Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A., DE SEGUROS ROYAL C.D.V., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº. 921, tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la compañía celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº. 31, tomo 114-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YILMA MORELLA V.D. y V.E.P.C., abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.224.465 y 5.700.041, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.603 y 45.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, en su condición de garante del vehículo causante del accidente placas 19K-AAA, en la persona de su presidente ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 4.374.270.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.815.838 V-14.351.656, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 31.370 y 91.726.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandante, abogado Yilma Morella V.D., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción intentada por Cobro de Bolívares.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9111

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL C.D.V., representada por las ciudadanas YILMA MORELLA V.D. y V.E.P.C., apoderadas judiciales, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003, con el fin de interrumpir la prescripción y en el mismo acto de admisión, ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia, quedando para conocer de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenándose asimismo, la citación de la parte demandada.

Agotadas como fueron las gestiones de citación, tanto personal como por correo certificado de la parte demandada y efectivamente citada, la misma en fecha 07-05-2003, mediante su representante judicial consignó escrito de cuestiones previas y contestación.

Por escrito de fecha 04-06-2003, la representación de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 30-10-2003, el aquo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de notificada las partes, en fecha 22-09-2004, se llevó a cabo por ante el aquo, la audiencia preliminar, en la cual la representación de la parte actora ratificó todos los hechos planteados en el libelo de demanda, así como la petición de la indexación y el pago de los costos y costas y honorarios profesionales de abogados a la parte demandada. En el mismo acto el juez del aquo fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes, el cual también se abriría el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Planteamiento de los hechos aceptados.

Por auto de fecha 27-09-2004 el aquo fijó los hechos de la siguiente manera; como hechos probados: a) Que en fecha 02 de octubre de 2001, a las 04:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de Mesa, Estado Sucre. B) Que en dicho accidente se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) marca; Daewoo, modelo: C.B.S.; año: 2000; color blanco; clase; automóvil; tipo: sedan; uso: Transporte publico; Placas: CH304T; serial de carrocería: KLATF19Y1YB255543; SERIAL DE MOTOR: g15mf789612b; y 2) placas: 19KAAA; marca: Chevrolet; modelo: Kodia; año: 1995; color Blanco; clase: Camión; tipo: Plataforma; uso: carga, el primer vehículo de los nombrados estaba conducido por el ciudadano L.J.W.R. y el segundo por la empresa DECO INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., el cual era conducido por el ciudadano J.R.T.. C). Que el camión placas 19K-AAA, se trasladaba en sentido Cumaná-Puerto La Cruz. D). Que la empresa demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., tenía celebrado un contrato de seguros con la empresa DECO INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., cuya póliza es la Nº. 8100673.

Planteamiento de los hechos controvertidos

Asimismo en dicha audiencia se plantearon como hecho controvertidos los siguientes; a) La prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación; b) la cobertura de la póliza suscrita por la demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., y la empresa DECO INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., propietaria del camión; c) las condiciones del accidente alegada por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda; y d) todos los demás hechos alegados por las partes en el libelo de demanda y escrito de contestación a la demanda y ratificados por la actora en la audiencia preliminar son controvertidos y en consecuencia son objeto de prueba.

Mediante escrito de fecha 01-10-2004, la representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose por auto de fecha 04-10-2004, asimismo la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05-10-2004, el cual fue admitido en esa misma fecha.

De la audiencia oral

Por acta de fecha 04-03-2005, se llevó a cabo por ante el aquo, el acto de la audiencia oral, en la cual estuvieron presentes la representación judicial de ambas partes y el aquo una vez escuchada a las mismas partes pasó a decidir la presente controversia y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., dejando asimismo constancia que se dictaría el texto integro de la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 17-03-2005, el aquo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro sin lugar la demanda.

En fecha 29-03-2005, la representación de la parte actora, apela de la decisión dictada por el aquo y en fecha 04-04-2005, el mismo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original al Juzgado Distribuidor Superior y quedando para conocer el presente juicio a esta Alzada.

Por auto de fecha 21-04-2005, esta Alzada le dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9111 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que la partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 16-06-2005, ambas partes consignaron escrito de informes por ante esta alzada.

Por auto de fecha 17-10-2005, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a esa fecha

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.-

CAPITULO II

MOTIVA

La presente demanda la plantea la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A., DE SEGUROS ROYAL C.D.V., por haberse subrogado todos los derechos y acciones en contra de personas naturales y/o jurídicas relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-10-2001, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de la Mesa, Estado Sucre y que se deriva por haberle indemnizado al ciudadano A.S.I., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.391.445, según documento de indemnización y subrogación de derechos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº. 20, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y por ante la notaria pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha indemnización con motivo del citado siniestro y los daños causados al vehículo de su propiedad placas: CH304T; y tal como se desprende de documento original del certificado de registro Nº. KLATF19Y1YB255543-1-1, de fecha 28-01-2002, sustentando tal subrogación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Del libelo de demanda

Mediante escrito libelar, la representación de la parte actora, hizo los siguientes planteamientos:

• Que en fecha 02-10-2001, siendo las 4:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, con lesionados en la carretera de Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de mesa, Estado Sucre, donde intervinieron los siguientes vehículos; 1). Marca: Daewoo; modelo: C.B.S.; año: 2000; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Seden; uso: Transporte público; placas: CH304T; serial de carrocería: KLATF19Y1YB255543; serial del motor: G15MF789612B, el cual era conducido por el ciudadano L.J.W.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº. 8.247.504 y 2). El vehículo placas: 19K-AAA, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año: 1995, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Plataforma; uso; Carga, propiedad de DECOINVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., con numero de RIF J-307548800.

• Afirmó, que el vehículo identificado con placa: CH304T, circulaba en sentido Puerto La cruz-Cumaná, con el pavimento húmedo y asfaltado, acatando todas las normas de seguridad del tránsito establecidas, manteniendo su vía de circulación, así como la misma dirección y el mismo sentido; cuando sorpresivamente y sin razón de ser, fue chocado de frente, por toda el área delantera por el vehículo Placas: 19K-AAA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. 4.086.679, vehículo este que se desplazaba por la misma vía pero en sentido contrario, vale decir en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, cuando intespectivamente invadió el canal de circulación contrario por donde circulaba el vehículo placas: CH304T, chocándolo fuertemente por toda el área delantera, dejando demarcados en el pavimento 4,23 mts. de huellas de arrastre del caucho derecho y 4,15 mts., de huellas de arrastre del caucho izquierdo, evidenciándose con esto que no solo lo choca de frente sino que lo arrastra de tanta velocidad que llevaba el citado vehículo placas: 19K-AAA y luego del arrastre hace que el vehículo CH304T, gire 180º, impactándolo luego por el área lateral trasera derecha, siendo de la única responsabilidad de la ocurrencia del accidente del ciudadano J.R.T., trayendo como consecuencia que en el precitado accidente resultare lesionados el conductor del vehículo asegurado ciudadano L.J.W.R., como su acompañante ciudadano Nid Dian Mong, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.323.600.

• Afirmó, que del impacto causado por el vehículo placas 19K-AAA al vehículo asegurado con su representada le trajo como consecuencia daños materiales de gran consideración por toda el área delantera y el área lateral trasera derecha, de acuerdo a la experticia de tránsito, elaborada por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., División de Investigaciones, ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 482.870, donde se estimó que los daños del precitado vehículo asegurado placas CH304T, ascendían a la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00) (BsF. 7.000,00).

• Alegó, que de acuerdo a la cláusula segunda de los contratos de pólizas entre compañías aseguradoras y asegurados establece que “se considera perdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios, por lo cual su representada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., tuvo que indemnizar por concepto de pérdida total, el valor total del vehículo asegurado placas CH304T, el cual se encontraba asegurado por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), tal como consta de documento autenticado de indemnización y subrogación de derechos.

• Alegó que la empresa Seguros Sofitasa, C.A., para la fecha del accidente de tránsito, mantenía una póliza de seguros bajo el Nº. 81.00673, con cobertura de daños a terceros sobre el precitado vehículo causante del accidente de tránsito.

• Demandan a la empresa Seguros Sofitasa, C.A., en su carácter de garante del vehículo causante del accidente placas: 19K-AAA, para que pague las siguientes cantidades de dinero: a). la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) monto pagado por su mandante según documento de indemnización y subrogación, a la propietaria del vehículo placas CH304T, objeto del contrato de automóvil casco o cobertura amplia, el cual mantiene con la accionante bajo el Nº. 020-1010935.

• Asimismo solicitaron las costas del proceso, los honorarios de abogados y la indexación del monto demandado.

• Fundamentaron la acción en los artículos 71 de la Ley de Contrato de Seguros; artículos 54, 55, 56 y 75 de la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; artículos 127 y 129 de la Nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De la cuestión previa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora conjuntamente con las defensas de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en virtud de tratarse el accidente de tránsito demandado, como un choque entre vehículos con lesionados, agregando que al respecto el artículo 152 del vigente decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, que el cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente con carácter de policía penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, su causa, y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión a los accidentes de t.t., donde resulten personal lesionadas. Asimismo sustentó sus alegatos con el artículo 47 del Código Penal.

De la prescripción de la acción

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T. y 134 del vigente decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito prescriben de la siguiente manera: “Las accidentes civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. Alegando que consta en el libelo de demanda, que el supuesto accidente de tránsito, ocurrió en fecha 02 de octubre de 2001, por lo que para la fecha en que fue citada la parte demandada, ya había transcurrido en exceso, el tiempo establecido en la Ley para que prescriba la acción.

De la contestación en base a los hechos narrados.

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por ser inciertos los hechos alegados por la actora.

• Aceptó que en fecha 02 de octubre de 2001, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Plan de La Mesa, en el cual se vieron involucrados dos vehículos, el primero de ellos, un camión identificado en las actuaciones administrativas del tránsito con el Nº. 01, placas: 19K-AAA y un segundo vehículo identificado en las mismas con el Nº. 01, un taxi placas: CH-304T.

• Negó que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señalado por la actora en su libelo, toda vez que los cierto fue, que en la fecha, hora y lugar señalado por la actora, el vehículo asegurado por su representada, circulaba a velocidad moderada por su canal de circulación, cumpliendo con todas y cada una de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el Reglamento de la Ley de T.T., en la mencionada vía, cuando el vehículo identificado con el Nº. 2 en las actuaciones administrativas del tránsito, dada la humedad de la vía y la excesiva velocidad con la cual circulaba, al salir de la curva hacia la derecha, perdió el control de su vehículo dejando los rastros que se observan en el croquis que invadió el canal por donde circulaba el camión asegurado por su representada, impactándolo de frente, agregando que los fragmentos dejados en la vía, luego del impacto, el mayor porcentaje se encuentra en la vía o ruta del camión distinguido con el Nº. 01, concluyendo que el único responsable del accidente de tránsito, fue el conductor del vehículo Nº. 02, ciudadano L.J.W.R..

• Asimismo limitó la cobertura de su representada al límite máximo de cobertura por daños a cosas establecido en la póliza de responsabilidad civil obligatoria que alcanza la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500).

• Alegó que en materia de seguros, existe una figura denominada valor de restos, que en los casos de un pérdida total técnica o real, es el valor de restos, que en los casos de una perdida total técnica o real, es el valor que tiene el vehículo o cosa asegurada luego de ocurrido el siniestro, lo cual es perfectamente cuantificable y las compañías de seguro que cancelan el siniestro se subrogan en los derechos de estos restos, los cuales venden al mejor postor todo ello por cuanto la parte actora si bien establece cuanto pagó por el siniestro; nada señala acerca de los restos; y en el supuesto negado de desechar el Tribunal este alegato y ordenara cancelar al valor total se estaría gestando la figura de un enriquecimiento sin causa por parte del actor en lo que respecta al valor del resto.

• Hizo valer como documento administrativo con presunción de certeza las actuaciones administrativas de tránsito, en especial el croquis cursante al folio veintiuno (21) del cual se desprende los rastros del vehículo Nº 02, y que la mayor parte de los fragmentos se encuentran en el canal de circulación que le correspondía al camión, lo que evidencia que fue el vehículo Nº 2, que invadió el canal del vehículo Nº 1.

• Hizo valer la póliza de responsabilidad civil número 8100673, suscrita entre su representada y Deco Inversiones y Servicios, C.A., propietario de vehículo Nº 2, placas: 19K-AAA, que amparaba dicho vehículo, la cual establece el límite máximo de cobertura por daños a cosas establecida en doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500).

De la contradicción a las cuestiones previas.

La representación de la parte actora mediante escrito de fecha 04-06-2003, expuso lo siguiente:

• En cuanto a la cuestión previa propuesta, plantea que es cierto que existe una cuestión perjudicial, pero que su representada no solicita ni daños morales, ni daños personales, al conductor causante del accidente por las lesiones que haya podido causar al conductor del vehículo asegurado con su representada, agregando que lo único que ésta reclama son los daños materiales que le fueron causados al vehículo asegurado por ella, identificado con el Nº. 02, placas: CH3-04T.

• En cuanto a la prescripción alegada, consignó constante de siete folios útiles, libelo de demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, Caracas, de fecha 02-10-2002, anotado bajo el Nº. 36. tomo 2, Protocolo 1ero, trimestre en curso, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

• Asimismo alegó que en cuanto al límite máximo de cobertura por daños a cosas establecido en la póliza de responsabilidad civil obligatoria, en el cuadro de póliza emanada de Seguros Sofitasa, S.A., se evidencia que el vehículo causante del accidente placas: 19K-AAA, mantiene una cobertura de exceso de límites de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), vale decir que una vez agotada la cobertura de daños, se tomará de la cobertura de exceso de límites el monto faltante a cubrir.

• Alegó que en cuanto a la figura denominada valor de restos, los mismos se encuentran en poder de su mandante y para el caso de que la parte demandada un vez pagada la totalidad de la reclamación; realizaran a ésta la venta de los restos, los cuales se encuentran, a disposición de la accionada.

En fecha 30-10-2003, el aquo, resolvió la cuestión previa propuesta por la representación de la demandada, referida al ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.

Ahora bien, vistos los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, y visto que la carga de la prueba se encuentra en manos del demandado en el sentido de demostrar las defensas de fondo alegadas así como la prescripción de la acción; y luego en manos del actor, en el caso de que no prosperen dicho alegato de fondo; este Tribunal procede primero, a resolver la prescripción alegada; e inmediatamente, se procederá a valorar las pruebas consignadas por ambas partes:

Punto Previo:

Prescripción de la acción.

Observó esta Alzada que en el escrito de contestación a la demanda la representación de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió en fecha 02 de octubre de 2001 y para la fecha que fue citada la parte demandada ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T. y 134 del vigente decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito.

La prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (Código Civil articulo 1952), la cual, en el caso de la prescripción liberatoria se encuentra fundamentada en la presunción de que cuando el acreedor cesa de ejercer un derecho, durante un periodo de tiempo establecido en la ley, se considera que el acreedor lo ha perdido por una causa justa de extinción, motivada por la presunción de que al dejarse largo tiempo sin cobrar un crédito el deudor lo haya satisfecho o ha hecho remisión a su deuda, evitándose de esta forma litigios en cuya resolución regularmente habrá dudas e incertidumbres. (Luis SANOJO. Estudios sobre la Prescripción. Contenida en la obra editada por Ediciones Fabreton, titulada La Prescripción; Pagina 7 al 12).

En este orden de ideas, es requisito necesario para que opere la prescripción, que haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, y que, no haya ninguna causa que impida o suspenda su consumación; así como que no haya operado ninguna causa de interrupción de la misma.

Según el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., aplicable para el presenta juicio por estar en vigencia en el momento de ocurrido el accidente de tránsito establece:

Artículo 62: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado propio)

Ahora bien, asimismo como existe el lapso de tiempo establecido por el legislador a los efectos de que el accionante intente un juicio y ejerza el derecho que le corresponda, pues en caso contrario operaria la prescripción de la acción, también impone los mecanismos a los fines de interrupción de la misma, previstas en el Código Civil en su artículo 1967, que establece: "la prescripción se interrumpe natural o civilmente", habiendo interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (Código Civil articulo 1968). Quedando entendido que la interrupción civil, opera en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, siendo el caso, que tratándose de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; o, la protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; o la citación del demandado, efectuada ambas con antelación a la expiración del lapso de prescripción.

Ahora bien, se observa que no obstante se alegó la prescripción extintiva de la acción por efecto del transcurso del tiempo, el aquo en la recurrida sólo mencionó este hecho (folio 134 vto) sin decidir sobre el punto previo alegado.

Siendo así, se aprecia de las actas procesales ta que corre inserto a los autos, específicamente a los folios 80 al 86, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, los mismos fueron consignados por la parte actora a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción opuesta, de dichas copias certificadas, las cuales no fueron tachadas de falsas y por tanto aportan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se puede observar que fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y fueron registradas en fecha 2 de octubre de 2002, pero conforme lo previene el artículo 1.969 del Código Civil, para que sea efectivo este medio de interrupción de la prescripción, deben registrarse: a) Copia certificada del Libelo de demanda; b) auto de admisión; y c) orden de comparecencia.

Así las cosas, se observa que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 342

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte

demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. (Subrayado propio)

De la norma citada se puede apreciar que la orden de comparecencia es un instrumento distinto al auto de admisión, de allí que no puede considerarse que el auto de admisión que ordena la elaboración de la orden de comparecencia, pueda considerarse como elemento suficiente para considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, ello por cuanto “el tribunal debe indicar en la orden de comparecencia el plazo o término en que el citado debe concurrir, esta fijación deberá hacerla en cada caso, porque aún cuando la Ley se presume conocida de todos, son tan variados y distintos los términos y lapsos para la verificación de los lapsos procesales que sería exagerado extremar el principio de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, al punto de presumir que todo ciudadano conoce en cada caso el término de su comparecencia…”(H. Cuenca Derecho Procesal Civil, TII, pag. 311-312).

De otra parte, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que admitida la demanda, se extenderá enseguida orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden ésta que autorizará el Juez, por lo tanto, al sólo haberse registrado copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, existe en el presente caso, ausencia en el cumplimiento de los requisitos formales que para la interrupción de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil y por tanto, debe declararse prescrita la acción en la presente demanda. Así se decide.

De la anterior conclusión resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo toda vez que se determinó que no existe el derecho de acción por parte de la actora en el presente caso. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción intentada por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se confirma co distinta motivación la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara la prescripción de la acción propuesta.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta pm (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9111, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/yulisneida

Exp: 9111

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