Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-000068

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.E.M., MARIMIR AGUILERA, V.C.R. y O.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.552,88.165, 135.104, y 111.685 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAJERLIN E.P.V., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.240.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER J.F.P., J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 07-08-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.E.M., plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha siete (7) de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana MAJERLIN E.P.V., en contra de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Tribunal ordenó cancelar la cantidad de 62.165,42 Bolívares, debiendo descontarse 1.914,27 por anticipo de prestaciones sociales, 10.537,01 según prueba de informe del Banco Provincial, 18.289,94 monto recibido por la actora por la oferta real de pago, teniendo a su favor la cantidad de 31.434,20. Asimismo adujo que la jueza ordenó una deducción de manera errónea, por cuanto consta en auto liquidación de prestaciones sociales (F-112) donde la actora recibió la cantidad de 38.871,57, cantidad esta que era la que debió ser deducida del monto condenado, es por todo eso que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sean revisados los montos para que su representada pueda cancelar en caso de que le corresponda.

Por su parte el abogado en ejercicio, J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la sentencia objeto de apelación no está fuera de contexto, que la trabajadora en el momento del pago de las vacaciones las mismas no fueron disfrutadas, y que posteriormente cuando culmina la relación de trabajo, nació para la empresa la obligación de pagar las referidas vacaciones, elemento este que tomó la jueza de instancia al momento de dictar la decisión. Manifestó que todos los recaudos aportados por la empresa, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron impugnadas debiendo la parte patronal promover la prueba de cotejo, cuestión que no hizo, por último solicitó que se declare sin lugar el presente recurso y sea confirmada la sentencia apelada.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana MAJERLIN E.P.V., en su libelo de demanda (F- 01 al 11) que en fecha 10 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios de manera dependiente y subordinada para la empresa ROYAL RESORTS, C.A., posteriormente denominada ROYAL VACATIONS, C.A., ocupando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en un horario comprendido entre LUNES A VIERNES, de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m., siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.393,60. Aduce que en fecha 30 de abril de 2008, al momento de presentarse a trabajar, el Gerente le notificó que estaba despedida por reducción de personal, por lo que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, donde instauró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos respectivo, obteniendo un pronunciamiento a su favor y en fecha 26 de junio de 2008, se trasladó a la empresa para que le efectuara su reenganche, negándose ésta, iniciándose el procedimiento de multa correspondiente. Ahora bien, en vista de la negativa de la empresa a cumplir con la orden administrativa, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 25.604,63; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.251,78; Vacaciones pagadas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007: Bs. 6.861, 94; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.305,13; Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.191,60; Indemnizaciones del Artículo 125 LOT: Bs. 19.548,90; Salarios Caídos desde el 30-04-2008 al 30-03-2009: Bs. 26.330,70; para un total a demandar de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.602,09), más las costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación salarial correspondiente.

Por su parte, la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 03 al 07) admitió como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 10 de agosto de 1998 hasta la fecha que señala fue despedida, que por tal motivo instauró el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo un pronunciamiento a su favor; asimismo, convino en que es cierto que la demandante pagó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 5.461,59 y que le fueron pagadas las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007. No obstante, negó, rechazó y contradijo el último salario señalado por la actora por Bs. 2.393,60, por cuanto el verdadero salario era por Bs. 1.700,00; la procedencia del reclamo por Vacaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas conforme a la Ley, y que a la actora le fue pagado el monto de Bs. 38.871,572,31 (SIC), en moneda de curso legal. Niega el monto total demandado por la reclamante, por cuanto señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos, al insistir en el despido, por cuanto los pagos fueron hechos a través de OFERTA REAL LABORAL consignada ante el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Expediente OP02-S-2008-001169, por la cantidad de Bs. 18.289,94. En este sentido, alega que a la ciudadana MAJERLIN P.V., no se le adeuda suma de dinero alguna.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MAJERLIN E.P.V.; (F- 42 al 143):

  1. - Promovió marcado con la letra “A” (F-45) correspondencia de despido emitido por la empresa a la trabajadora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  2. - Promovió marcado con las letras “X-I al X-60 “recibos de pagos de la trabajadora (F-49 al 64); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con las letras “C-1 a la C14” (F-65 al 79), constancias de trabajo emitidos por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió marcado con la letra “W” (F- 80); Acta emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta donde ordenan la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra “W-1” (F-81) acta donde la actora solicita se proceda a trasladar el despacho para materializar su reenganche y pago de salarios caídos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “W-2” (F- 82 y 83) Acta de Inspección practicada por la Inspectoría de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió prueba de exhibición de los libros de horas extras y vacaciones correspondientes al periodo entre 10 de agosto de 1998 y el 30 de abril del 2008 y de los recibos de pago cuya copia se acompaña marcadas con la letra 1 a la X60; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió alegando que es un hecho público y notorio la existencia del decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.

  8. - Promovió pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no consta respuesta.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 144 al 214):

  9. - Promovió marcado con las letra “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, (150 al 155) Original de recibos de Pagos emitidos por la demandada a la actora correspondiente a los meses Febrero, marzo y Abril 2008, donde se evidencia el último salario y el pago de utilidades correspondientes al año 2008 en la documental marcado con la “A-3”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos fueron promovidos por ambas partes; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcadas con las letras “B”, y “B-1”, a la “B-31” (F- 156 al 187) Copia de Planilla de Solicitudes de Préstamo con Garantía de los fondos fiduciarios y once cartas que acompañan dicha solicitudes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta informe del Banco Provincial, en este sentido se desprende de las pruebas de informes cursantes en autos los movimientos realizados; motivo por el cual se le confiere valor probatorio

  11. - Promovió marcadas con las letras “C” y “C-1” (F- 188) comprobantes originales emitidos por cajeros automáticos del Banco Provincial donde se consulta el fideicomiso de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió marcadas con las letras “D”, y “D-1”, a la “D-, “D-8”, Cartas Originales dirigidas a la demandada, solicitando adelanto del pago de las utilidades y marcado con las letras “E”, “E-1” a la “E-7”, Recibos de pagos realizando adelantos solicitados. (F- 190 al 197 y198 al 206) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió marcadas con las letras “F” y “F-1” (F- 206 al 208), planilla original de solicitud de prestamos personales y carta explicativa, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió marcadas con la letra “G”, (F- 209), Memorando original de la junta interventora de fecha 31 de agosto 2006, aprobando el préstamo solicitado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra “H” (F- 210) carta original de Royal Vacations C.A, de fecha 04 de agosto de 2006 dirigida al Banco Provincial, autorizando debitar Bs. 12.400,00 y acreditar en la cuenta corriente Nro. 0108-0046-390200195044 de la Sra: Majerlin Pérez; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió marcada con la letra “I” (F- 211); Carta original de la Sra. M.P. dirigida a Royal Vacations, C.A. donde autoriza el descuento al momento de la extinción de la relación laboral de Bs. 901. 968,00 por utilidades canceladas demás en liquidación de prestaciones sociales fecha 30/09/07; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  17. - Promovió marcada con la letra “J” (F- 212 primera pieza) original de liquidación de prestaciones sociales de la actora de fecha 30/09/2007, por la cantidad de 38.871.572,31; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de haber sido objeto de impugnación la misma no desconoció la firma; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  18. - Promovió marcada con la letra “K” Carta de despido de Royal Vacations dirigida a la actora de fecha 30 /04/2008 y Marcada con la letra “L” Memorando de la junta interventora del grupo financiero CAVENDES de fecha 02 de julio 2007, donde se notifican que se ajuste el salario de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  19. - Promovió prueba de informe al Banco Provincial de la ciudad de caracas. A los fines de que informen si reposan los originales de las solicitudes de préstamo con garantía de fondos fiduciarios; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 84 al 88 de la segunda pieza) donde se evidencia los préstamos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia por el hecho de que la jueza ordenó una deducción de manera errónea, al ordenar deducir 1.914.274,92 por cuanto consta en auto liquidación de prestaciones sociales (F-112) donde la actora recibió la cantidad de 38.871,57, cantidad esta que era la que debió ser deducida del monto condenado, es por todo eso que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sean revisados los montos para que su representada pueda cancelar en caso de que le corresponda.

    Al respecto debe señalar esta Alzada con relación a lo expuesto por la parte apelante que consta en al folio 212 primera pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa a la actora, donde se discriminan los conceptos o asignaciones, el número de día, el salario diario y el total por cada asignación, lo que arroja una cantidad total de asignaciones de 38.871.572,31, asimismo se detallan las deducciones realizadas lo que da un monto de 36.957.297,39, quedando a favor de la actora un saldo de 1.914.274,92, cantidad que alega haber recibido.

    De acuerdo a lo anterior, y efectuada una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, esta claro para esta Alzada y por lo tanto coincide con el a quo en que la cantidad de 1.914.274,92 a deducir como anticipo recibida por la actora es el correcto y no la cantidad de 38.871,57 como lo señaló la parte hoy recurrente. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio O.P.R., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 07-08-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio O.P.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 07-08-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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