Decisión nº 045-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2012

201º y 153º

Asunto: AF44-U-2002-000045 Sentencia Nº 045/2012.-

Expediente Nº 1852

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.R.Y.p. del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 47.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROYAL VACATIONS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 68, Tomo 103-A Sgdo., condición del apoderado, que se encuentra plasmada en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 69, Tomo 44, de los libros respectivos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT / GRTI / RCA / DSA / 2002 - 000014 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó para el ejercicio fiscal correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), lo siguiente:

CONCEPTO MONTO (Bs.F.)

Valores al inicio y cierre del ejercicio S_/Declaración 11.744.435,96

Promedio anual neto de los activos 5.872.217,98

Rebaja por ejercicio corto de 10 meses 978.703,00

Base imponible neta 4.893.514,98

Impuesto del ejercicio: 1% de la Base Imponible 48.935,15

Rebajas al Impuesto 0,00

Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 444.255,73

Excedente impuesto de ejercicios anteriores 0.00

Impuesto por compensar 395.320,60

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1852 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario (COT) el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002).

Estando en oportunidad para presentar pruebas, así lo hizo únicamente el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó pruebas documentales el día nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el Asunto N° AF44-U-2000-000045.

En oportunidad para que las partes presentaran informes en la causa, así lo hicieron los ciudadanos A.A. y M.R., en representación judicial de la República y de la recurrente, respectivamente, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003); y el día nueve (9) de abril de ese mismo año, el apoderado judicial de la impugnante, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraria. Por su parte este Tribunal, el día catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), dijo “Vistos” y la causa entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano Teodor Itriago Jiménez, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROYAL VACATIONS, C.A., la abogada M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), entró a conocer de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que una vez consignada en el expediente la última de las notificaciones, se diera inicio al transcurso de los tres (3) días de Despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia definitiva Nº 077/2007, fechada dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) este Tribunal declaró con lugar el presente recurso contencioso tributario, ello derivado de la, para entonces, manifiesta incompetencia del funcionario actuante, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); la cual fue apelada y elevada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando que la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) resolviere revocar el prenombrado fallo y ordenó la remisión del presente expediente judicial nuevamente a esta Instancia para que la misma conociere del fondo de la controversia.

Vistas tales actuaciones y las solicitudes de sentencia hechas por el apoderado de la recurrente, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dos (2000), mediante P.A. N° GRTI - RC - DF - 1052 - SIV2 - 2000 - 2291, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), se autorizó a los ciudadanos R.B. y J.B., a que practicaran fiscalización a la contribuyente ROYAL VACATIONS C.A., en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) para los ejercicios fiscales comprendidos entre el uno (1) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); rechazando la fiscalización la cantidad de Bs. 145.555.396 (Bs.F. 145.555,40) por concepto de rebaja por impuesto retenido.

En este sentido, la fiscalización señaló que la contribuyente en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) N° 010009873-7, presentada para el ejercicio investigado, una vez que obtuvo el monto del impuesto resultante, procedió a realizar las rebajas de acuerdo a los establecido por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE), en su artículo 11, incluyendo en el rubro “Excedente de Impuesto de Ejercicios Anteriores”, la cantidad antes citada; indicando el ente Tributario, que dicho monto corresponde a Rebajas por Impuesto retenido para el ejercicio fiscal anterior, es decir, el comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año (1997).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución SAT / GRTI / RCA / DSA / 2002 - 000014, producto de los argumentos contenidos en el Acta Fiscal N° SAT - GRTI - RC - DF - 1 - 1052 - SIV2 - 2000 - 2291 - 001386 de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), levantada en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), para los ejercicios fiscales comprendidos entre el uno (1) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, así como la experticia contable realizada por dicha Gerencia.

Inconforme con los reparos realizados por la Administración Tributaria, el apoderado de ROYAL VACATIONS, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra los referidos actos administrativos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Al ejercer recurso contencioso tributario el apoderado de la recurrente, identificado supra, manifestó que la mencionada Resolución SAT / GRTI / RCA / DSA /2002 - 000014, se encuentra viciada de nulidad por:

Comenta la recurrente, que en el Acta Fiscal N° SAT - GRTI - RC - DF - 1 - 1052 - SIV2 - 2000 - 2291 - 001386 de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), señala que los funcionarios actuantes, ciudadanos J.B. y R.B., están autorizados y designados, para efectuar tal fiscalización, pero nada comenta el texto del Acta Fiscal, ni de ninguna otra actuación, su nombramiento y mucho menos su juramentación como Fiscales Nacionales de Hacienda. Sosteniendo así, que dicha falta de juramentación como Fiscales Nacionales de Hacienda, acarrea irremediablemente la nulidad de todas las actuaciones, argumentos que sustentó tanto con doctrina, como con la Ley de Juramentos en su artículo 1, de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (LCA), en su artículo 38 y sentencia de nuestro M.T..

Afirma la recurrente que la Resolución impugnada, no apreció ni valoró las pruebas presentadas por ella durante el sumario administrativo; a tal efecto la contribuyente trajo a los autos el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario (COT).

Continua el apoderado judicial de la recurrente, que la Resolución Culminatoria de Sumario, no indica apreciación o valoración de los recaudos que fueron presentados como pruebas documentales, ni determinó sí los mismos tenían valor probatorio, apreciando únicamente la experticia, que según la contribuyente, es de dudosa legalidad, ya que sólo existe el dictamen de un solo experto con la particularidad de ser designado únicamente por la Administración Tributaria, transgrediendo de ésta manera las disposiciones contenidas en los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil.

Con doctrina y jurisprudencia, el apoderado de ROYAL VACATIONS, C.A., afirmó, que la no apreciación de las pruebas aportadas en fase administrativa y la sustitución de las mismas por experticia, se le violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Según la recurrente, el acto administrativo impugnado en este recurso, se encuentra viciado por falso supuesto; y, al efecto, expone que la Gerencia Administrativa fundamentó su decisión en hechos tergiversados, para de esta forma lograr la aplicación de la norma sancionadora. De esta manera, explicó, al omitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas ha falseado lo que en realidad sucedió.

Sostiene la accionante, procedencia de la rebaja por impuesto retenido efectuada durante el ejercicio fiscal correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), pues comenta, que el reparo fiscal contenido en la Resolución Impugnada es improcedente, puesto que se basa en el desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), efectuadas en el ejercicio del año fiscal mil novecientos noventa y siete (1997), que fueron rebajadas por ROYAL VACATIONS, C.A., en su declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) en el ejercicio del uno (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año; en virtud de que una vez realizada la determinación de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), no resultó impuesto alguno que pagar en el referido ejercicio.

Señala, que la Resolución rechaza la rebaja de Bs. 145.555.379,46 (Bs.F. 145.555,40) para el ejercicio del año mil novecientos noventa y siete (1997), porque se opone a aceptar que dicha cantidad es la resultante como impuesto sobre la renta a compensar en el mismo ejercicio, sino que en su lugar debió declarar como impuesto a pagar la cantidad de Bs. 325.374.144,06 (Bs.F. 325.374,14) exponiendo que el origen de esta divergencia se originó en que la Administración Tributaria desconoce la deducción de los gastos incurridos por ROYAL VACATIONS, C.A., durante el ejercicio del 01-01-97 al 31-12-97, por no haber enterado el impuesto retenido en la forma y plazos reglamentariamente establecidos.

Agrega la contribuyente que el rechazo de las deducciones de los gastos, por enterar a las retenciones de impuesto extemporáneamente, tergiversa el espíritu de la Ley, y en consecuencia, el cálculo de ambos impuestos, produciéndose un impuesto a pagar sobre la renta mucho mayor en el ejercicio del año fiscal mil novecientos noventa y siete (1997), que es a fin de cuentas lo que busca la Administración Tributaria. Sin embargo, tal rechazo a las deducciones de gastos es ilegal por ser las disposiciones contenidas en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) aplicable a dicho ejercicio.

Expone la demandante, que en materia tributaria, el Código Orgánico Tributario (COT) tiene primacía sobre la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR); de tal manera que el Código Tributario, derogó algunas disposiciones que se encontraban en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) de 1978 y la vigente para el momento de los periodos fiscalizados, no pudiendo regular situaciones que el Código Orgánico Tributario (COT), expresamente se había reservado.

Así, en el caso de la infracción tributaria, de no haber enterado el impuesto retenido por la contribuyente a otros, dentro del plazo reglamentario, se encontraba prevista y regulada en el Código Orgánico Tributario (COT), en consecuencia cualquier Ley ordinaria destinada a normar el mismo supuesto, en este caso, la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), estaba esos artículos tácitamente derogados o colisionaba con las disposiciones del Código Orgánico Tributario (COT), y por tanto es ilegal e inconstitucional, por violar tanto normas Constitucionales, como los artículos 1, 71 y 230 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis.

2) De la Administración Tributaria Nacional:

En el escrito de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y realizó las siguientes observaciones:

Respecto de la incompetencia de los funcionarios actuantes, alegada por la recurrente, expuso la representación de la República, que fundamentado en preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario (COT) de de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 225, facultaba al ejecutivo nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la administración tributaria; en virtud de ello el entonces Presidente de la República, dictó el Decreto 310 del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), creando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente se público el Decreto N° 362 del veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, en el que se encuentra la reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorporan dentro de la estructura Administrativa del despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las diferentes dependencia, Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales y Subalternas que conforman dicha institución, en la misma Gaceta, también se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio y en su Titulo II “De la Organización, Atribuciones y Funciones”.

Así mismo señaló, la Gaceta Oficial N° 35.680, que contiene la Resolución 2802, dictada por el Ministerio de Hacienda, en el que se encuentra el reglamento interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su artículo 4, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias de dicho Servicio; basado en ello el Superintendente, dictó la Resolución 32 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

Aunado a ello, invocó el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (COT) de de 1994, aplicable ratione temporis, para indicar que allí se encuentra las funciones que puede llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones, razón por la cual resulta innecesario acudir a otro texto legal para demostrar la competencia que ostenta para realizar tales tareas, pues la competencia se encuentra atribuida al órgano, y siempre y cuando un funcionario se encuentre adscrito al mismo y actúe en nombre de éste será considerado competente para tales tipos de actuaciones.

Aduce la parte actora que la resolución impugnada, es nula por no apreciar ni valorar las pruebas presentadas durante el sumario administrativo; a tal efecto, el recurrido con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal y la Resolución, “(…) y por cuanto nada se ha probado en contra de su contenido (…)” resulta improcedente el alegato esgrimido.

Comenta el demandado, que el contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir al debido proceso, con el proceso legalmente establecido. Continúa que la accionante se limitó a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de derecho a la defensa, por lo tanto se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse presuntamente un trámite administrativo; siendo que en ningún momento la Administración cercenó dicho derecho, “(…) pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración, señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados (...)”.

Afirma la Representación de la República, que la recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y de igual manera previo al levantamiento de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario (COT).

En atención de lo antes expuesto, considera el recurrido, que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal.

Respecto al vicio de falso supuesto, sostiene que el acto administrativo, en general, disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que se servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprenda de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado, todo lo anterior, traído a los autos por la Representación de la República

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, observa que la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A”, afirma que existe falso supuesto porque supuestamente la Administración Tributaria al emitir en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida no se pronunció sobre las pruebas aportadas por su representada.

En este sentido, la recurrido comenta que en este punto cabe resaltar la falta de oposición de la contribuyente al momento de la designación del experto contable promovido por la Administración Tributaria y, en virtud del principio de economía procesal, lo da por reproducido.

En cuanto a la improcedencia de la rebaja por Impuesto Retenido por la cantidad de Bs. 145.555.396 (Bs.F. 145.555,40) el demandado, expuso que el acto administrativo tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT / GRTI / RCA / DSA / 2002 - 000014, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), expresamente señala que la fiscalización rechazó las rebajas por Impuesto Retenido por la empresa, correspondiente al ejercicio fiscal anterior, es decir, perteneciente al ejercicio fiscal de año mil novecientos noventa y siete (1997), en virtud de que la contribuyente para el ejercicio investigado, consignó una serie documentos, a través de los cuales se evidencias las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de las que fue objeto Royal Vacations, C.A, constatándose además que la empresa no presentó ningún tipo de comprobantes que pudiera soportar el monto del impuesto rebajado; motivo por el cual, se le solicitó en forma reiterada que procediera a justificar y/o mostrar los comprobantes que soportan la cantidad de Bs. 145.555.396 (Bs.F. 145.555,40), antes mencionada, sin que la Administración recibiera ninguna información adicional a la consignada previamente, y dado que la empresa no presentó a la fiscalización los comprobantes requeridos, ésta procedió a rechazar la cantidad antes señalada.

En el caso sub examine, señala la mencionada Abogada en concordancia con Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en virtud de que la rebaja por concepto de impuesto retenido fue aplicada en su totalidad al impuesto sobre la renta, resultante en el ejercicio fiscal coincidente con el año mil novecientos noventa y siete (1997), no hay lugar a la rebaja de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores, en materia de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), para el ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y, en su lugar, la contribuyente tenía derecho a rebajar el impuesto causado en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), y procedió, en consecuencia, a confirmar el reparo formulado por la fiscalización, por concepto de Rebajas al Impuesto no procedente, por la cantidad de Bs. 145.555.396 (Bs.F. 145.555,40).

Comenta el recurrido que en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), la falta de retención y enteramiento dentro del término legal del impuesto retenido, se traduce en una condición de admisibilidad de la deducción, es decir, en un requisito legal para su procedencia. Tal exigencia de retener y enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos legales o reglamentarios, en los supuestos establecidos tanto en la ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) como en los Reglamentos Sobre Retenciones, se erige como un requisito legal que debe ser cumplido a los efectos de poder hacer uso del derecho a deducir las cantidades retenidas y el rechazo de la deducción en modo alguna viola el principio de la capacidad contributiva, pues una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en su caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) la que establece cuáles egresos son deducibles, cuáles deben cumplir con las condiciones de retención y enteramiento de los mismos para poder obtener el enriquecimiento neto, por lo que el hecho de que si se grava o no un ingreso bruto va a depender única y exclusivamente de la voluntad de la contribuyente, quien tiene el derecho de hacer uso o no de tal deducción, dependiendo su ejercicio naturalmente de que ésta cumpla con los requisitos legales para su admisibilidad como lo es la retención y el enteramiento oportuno de la misma, sin que el rechazo de tales cantidades pueda entenderse como la obligación de pagar un impuesto sobre una renta no obtenida, lo que desfigura por completo la ratio de la norma y la intención que tuvo el legislador al dictar si la referida disposición jurídica, de allí que resulta a todas luces fuera de contexto el argumento del apoderado de la contribuyente.

Visto que en el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente, considera debería ser desaplicada por ese Órgano Jurisdiccional, con base a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), en fecha seis (6) de julio de dos mil (2000), el M.T. de la República, estableció que la única autoridad competente para conocer de demandas por inconstitucionalidad de las Leyes sería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, quien sea que alegue la inconstitucionalidad de una ley, deberá acudir para ello a ese específico, ejerciendo la respectiva acción de nulidad, cuya naturaleza es completamente distinta a la de un recurso contencioso, último que solicitara la impugnante.

Expone el representante de la República, que aplicando estas precisiones al caso concreto, en primer lugar se ratifica en este Acto lo precisado en el Punto Previo de este escrito, al igual que todos y cada uno de los argumentos de derecho expuestos en los anteriores puntos, que fundamentan la improcedencia en este caso del control difuso solicitado, y en tal sentido, también alegó las siguientes razones:

Para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de ese Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente.

La improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la presunción de la violación del derecho a la defensa denunciado por ella, se encuentra fundamentada a todo evento por la actitud omisiva observada objetivamente por la misma en violación directa de normas de ordenamiento jurídico de diferentes rangos, lo cual desvirtúa plenamente la pretendida, mas no fundamentada, la Garantía invocada.

Siendo inobjetable lo anteriormente expuesto, solicitó el demandado, sea desestimado el ejercicio de control difuso solicitado en el presente caso, toda vez que no se configuran los presupuestos para su procedencia.

Finalmente estima que, la Administración no ha violentado la capacidad contributiva de la contribuyente ni conculcó el derecho de propiedad de la empresa recurrente; de allí lo improcedente y fuera de contexto del alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contrayente. En tal virtud el demandado solicitó a este Tribunal desestime la pretensión de la impugnante y, en consecuencia, proceda a confirmar el referido reparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido, las objeciones expuestas por la contribuyente en su contra y la defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria, este Tribunal estima que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de los reparos formulados a la recurrente por la presunta falta de retención realizada por ésta.

Sin embargo, como punto previo, debe resolverse el planteamiento de falta de investidura de los funcionarios actuantes alegada por la contribuyente; al respecto ésta señaló que los funcionarios, firmantes en el Acta Fiscal N° SAT - GRTI - RC - DF - 1 - 1052 - SIV2 - 2000 - 2291 - 001386, ciudadanos J.B. y R.B., “…están autorizados y designados, para efectuar tal fiscalización, pero nada comenta el texto del Acta Fiscal, ni de ninguna otra actuación, su nombramiento y mucho menos su juramentación como Fiscales Nacionales de Hacienda…”

Por su parte, la Representación de la Administración Tributaria comenta que la competencia se encuentra atribuida al órgano, siempre y cuando un funcionario se encuentre adscrito al mismo y actúe en nombre de éste.

Ahora bien, respecto al alegato de incompetencia manifiesta esgrimido por la representación judicial de la parte actora, ya existe cosas juzgada, por cuanto Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) resolviere revocar el fallo emanado de este Despacho y ordenó la remisión del presente expediente judicial nuevamente a esta Instancia para que la misma conociere del fondo de la controversia. Al ser ello así este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el punto in comento. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a entrar a conocer de la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta relativa a la supuesta inconstitucionalidad de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, que a juicio de la contribuyente, transgreden lo dispuesto en el artículo 49 Fundamental, concerniente al derecho a la defensa y debido proceso.

En ese sentido se hace necesario, para quien aquí suscribe, entrar a analizar, la supuesta ausencia en cuanto a la valoración las pruebas presentadas por la contribuyente durante el sumario administrativo; denunciando la actora que del contenido del acto impugnado no se desprende que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) omitió apreciar los recaudos que fueron presentados como pruebas documentales, ni determinó sí los mismos tenían valor probatorio, apreciando únicamente la experticia, que según la contribuyente, es de dudosa legalidad, ya que solo existe el dictamen de un solo experto con la particularidad de ser designado únicamente por la Administración Tributaria, transgrediendo de ésta manera las disposiciones contenidas en los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil.

Así, observa esta Sentenciadora, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que el alegato base expuesto por la actora para sostener tal afirmación consiste en que la Resolución impugnada, vale decir la signada con el Nº N° SAT / GRTI / RCA / DSA / 2002 - 000014 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no valoró ni apreció las pruebas por ella aportadas.

Visto que este mismo argumento, sirve como sustento para la denuncia de incursión de los actos administrativos recurridos en el vicio de falso supuesto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para emitir su decisión, la Administración Tributaria, no valoró las pruebas por ella aportadas en sede administrativa.

En consideración a lo anterior observa esta Decisora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial que de las mismas no se desprende en original, copia certificada o simple, ni siquiera señalamiento de las instrumentales, que dice, haber aportado la actora como medios probatorios, tanto en sede administrativa como ante la presente Instancia Judicial, evidenciándose, igualmente del contenido del referido acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa en origina a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58), es posible evidenciar que el Juzgador Administrativo, contrario a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, si valoró las los comprobantes de impuestos retenidos, haciendo expreso señalamiento de la no presentación de ningún tipo de comprobante capaz de soportar el monto del impuesto rebajado; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, mal puede sostener la actora que el acto administrativo objeto de controversia viola los derechos fundamentales relativos a la defensa y debido proceso, así como tampoco se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho por ella denunciado, advirtiendo por vía de consecuencia que la recurrente no pudo cumplir, ante esta instancia judicial, con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se declara.

Bajo tal premisa, pasa esta Sentenciadora a dilucidar lo relativo a la “ilegalidad” de la prueba de experticia evacuada en sede administrativa, con la cual, a juicio de la contribuyente, la Administración tergiversó los hechos y condujo a la falsedad de las afirmaciones que sostienen el acto administrativo recurrido.

En ese sentido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la recurrente impugna la experticia objeto de señalamiento, cuando previamente sostuvo que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa vulneró el orden constitucional al no valorar las pruebas ella promovidas, lo cual a todas luces constituye contradicción en los argumentos expuestos por dicha representación Judicial, máxime cuando quedó demostrado que la recurrida no soportó con ningún medio probatorio el montó del impuesto rebajado.

Asimismo resulta oportuno traer a colación el hecho que la actora gozó en sede administrativa del control de la prueba, pues en el supuesto que no estuviere de acuerdo con la promoción y evacuación de la misma pudo haberse opuesto a la misma, así como también presentar observaciones al informe pericial, lo cual no ocurrió y, por tanto, mal podría sostener la contribuyente su inactividad como excusa, ello en concordancia con la máxima en Derecho relativa a la imposibilidad de alegar su propia torpeza como defensa; en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se decide.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, por ella invocado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ROYAL VACATIONS, C.A., y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos legales el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT / GRTI / RCA / DSA / 2002 - 000014 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil1998, lo siguiente:

CONCEPTO MONTO (Bs.F.)

Valores al inicio y cierre del ejercicio S_/Declaración 11.744.435,96

Promedio anual neto de los activos 5.872.217,98

Rebaja por ejercicio corto de 10 meses 978.703,00

Base imponible neta 4.893.514,98

Impuesto del ejercicio: 1% de la Base Imponible 48.935,15

Rebajas al Impuesto 0,00

Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 444.255,73

Excedente impuesto de ejercicios anteriores 0.00

Impuesto por compensar 395.320,60

De la presente decisión se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese y Notifíquese a las partes, así como a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

Dra. M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:59 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto No. AF44-U-2002-000045.-

Expediente No. 1852.-

MYC/gacq

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