Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada N.G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.866, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 03, Tomo 26-A; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano A.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.112.556, representado judicialmente por los abogados D.C.G. y G.B.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 57.660 y 17.898, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.”, antes identificada, representada por sus Directores F.G., S.G. y NIKOLA GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.810.352, 5.810.353 y 16.119.881 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales la mencionada abogada N.G.P. antes identificada, y los abogados J.G.R., C.G.R., TERESA VILLALOBOS, EGAR ROMERO y B.P.S., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 5.887, 8.478, 4.954 y 115.635 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de abril de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 06 de mayo de 2011, la abogada N.G. en representación de la parte demandada, presentó escrito argumentando lo siguiente:

“ En fecha 15 de diciembre de 2010 el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea, dictó sentencia en el expediente N° 2886-2009, donde plantea como punto previo algunos análisis de los comentarios realizados por un autor sobre diferentes aspectos que corresponderían a las cuestiones previas del proceso civil ordinario que no se compagina con la realidad de los hechos ni el derecho reclamado, para luego mencionar el articulo 290 de Código de Comercio donde se establece la razón y justificación de lo que efectivamente el Tribunal debía haber resuelto, habida cuenta que la oposición realizada a las decisiones de las asambleas en el lapso de quinde (sic) (15) días, pretendiendo hacer una calificación otorgando el presunto derecho al actor a solicitar la acción de nulidad de la asamblea conforme al artículo 1.346 del Código Civil.

(…) de la simple lectura del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.) a la cual corresponde la Asamblea que se pretende anular por esta acción, establece específicamente en la cláusula décima primera que los socios pueden omitir por su propia voluntad la necesidad de la convocatoria cuando se tratare de una reunión, bajo las condiciones de asamblea, omitiendo el requisito de la convocatoria cuando se encuentren reunidos la mayoría del capital social, contenido del acta de asamblea y de las disposiciones legales previstas en las cláusulas de su acta constitutiva que son del conocimiento del demandante, porque A.G., identificado en actas, y sus otros dos socios F.G. y S.G., identificados en actas, estos últimos nuestros representados, son los únicos que tomaron la decisión en la creación de la sociedad, como efectivamente se hizo, y para el cumplimiento de las cláusulas de su Acta Constitutiva que en ellas se establecieron; no existiendo ningún otro socio o accionista en la referida sociedad mercantil.

(…) Ante el hecho cierto que en la asamblea estuvo representada, conforme a lo dispuesto a la señalada cláusula Décima Primera, la mayoría del capital social, es evidente que no se violó ninguna norma legal y constitucional, todo (sic) los accionistas se apegaron estrictamente a lo escrito, redactado y aprobado por ellos en el acta constitutiva, que incluye al actor, en la constitución de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.).

Ahora bien, el Juez a quo, al analizar las pruebas promovidas ratifica la existencia de una reunión previa celebrada por los socios o accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.), que son los mismos socios de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., como se deriva del contenido del acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009, debidamente registrada el día 10 de septiembre del 2009, bajo el N° 12, tomo 67-A y publicada el día 11 de septiembre del 2009 en el Diario El Boletín, en cuya conversación se ratificó el conocimiento de la existencia de esa asamblea a ser realizada en la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.), objeto de este proceso, donde se determinó el lugar y el momento de la celebración de la misma y que el Administrador-accionista A.G., identificado en actas, había establecido y acordado la celebración de la asamblea, cuya acta se encuentra agregada a este expediente 2886-2009 en escrito presentado por la parte demandada de fecha de asiento diario del 24 de noviembre de 2010.

(…) Esto quiere decir que teniendo su sede en los mismos locales de las oficinas de ambas compañías y habiéndose realizado la constitución de la sociedad mercantil objeto de esta controversia con los mismos accionistas, estaríamos en presencia de que por razones de familiaridad y de vinculación societaria se estableció una formula especial que facilitara, por la voluntad de los accionistas en su Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.), la agilización las reuniones de las Asambleas permitiendo por la voluntad absoluta de cada uno de ellos que se obviara el requisito de la convocatoria previa, en fundamento de las disposiciones contenidas en la Cláusulas Séptima y Once del Acta Constitutiva de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO, C.A. (RECTINIKO C.A.) y el artículo 200 del Código de Comercio, que son de prioritaria aplicación sobre cualquier otra que pueda existir en la legislación Venezolana.

En fecha 05 de junio de 2012, el abogado D.C. en representación de la parte demandante, presentó escrito argumentando lo siguiente:

(…) cabe destacar que en esta causa, el motivo fue el ejercicio de la acción, fue el hecho relativo a que se omitió notificar-convocar a mi mandante. Si bien es cierto que estatutariamente se puede prescindir de la publicación de la convocatoria, pero otra cosa es, prescindir de la convocatoria, ya que esto último acarrea la nulidad de la asamblea celebrada con tal omisión

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Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 01 de diciembre de 2009 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano A.G., asistido por el abogado D.C.G.; peticionando en su libelo lo siguiente:

Un agravio constitucional en las reglas de convocatoria y celebración de las asambleas de las sociedades de comercio, reporta una connotación muy especial. Pero más relevancia tendría ese conculcamiento en materia constitucional, porque adicionalmente la infracción de las normas de orden legal y estatutario para tal convocatoria y celebración, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los socios.

Como consecuencia de la anterior consideración, interesa determinar, si la celebración de una asamblea general extraordinaria sin convocatoria alguna para los otros socios y administradores es valida o no. De manera que, la medula central o neurálgica de esta demanda de nulidad, como expresión fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, se configura con estas expresiones: “interesa determinar si la celebración de una asamblea extraordinaria, es válida sin haber convocado por ningún medio a los otros socios y administradores, y en la cual se me removió del cargo de director estando vigente mi designación y si la celebración de esa asamblea celebrada sin ningún tipo de convocatoria a mi persona en mi condición de socio accionista - administrador removido de mi cargo vigente, viola o no mi derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente mi derecho al ejercicio del cargo como director que ostentaba y que se encontraba vigente hasta el día en írritamente fui removido de tal cargo, con el agravante que no se señalo en forma alguna en esa asamblea el motivo de mi remoción.

(…)Soy propietario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE (166.667) acciones nominativas que forman el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO C.A., cuya acta Constitutiva-Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de Abril de 2.004, bajo el N° 03, Tomo 26-A. Tal y como se evidencia de esta acta constitutiva, en su cláusula sexta, séptima y décima quinta, los ciudadanos F.G., S.G. y yo, fuimos designados directores, para ejercer la administración conjunta por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su inscripción, por lo que la referida designación, tomando base en que esta empresa se constituyo en el año dos mil cuatro (2004), vence es en el año dos mil catorce (2014).

(...)Ahora bien Ciudadano Juez, en ocasión a discrepancias con otros dos (2) socios-directores de la compañía, ciudadanos F.G.M. Y SORAYA GUTIEREZ MORA, (…) surgidas en ocasión a la administración que igualmente ejercíamos como socios en la empresa mercantil SUPLI MOTORS,C.A., cuya Acta Constitutiva-Estatutos se encuentra inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de Mayo de1.984, bajo el N° 30, Tomo 4-A bajo la modalidad de S.R.L., transformada en Sociedad Anónima según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 17-12-1991 e inscrita en dicho registro con fecha 09 de marzo de 1.992, bajo el N° 34, tomo 8-A, cuyo expediente fue posteriormente asignado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 14 de abril de 1.997, y en la cual igualmente es propietario de TRECIENTAS TREITA Y TRES MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas que forman el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) del capital de la sociedad, originaron que los ciudadanos F.G.M. Y S.G.M., en forma orquestada con dolo y fraude en perjuicio de mi propiedad y de mi patrimonio, asumieron una actitud hostil hacia mi persona, impidiéndome el acceso a las instalaciones de ambas compañías y amenazándome de palabra y hasta físicamente, hasta el extremo que para poder sacar de las instalaciones de Rectiniko un vehículo de mi propiedad, tuve la necesidad de trasladarme en fecha catorce de Octubre de 2009, en compañía del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque voluntariamente no me lo habían permitido, para que a través de la inspección ocular se hiciese constar el retiro de mi vehículo y las condiciones que el mismo presentaba, así como el hecho relativo a que de allí se encontraban ubicados unos motores de vehículos, de los cuales yo desconocía su procedencia, porque no me permitían entrar a la sede de Rectiniko, a pesar que yo era director de dicha empresa.

Solicité la práctica de la inspección ocular atribuyéndome el carácter de socio y Director, en creencia que yo aún para esa fecha ostentaba el cargo de Director, siendo mayúscula mi sorpresa, porque fue al final del acto de la práctica de esa Inspección Ocular que enteré por boca de la ciudadana S.G. y de su abogado J.G., quienes se hicieron presentes, y en tono burlesco, me indicaron en presencia del Tribunal y otras personas, que ella y F.G. habían celebrado la asamblea extraordinaria de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO C.A., y que ya no era Director porque me habían removido del cargo, al extremo que me amenazaron con el ejercicio de acciones penales por haberme atribuido una condición que no ostentaba.

(…) Ante tal sorpresiva y canallesca actuación, de una revisión del expediente mercantil de esta empresa, constaté que en fecha veinticuatro de Agosto de 2009 (24-8-09), fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO C.A., la cual fue celebrada con prescindencia absoluta de la convocatoria y con la sola presencia de los ciudadanos S.G. Y F.G., cuyo único punto del orden del día fue la remoción del cargo de Director que yo ostentaba conjuntamente con ellos hasta ese día, y sin señalar en modo alguno el motivo de tal decisión.

Producto de las divergencias suscitadas entre nosotros como socios, los ciudadanos F.G. Y S.G., valiéndose del hecho que son mayoría accionaría y con el único y vil fin de sacarme de la administración que ejercíamos conjuntamente, se han dado la tarea de celebrar asambleas irritas, no solo en la empresa RECTINIKO C.A., sino también en SUPLI MOTORS, C.A., todas tendientes a removerme del cargo de administrador que yo ejercía conjuntamente con ellos en ambas empresas, obviando que mis cargos esta vigentes para las fechas en que fui removido de los mismos de forma ilegal y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, así como contraria a las normas sustantivas que regulan la materia especial, y en el caso concreto de esta asamblea de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO C.A., de fecha 24 de agosto de 2009, en su afán desmedido de causarme daño, y quedarse ellos solos en la administración, incluso la celebración sin convocarme de ninguna forma, en contravención a la más elemental necesidad de convocatoria para la validez de la misma, obviando igualmente que para el negado caso en que se hubiere efectuado la convocatoria, la misma debía en todo caso ser suscrita por nosotros tres en forma conjunta en nuestra condición de Directores.

(…) En efecto ciudadano juez, una cosa es “prescindir de la publicación de la convocatoria” por cualquier medio impreso regional, y otra cosa es prescindir de la convocatoria en si (sic), ya que ella es el modo de hacer saber a los socios que será celebrada una asamblea y cuáles serán los puntos el orden del día, para garantizarles su derecho al control de las decisiones que de allí se tomen, como máxima expresión de su derecho de socio. Esta omisión de convocatoria a mi persona para esa asamblea, violenta mis mas elementales derechos, no solo como accionista, sino como ser humano, inclusive violenta mis mas elementales derechos, no solo como accionista, sino como ser humano, inclusive violenta mis derechos constitucionales mas elementales y me deja en total y absoluta indefensión, porque a pesar que estatutariamente está previsto que “se puede presidir de la publicación de la convocatoria en medio impreso regional” , no está consagrado en modo alguno, que pueda prescindirse de la convocatoria como tal, y ello queda evidenciado y aceptado por S.G. Y F.G., al señalar en la infame acta de asamblea celebrada de fecha 24 de agosta de 2009 que (Omissis) ”…se declara válidamente constituida la asamblea sin necesidad de la publicación de su convocatoria …(Omissis) (resaltado propio).

En el acta constitutiva de esta irrita asamblea del asamblea del 24 de agosto de 2009, incurren en una serie de evidentes contradicciones que evidencian la intención dolosa que los motivo a la realización de los misma, intención que no fue otra que de removerme del cargo de director, con el objeto de disponer de la administración de la compañía a su libre albedrío, con base de abuso de posesión de dominio.

Es así como la asamblea general extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2009, inscrita en fecha 09 de septiembre de 2009 por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.2, tomo 67 A-RM 4TO, mediante la cual se me removió del cargo de Director, adolece de nulidad desde su propia génesis, ya que se omitió abierta y flagrantemente mi convocatoria y porque a pesar de que yo era Director conjuntamente con S.G. Y F.G., los tres (3) actuando conjuntamente debíamos convocar para su celebración, y ello no sucedió, al extremo que omitieron mi convocatoria, y con abuso de la posición de dominio, celebraron esa asamblea.

Del mismo modo, la asamblea extraordinaria del 24 de Agosto de 2009, es absolutamente nula, porque además de violar los derechos que como socio me corresponden, me violaron los derechos que como Director me asistían, porque la convocatoria debía ser efectuada en forma conjunta por los tres (3) directores, además que, mi designación como Director estaba vigente hasta el año 2014 y sin embargo fui removido de ese cargo, y estatutariamente está consagrado en la cláusula séptima del acta constitutiva, que es necesaria la firma conjunta de los tres (3) Directores para todo lo relativo a la administración de la empresa.

Todos estos hechos anómalos traducen una clara y fragante violación a la Cláusula Séptima de los estatutos vigentes. Cabe mencionar que esta empresa no tiene libros de comercio obligatorio, y la inexistencia del libro de asambleas de esta compañía, también es una irregularidad administrativa, que igualmente conlleva la declaratoria de nulidad de asamblea impugnada.

Por otra parte, en la misma oportunidad en que fui removido del cargo de Director, fue designando en mi situación el ciudadano NIKOLA G.O., (…) quien no es socio de la empresa. Al respecto si bien es cierto que, conforme a la cláusula sexta del acta constitutiva, los directores podrán ser socios o no, tal como estipularon societaria deviene en nula porque de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 Código de Comercio, los Directores depositarían en la caja social un numero de acciones, para garantizar lo previsto en dicha norma. En tal virtud, en nula la designación del ciudadano NIKOLA G.O., porque fue designado Director y el mismo se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a la previsión dispuesta en el articulo 244 del Código de Comercio, por no ser socio de la misma, y porque adicionalmente no consta en dicha asamblea que el ciudadano haya aceptado la designación recaída en su persona y consecuencialmente su designación como Director resulta nula y contraria a la ley, lo cual apareja igualmente la nulidad de la asamblea fechada 24 de Agosto de 2009, en la cual fue designado y no consta su aceptación, y siendo nula su designación, resultan nulas e ilegales cualesquiera actuaciones que dicho ciudadano haya desplegado con tal condición.

(…) demando como en efecto lo hago a los ciudadanos S.G. y F.G. en su condición de socios-administradores y al ciudadano NIKOLA G.O. en su condición de Director y a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO C.A, para que convengan en la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 24 de Agosto de 2009 y en tal sentido, se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico todas de las actuaciones posteriores a las mismas, especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por F.G., SORAYA GUTIEREZ Y NIKOLA G.O., por provenir de asamblea nula desde su nacimiento y consecuencialmente reconozcan que A.G. tiene vigente su designación de Director hasta el año 2014 y en caso contrario así lo declare el Tribunal en sentencia con la imposición de las costas procesales, las cuales desde ya protesto

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En fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado EGAR ROMERO, en representación de los ciudadanos F.G., S.G. y NIKOLA GUTIERREZ, y de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista y contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

Fundamenta el actor su acción de nulidad de Asamblea en lo dispuesto en los artículo 290 y 296 del Código de Comercio (éste ultimo nada tiene que ver con el objeto de la demanda) y en este sentido, en el capitulo V Petitum del Libelo peticiona la “declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea celebrada el 24 de agosto de 2009 por ser contrario a la Ley y a los estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO, C.A (RECTINIKO C.A) y a disposiciones expresas de la Ley especial que regula el comercio y a las actividades de los comerciantes”

Ciudadana Jueza, el artículo 290 del Código de Comercio indica lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto: “La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión”. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como él dispone”.

Del análisis efectuado a dicho articulo 290, se evidencia que la acción que da el mismo dura quince (15) días a contar de la fecha en que se dé la acción.

En ese sentido tomando como base lo expuesto por el propio actor en su libelo de demanda, cuando admite que en efecto se celebró una Asamblea de Accionistas el día 24 de agosto de 2009, en la cual según él se tomaron decisiones contrarias a la Ley y a los Estatutos sociales, por tanto si partimos de ese día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual incuestionablemente se celebró la Asamblea y con fundamento al citado artículo 290 del Código de Comercio, el actor debió ejercer y no lo hizo, su acción dentro del término fatal de 15 días; por tanto opera y así lo hacemos valer, la caducidad de la acción intentada en contra de nuestros representados y hace válidos los acuerdos y decisiones legalmente tomadas en la inobjetable asamblea y en ese sentido pedimos sea declarada la caducidad de la acción, y valida las decisiones tomadas en la asamblea , pues repetimos fue intentada cuando ya había transcurrido más de los 15 días a que se refiere la artículo 290 del Código de Comercio, específicamente fue intentada el 27 de noviembre de 2009.-

(…) Hasta si partimos del supuesto que el ciudadano A.G.G., se dio cuenta de la celebración de la Asamblea del 24 de agosto de 2009, al momento de practicar la inspección ocular en fecha 14 de octubre de 2009, cuando según el (véase libelo) fue informado ese día de boca de la ciudadana S.G.M., de la celebración de la Asamblea en la cual se le removió de su cargo como Director también así en ese supuesto, opera la caducidad de la acción, pues repetimos, la acción fue intentada o consignada por ante la Oficina de Recepción y Distribución en fecha 27 de noviembre de 2009 y admitida en fecha 1° de diciembre de 2009.-

Con fundamento a lo antes expuestos (sic), solicitamos sea declarada la caducidad de la acción como punto previo a la sentencia de mérito y validas las decisiones tomadas.-

Para el supuesto negado de que deseche la defensa de fondo de la caducidad de la acción solicitada en el punto primero de este escrito, procedemos en este acto a dar contestación al fondo de la demanda en los términos que a continuación exponemos:

Negamos rechazamos y contradecimos, tanto de los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de nuestros representados, por ser inciertos los hechos expuestos y consecuencialmente inaplicables el derecho invocado.

Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos la “advertencia reflexiva” contenida en el CAPITULO I del libelo de la demanda sobre un supuesto agravio constitucional en las reglas de convocatoria y celebración de las asambleas de las sociedades anónimas, como resulta del caso que nos compete, pues Ciudadana Jueza, no se trata de violación de norma legal alguna, puesto que en materia mercantil y de manera especifica la correspondiente a las normas que rezan en forma prioritaria y de obligatorio cumplimiento, para las sociedades anónimas, según lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, son prioritariamente las previstas por los accionistas o socios cuando textualmente reza que en dicho tipo de sociedades “las decisiones se tomarán, en primer lugar por lo que se haya dispuesto por los socios o accionistas y luego por el Código de Comercio y por las disposiciones previstas en el Código Civil”.

En tal sentido, será obligatorio y de primario cumplimiento para definir la publicación o no de una convocatoria, que lo establece en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO C.A. (RECTINIKO, C.A), en la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales vigente para la fecha del 24 de agosto de 2009, las cuales, debidamente registradas y publicadas, se lee textualmente en la cláusula Décima Primera, lo siguiente: Cuando fuese necesaria una asamblea, la misma deberá ser convocada por cualquier medio impreso de circulación regional con 5 días de anticipación a la celebración de la misma. Dicho requisito será omitido, cuando se encuentre reunido en asamblea la mayoría del capital social “. (subrayado y negritas nuestras).

Por lo tanto Ciudadana Jueza, ante el hecho cierto que en la asamblea estuvo presentada conforme a lo dispuesto a la señalada cláusula Décima Primera, la mayoría del capital social, es evidente que no se violó ninguna norma legal y constitucional, todos los accionistas se apegaron estrictamente a lo escrito redactado y aprobado por ellos, que incluye al actor, en la constitución de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO C.A (RECTINIKO, C.A).

De igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que se hayan violado el goce de derecho humano alguno y de manera especial los correspondientes al debido proceso por parte de sus representados.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya violado derecho alguno a la parte actora con motivo a la realización de la Asamblea de Accionistas celebrada el día 24 de Agosto de 2009, pues la misma se realizó en un todo de acuerdo con los estatutos sociales, que se crearon en la fecha de su constitución y mucho menos en lo que respecta a la remoción de uno o más administradores por decisión tomada por los accionistas en el órgano que el Código de Comercio establece para tales efectos.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya orquestado con dolo y fraude en perjuicio de su propiedad o de su patrimonio, que en caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO C.A, (RECTINIKO C.A), el socio o accionistas, pudiera tener en la empresa, que no es otra cosa que la propiedad de las acciones en el porcentaje indicado en el libelo de la demanda y mucho menos actitudes hostiles o de amenaza física o de palabras, según su dicho, pues nunca se le impidió el acceso a las instalaciones, oficinas, archivos, contabilidad y operaciones realizadas en la empresa, cuando ejerció el cargo de Director de la sociedad, pudiendo retirar el vehículo de su propiedad que permanecia (sic) en la empresa desde varios meses anteriores y que le fue entregado, dejándose constancia de buen estado de dicho vehículo.

Es importante destacar, que una vez removido de su cargo en la administración, su acceso al patrimonio, contabilidad, correspondencia y todo lo que pudiera corresponderle en sus funciones como Director, quedaron restringidas a las que corresponden a un simple accionista y a las determinadas para ellos en el texto del acta constitutiva y las establecidas para ellos, en el Código de Comercio.

Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que para la elaboración de la convocatoria fuera necesaria la firma de los tres directores en forma conjunta según lo dispuesto en la Cláusula Séptima del acta constitutiva y estatutos sociales, que dice en parte pertinente: “SÉPTIMA: Los tres directores conjuntamente serán la máxima representación de la sociedad ante toda clase de persona natural o jurídicas dicha representación de hará mediante la firma de los tres directores tendrán que obrar con juntamente y podrán hacer toda la clase de contrato en general, …”Quedan exceptuados aquellos actos que correspondan a la Asamblea General de Accionistas…”. (subrayado y negrita nuestra).

Quiere esto decir que la convocatoria, que es el acto que conforma la oportunidad de la celebración de la asamblea, no requiere la firma o aprobación de los tres directores, tal y como ocurrió en el caso concreto de la celebración el día 24 de de agosto del 2009, como las decisiones tomadas en dicha reunión tienen toda la validez que se desprende de su contenido.

Negamos, rechazamos y contradecimos que las asambleas pudieran tener limitaciones para remover o destituir a cualquiera de sus directores y administradores. Lo que además de ser falsa tal aseveración, nos permitimos indicar a la Ciudadana Jueza, que efectivamente, como se deriva de los documentos probatorios que oportunamente produciré, el actor ha sido responsable de actos, disposiciones individuales y atentorias contra la buena marcha de las actividades de la sociedad, en la cual compartimos la titularidad de las acciones, como el mismo lo acepta en su libelo de demanda.

De igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados, en forma orquestada, con dolo y fraude, en perjuicio de la propiedad y su patrimonio, impidiéndole el acceso a las instalaciones de ambas compañías, según su dicho SUPLY MOTORS, C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO, C.A (RECTINOKO, C.A), y por lo tanto, tampoco es cierto, lo cual negamos y contradecimos que hubiera sido necesario solicitar medida judicial alguna para retirar un vehículo de su propiedad, pues no podemos olvidar que al no tener la condición de director su derecho se limita a la de un accionistas (sic) y por tanto no puede inspeccionar, revisar e ingresar en la administración de la sociedad, como se prevé en la disposiciones del Código de Comercio y mucho menos constituir tribunales para revisar inventarios u otros hechos, documentos y demás elementos funcionales y patrimoniales de la sociedad , en expresa violación a los principios y normas legales de protección que establece el VELO CORPORATIVO para las sociedades mercantiles.

De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que no se haya generado convocatoria alguna para tal asamblea. Lo ocurrido en realidad es que el accionista, parte actora en este proceso, ha mantenido bajo su cuidado, reserva y ocultamiento, los libros de asamblea y de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) y RECTIFICACIÓN (sic) NIKO, C.A (RECTINOKO, C.A)., o son inexistentes, único lugar donde se puede determinar el señalamiento por parte de los accionistas del lugar o sitio donde enviar y entregar personalmente las respectivas convocatoria a sus asambleas, hecho que no ocurrió como se demuestra del propio dicho de la parte actora en su libelo de demanda. Entonces Ciudadana Jueza, si se hizo la convocatoria y fueron suscritas por dos de los administradores, esto es, el actor si reconoce la existencia y el conocimiento de las convocatorias solo que indica que esta debía ser suscrita por los tres (3) directores en forma conjunta.

(.) Por lo tanto negamos que se haya violado el derecho a la defensa, el derecho a intervenir en la asamblea convocada para el día 24 de agosto de 2009. Lo que es más aún, el propio actor le fue refrescado de manera verbal, del contenido de la convocatoria para la asamblea a realizarse el día 24 de agosto de 2009, cuando el día 21 de agosto de 2009, se presentó con un Notario cuando se estaba celebrando la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO

”Antes de entrar a decidir lo medular del caso, es necesario para esta sentenciadora resolver el alegato realizado por los co-demandados referido a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

(…) El artículo 290 del Código de Comercio, dispone:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión

.

De la norma anterior se infiere que todo socio puede hacer oposición ante el Juez competente en materia mercantil, a las decisiones tomadas mediante asambleas por los socios, la acción para dicho procedimiento tiene un lapso de quince (15) días.

En el caso bajo estudio se desprende del libelo de la demanda que el actor intenta la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2009, realizada por los demandados y socios de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NIKO CA., con base en el artículo 1.346 del Código Civil, en armonía con los artículos 1.352 eiusdem y 290 del Código de Comercio, por no haber sido convocado de ninguna forma y por haberse prescindido de la convocatoria ordenada por la ley ex artículo 277 del Código de Comercio, y con el acta constitutiva, esto es, por no haber sido convocado A.G. por los otros administradores. En el sub iudice nos encontramos ante un acta de asamblea extraordinaria en la cual quien solicita la nulidad del acta de asambleas up supra mencionada, no solamente es un SOCIO, sino también, DIRECTOR y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACION (sic) NICO, C.A. (RECTINICO, C.A.), contra la cual le es dable al actor elegir la pretensión entre la jurisdicción voluntaria de oposición a la que se refiere el citado artículo 290 o, solicitar la acción de nulidad del acta de asamblea que afecta al mismo. Por lo cual, en cuanto a la caducidad a la cual se refiere el citado artículo en el presente caso no es procedente su aplicación. Así se Establece.-

Así mismo se trae a colación el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, dispone: “…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado….”.

Del mismo modo, tal y como está dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el término para el ejercicio de las acciones de nulidad absoluta como la de actas, es de cinco (5) años.

Ahora bien, en aplicación de lo antes indicado este Tribunal observa que la asamblea objeto de esta acción fue celebrado en fecha 24 de Agosto de 2009, la demanda fue recibida ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de noviembre de 2009, y fue admitida la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2009, de lo que se evidencia que entre estas datas antes señaladas, no transcurrió el lapso previsto ni en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ni el dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, a criterio de este Tribunal no prospera la defensa alegada por la parte demandada referida a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…) “Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Al respecto esta Juzgadora trae a colación el artículo 277 del Código de Comercio, establece: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”.

La intervención de los accionistas en la vida de la sociedad, se lleva a cabo en su condición de miembros de la asamblea. Las decisiones de la asamblea se toman de conformidad con ciertas reglas legales que determinan la expresión de voluntad del ente social que es, y una de estas reglas legales la constituye la convocatoria. El artículo 277 del código de comercio, exige que las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, por la presa, en periódicos, de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la celebración, a fin de que la información pueda ser eficaz y extraña a toda reunión sorpresiva.

(…)En el caso de autos estamos en presencia de una acción de nulidad de asamblea tendente a la obtención de declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas en ella, la cual se celebró el 24 de agosto de 2009, por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIONES NICO, C.A. (RECTINIKO, C.A.).-

Con respecto a la celebración de asambleas el Documento Constitutivo y Estatus Sociales de la mencionada empresa de la cláusula sexta se evidencia que “…La sociedad será administrada y representada por una Junta Directiva, conformada por tres directores que podrán ser socios o no de la compañía,…”. En la cláusula séptima se señala que los Directores deberán obrar conjuntamente. De la cláusula décima quinta se observa que fueron designados como Directores a los ciudadanos A.G.G., S.G.D. (sic) DEL MASTRO y F.G. MORA…”. En la cláusula novena se consagra que la suprema dirección de la sociedad residirá en la Asamblea de accionistas, cuyas decisiones serán de carácter obligatorio aún para los accionistas que no hayan participado en la asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas, por apoderados o por cualquier otra persona, para lo cual deberá extender la correspondiente autorización o carta poder. La cláusula décima señala que, las asambleas, como órgano deliberante, podrán ser ordinarias o extraordinarias, tomándose los acuerdos y resoluciones por mayoría. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán treinta (30) días después de la culminación de cada ejercicio económico. Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cuantas veces así lo requieran los intereses de la Sociedad. La cláusula décima primera prevé que cuando fuese necesaria una asamblea, la misma deberá ser convocada por cualquier medio impreso de circulación regional, con 5 días de anticipación a la celebración de la misma. Dicho requisito será omitido, cuando se encuentre reunido en asamblea la mayoría del capital social.

Ahora bien, la parte actora aduce en su libelo que las asambleas cuya nulidad se solicita fueron convocadas en violación de los artículos 244 y 277 del Código de Comercio. El artículo 244 ibidem, estatuye: Los administradores deben depositar en la Caja Social, un número de acciones determinado por los estatutos.” Igualmente, el artículo 277 de la Ley in comento, dispone: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla en nula”.

Por su parte, el artículo 280 eiusdem instituye lo siguiente:

…Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:….

.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si las Asambleas de las cuales se solicita la nulidad, cumplieron con los requisitos establecidos en el documento constitutivo de la empresa por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIONES NICO, C.A. (RECTINIKO, C.A.) y en los exigidos por la Ley.

Con respecto a la Asamblea del 24 de agosto de 2009, de la Sociedad Mercantil antes señalada, esta alzada observa: Que fue realizada sin convocatoria mediante prensa, alegando los accionistas presentes actuar conforme la cláusula décima primera de los estatutos de dicha empresa, que le permiten prescindir de la publicación e la convocatoria, y conforme a la cual, pretende en el escrito de pruebas la parte demandada que se considere que es viable celebrarla con prescindencia de convocatoria por estar presente la mayoría del capital accionario. El demandante con relación a esta cláusula indicó que una cosa es prescindir de la publicación en prensa de la convocatoria y otra cosa es prescindir de la convocatoria en sí. En tal sentido, en consideración a que esta cláusula constituye la base para la procedencia o improcedencia de la acción y dado que su redacción es ambigua u oscura, procede esta operadora de justicia a hacer uso de la facultad de interpretación. Aceptar que por el hecho de estar presentes en la asamblea la mayoría accionaria se pueden celebrar asambleas sin convocatoria a los otros socios no presentes, tal consideración es violatoria del derecho del socio no presente a ser convocado y conocer y ser informado de que allí será decidido, en contravención al debido proceso y a lo normado en los artículos 49 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo art. 279 del Código de Comercio, amén que lo único permitido por ley es la prescindencia de la publicación de la convocatoria, no de la convocatoria en sí. Del mismo modo con relación a que queden exceptuados aquellos actos que correspondan a la asamblea, para que se considere que puedan celebrar asambleas sin la firma conjunta de los tres administradores en la convocatoria, es pertinente señalar que, la facultad de convocatoria reside es en los administradores de las compañías, ya que las asambleas deciden es sobre puntos a ser tratados en la misma, pero no es la asamblea quien decide si se convoca o no, por ser la facultad de convocatoria atribuida por la ley a los administradores, y en casos excepcionales, esta facultad es del Comisario o del Juez, pero nunca de la asamblea. Así se Aprecia.-

Con relación al alegado del actor referido a que conforme a las cláusulas sexta, séptima y décima quinta del acta constitutiva de la demanda, los tres administradores debían obrar conjuntamente, así como en referencia al alegato de la parte demandada, que para las convocatorias no era necesario la firma de los tres administradores y que por eso solo fue firmada por dos de los tres socios, observa este Tribunal que conforme a la cláusula sexta de los estatutos de la demandada, las atribuciones de los Directores recaen en los tres directores, que conforme a la cláusula séptima los Directores deben obrar conjuntamente y que los tres Directores conforme a la cláusula décima quinta son ANTONIO, SORAYA Y F.G., lo cual en armonía con la previsión legal dispuesta en el artículo 277 del Código de Comercio, relativa a que los legitimados para convocar a las asambleas son los administradores, concluye esta operadora de justicia que, con arreglo al acta constitutiva-estatutos de la demandada y a la ley, la convocatoria para esa asamblea suscrita solo por dos de los tres administradoras es inválida. Así se decide.

En relación a la alegación formulada por la parte actora respecto a que el ciudadano NIKOLA G.O., no puede ser Director por cuanto no es socio de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. (RECTINIKO, C.A.), se observa que los estatutos de la misma disponen en la cláusula sexta que los Directores podrán ser socios o no de la compañía por lo cual dicho alegato es improcedente. Así se decide.

En cuanto al alegato del actor relativo a que la designación de NIKOLA G.O. como Director es nula por no constar allí su aceptación ni su presencia en esa asamblea, observa este Tribunal en el Acta de Asamblea Extraordinaria in comento que el referido NIKOLA G.O. no estuvo presente en esa asamblea, y consecuencialmente no consta su aceptación al cargo de Director, por lo cual su designación sin constar siquiera su presencia, infecta de nulidad esa designación y la asamblea que así lo decidió. Así se decide.

En relación al alegato del actor respecto a que su designación estaba vigente para la fecha en que se celebró la asamblea de la demandada y que su designación como Director era hasta el año 2014, este Tribunal observa que con arreglo al acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS (sic) Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. (RECTINIKO, C.A.), el ciudadano A.G., y los codemandados SORAYA Y F.G.e. los Directores con vigencia esa designación hasta el año 2014, aclarando que, ello no impide a la asamblea removerlos en cualquier oportunidad con una convocatoria válida. Así se decide.

(…) Por lo expuesto y adminiculadas todas las probanzas, este Tribunal considera que siendo que de actas quedó demostrado que el actor era administrador y no convocó, así como no fue convocado a pesar de ser socio, y que fue designado un Director sin constar su aceptación ni su presencia, queda demostrado que los demandados violentaron las normas previstas en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, que exigen que las asambleas sean ordinarias y extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, así como el derecho de los socios a ser convocados para evitar el abuso de la posición de dominio y mayoría accionaría tutelado por la Constitución y que los constituidos en la Asamblea efectuada en fecha 24 de agosto de 2009, no conformaban la tercera parte del capital social de la empresa, y que fue designado NIKOLA GUTIERREZ como Director sin constar su aceptación ni su presencia, y por ello la acción incoada debe prosperar en derecho y la asamblea de la demandada celebrada en fecha 24 de Agosto de 2009 se declarará nulas (sic) por haberse violado con su celebración disposiciones estatutarias, legales y de orden constitucional y por vía (sic) consecuencia se declarará que A.G. tiene vigente su designación como Director de la codemandada RECTINIKO C.A. Así se decide.-”

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Observa esta Alzada que en el presente caso fue alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, en virtud de que según la parte demandada, el artículo aplicable al presente caso es el 290 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

El mencionado artículo establece un lapso de caducidad de 15 días para ejercer la acción que plantea, a partir de la fecha en que se tome la decisión con la que algún socio no estuviere de acuerdo; pero es necesario resaltar que sobre esta norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, ha reiterado lo siguiente:

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

Es criterio pacífico y reiterado, el cual comparte esta Sentenciadora, que el artículo 290 del Código de Comercio consagra un procedimiento administrativo y no un juicio, el cual prevé la posibilidad para el accionista minoritario de oponerse a una decisión tomada en asamblea de accionistas, con el propósito de suspender la ejecución de dicha decisión por ser violatoria a la ley o los estatutos.

Ahora bien, claramente por las razones expuestas, no es aplicable en este caso el mencionado artículo 290 del Código de Comercio, ni la caducidad alegada en razón del lapso que señala este artículo; en virtud de que el procedimiento que allí se establece en ningún caso se puede resolver mediante un juicio de naturaleza civil, sino que simplemente se trata de una oposición en donde un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones tomadas en una asamblea de accionistas y ordenar que se convoque a una nueva donde se discuta nuevamente la resolución que originó el conflicto.

Quedando aclarado que el artículo 290 del Código de Comercio no es el aplicable al caso que se a.e.J. considera que es necesario delimitar lo que si es aplicable en el presente caso, en virtud de que la parte demandante fundamentó su nulidad no sólo en el mencionado artículo del Código de Comercio, sino en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Artículo 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

En cuanto al contenido y aplicación del artículo 1.346 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 232, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente…

(…)En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad,… esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

. (Las Negrillas son del Tribunal).

En atención a la sentencia antes transcrita, se logra extraer que el artículo 1.346 eiusdem, por un lado contiene una prescripción quinquenal y no una caducidad, feneciendo así la acción y no el derecho propiamente, y por otro lado, el mismo es aplicable sólo a los casos donde se plantee la nulidad relativa, no así para la nulidad absoluta.

Ahora bien, para determinar si en el caso en particular estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, es propicio mencionar la conclusión a la que llega E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

…1°) Hay dos especies de nulidad:

Absoluta y relativa.

2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público.

.

Así mismo, en cuanto a las nulidades, los mismos autores en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explican:

Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos…Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación.

Como se logra apreciar, la parte actora fundamenta la acción de nulidad en la falta de convocatoria a la celebración de una asamblea, es decir, de acuerdo a la norma civilista, en la falta de un elemento que le da existencia al contrato, como es el consentimiento, elemento éste previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; situación que lleva a esta Juzgadora a determinar, que siendo el consentimiento un elemento esencial para la existencia del contrato, es decir, obligatorio o indispensable para que todo contrato pueda existir, aparentemente ausente en el caso en concreto, en virtud de que según el actor nunca tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea donde se le despojó de su cargo de Director; se deduce que, la nulidad solicitada de la referida acta de asamblea, corresponde a la nulidad absoluta. Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, y aplicándolas al caso bajo examen, esta Alzada concluye que, la norma jurídica aplicable es la contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, la cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”, y dado que no han transcurrido diez años para que la acción prescriba, contados a partir de la protocolización del acta de asamblea, es decir, 09 de septiembre de 2009, hasta el día en el cual fue admitida la demanda, 27 de noviembre de 2009, se concluye que, en el presente caso, no ha prescrito la acción de nulidad intentada; y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción, se deberá dilucidar el fondo del asunto, referido específicamente a la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de fecha 24 de agosto de 2009 de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A. en donde se destituyó del cargo de Director al ciudadano A.G., y se nombró al ciudadano NIKOLA GUTIÉRREZ, sin haber existido convocatoria alguna para la celebración de la asamblea; observando esta Alzada que tal nulidad por las razones invocadas es de mero derecho y debe ser determinada por este Tribunal.

Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - Del folio 7 al 30 consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A “RECTINIKO”, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 3, Tomo 26-A, en la cual se establece que los ciudadanos A.G.G., S.G.M.d.D.M. y F.G.M., ya identificados, convinieron en constituir dicha compañía. Esta Alzada observa que en la mencionada Acta Constitutiva se estableció que el capital acordado por cada uno de los accionistas se estableció por partes iguales, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (166.666) acciones para cada uno. La cláusula sexta indica que la Junta Directiva y la Administración de la Sociedad, estará conformada por tres (3) Directores y la décima primera cláusula indica que “…cuando fuese necesaria una asamblea, la misma deberá ser convocada por cualquier medio impreso de circulación regional, con 5 días de anticipación a la celebración de la misma. Dicho requisito será omitido, cuando se encuentre reunido en asamblea la mayoría del capital social….”. En relación al Acta Constitutiva antes señalada, a la misma se le otorga valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma no fue desconocida por la contraparte; su pertinencia será desarrollada en la parte motiva del presente fallo.

  2. - En los folios 31 y 32, se consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 24 de agosto de 2009, sobre la cual se solicita la presente nulidad, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Del folio 33 al 60 riela Inspección Judicial solicitada por A.G.G. realizada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de octubre de 2009 este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra la sociedad mercantil RECTINICO C.A. se encuentra un vehículo propiedad del demandante, entre otros particulares. Dicha inspección fue realizada extra litem, y sólo estuvo presente uno de los co-demandados, el ciudadano NIKOLA GUTIÉRREZ, por lo que no hubo control de la prueba por todos las partes; no otorgándosele en consecuencia valor probatorio.

  4. - Del folio 236 al 260 consignó copia simple de la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, celebradas por la sociedad mercantil RECTINICO C.A. en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, seguido por A.G.G. contra S.G. y otros. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas; sin embargo dicho procedimiento no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Z.L., R.U., J.G. y C.C., de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

    El ciudadano R.U.M. señaló que conoce a las empresas RECTIFICACIÓN NIKO C.A. y SUPLIMOTOR C.A., y a los ciudadanos A.G., S.G. y F.G. porque ellos vivieron cerca de su casa y ocasionalmente llegaba a hacer unos trabajos a sus empresas. Señaló que asistió un día a la empresa para hablar con el Señor Antonio sobre un trabajo, y notó que el Señor Antonio entró a la oficina con unos abogados y tuvo una discusión por una cuestión de papeles que le pedía a sus socios y hermanos, y a la administradora del negocio, y naturalmente las personas se negaban a entregar los documentos que estaban pidiendo.

    El ciudadano J.G. señaló que conocía a los ciudadanos A.G., S.G. y F.G. en virtud de que su compañero Reinaldo y él le han hecho unos trabajos; y está conocimiento de que los socios de la compañía tenían problemas porque un día llegaron a ver un trabajo que les habían encomendado el Señor Antonio y notaron discusiones, disgustos, alza de voz, que según su decir creía que era por papeles que ellos estaban pidiendo.

    El ciudadano C.C. señaló que ha trabajado en las empresas RECTIFICACIÓN NIKO C.A. y SUPLIMOTOR C.A., y conoce también a los ciudadanos A.G., S.G. y F.G., y en el momento que se suscitaron los hechos entre ellos fungía como encargado de RECTINIKO C.A. Manifestó que trabajó para la empresa 20 años y 10 meses, y que Soraya y F.G. le dieron la orden directa que A.G. no podía entrar en la compañía, porque era decisión de ellos y ellos eran mayoría.

    La ciudadana Z.L. no compareció a rendir su declaración.

    Ahora bien, en cuanto a las testimoniales evacuadas esta Alzada observa que las mismas no ayudan en modo alguno a esta Alzada a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno.

    Otras pruebas:

    Promovió la confesión espontánea del demandado en virtud de diversos señalamientos que hizo en su escrito de contestación de la demanda.

    Esta Alzada observa que tal prueba no se refiere al Juramento decisorio que esta establecido en artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene nada que valorar; y lo establecido en la contestación de la demanda será estimado por esta Juzgadora en lo que a tenor del principio iura novit curia le permite.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  5. - Del folio 218 al 227 consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., celebrada el día 21 de agosto de 2009. Esta prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

    V

    MOTIVACIONES

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el presente asunto se circunscribe a determinar si el acta celebrada en fecha 24 de agosto de 2009 es susceptible de ser anulada o no, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el actor consideró que su falta de convocatoria contrariaba lo que establecía el Código de Comercio en su artículo 277 que señala lo siguiente: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

    Con especial atención en el anterior artículo, es necesario para esta Alza.c.r lo que establece la cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva de la empresa Servicios Industriales, Mecánicos y Rectificación Niko C.A.: “Cuando fuese necesaria una asamblea, la misma deberá ser convocada por cualquier medio impreso de circulación regional, con 5 días de anticipación a la celebración de la misma. Dicho requisito será omitido, cuando se encuentre reunido en asamblea la mayoría del capital social” (Resaltado nuestro).

    Es de observar, que dicha Acta Constitutiva fue suscrita por el actor y aceptada en todos sus términos, y por lo tanto no se violó ninguna norma de rango legal o constitucional, en virtud de que los accionistas se apegaron estrictamente a lo acordado por ellos al momento de redactarla; estableciéndose que la asamblea se declararía válidamente constituida si se encontrare presente la mayoría del capital accionario, tal como sucedió, sin necesidad de efectuarse convocatoria alguna, ya que después todo, la mayoría del capital accionario es quién tiene la capacidad de tomar las decisiones.

    La cláusula Quinta del Acta Constitutiva establece la división en partes iguales del capital de la empresa, constituido en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (166.666) acciones para cada accionista. En el presente caso el actor sólo poseía el 33,33% de las acciones, en virtud de que la compañía estaba compuesta por tres accionistas, por lo que claramente al haberse reunido dos de los accionistas (F.G. y S.G.), los mismos constituían una mayoría que podía tomar decisiones según los estatutos convenidos, encontrándose en consecuencia la asamblea válidamente constituida. Así se establece.

    En segundo lugar, en cuanto al señalamiento del actor de que el mismo fungía como Director de la empresa y que por lo tanto debía obrar conjuntamente con los otros dos directores en la toma de decisiones; es preciso acotar, que si bien es cierto que la cláusula Séptima del Acta Constitutiva confirma lo antes planteado, no es menos cierto que excluye textualmente “aquellos actos que corresponden exclusivamente a la Asamblea General de Accionistas”, como por ejemplo, la remoción y el nombramiento de un nuevo Director; por lo que se desecha tal argumento al haberse celebrado válidamente la tan mencionada asamblea de accionistas. A tal efecto, es necesario resaltar lo que se estipula en la cláusula Novena del Acta Constitutiva: “La suprema dirección de la sociedad residirá en la Asamblea de accionistas, cuyas decisiones serán de carácter obligatorio aún para los accionistas que no hayan participado en las asambleas, por apoderados o por cualquier otra persona, para lo cual deberá extender la correspondiente autorización o carta-poder” (Resaltado nuestro).

    En tercer lugar, el actor señala que fue removido de su cargo de Director de manera ilegal, y se nombró a un tercero que no es socio y no consta su aceptación; a tal efecto esta Alza.c. lo establecido la cláusula Sexta del Acta Constitutiva que establece lo siguiente: “La sociedad será administrada y representada por una Junta Directiva, conformada por tres directores que podrán ser socios o no de la compañía, durando en sus funciones diez (10) años, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales y pudiendo ser removidos de sus cargos antes de cumplirse dichos lapsos, si así lo decidiere la Asamblea de Accionistas” (Resaltado nuestro).

    En el presente caso, según la cláusula antes nombrada, claramente la asamblea que se encontraba válidamente constituida, podía remover al actor de su cargo de Director, y en su lugar nombrar a cualquier persona que no fuera socio de la compañía, tal como sucedió con el ciudadano Nikola Gutiérrez, y el hecho de que la aceptación de éste no se encuentre plasmada en el acta, en ningún momento afecta la validez de la asamblea o su nombramiento, y mucho menos se puede establecer que la misma es susceptible de nulidad alguna, por estar apegada estrictamente a los estatutos del Acta Constitutiva de la empresa. Así se establece.

    En razón de las anteriores consideraciones, la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de agosto de 2009, y las decisiones que allí se tomaron, no son susceptibles de anulabilidad, por encontrarse ajustadas a la Ley y a los estatutos establecidos en el Acta Constitutiva de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A.

    En virtud de las razones antes señaladas, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se revocará el fallo apelado. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010 por la abogada N.G.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano A.G.G. en contra de “SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.”, y de los ciudadanos F.G., S.G. y NIKOLA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de diciembre de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.G. en contra de “SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.”, y de los ciudadanos F.G., S.G. y NIKOLA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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