Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-2, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos J.A.A.A., O.R.A.A., J.A.T., J.C.R.S., J.A.T. y A.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-8.379.149, V-12.794.632 y V-13.056.412 en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado G.P.V..

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 14, folios 44 al 55 vto. del Libro de Registro de Comercio del Primer Trimestre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos J.A.S. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.654.809 y V-8.649.940 en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464 y 36.559 respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en copia certificada cursante al folio noventa (90) al noventa y dos (92) y de copia fotostática cursante al folio ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del presente expediente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ciudadano T.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.712.597, Fiscal Décimo Noveno con competencia en materia contenciosa administrativa y derechos y garantías constitucionales.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 011061.

Conoce este Tribunal con ocasión al A.C., ejercido por el abogado en ejercicio J.E.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) 1.- La sociedad mercantil H.M., C.A. (HERMACA), en lo adelante y para evitar reposiciones “HERMACA”, domiciliada en esta Ciudad, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 14, folios 44 al 55 vto. del Libro de Registro de Comercio del Primer Trimestre de 1995, demandó a mi representada “ROYSO”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en lo adelante y para evitar repeticiones “El Tribunal Querellado”, por cobro de la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.771.656,80), e intereses moratorios no cuantificados, solicitando que la demanda fuera sustanciada por el procedimiento de intimación, y que se decretara medida de embargo de bienes propiedad de la demandada. En fecha 4 de diciembre de 2013, “El Tribunal Querellado”, admitió la demanda, y aplicando el procedimiento previsto en el Capitulo II, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de intimación, acordó la intimación de mi representada, y en cuaderno separado, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad. El expediente donde se sustancia la indicada causa, está distinguido con el Nº 14.688 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. 2.- En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Maturín, Piar Bolívar y S.B.d. esta circunscripción, comisionado para practicar la medida de embargo decretada por el “El Tribunal Querellado”, practicó dicha medida sobre acreencias que tenia mi representada en la empresa Petrodelta, S.A. por un monto de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.5.964.570,00). Consta en el cuaderno de medidas abierto por el Tribunal de la Causa, que fue hecho efectivo el embargo sobre las acreencias que tenia “Royso” en la mencionada empresa, y fue enviado a dicho Tribunal cheque por el monto por el que fue decretado el embargo, cuya suma fue depositada en una cuenta de ahorros, cuya apertura fue ordenado por “El Tribunal Querellado”, a nombre de la demandante y movilizable solo por dicho Tribunal. (…) Resulta claro pues, que el Tribunal ante el cual se presenta una demanda y se solicita su sustanciación por el procedimiento de intimación, debe efectuar un examen diligente para constatar si están dados los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esto es, si los documentos acompañado son idóneos pues de ello se desprende que se está en presencia del reclamo de un crédito que es líquido y exigible, y además, si es de aquellos documentos que el legislador considero necesarios para sustentar la aplicación de este procedimiento. Desde luego, que resulta de suma importancia para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, el que establezca uno u otro procedimiento para la sustanciación de la demanda que contra ella se interpone, pues no hay lugar a dudas que sustanciarlo por el procedimiento de intimación le permitió al actor solicitar medida preventivas, sin dar caución o garantía para responder al demandado de la práctica de medidas preventivas, y obviando adicionalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, el actor ha presentado unas supuestas facturas no exigibles (no tiene fecha de vencimiento), que no pueden considerarse aceptadas (por no tener fecha de entrega), e invocando en dichas facturas, supuestos créditos que emanan de contratos que no identifica en la demanda, en cuanto a la oportunidad de celebración, fecha de ejecución y de los elementos necesarios para constatar cual fue lo convenido por las partes y lo hizo, sin acompañar documento alguno del cual pueda acreditarse el origen de las facturas, en evidente menoscabo al derecho a la defensa que constituye pilar fundamental al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela (…)Fundamento la presente acción de a.c. en lo establecido en los artículos 1o. 2o. y 4o. De la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional, y pido a éste Juzgado Superior, que con la urgencia que el caso requiere restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados a mí representada. En consecuencia, y para hacer efectiva la protección constitucional solicitada, pido a este Tribunal, acuerde la nulidad del decreto de admisión de demanda propuesta por H.M. C.A. (HERMACA) contra mi representada, acordando su sustanciación a través del procedimiento de intimación; y que como consecuencia de ello se declare igualmente nulo el decreto de embargo decretado por este Tribunal, así como de todas las actuaciones posteriores a este incluyendo desde luego su ejecución, y que por efecto de esa nulidad, se acuerde entregarle a mi representada las sumas de dinero perteneciente a mi representada y que fueron depositadas en la cuenta de ahorro que ordenó abrir en el Banco Bicentenario “El Tribunal Querellado” (…). (Folio 01 al 13).

En fecha 15 de Enero de 2.014, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante y de los terceros interesados, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de Marzo de 2.014 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Viernes 26 de Marzo del mismo año a las 09:30 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el Abogado J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada lo siguiente:

Ciudadano Juez colegas en primer lugar voy consignar copia certificada del expediente que dio inicio al ampro constitucional. En este acto este Tribunal ordena agregarlas en autos, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles más veintiocho (28) folios útiles correspondiente al cuaderno de medidas. Como es bien conocido el procedimiento de intimación es un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual requiere para su admisión una series de requisitos denominados de admisión o de procedibilidad ello implica que no todos los juicios y acciones que pretendan el cobro de sumas y dineros pueden ser tramitados por este procedimiento sino cumple con los requisitos que al efecto establece el citado código de tal manera que al Juez ante quien se le presenta una demanda con solicitud de que se tramite por el procedimiento de intimación esta obligado a examinar si esos requisitos se encuentran cumplidos en ese caso concreto. Uno de los requisitos esenciales es que se trate de un crédito liquido y exigible esto es que se trate de cantidades de dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. La obligación debe ser exigible en el sentido de que se encuentre vencido el termino establecido para su cumpliendo. En el caso de la demanda propuesta contra mi representada se presentaron una supuesta facturas que no tienen establecido el termino en el cual debían ser canceladas, y a falta de el Tribunal no debió admitir la demanda, precisamente por faltar el requisitito de la exigibilidad a que se refiere el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el actor acompaño a la demanda una supuestas facturas aceptadas, tácitamente según su opinión, de la cual ha pretendido derivar la obligación de crédito por parte de mi representado, independientemente de que se este en presencia de facturas cuya aceptación se atribuye a la demandada y de que ellas se refieren a diversos conceptos entre los cuales, además de suministro y colocación de algunos materiales, en la misma se refiere también a alquileres de implementos o maquinarias, que en ningún caso refieren una operación de compra venta. El actor en la demanda ha invocado que se trata de facturas aceptadas, con fundamento en el articulo 147 del Código de Comercio, que esta referido única y exclusivamente a aquellas facturas que derivan de un contrato de compra venta, que no es el caso de las mal llamadas facturas aceptadas. Ocurre que, para aplicar este articulo y hablar de facturas tácitamente aceptadas se requería que esas facturas tuvieran fechas de recibo, pues a quien se le reclamen el pago tiene derecho a reclamar contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de acuerdo a lo establecido en la primera parte del citado articulo 147 ejusdem. Pues bien, al no tener fecha de entrega o recepción, mal podría correr el lapso de ocho (08) días para reclamar del contenido de la factura, por lo que tampoco se pude hablar de una factura aceptada tácitamente. La admisión de la demanda, siendo que el crédito no era exigible y no se presento una factura aceptada irrevocablemente es obvio que el juez no podía tramitar el procedimiento conforme al procedimiento de intimación y al hacerlo violo las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que entre otras cosas como es propio de los procedimiento de intimación obtuvo medidas preventivas que al afectado el patrimonio de mi representado. Debo destacar que la acción de amparo en estos casos, como lo ha establecido de manera expresa el Tribunal Supremo de Justicia, es perfectamente admisible y procedente, pues los afectados con el ilegal decreto de intimación no podían apelar del mismo, porque este no tiene apelación según lo estableció el mismo Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco existe otro recurso ordinario para atacar la ilegal admisión de la demanda a través de ese procedimiento por lo que, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en forma expresa, en el fallo trascrito en la querella de amparo, es la vía del amparo la apropiada para atacar el Decreto de Intimación que infringió los derechos constitucionales y cuya reparación se solicita a través de este recurso. Ratifico en todas sus partes lo expresado en la querella en referencia

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA), quien expuso:

Consigno en este acto contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles escrito de alegatos conforme a lo establecido en el procedimiento de amparo establecido en la Ley especial y a los criterios que modificaron el mismo establecido por la Jurisprudencia Venezolana, en dicho escrito se desarrollan las defensas de mi representada como tercera interesada en el a.c. y que puntualmente son los siguientes: PRIMERO: A los efectos de poder intentar una acción de a.c. es necesario que existan demostraciones sobre todo en amparo contra actuaciones judiciales de haberse agotado las vías ordinarias o que de haberse ejercido demostración de que no hubieren sido eficiente y como se puede evidenciar en el presente caso existen no solo un recurso, sino dos, y ninguno ni siquiera ha sido ejercido. SEGUNDO: Es necesario la violación de un derecho a garantía constitucional y en este caso estamos ante el simple cobro por vía judicial mediante el procedimiento diseñado para ello, de las facturas aceptadas que provienen de una relación contractual y mercantil y no tiene visos siquiera de violación constitucional. TERCERO: es un deber del Tribunal supuesto agraviante decretar medias cautelares cuando la demanda viene sustentada en facturas aceptadas. No es una opción para el Juez. No es discrecional para el Juez. Es un deber legal. CUARTO: las facturas se encuentran aceptadas conforme al Código de Comercio y asimismo conforme a la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: no existe ni ha existido reclamo alguno, ni siquiera observaciones a la facturas emitidas, recibidas y por ende aceptadas por la empresa GRUPO ROYSO S.A. SEXTO: Es falso y no consono con la jurisprudencia pacifica y reiterada el hecho de que una factura por servicios (que no es el caso pues aquí hubo una obra que incluía venta de materiales), no puede ser considerada como una factura. Adicionalmente es falso, que las facturas deban estar recibidas por el representante legal de la empresa, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en p.J. y, SEPTIMO: Manifestamos al Tribunal que el a.c. el debido celo y cautela que debe tener en un proceso en el cual se ataca la actuación judicial del Juez del proceso de intimación, pues los precedentes, gravísimos, que se pudieran crear en el comercio en general y particularmente, como en este caso, en contratistas y sub-contratistas de la Industria Petrolera Nacional, pues acabarían con la posibilidad de que se siguiera desarrollando su actividad. Por tal razón este amparo debe ser declara inadmisible y a todo evento Improcedente. En este acto este Tribunal ordena agregarlas en autos los escritos consignados por el apoderado judicial la Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA). Es todo

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Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el Abogado J.E.A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

“respecto al agotamiento de la via ordinaria frente al ilegal decreto de intimación, señalo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Civil y específicamente de la Jurisprudencia transcrita de la Sala Constitucional la vía idónea para atacar un Decreto de Intimación dictado en violación de garantías constitucionales es el A.C., esto ante la imposibilidad de apelar del referido decreto. Respecto a la necesidad de violación de un Derecho Constitucional asentimos en cuanto a que el mismo es un requisito indispensable para la procedencia del amparo y en la presente causa se ha denunciado la violación a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, no se trata de una simple admisión de una demanda o el Decreto de Intimación en un simple cobro judicial, se trata realmente de la inconstitucional admisión de una acción por un procedimiento inadecuado. No estamos denunciado que la practica de la inevitable medida preventiva, constituyo la violación de un derecho constitucional, hemos denunciado que la admisión inapropiado y violando los requisitos de inadmisibilidad vía intimación a producido lesiones constitucionales. Estamos claros y contestes en el deber del Juez del Tribunal querellado en leer y estudiar previamente las facturas acompañadas al libelo, es precisamente la ausencia de ese estudio lo que permitió la admisión vía intimación. Es falso que no se haya objetado las facturas acompañadas lo cierto es que inclusive la acción de amparo que es la primera actuación efectuada en defensa de los Derechos del querellante se señaló y se hicieron observaciones con contra de las facturas, entre ellas, que no fueron recibidas por mi representada que no se tiene certeza de la fecha en que supuestamente fueron recibidas y por tanto no se tiene certeza del transcurso del lapso para la supuesta aceptación tacita, y efectivamente no tienen una forma de pago establecida, es decir, si se trataba de una operación de contado o si se trataba de una operación a crédito, en cuyo caso era menester establecer una fecha de pago. En conclusión la acción de amparo se intento contra la admisión vía intimación de una demanda que no cumplía con los requisitos para ello y que por ende coloco a nuestra representada en una situación procesal desventajosa lo cual se evidencia entre otras en el decreto de una medida preventiva “obligada para el Juez sin que existiera los requisitos que en caso de un procedimiento ordinario era necesario cumplir”. Es todo.”

Por su parte, el Abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA), en su contrarréplica expresó:

En primer lugar insistimos en que si existen recursos ordinarios y ninguno fue ejercido y me refiero a la apelación del auto de admisión (que es distinta a la oposición al decreto de intimación en el cuaderno principal) y además la oposición a la medida cautelar. En segundo lugar trata la supuesta agraviada de enervar los efectos o que se revoque una medida cautelar argumentando que las facturas recibidas y tácitamente aceptadas no son facturas, y ello lo hacen fundamentados en: a) que no la recibió el representante legal (asunto ya resuelto hace años por el Tribunal Supremo de Justicia en caso de facturas tácitamente aceptadas), b) en que no tienen fecha de recepción cosa que por supuesto no es lo que dice el Cogido de comercio ni es una variable que pueda quedar a discreción del obligado en la factura, y c) que se refiere a servicios y no ha ventas (asunto ya resuelto hace años por el Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, y suponiendo que ello no fuera así, dichos asuntos procesales deben ser debatidos en el procedimiento de la causa principal, es decir, si tienen o no fecha las facturas a debido probarlos en el transcurso del proceso; si son o no representantes legales, a debido probarlos en el proceso, pues las otras dos variables como lo son el agotamiento de la vía ordinaria o que sean o no de servicios ya fueron resueltos por la jurisprudencia y son asuntos de mero derecho. Por tanto solicitamos al Tribunal declare inadmisible y a todo evento improcedente y se evite el gravísimo error que ello comportaría si se estableciese en este amparo la imposibilidad de demandar por intimación cuando se trate de facturas tácitamente aceptadas y que puedan o no ser de servicios. Seria instaurar por vía procesal, una violación constitucional, ahora si, que acabaría con casi de la mitad del comercio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Igualmente, el Abogado T.D.J.G., en su condición de Fiscal Diecinueve del Ministerio Público intervino y al efecto expreso:

Dada la exposición petición realizada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, respecto a la posibilidad que se le conceda la palabra con posterioridad a la exposición de esta representación Fiscal debemos señalar que el Ministerio Publico, siempre ha mantenido una posición de parte de buena fe, claramente establecida tanto en la Constitucional Nacional, en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Propia Ley Orgánica del Ministerio Publico, y no actuamos en sede constitucional a los efectos de entablar una acción, ni contradecir lo alegados por las parte, solo apoyamos al juez en su labor de administración de justicia, quien en definitiva corresponde dictar decisión en la presente causa. Por tanto resulta a consideración del Ministerio Publico infundado e innecesario tal petición y que en todo caso a los efectos de mantener el orden constitucional evitar posturas contrarias al ejercicio del buen derecho, que debe perseguir todo profesional del Derecho, conforme a la Sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en febrero del año 2000, solicito al Tribunal conceda al Ministerio publico un lapso prudencial para la consignación escrita por parte del Ministerio Publico y por tanto se abstenga hasta tanto de dictar decisión en la causa. Es todo

Asimismo, el Abogado T.D.J.G., en su condición de Fiscal Diecinueve del Ministerio Público presento opinión del Ministerio Publico en la presente acción de a.c., cito extracto:

(…) El caso sub examine, versa sobre un A.C. interpuesto por el abogado J.E.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Royso, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-2, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 15.138, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA), aplicando el procedimiento previsto en el Capitulo II, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de intimación, acordó la intimación y en cuaderno separado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, hecho que a decir de la parte quejosa vulnero su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en lo artículos 49 y 26 de la Constitucional Nacional (…) Establecido lo anterior, debe advertir quienes suscriben, que los vicios denunciados son propios de ser debatidos en un eventual recurso de apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatorias e incluso los recursos de casación e invalidación, como se estableció con anterioridad, los cuales a juicio de esta representación constituye un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas. Para mayor abundamiento debe acotarse que resulta totalmente absurdo pretender se ventile una controversia respecto a una acción cuyo fondo aun no ha sido decidido, por tanto un pronunciamiento del Tribunal en sede Constitucional conllevaría eminentemente a emitir un pronunciamiento anticipado de fondo, lo cual esta vedado conforme a la causal de inadmisibilidad anteriormente invocada e inclusive a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto a criterio de esta Representación del Ministerio Público, no puede pretender la parte accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella esta sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal se declare INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, acotándose a demás que la presente solicitud de inadmisibilidad, ni otorga, ni quita derechos de fondos al arrendatario para su permanencia en el bien inmueble, sencillamente se limita a precisar que el a.c., resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante (…)

(Folio 207 al 216 del presente expediente).-

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó veinticuatro (24) horas, es decir, el dieciséis (16) de Mayo de 2.014 a las 10:00 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del A.C. a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de A.C. será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.

Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.

En ese sentido, se precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas, se observa que la presente acción de A.C. tiene como fundamento la presunta violación el debido proceso y la tutela judicial efectiva del presunto agraviado, todo ello, en virtud de un procedimiento monitorio, el cual fue incoado por la Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual se solicita con base al procedimiento Intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. La referida demanda fue instaurada ante el hoy Tribunal querellado. Así las cosas, esta Superioridad procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, las copias certificadas del procedimiento intimatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de determinar la síntesis de la querella, la cual es la revocatoria del auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y por vía de consecuencia el levantamiento de la medida cautelar decretada por auto separado en esa misma fecha, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, planteada como se encuentra la presente acción de amparo, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad del procedimiento intimatorio instaurado por la Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de precisar el derecho conculcado por el Tribunal querellado al admitir la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimación) de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (DevisEchandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996). Una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda 1. Si no es contraria al orden público, 2. A las buenas costumbres, o 3. A alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2137, dictada en fecha 29/08./002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†). Exp. Nº 02-0088, apuntó lo siguiente: “…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.

Por otra parte, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 85, dictada en fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1274, determinó lo siguiente: “…Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-2055, sostuvo: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…”.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, precisó lo siguiente: “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso. Ahora bien, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que la reclamación judicial invocada Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se circunscribe al pago de las cantidades de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas, a los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas, y al pago de los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso. Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado. En el presente caso, la demanda que da inicio a la presente acción de amparo, solicitó en la el libelo se instaure por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al pago de las cantidades de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas, a los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas, y al pago de los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, la parte actora en el procedimiento intimatorio Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA), reclama el pago de las cantidades de dinero expresadas en las facturas descritas, pero, además, peticionó el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha definitiva de pago, así como el pago de los honorarios profesionales, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible y muchos menos el pago de los honorarios profesionales el cual tiene un procedimiento distinto al invocado. En criterio a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31/07/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Exp. Nº 00-831, sostuvo lo siguiente: “…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…) En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. Por lo antes expresado, estima este Tribunal Superior que no resultaba dable pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, y el pago de los honorarios profesionales en una misma pretensión, ya que en el segundo de los casos, es decir los intereses moratorios, el cálculo de los mismos se encuentra subordinado al devenir de los días que inciertamente transcurran, así como también a la realización de una experticia complementaria al fallo que eventualmente pueda reconocer el derecho invocado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder a ese especial procedimiento cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, y por otra parte no puede exigir el pago de los honorarios profesionales, ya que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de tres (03) pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, en consecuencia la admisión del procedimiento intimatorio de fecha 04 de diciembre de 2013 y su posterior decreto de medida cautelar, infringen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la disposición de la ley no podían acumularse en el mismo escrito de demanda las referidas pretensiones, por lo que Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil H.M., C.A. (HERMACA) en contra en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional considera que no existe otra vía posible para el querellante enfrentara la admisión de dicha demanda, por cuanto no existe apelación del auto de admisión en juicios intimatorios, y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 585 del 11 de agosto de 2005, Exp. N° 2003-000136 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos: “ (…) Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N° 284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: E.J.M.U. contra la Alcadía y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar)”.

En esta perspectiva, se evidencia expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento por intimación. En razón a ello, y con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la M.S.d.T.S.d.J., la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, este Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de a.c., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo intentada por el Abogado en Ejercicio J.E.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 y en consecuencia de debe levantar la medida decretada en esa misma fecha.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2.013.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 09:23 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

JTBM/NRR/c”,)

Exp. Nº 011061

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