrajo L.M., allí identificado, por préstamo que le hizo en fecha 26 de diciembre de 2006 e igualmente en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil F.M., C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) que tengo sobre la obligación (folio 76) que a favor de mi representada tiene L.M. por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) por préstamo que le hiciera en fecha 23 de enero de 2007; 2) Mediante documento autenticado en fecha 18 de junio de 2007 ante la misma Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., anotado bajo el N° 034, Tomo 056 de los Libros respectivos, el ciudadano L.B.B., identificado en dicho documento, declara en su propio nombre y representación cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., que tiene a su favor sobre las obligaciones de Veintiunza millon (sic) trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs.21.393.000,00) por un lado y por otro (sic) dos millones quinientos mil (sic) (Bs.2.500.000,00) que contrajo L.M. por préstamos que le hizo en fecha 04 de noviembre y 30 de diciembre del año 2005 respectivamente. Igualmente en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENECIA MOTORS, C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) “que tengo sobre la obligación que a favor de representada (sic) contrajo L.M. por la cantidad de setenta y un millón (sic) trescientos trece mil bolívares (Bs.71.313.000,00) por préstamo que la misma le hiciera en fecha 24 de octubre de 2005.

Como se puede observar en el subjudice se pretender ceder, como los mismos otorgantes así lo califican derechos y acciones sobre obligaciones cuyos instrumentos supuestamente contentivos de las mismas fueron aportadas a los autos como medios probatorios para solicitar su compensación con los cánones de arrendamiento a cargo de la demandada en su cualidad de ARRENDATARIA, conforme se ha determinado en el análisis precedentemente efectuado en el texto de esta misma decisión. Ahora bien, si lo que pretendieron los otorgantes, supuestos cedentes y cesionarios, fue efectivamente ceder derechos y acciones de las presuntas obligaciones descritas en los documentos autenticados, estaríamos en tal supuesto en presencia de una cesión de crédito, si lo que pretenden los otorgantes de los documentos contentivos de la supuesta cesión de derechos y acciones, entre ellos la demandada, es que realmente se tenga como una cesión de crédito ordinaria, considera este Tribunal Superior que como tal cesión ordinaria está infestada de vicios que la hacen impropia y afectan su validez , pues no consta en autos que esa cesión haya sido notificada al deudor cedido y por consiguiente no surte efectos contra terceros, ex-artículo 1.550 del Código Civil; así mismo tal como lo señala la actora en su escrito de informes dicha supuesta cesión no tiene precio, requisito indispensable, intrínseco para la validez de este tipo de contrato equiparable como lo sostiene unánimemente la doctrina a la venta, luego entonces sus requisitos son los mismos, ex-artículo 1.549 del Código Civil, lo que significa que careciendo de ese elemento esencial para su validez como contrato no puede apreciarse como prueba a favor de la demandada, pues además dicha supuesta cesión fué verificada el día 18 de junio de 2007, mediante los documentos autenticados citados precedentemente y fué consignada el 28 de junio de 2007, o sea ya fenecido el lapso probatorio, como se evidencia de la Certificación de días de Despacho expedida por el Juzgado de la Causa que obra en autos, en donde se hace constar que desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el 1° de junio de 2007, transcurrieron diez (10) días de Despacho y desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, transcurrieron veinticinco (25) días de Despacho, lo que prueba que la consignación de dicha supuesta cesión es extemporánea, y así se declara.

Promovió la demandada bajo el numeral 2 del Capítulo I, los estatutos de las empresas CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., CITROËN ANZOÁTEGUI, C.A., cuya denominación dice la promovente cambió para llamarse F.M., C.A,, observa el Tribunal de la lectura de los documentos correspondientes a los registros de comercio cursantes a los folios 107 y siguientes aparece publicada el Acta Constitutiva de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., en el diario El Boletín, de fecha 28 de marzo de 2006, y en el Capítulo II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, se expresa que el actor L.T.M. suscribió y pagó cinco mil de las acciones de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, o sea la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); así mismo se observa que al folio 110 y siguientes aparece el registro de comercio correspondiente a la empresa CITROËN ANZOÁTEGUI en cuyo Capítulo II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, Cláusula Quinta, consta que el accionista L.T.M., suscribió y pagó dos mil quinientas de las acciones de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), o sea la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), observa igualmente esta Alzada que a los folios 116 y siguientes aparece el documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil cinco, bajo el N° 40, Tomo A-92, mediante el cual se cambia la denominación comercial de CITROËN ANZOÁTEGUI, C.A., a la de F.M., C.A.; siendo el mismo capital y composición accionaria que la anterior sociedad mercantil, de tal manera que ninguno de los accionistas hicieron nuevos aportes a capital ya que inicialmente suscribieron y pagaron las respectivas acciones en el momento de constituir la empresa CITROËN ANZOÁTEGUI, pues sería absurdo y por supuesto ilógico que para cambiar la denominación de una compañía anónima como en el presente caso se tuviere que realizar nuevos aportes por los accionistas como lo sostiene la demandada en su escrito de promoción de pruebas del 17 de mayo de 2007. Cabe señalar que ambas partes aportaron la documentación contentiva de los registros de comercio aquí analizados.

En cuanto a la invocación de la comunidad de la prueba, realizada por la promovente (demandada) en el numeral 3 del Capítulo I de su escrito de pruebas, es de observar que ya se apreció como válido el contrato de arrendamiento producido y opuesto marcado bajo la letra “A” por la actora, por consiguiente, cada una de las partes intervinientes en esa relación arrendaticia en dicho contrato establecida, le corresponde asumir sus respectivas obligaciones, tanto las favorables como las adversas en su conjunto.

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, como “Documentales” por la demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de mayo de 2007, que la misma demandada denomina Proyecto del Centro Automotriz, inserto a los folios 149 y siguientes, producido marcado “A”, considera este Tribunal Superior que el supuesto diseño ni su memoria descriptiva están signados o suscritos por ninguna persona, pues no aparecen firmados, así como tampoco existe constancia en autos que hayan sido presentados para su aprobación a los órganos administrativos correspondientes y habiendo sido impugnado oportunamente dicho recaudo por la actora no se aprecia como prueba y se desecha como elemento probatorio del proceso. Así se decide.

En el Capítulo III de su escrito de fecha 17 de mayo de 2007, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOAO BATISTA REGALADO FERREIRE, ERNESTO BARRERA, ALFREDO IGLESIAS, G.A.B. y YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES, a objeto de que declarasen sobre la amistad que existió entre los socios, sobre la sociedad en si (sic) y la forma como se gestó; que L.M. estaba al frente de las obras del proyecto del Centro Automotriz y que es el propietario de las máquinas que se encuentran en la parte trasera del terreno (sic Vto del folio 144).

Ahora bien, de estas personas promovidas como testigos, declararon YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES, J.B.R.F. y G.A.B.. En efecto, ante el Juzgado de la Causa rindió su declaración la ciudadana YAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES en fecha 25 de mayo de 2007, en cuya acta se evacuaron dos pruebas, la ratificación promovida por la demandada en el Capítulo IV y la deposición como testigo de la referida ciudadana; de tal manera que esta superioridad procede a analizar dichas probanzas en la forma en que fueron promovidas; así las cosas, se observa que las preguntas a la testigo fueron formuladas por la coapoderada C.S.C., y las resultas son las siguientes: a la primera pregunta referente al conocimiento de vista, trato y comunicación que la declarante tiene de los ciudadanos L.B., E.C.B. y L.M., constestó: Si los conozco. A la segunda pregunta, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos tiene (sic) una relación de sociedad en un centro automotriz, contestó: si se; prosigue su declaración la testigo expresando al contestar la tercera pregunta, que cuando la contratan las personas nombradas exponen que son socios en un centro automotriz en el sector Venecia, donde se encuentra el concesionario Citroën, posteriormente venía el concesionario Subaru que no se construyó y el área destinada a servicios automotrices como taller de latonería y pintura, electroauto, todo lo que es de aceite y filtro, un café, aire acondicionados, un centro integral para el automóvil en un solo lugar. Al responder la cuarta pregunta afirmó que ella elaboró el anteproyecto de todo el conjunto y el proyecto del concesionario CITROËN, que el pago lo realizó el señor L.B. en la forma que ella refiere en su declaración, a la quinta pregunta formulada, contestó que el señor L.M. estaba al frente de la construcción; a la sexta pregunta formulada para que diga si era el socio L.B. quien cancelaba el pago de nómina y los materiales para la obra, expresó que escuchó varias veces que el señor L.M. le decía al señor Liborio que le diera el dinero para el pago de la nómina, y a la séptima afirma que escuchó en varias conversaciones en las cuales se decía que los aportes de Morique los pagaba L.B.. Observa el Tribunal que las respuestas así dichas por la testigo YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES, son superficiales y no guardan vinculación directa con el objeto de la prueba que expuso la demandada en el Capítulo III cuando realizó la promoción de la prueba testimonial, en todo caso la testimonial así evacuada es coincidente con los otros elementos probatorios que obran en autos y que ya han sido objeto de análisis en este fallo, esto es la existencia de sociedades mercantiles dentro de los cuales figuran como accionistas entre otros, los ciudadanos L.B.B., E.C.B. y L.M., cuyos registros de comercio aparecen en autos aportados unos por la actora y otros por la demandada y concretada dicha participación societaria en las compañías anónimas CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., cuyo objeto está contenido en la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva y se expresa como destinado a constituirse en un centro automotriz, como también a la venta, comercialización y distribución de vehículos nuevos y usados…..omissis; en primer lugar; en la denominada F.M., C.A., cuyo objeto está definido en la Cláusula Tercera del documento estatutario en los términos parecidos a la anterior y en la empresa VENECIA MOTORS, C.A., cuyo registro de comercio aparece inserto a los folios 220 y 224 de este expediente cuyo objeto igualmente se encuentra concebido en la Cláusula Tercera de el documento constitutivo como para operar como concesionario exclusivo de la marca Subaru y motores Cummiks (Cummins), se encargará de la venta, distribución y comercialización exclusiva de vehículos nuevos y usados, siendo los otros actos a realizar de un tenor parecido a los de las anteriores sociedades mercantiles, que ya habían sido acordadas por las partes en el contenido de la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento que se otorgaron las partes y el cual ya fue analizado en esta misma sentencia.

Por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado por el Juzgado de la Causa, rindieron su declaración los ciudadanos J.B.R.F., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.702.033, y G.A.B., en fecha 01 de junio de 2007, el primero de ellos J.B.R.F., contestó a la primera pregunta que si conoce a los señores L.B., E.C. y L.M.; que ellos se reunían siempre en la panadería principal, en el pasillo y a veces cuando cerraban la panadería se quedaban afuera conversando y echándose palos, que de esa conversación surgió la sociedad para un centro automotriz “en venecia al lado de aerocav”; a la cuarta pregunta formulada en los términos ¿Diga el testigo si para esa sociedad, el señor L.M. aportaría un terreno de su propiedad? Contestó: “Si”; más adelante al contestar la quinta pregunta, expuso que Liborio le decía que estaba loco con eso porque le estaba causando muchos gastos y solo él aportaba real; a la sexta pregunta elaborada así: ¿Diga el testigo como escuchó él que se concibió esta sociedad para la construcción del centro automotriz, contestó: Bueno que el señor Morique tenía un terreno y que lo daba para montar CITROËN. A la séptima pregunta formulada así: ¿Diga el testigo, si sabe que L.M., carga actualmente un vehículo marca Subaru y que ese vehículo fué como parte de pago de los cánones de arrendamiento del terreno? Contestó: Bueno, si fué por parte de pago no lo sé, pero si carga una camioneta Subaru.

La declaración así rendida peca de superficialidad, incurre de contradicciones, pues cuando el testigo al contestar la segunda pregunta afirma que L.B., E.C. y L.M. siempre se reunían en la panadería principal en el pasillo y a veces cuando cerraban la panadería se quedaban afuera conversando y echándose palos, pero cuando es repreguntado por la representación judicial de la actora respondió que no presenció todas las conversaciones, que Morique era el que se quedaba, que el señor Liborio no, afirmaciones que indiscutiblemente se contradicen entre sí y además este testigo al contestar la tercera y quinta repreguntas formuladas por los apoderados actores F.D.D. y NELSON VILLARROEL GALINDO, manifestó ser socio del señor L.B. y como quiera que está demostrado en autos que el ciudadano L.B. es uno de los principales accionistas de la empresa demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ejerciendo la representación legal de la misma y con tal carácter otorga el documento contentivo del contrato de arrendamiento producido bajo “A” por la actora, considera este sentenciador que su testimonio no le merece confianza plena, ya que puede tener interés aunque indirecto en las resultas de este juicio y además las contradicciones en que ha incurrido determinan que se deseche del proceso y no se valore su testimonio como prueba idónea en este asunto. Así se declara.

Al folio 263 aparece inserta la declaración rendida por el testigo G.A.B., a quien la promovente le formuló tres preguntas, la primera referida al conocimiento que tiene de L.B., E.C. y L.M., expresando que si los conoce; la segunda acerca de si sabe que ellos se reunían en la panadería principal de noche a conversar, dijo que si es cierto y a la tercera a cerca de si de esas conversaciones surgió la sociedad para la construcción de un centro automotriz, manifestó que se conversó más de una vez que sobre eso tiene conocimiento. A la única repregunta formulada por la representación judicial de la actora en el sentido de si sabe y le consta la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre L.M., L.B. y E.C.B., en representación del Centro Integral Automotriz Venecia, CIAVEN, C.A., sobre un terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta, propiedad de L.M., contestó que nunca llegó a leer el documento pero tiene entendido que existía ese contrato. El Tribunal observa que el testimonio del declarante, rendido en forma genérica y superficial nada aporta a favor ni en contra de la demandada, pues lo que hace es coadyuvar a demostrar la existencia de una sociedad de la cual son accionistas L.B., E.C.B. y L.T.M., que se concreta y tiene expresión real en las compañías anónimas CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y VENECIA MOTORS, C.A. Así se declara.

En el Capítulo IV de su escrito promocional de pruebas del 17 de mayo de 2007, la demandada promovió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación en contenido y firma de los anexos B y C que presentó con su escrito, cabe señalar que la actora en el literal b del Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas presentado el día 22 de mayo de 2007, impugnó las copias fotostáticas que acompañó para su ratificación la demandada, impugnación que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado de la Causa, admitió la prueba salvo su apreciación en la definitiva y efectivamente el día 25 de mayo de 2007 se evacuó ante el a quo, esta prueba y en cuyo acto el coapoderado actor F.D.D., señaló al Tribunal que los documentos objeto de la ratificación son simples copias fotostáticas; no obstante el Tribunal ordenó continuar con la evacuación advirtiendo que la valoración de la misma será establecida en la definitiva y puso a la vista el documento objeto de la solicitud contentivo de un recibo de pago y la ciudadana YASMIL COROMOTO BALBAS FLORES, expuso que sí lo reconocía. En la valoración de esta prueba esta alzada coincide con el criterio del a quo, pues ante la impugnación reiteradamente formulada por el coapoderado de la demandada, ha debido consignar y presentar en el acto, el documento original, pues se considera que dada la impugnación, una copia fotostática no puede ser objeto de ratificación, sino que dicha copia debe ser desechada del proceso y en consecuencia no se aprecia como prueba que las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil así lo determinan.

En esa misma fecha, 25 de mayo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de fecha 17 de mayo de 2007, notificándose de la misma al ciudadano E.J.B.N., allí identificado, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil F.M., C.A., de los hechos o circunstancias que dejó constancia el a quo, en el acta que riela al folio 194 y su vuelto, se aprecia la existencia de los galpones techados, con paredes de vidrio, piso de porcelana, encontrándose en su interior varios vehículos de distintos modelos, marca CITROËN, así como un modular de exhibición con aceites, filtros y productos para vehículos de distintas marcas, que existe una bienhechuría de bloques y techo de zinc y existencia en el terreno donde se constituyó el Tribunal de granza y arena, cauchos viejos, comprensor de aire, bloques rojos y chatarra. Esta alzada observa que esta Inspección Judicial no afecta, no incide sobre la validez del contrato de arrendamiento existente entre las partes intervinientes en este juicio, considerándola como anodina, es decir no influyente, no determinante en el asunto que se debate sobre la existencia de dicha relación arrendaticia y las consiguientes obligaciones a cargo de cada una de los intervinientes como lo son la actora en su cualidad de ARRENDADORA y la demandada en su cualidad de ARRENDATARIA, de tal manera que esa Inspección Judicial se desecha del proceso como prueba y así se decide.

En lo referente a las Posiciones Juradas promovidas por la demandada en el Capítulo III de su escrito de pruebas del 17 de mayo de 2007, se observa que al folio 250 de este expediente aparece una diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano J.A.F., Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procede a consignar la boleta de citación ya que le fué imposible localizar al ciudadano L.M. y por cuanto se encuentra vencido el lapso de Ley. Lo que significa que no se evacuó la prueba promovida por la demandada.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2007, la abogada M.C.A., coapoderada de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., procedió a consignar un nuevo escrito contentivo de promoción de pruebas y produjo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Actuaciones practicadas por el Funcionario abogado E.J.L.L., debidamente autorizado por la Notario Público Segundo de Barcelona, abogada M.C., que denomina Inspección Extrajudicial, de conformidad con lo establecido, según se expresa, en el artículo 75, ordinal 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constituyéndose dicho Funcionario en la empresa F.M., C.A., ubicada en la Avenida Nueva Esparta, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, dejándose constancia de los contenidos en los tres particulares a que se contrae dicha actuación.

Observa el Tribunal que esta Inspección Extrajudicial como así la denomina el Funcionario actuante en el acta que corre inserta al folio 232, configura lo que en doctrina se denomina una prueba extralitem, evacuada inaudita parte, sin control de la prueba y sin darle la oportunidad a la otra contraparte de ejercer su derecho de defensa, se desecha del proceso por no apreciarla este sentenciador, ya que si le diese valor probatorio se estaría infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así mismo, bajo la letra “B” de este último escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió dentro del lapso probatorio la copia de un cheque distinguido con el número 14000007, librado a favor de L.M. por Bs.10.000.000,00, contra la cuenta corriente 0150-0515-75-0300000371, de la cual es titular VENECIA MOTORS, C.A., en el Banco Bolívar en Barcelona el 17-02-2006, expresando al pie: Concepto de pago: Abonos a alquileres. Dicho documento aún cuando fué impugnado por el coapoderado actor F.D.D. por no considerarlo original, sin embargo, lo aprecia este Tribunal como medio para probar que un tercero, la empresa VENECIA MOTORS, C.A., libró el título de crédito, descrito con inmediata anterioridad a favor de L.M., sin que haya constancia en autos de que realmente dicho cheque fué cobrado por el beneficiario en el banco librado y que esa cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) haya ingresado al patrimonio de la actora, así como tampoco existe constancia de que en el supuesto de que realmente haya ingresado a su patrimonio, dicha suma debe ser destinada al pago de los cánones de arrendamiento a que está obligada la demandada, según el contrato de arrendamiento producido bajo “A” por la actora, ni se indica a cual relación arrendaticia ni cual es el objeto de esa relación a la que se debe aplicar o compensar dicha suma de dinero; en tales circunstancias esta alzada no debe acordar la compensación solicitada por la demandada, pues no se encuentran dados los supuestos de hecho previstos en la sección IV, Capítulo IV, Libro Tercero, artículo 1.331 al 1.341 del Código Civil que regula lo atinente a la compensación como forma de extinguir obligaciones, ni tampoco es aplicable la situación prevista en el artículo 1.657 ejusdem, pues además el mismo Código Civil, en su artículo 1.166 pauta que los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros; así mismo el artículo 1.160, expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos mismos se derivan; y de la propia manera el artículo 1.264 ejusdem consagra que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En el subjudice se evidencia que la libradora del título de crédito es una persona jurídica que deviene en tercero en la relación arrendaticia declarada ya válida y existente en el contrato de arrendamiento producido con su libelo de demanda por la actora y en dicho instrumento no se pactó ninguna cláusula, ni se estableció estipulación alguna que permita que ese tercero o cualquier otra persona natural o jurídica pudiese realizar pagos a los cánones de arrendamiento a que está obligada LA ARRENDATARIA, en la forma en que pretende la demandada. Así se decide.

En ese último escrito de pruebas consignado por la demandada en fecha 30 de mayo de 2007, aportó a los autos marcado bajo “C” copia del documento constitutivo de la empresa VENECIA MOTORS, C.A., que cursa a los folios 221 al 224, en cuya Cláusula Quinta se evidencia que el accionista L.T.M. R., suscribió y pagó dos mil quinientas de las acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) y que el capital social ha sido aportado en efectivo según depósito bancario que se anexó.

En relación al documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2007, producido en autos por la demandada como anexo a su escrito de “OPOSICIÓN ANTICIPADA” en fecha 14 de mayo de 2007, opuesto a la actora en su escrito de contestación de demanda, es apreciado por este Tribunal para probar que según su contenido el actor L.T.M., conjuntamente con E.J.B.N. y M.D.P.D.C., ratifican en todas y cada una de sus partes la fianza personal constituida por ellos mediante documento autenticado en fechas 4 y 5 de abril de 2004. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos, alegatos y peticiones contenidas en el escrito de conclusiones presentado por la coapoderada de la demandada M.C.A., en fecha 09 de octubre de 2007, y a manera de Informes por el coapoderado actor F.D.D., en fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

Bajo el subtítulo Inepta Acumulación de Pretensiones alega la coapoderada de la demandada abogada M.C.A., que estamos en presencia no de un contrato de arrendamiento solo, sino de un arrendamiento con opción a compra y que no puede disolverse (sic) el arrendamiento que se rige por el procedimiento breve junto con la opción a compra que se rige por el procedimiento ordinario, que estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones o procedimientos incompatibles y apoya su argumento en una cita de una supuesta decisión de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y pide a este Tribunal Superior declare sin lugar la demanda “ya que para defender el contrato de opción de compra no se nos brindó –dice la apelante- el debido proceso que es el juicio ordinario, cercenándose el derecho de defensa.

Esta alzada para decidir este alegato de la demandada así planteado, observa que de la lectura pausada y cuidadosa que ha realizado del libelo en su conjunto y específicamente el particular primero del petitorio en dicho libelo contenido, expresando la actora que acude a la competente autoridad del Tribunal para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregarle desocupado de cosas y personas con sus instalaciones, construcciones y edificaciones, el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., con un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts).

Por lo que considera este Tribunal que en ninguna línea, párrafo, cita, expresión o pedimento a que se contrae el libelo de la demanda dice la actora que pide la resolución del contrato de opción de compra, observándose si; que el contrato producido bajo “A” por la actora y declarado reconocido en este fallo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza entre las partes, conforme a los previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas exartículo 1264 del citado código; en consecuencia esta alzada considera que en el subjudice no prospera este alegato de la demandada y así de decide.

Igualmente la demandada reitera su planteamiento a cerca de la supuesta existencia de un fraude procesal, aspecto que ya ha sido analizado en el texto de esta decisión , haciendo énfasis esta alzada que habiéndose tramitado este juicio por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del Decreto con fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 y habiéndose dado por citada la demandada en este juicio, mediante el escrito de “Oposición anticipada” (sic) consignado en fecha 14 de mayo de 2007, dando contestación a la demanda el segundo día siguiente, o sea el 16 de mayo de 2007, quedó abierto el juicio a pruebas habiéndose iniciado dicho lapso probatorio el día 17 de mayo de 2007, fecha en la cual la propia demandada consignó su primer escrito de promoción de pruebas, resultaba a todas luces contrario al principio de economía procesal abrir otro lapso probatorio paralelo al que ope legis se inició en el presente juicio; pues tenía expedita la oportunidad de probar sus señalamientos de existencia de un fraude procesal y no aprovechó ese lapso probatorio abierto por disposición del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y al no promover ninguna prueba tendente a demostrar tales hechos o circunstancias incurrió en una omisión imputable a ella misma, más no al Juzgado de la causa como lo aduce en su escrito la demandada. Por lo demás este Tribunal Superior no ha detectado en el presente asunto ningún acto ó conducta procesales provenientes de la actora, que revelen ni siquiera indiciariamente la existencia del supuesto fraude procesal alegado por la demandada y el cual se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en autos que se hayan producido maquinaciones o subterfugios insidiosos en este proceso para que la actora obtenga un beneficio en perjuicio de la demandada, ni que haya utilizado este proceso para fines contrarios a los que le son propios, ni que haya creado una simulación procesal para su beneficio, ni forjamiento de una inexistente litis para darle origen al proceso para obtener un fallo favorable en perjuicio de la otra parte.

De tal manera que no siendo necesaria la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, paralela al lapso probatorio del juicio en sí, abierto opes legis, se han garantizado a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Considera igualmente este sentenciador, que no basta con el señalamiento genérico y superficial de la existencia del fraude procesal, sin afirmar en que consiste el fraude, cuando ocurrió, ni las personas que intervinieron en el, pues en autos no existen elementos que permitan a esta alzada determinar su existencia, no siendo este Tribunal el que debe sustituir la carga procesal de demostrarlo. Así se decide.

Lo que si está suficientemente probado en autos es la existencia en primer término de una sociedad entre el actor L.T.M. y los ciudadanos L.B.B. y E.C.B., que se inicia como una sociedad de hecho, irregular denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y que posteriormente adquiere personalidad jurídica mediante la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10, cuya copia riela al folio 107, y cuyo animo societario se materializa igualmente en las compañías anónimas VENECIA MOTORS, C.A., CITROËN ANZOÁTEGUI, que cambia de denominación a F.M., C.A., siendo esta última constituida por los ciudadanos L.M. y M.D.P.D.C. (Folio 118); así mismo consta en autos la existencia y validez del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este juicio, existiendo como documento reconocido por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, luego entonces le son aplicables todas las disposiciones que contempla el Título III, sección I del Código Civil, fundamentalmente los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y del Capítulo III, artículos 1.264, y del Título VIII los artículos 1.579 y siguientes del mismo código.

Demostrada como ha sido en el subjudice la existencia del contrato de arrendamiento producido por la actora como documento fundamental de esta acción resolutoria, corresponde a la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., demostrar el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que LA ARRENDATARIA no probó el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la actora según las especificaciones contenidas en el libelo de demanda y así mismo probado como ha sido que en las edificaciones construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, funciona y realiza su actos mercantiles la empresa F.M., C.A., sin que mediara autorización por escrito dada por la totalidad de los socios de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ni por el actor L.T.M., hecho este aceptado por la misma demandada en su contestación de demanda, concretamente en el párrafo contenido entre las líneas 3 a la 9 del folio 140, cuando expresa: Descaradamente dice el demandante que para subarrendar, ceder o traspasar el inmueble…..omissis…. y que se evidencia igualmente tal hecho de la notificación que hizo el Juzgado de la Causa el día 25 de mayo de 2007, al ciudadano E.J.B.N., como Vicepresidente Ejecutivo de F.M., C.A., en el momento de evacuar la Inspección Judicial promovida por la demandada, llega a la conclusión este Tribunal Superior que LA ARRENDATARIA incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, contenidas en las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en este juicio y habiendo probado además la actora la existencia y validez del contrato, su cualidad de ARRENDATARIA, forzoso es declarar la procedencia de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda que guarden estrecha vinculación con los hechos y circunstancias alegados y probados. En este orden de ideas, considera esta alzada que procede la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre L.T.M. y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., el cual fue producido marcado bajo “A” como documento fundamental de la demanda y declarado reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente es procedente la entrega del terreno descrito en la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de cosas, cuya entrega conforme a la voluntad de las partes expresada en la Cláusula Décima Novena del citado contrato de arrendamiento debe realizarse con sus instalaciones, obras o construcciones. De la propia manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, es procedente acordar el pago del arrendamiento a cargo de LA ARRENDATARIA, por todo el tiempo que medie hasta la expiración natural del contrato y el pago por parte de LA ARRENDATARIA a favor de la actora, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) por concepto de daño emergente, o sea como indemnización a la pérdida sufrida por el demandante ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, según las especificaciones contenidas en el libelo de demanda; haciendo la salvedad esta alzada que considera como improcedente el pago de la suma CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00) derivados del lucro cesante sufrido por la actora, pues tales conceptos no fueron probados en el subjudice y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano L.T.M., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10…”.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683, contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10.

TERCERO

Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre el demandante L.T.M. y la demandad Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ambos identificadas supra, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., con un área de Ocho Mil Setenta y Cinco Metros Cuadrados (8.075 mts²) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts); acordándose igualmente que ese lote de terreno sea entregado por LA ARRENDATARIA, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., al ciudadano L.T.M., totalmente desocupado con sus instalaciones y edificaciones.

CUARTO

Se condena a la arrendataria Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., el precio del arrendamiento, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales, por todo el tiempo que medie para la expiración natural del Contrato de Arrendamiento aquí declarado resuelto, o sea desde el 1° de abril de 2007 hasta el día 1° de octubre de 2010.

QUINTO

Se condena a la arrendataria Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (168.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, representativos del daño emergente, es decir, la indemnización que le corresponde por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada según la relación siguiente: a) La suma de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, a razón de Ocho Millones de Bolívares Mensuales (Bs. 8.000.000,00); y b) La suma de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, a razón de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) mensuales.

SEXTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Por cuanto la demanda fue declara parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste. El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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